01-08-82 Ley General de Bienes Nacionales
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO lo.- El patrimonio nacional se compone de:
I. Bienes de dominio público de la Federación, y
II. Bienes de dominio privado de b Federación.
ARTICULO 2o.- Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común;
II. Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo, y 42,
fracción IV, de b Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Los enumerados en la fracción II del artículo 27 Constitucional, con
excepción de los comprendidos en la fracción II, del artículo 3o. de esta ley;
IV. El suelo del mar territorial y el de las aguas marítimas interiores;
V. Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los
propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme
a la ley;
VI. Los monumentos históricos o artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad
federal;
VII. Los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles;
VIII. Los terrenos baldíos y los demás bienes inmuebles declarados por la ley
inalienables e imprescriptibles;
IX. Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes,
lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;
X. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores,.
XI. Los muebles de propiedad federal que por su naturaleza no sean normalmente
substituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas; los
manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones
periódicos, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como
las colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontólicas; los
espécimenes tipo de b flora y de la fauna; las colecciones científicas o
técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, en
fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas v
cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos, y las piezas artísticas
o históricas de los museos; y
XII. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística
incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles de la Federación o del
patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés
nacional.
ARTICULO 3o.- Son bienes de dominio privado:
I. Las tierras y aguas no comprendidas en el artículo 2o. de esta ley, que sean
susceptibles de enajenación a los particulares;
II. Los nacionalizados conforme a la fracción II del artículo 27
constitucional, que no se hubieren construido o destinado a la administración,
propaganda o enseñanza de un culto religioso;
III. Los bienes ubicados dentro del Distrito Federal considerados por la
legislación común como vacantes;
IV. Los que hayan formado parte de entidades de la Administración Pública
Paraestatal, que se extingan; en la proporción que corresponda a la Federación;
V. Los bienes muebles al servicio de las dependencias de los Poderes de la
Unión, no comprendidos en la fracción XI del artículo anterior; y
VI. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera la
Federación.
VII. Los bienes muebles e inmuebles que la Federación adquiera en el
extranjero.
ARTICULO 4o.- Los bienes a que se refiere el artículo anterior pasarán a formar
parte del dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio
público o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios
públicos, o de hecho se utilicen en esos fines.
ARTICULO 5o.- Los bienes de dominio público estarán sujetos exclusivamente a la
jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta ley;
pero si estuvieren ubicados dentro del territorio de un Estado, se requerirá
para ello la aprobación de la legislatura respectiva, salvo que se trate de
bienes adquiridos por la Federación y destinados al servicio público o al uso
común con anterioridad al lo. de mayo de 1917, o de los señalados en los
artículos 2o., fracciones II y IV, y 29, fracciones I al XI y XIV, de esta ley.
Una vez otorgado, el consentimiento será irrevocable.
El Decreto mediante el cual el Gobierno Federal afecte un bien a la realización
de fines o servicios públicos, surtirá efectos de notificación a la legislatura
del Estado a partir de su publicación en el Diario oficial de la Federación. En
tanto la Legislatura resuelve, se reputará que dicho bien se halla sujeto al
régimen de los de dominio público.
Tratándose de bienes inmuebles que sean utilizados con fines de utilidad
pública se presumirá que la legislatura local ha dado su consentimiento, cuando
no dicte resolución alguna dentro de los treinta días posteriores a aquel en
que reciba la respectiva comunicación del Ejecutivo Federal, excepto cuando
esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir del día en que
inaugure su período inmediato de sesiones. Se estará a lo dispuesto por el
artículo 120 Constitucional .
La negativa expresa de una legislatura, exclusivamente para lo relacionado con
la jurisdicción local, dejará colocado al inmueble en la situación jurídica de
los de dominio privado.
Establecida la jurisdicción federal, los Estados no podrán gravar los bienes de
dominio público en ninguna forma, ni tendrán eficacia alguna respecto de ellos
las disposiciones generales o individuales que emanen de cualesquiera de sus
autoridades, a menos que obren en auxilio o por encargo de las federales.
ARTICULO 6o.- Los bienes de dominio privado, con excepción de los comprendidos
en la fracción I del artículo 3o., que se regirán siempre por la legislación
federal de tierras, bosques, aguas y demás especiales, estarán sometidos, en
todo lo no previsto por esta ley;
I. Al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la
República en Materia Federal, y
II. En las materias que dicho Código no regule, a las disposiciones de carácter
general, de policía y de desarrollo urbano correspondientes.
ARTICULO 7o.- Sólo los tribunales de la Federación serán competentes para
conocer de los juicios civiles, penales o administrativos, así como de los
procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con bienes
nacionales, sean de dominio público o de dominio privado.
ARTICULO 8o.- Salvo lo que dispongan otras leyes que rijan materias especiales
respecto del patrimonio nacional, corresponde a la Secretaría de Asentamientos
Humanos y obras Públicas lo siguiente:
I. Poseer, vigilar, conservar o administrar los inmuebles de propiedad federal
destinados o no a un servicio público, o a fines de interés social o general,
los que de hecho se utilicen para dichos fines y los equiparados a estos
conforme a la ley, así como las plazas, paseos y parques públicos construidos
en inmuebles federales.
II. Administrar en términos de ley y ejercer la posesión de la Nación sobre las
playas marítimas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al
mar o a cualquier depósito de aguas marítimas y demás zonas federales que no
estén expresamente encomendadas a otra dependencia;
III. Otorgar y revocar concesiones o permisos para el uso, aprovechamiento o
explotación de los bienes inmuebles de dominio público;
IV. Intervenir en la adquisición, control, administración, enajenación,
permuta, inspección y vigilancia de los bienes inmuebles federales, y en su
caso celebrar los contratos relativos para el uso, aprovechamiento y
explotación de los mismos; de acuerdo con las bases, criterios y lineamientos
de política que establezca;
V. Determinar las normas y establecer las directrices aplicables, para que
conforme a los programas a que se refiere esta ley, intervenga en
representación del Gobierno Federal, en las operaciones de compra-venta,
donación, gravamen, afectación u otras por las que la Federación adquiera o
enajene la propiedad, el dominio o cualquier derecho real sobre inmuebles. En
los mismo términos, autorizar los actos jurídicos que celebren las entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal, por los que se adquiera o
transmita la propiedad sobre inmuebles.
VI. Evaluar y revisar las operaciones inmobiliarias a que se refiere esta ley;
que realicen las entidades paraestatales;
VII. Proponer al titular del Ejecutivo Federal la participación estatal en
empresas o asociaciones, o la constitución de fideicomisos dentro de cuyo
objeto social o fines se encuentre la realización de operaciones inmobiliarias.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá siempre en los contratos de
fideicomiso que celebre el Gobierno Federal, el carácter de fideicomitante;
VIII. Aprobar y registrar los contratos de arrendamiento que con el carácter de
arrendatarias celebren las dependencias de la administración pública federal, o
los que como arrendadoras o arrendatarias celebren las entidades paraestatales,
respecto de bienes inmuebles, y revisar periódicamente dichos contratos y
vigilar su cumplimiento, de conformidad con las políticas que determine la
Secretaría de Asentamientos Humanos y obras Públicas. La celebración de los
contratos a que se refiere esta fracción deberá basarse en la justipreciación
de rentas que realice la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales;
IX. Mantener al corriente el avalúo de los bienes inmuebles nacionales y
reunir, revisar y determinar las normas y procedimientos para realizarlo;
X. Solicitar de la Procuraduría General de la República el ejercicio de la
acción reivindicatoria de los bienes de la Nación;
XI. Ejercer a nombre y representación del Gobierno Federal la facultad o
derecho de reversión, respecto de la propiedad inmobiliaria federal, salvo
disposición legal en contrario.
La Secretaría de Relaciones Exteriores será competente para adquirir,
administrar y conservar las propiedades de la Nación en el extranjero. El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y
obras Públicas, determinará la forma y términos en que se llevará a cabo el
control y aprovechamiento de dichos bienes, de conformidad con esta ley y sus
reglamentos.
ARTICULO 9o.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y de sus
reglamentos los actos de adquisición, administración uso, aprovechamiento,
explotación y enajenación de bienes inmuebles federales; así como la ejecución
de las obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación,
conservación, mantenimiento y demolición que sobre ellos se realicen sin
perjuicio de las disposiciones de la Ley de obras Públicas.
Asimismo, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos,
los actos de adquisición, aprovechamiento y de transmisión de dominio de bienes
inmuebles que realicen las entidades paraestatales.
Se entiende por dependencias las que integran la Administración Pública Federal
Centralizada y por entidades las que componen la Administración Pública Federal
Paraestatal, en los términos de Ley orgánica de la Administración Pública
Federal.
ARTICULO l0.- El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de
Asentamientos Humanos y obras Públicas ejercerá los actos de adquisición,
control, administración, transmisión de dominio, inspección y vigilancia de
inmuebles a que se refiere esta ley y sus reglamentos, con las excepciones que
en dichos ordenamientos se consignan Para los efectos de este Artículo, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las
demás personas que usen o tengan a su cuidado inmuebles federales, deberán
proporcionar a dicha dependencia los informes, datos, documentos y demás
facilidades que se requieran. Asimismo, la Secretaría de Asentamientos Humanos
y obras Públicas, examinará periódicamente la documentación y demás información
jurídica y contable relacionada con las operaciones inmobiliarias que realicen
las entidades paraestatales, a fin de determinar el cumplimiento de esta ley y
de las disposiciones que de ella emanen.
Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, deberán
formular dentro de un plazo que les fije la Secretaría de Asentamientos Humanos
y obras Públicas, y de acuerdo a las normas y procedimientos que ésta apruebe,
los inventarios de los bienes inmuebles que integren su patrimonio. Estos
inventarios deberán mantenerse permanentemente actualizados y a disposición de
la citada dependencia.
El Gobierno Federal y las entidades paraestatales pagarán el uno al millar
sobre el monto de los precios por las adquisiciones o enajenaciones onerosas de
inmuebles que celebren. Con las cantidades que se recauden se integrará un
fondo que se aplicará al financiamiento de los programas de desarrollo
inmobiliario que realice la Secretaría de Asentamientos Humanos y obras
Públicas, especialmente los relativos a la constitución de reservas
territoriales para atender los requerimientos de inmuebles para el servicio
directo de las dependencias y entidades paraestatales, así como para la
realización de programas de interés social. El pago a que se refiere este
párrafo deberá efectuarse en la Tesorería de la Federación, previamente a la
formalización de cada contrato.
No quedan sujetas al pago a que se refiere el párrafo anterior las entidades
paraestatales que determine el Ejecutivo Federal en los reglamentos de esta
ley, atendiendo a la naturaleza de sus actividades.
CAPITULO II
De las Adquisiciones de Bienes Inmuebles
Artículo 11.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, deberán presentar a la Secretaría de Asentamientos Humanos y obras
Públicas para su autorización, un programa anual, calendarizado, que contenga
sus necesidades inmobiliarias para el cumplimiento de las funciones a su cargo.
En todos los casos, la Secretaría de Asentamientos Humanos y obras Públicas,
verificará que el uso para el que se requieran los inmuebles, sea compatible
con las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.
ARTICULO 12.- Para satisfacer los requerimientos de inmuebles que planteen las
dependencias y entidades paraestatales, la Secretaría de Asentamientos Humanos
y obras Públicas deberá:
I. Cuantificar y cualificar los requerimientos, atendiendo a las
características de los inmuebles solicitados y a su localización;
II. Revisar el inventario y catalogo de la propiedad inmueble federal, para
determinar la existencia de inmuebles disponibles o, en su defecto, La
necesidad de adquirir otros inmuebles;
III. Destinar, en su caso, a la dependencia o entidad interesada los inmuebles
federales disponibles; y
IV. De no ser posible lo anterior, adquirir los inmuebles con cargo a la
partida presupuestal autorizada de la dependencia interesada y realizar las
gestiones necesarias para la firma, registro y archivo de la escritura de
propiedad correspondiente.
La autorización de destinos o adquisiciones de inmuebles, se hará siempre y
cuando correspondan a los programas anuales aprobados, exista autorización de
inversión en su caso, y no se disponga de inmuebles federales adecuados para
satisfacer los requerimientos específicos. Procederá la negativa cuando no se
cumplan los requisitos señalados.
Tratándose de las entidades paraestatales, la Secretaría tendrá en la
adquisición de inmuebles, la intervención correspondiente en los términos de
esta ley y sus reglamentos.
ARTICULO 13.- Cuando el Gobierno Federal adquiera en los términos del derecho
privado un inmueble para cumplir con finalidades de orden público, el Gobierno
Federal podrá convenir con los poseedores derivados o precarios, la forma y
términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de
arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les
otorgue la posesión del bien, pudiendo cubrirse en cada caso la compensación
que se considere procedente. El término para la desocupación y entrega del
inmueble no deberá exceder de un año.
ARTICULO 14.- Cuando se trate de adquisiciones por vía de derecho público, que
requieran la declaratoria de utilidad pública, por parte del Gobierno Federal
corresponderá: a la autoridad del ramo respectivo determinar dicha utilidad; a
la Secretaría de Asentamientos Humanos y obras Públicas, determinar el
procedimiento encaminado a la ocupación administrativa de la cosa. a la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, fijar el monto de la indemnización, y
a la Secretaría de Programación y Presupuesto determinar el régimen de pago,
cuando sea a cargo de la Federación.
En estos casos no será necesaria la expedición de una escritura y se reputará
que los bienes forman parte del patrimonio nacional desde la publicación del
decreto respectivo en el Diario oficial de la Federación. Este decreto llevará
siempre el refrendo del titular de la Secretaría de Estado o Departamento
Administrativo que haya determinado la utilidad pública, así como el de los
Secretarios de Programación y Presupuesto y de Asentamientos Humanos y obras
Públicas.
En los casos que señala este artículo. el Gobierno Federal podrá cubrir la
indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los
expropiados, y donar al afectado la diferencia de más que pudiera resultar en
los valores, siempre que se trate de personas que perciban ingresos no mayores
a cuatro tantos del salario mínimo general de la zona económica en la que se
localice el inmueble expropiado, y que éste se estuviera utilizando como
habitación o para alojar un pequeño comercio, un taller o una industria
familiar propiedad del afectado.
Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de
riego en substitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de
la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o relocalización de tierras en
zonas de riego, el Gobierno Federal podrá hacer donación, de las diferencias de
valor que resulten en favor de aquéllos.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, la dependencia que
corresponda, dará la intervención previa que compete a la Secretaría de
Asentamientos Humanos y obras Públicas, conforme a esta ley.
Artículo 15.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio cuando no sea posible o
conveniente su adquisición. Dichas instituciones deberán acreditar tales
supuestos ante la Secretaría de Asentamientos Humanos y obras Públicas.
Tanto la adquisición como el arrendamiento de inmuebles para oficinas públicas,
así como la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación y
mantenimiento de las mismas, requerirán la autorización previa de los estudios
y/o proyectos o programas, por parte de la Secretaría de Asentamientos Humanos
y obras Públicas, independientemente de la competencia o intervención que le
corresponda a otras dependencias.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y
obras Públicas, determinará en el marco de la Administración Pública Federal,
la duración y contenido de los contratos de arrendamientos. Asimismo, definirá
las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción,
adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles
destinados a oficinas de las instituciones públicas federales.
CAPITULO III
De los Bienes de Dominio Público
ARTICULO 16.- Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles
y no estarán sujetos, mientras no varié su situación jurídica, a acción
reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional Los particulares y las
instituciones públicas sólo podrán adquirir sobre e] uso, aprovechamiento y
explotación de estos bienes, los derechos regulados en esta ley y en las demás
que dicte el Congreso de la Unión.
Se regirán sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos accidentales
o accesorios compatibles con la naturaleza de estos bienes, como la venta de
frutos, materiales o desperdicios, o la autorización de los usos a que alude el
artículo 42.
Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos del derecho común,
sobre los bienes de dominio público Los derechos de tránsito, de vista, de luz,
de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente por
las leyes y reglamentos administrativos.
ARTICULO 17.- Corresponde al Ejecutivo Federal:
I. Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del
dominio público, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta
ley;
II. Incorporar al dominio público, mediante decreto, un bien que forme parte
del dominio privado, siempre que su posesión corresponda a la Federación;
III. Desincorporar del dominio público, en los casos en que la ley lo permita,
y asimismo mediante decreto, un bien que haya dejado de ser útil para fines de
servicio público;
IV. Dictar las reglas a que deberá sujetarse la policía, vigilancia y
aprovechamiento de los bienes del dominio público y tomar las medidas
administrativas encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de
ellos, así como a remover cualquier obstáculo creado natural o artificialmente
para su uso o destino;
V. Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o
autorizaciones otorgadas por autoridades, funcionarios o empleados que carezcan
de la competencia necesaria para ello, o los que se dicten con violación de un
precepto legal o por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los
derechos de la Nación, sobre los bienes de dominio público o los intereses
legítimos de tercero; y
VI. En general, dictar las disposiciones que demande el cumplimiento de esta
ley o de las demás específicas a que estén sometidos los bienes de dominio
público.
Las facultades que este artículo señala se ejercerán por conducto de la
Secretaría de Asentamientos Humanos y obras Públicas, dándose en el caso de la
fracción V, la intervención que corresponde a la dependencia a la que por ley
corresponde el ramo.
ARTICULO 18.- Cuando a juicio del Ejecutivo exista motivo que lo amerite, podrá
abstenerse de dictar las resoluciones o de seguir los procedimientos a que se
refiere el artículo anterior, y ordenará al Ministerio Público que someta el
asunto al conocimiento de los tribunales. Dentro del procedimiento podrá
solicitarse la ocupación administrativa de los bienes, de conformidad con lo
establecido por el Artículo 27 Constitucional Los tribunales decretarán de
plano la ocupación.
ARTICULO 19.- Las resoluciones a que se refiere el Artículo 17, podrán ser
reclamadas ante la autoridad administrativa, de acuerdo con lo que establezcan
las leyes aplicables. A falta de disposición en dichas leyes, o cuando las
mismas sean insuficientes, se estará a las siguientes reglas:
I. Quien sufra un perjuicio individual, directo y actual, podrá oponerse por
escrito ante la misma autoridad que haya dictado la providencia;
II. Esta instancia deberá promoverse dentro de los 30 días siguientes al de la
notificación al opositor o al del inicio de la ejecución, cuando no haya habido
notificación;
III. Salvo casos urgentes, de evidente interés público a juicio de la
autoridad, ésta, interpuesto en recursos deberá suspender la ejecución de la
resolución impugnada, previo el otorgamiento de la garantía bastante que al
recurrente se señale, y tomar las medidas adicionales que fueren necesarias
para salvaguarda de los intereses nacionales;
IV. Interpuesto el recurso, se comunicará al tercero interesado, si lo hubiere,
y se concederá un término de treinta días, para pruebas. Es admisible toda
clase de pruebas salvo la confesional;
V. La autoridad podrá mandar practicar, de oficio, los estudios y diligencias
que estime oportunos, durante la tramitación del recurso;
VI. Desahogadas las pruebas admitidas o concluido el plazo a que se refiere la
fracción IV, quedará el expediente durante diez días a la vista del opositor y
del tercero, para que aleguen;
VII. Dentro de los diez días siguientes, se dictará la resolución que
corresponda a la autoridad no tendrá que sujetarse a las reglas especiales de
valoración de las pruebas; pero estimará cuidadosamente las ofrecidas y se
ocupará de todas las argumentaciones presentadas, y
VIII. Las resoluciones se comunicarán a los interesados por correspondencia
registrada con acuse de recibo o de otra manera fehaciente.
ARTICULO 20.- Las concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos
reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de
terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de
acuerdo con las reglas y condiciones que establezca las leyes.
Los concesionarios deberán cubrir en la Tesorería de la Federación el monto de
los productos que de acuerdo a la cuota aplicable corresponda, así como un 5%
adicional sobre el importe mensual de tales productos, en concepto de derechos
para el financiamiento de los servicios de inspección y vigilancia.
Las concesiones sobre inmueble de dominio público podrán otorgarse asta por un
plazo de 20 años, el cual podrá ser prorrogado hasta por plazos equivalentes a
los señalados originalmente, a juicio de la Secretaría atendiendo, tanto para
el otorgamiento de la concesión como para la prórroga, lo siguiente:
I.- El monto de la inversión que el concesionario pretende aplicar;
II.- El plazo de amortización de la inversión realizada;
III.- El beneficio social y económico que signifique para la región o
localidad;
IV.- La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;
V.- El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo,
y
VI.- La reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del
servicio prestado.
Al término del primer plazo de la concesión, las obras, instalaciones y los
bienes dedicados a la explotación de la concesión revertirán en favor de la
Nación. En caso de prórroga o de otorgamiento de una nueva concesión, para la
fijación del monto de los productos se deberán considerar, además del terreno,
las obras, instalaciones y demás bienes dedicados a la explotación de la
concesión.
Artículo 21.- Las concesiones sobre inmuebles de dominio público se extinguen
por cualquiera de las causas siguientes:
I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia del concesionario;
III. Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión.
IV. Revocación;
V. Declaratoria de rescate;
VI. Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones
administrativas o en la concesión misma, que a juicio de la Secretaría de
Asentamientos Humanos y Obras Públicas haga imposible o inconveniente su
continuación.
ARTICULO 22.- Las concesiones sobre inmuebles de dominio público, podrán ser
revocadas por cualquiera de las causas siguientes:
I. Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión, o dar al
bien objeto de la misma un uso distinto al autorizado;
II. Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la
concesión o infringir lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos;
III. Dejar de pagar en forma oportuna los productos que se hayan fijado en la
concesión; y
IV. Las demás previstas en esta ley, en sus reglamentos o en las propias
concesiones.
ARTICULO 23.- La nulidad, la revocación y la caducidad de las concesiones sobre
los bienes de dominio público, cuando procedan conforme a la ley, se dictarán
por la autoridad administrativa a que por ley corresponda el ramo, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 18, previa audiencia que se conceda a
los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.
Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la ley o en la
falta de los supuestos para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser
confirmada por la autoridad administrativa tan pronto como cese tal
circunstancia. En los casos de nulidad de la concesión sobre bienes de dominio
público, la autoridad queda facultada para limitar los efectos de la resolución
cuando, a su juicio, el concesionario haya procedido de buena fe.
En el caso de que la autoridad declare la nulidad, revocación o caducidad de
una concesión, por causa imputable al concesionario, los bienes materia de la
concesión, sus mejoras y accesiones revertirán de pleno derecho al control y
administración del Gobierno Federal, sin pago de indemnización alguna al
concesionario.
ARTICULO 24.- Respecto de las concesiones, permisos o autorizaciones que
corresponda otorgar a las dependencias de la Administración Pública Federal, en
las que se establezca que a su término pasarán al dominio de la Nación los
inmuebles destinados o afectos a los fines de los mismos, corresponderá a la
Secretaría de Asentamientos Humanos y obras Públicas:
I. Inscribir en el Registro Público de la Propiedad Federal los documentos en
que conste el derecho de reversión de la Federación; gestionando ante el
Registro Público de la Propiedad que corresponda, se efectúe la inscripción de
los
mismos, y se hagan las anotaciones marginales necesarias;
II. Autorizar cuando sea procedente en coordinación con la dependencia que
corresponda, la enajenación parcial de los inmuebles a que se refiere este
artículo. En este caso, el plazo de vigencia de las concesiones, permisos o
autorizaciones respectivos deberá reducirse en proporción a la importancia y
valor de la superficie desafectada, objeto de la enajenación que se autorice;
III Autorizar en coordinación con la Dependencia que corresponda, la imposición
de gravámenes sobre los inmuebles destinados o afectos a los fines de la
concesión, permiso o autorización. En este caso los interesados deberán otorgar
fianza a favor del Gobierno Federal por una cantidad igual a la del gravamen, a
fin de garantizar el derecho de reversión.
ARTICULO 25.- Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones sobre
inmuebles de dominio público, sólo podrán cederse, con la autorización previa y
expresa de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, exigiendo
al cesionario que reúna los mismos requisito y condiciones que se tuvieron en
cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.
Las concesiones sobre inmueble de dominio público no podrán ser objeto, en todo
o en parte, de subconcesión, arrendamiento, gravamen o cualquier acto o
contrato por virtud del cual una persona distinta del concesionario goce de los
derechos derivados de tales concesiones.
Cualquier operación que se realice en contra del tenor de este artículo será
nula de pleno derecho y el concesionario perderá en favor de la Nación los
derechos que deriven de la concesión y los bienes afectos a ella.
ARTICULO 26.- Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán rescatarse
por causa de utilidad o interés público, mediante indemnización, cuyo monto
será fijado por peritos.
La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan,
de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la por cesión, control y
administración del Gobierno Federal, y que ingresen al patrimonio de la Nación
los bienes, equipo e instalaciones destinados directa o inmediatamente a los
fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a
disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la
concesión, cuando los mismos no fueren útiles al Gobierno Federal y puedan ser
aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor real actual no
se incluirá en el monto de la indemnización.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán
para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario;
pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo el valor intrínseco de
los bienes concesionados.
Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad
que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere
conforme, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad
judicial, a petición del interesado quien deberá formularla dentro del plazo de
quince días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución
que determine el monto de la indemnización.
ARTICULO 27.- Las concesiones sobre bienes de dominio directo, cuyo
otorgamiento autoriza el artículo 27 Constitucional, se regirá por lo dispuesto
en las leyes reglamentarias respectivas.
En todo caso, sin embargo el Ejecutivo tendrá facultad para negarla:
I. Si el solicitante no cumple con lo que tales leyes dispongan;
II. Si se creare un acaparamiento contrario al interés social;
III. Si la Federación decide emprender una explotación directa de los recursos
de que se trate; o
IV. Para crear reservas nacionales.
ARTICULO 28.- Los bienes de dominio público que lo sean por disposición de la
autoridad, podrán ser enajenados, previo decreto de desincorporación, cuando
dejen de ser útiles para la prestación de servicios públicos. Para proceder a
la desincorporación de un bien del dominio público previamente deberán
cumplirse Las condiciones y seguirse el procedimiento establecido en esta ley y
en sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 29.- Son bienes de uso común:
I. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y
modalidades que establezca el derecho internacional;
II. El mar territorial hasta una distancia de doce millas marinas (22,224
metros), de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y el derecho
internacional Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, la anchura del mar
territorial se medirá a partir de la linea de bajamar a lo largo de las costas
y de las islas que forman parte del territorio nacional.
En los lugares en que la costa del territorio nacional tenga profundas
aberturas y escotaduras o en las que haya una franja de islas a lo largo de la
costa situadas en sus proximidad inmediata, podrá adoptarse como método Para
trazar
la linea de base desde la que ha de medirse el mar territorial el de las lineas
de base rectas que unan los puntos más adentrados en el mar. El trazado de esas
líneas de base no se apartará de una manera apreciable de la dirección general
de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierras de esas lineas,
estarán suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al
régimen de las aguas interiores. Estas lineas podrán trazarse hacia las
elevaciones que emerjan en bajamar, cuando sobre ellas existieran faros o
instalaciones que permanezcan constan temente sobre el nivel del agua, o cuando
tales elevaciones estén total o parcialmente a una distancia de la costa firme
o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial. Las
instalaciones permanentes más adentradas en el mar, que formen parte integrante
del sistema portuario, se considerarán como parte de la costa para los efectos
de la delimitación del mar territorial:
III. Las aguas marítimas interiores, o sea aquellas situadas en el interior de
la línea de base del mar territorial o de la linea que cierra las bahías;
IV. Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por
virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los limites de mayor reflujo
hasta los límites de mayor flujo anuales;
V. La zona federal marítimo terrestre;
VI. Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de
propiedad nacional;
VII. Las riberas y zonas federales de las corrientes;
VIII. Los puertos, bahías, radas y ensenadas;
IX. Los caminos, carreteras y puentes que constituyen las generales de
comunicación, con sus servicios auxiliares y demás Partes integrantes
establecidas en la ley federal de la materia;
X. Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para
la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de
protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije
la dependencia a la que por ley corresponda el ramo, de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables;
XI. Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos,
cuando sean de uso público;
XII. Las plazas, paseos y parque públicos cuya construcción o conservación esté
a cargo del Gobierno Federal;
XIII. Los monumentos artísticos e históricas y las construcciones levantadas
por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes
los visiten;
XIV. Los monumentos arqueológicos inmuebles, y
XV. Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes.
ARTICULO 30.- Todos los habitantes de la República pueden usar de los bienes de
uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y
reglamentos administrativos.
Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere
concesión otorgada con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.
ARTICULO 31.- En los casos previstos por las leyes de la materia, las aguas de
dominio directo de la Nación, así como las zonas federales, podrán ser
utilizadas por los particulares sin necesidad de concesión especial.
ARTICULO 32.- Cuando, de acuerdo con lo que establece el artículo 28 pueden
enajenarse y se vayan a enajenar terrenos que habiendo constituido visa
públicas hayan sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos,
vallados u otros elementos divisorios que les hayan servido de limite, los
propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la
parte que les corresponda, para cuyo efecto se les dará aviso de la
enajenación.
El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de
los treinta días siguientes al aviso respectivo.
ARTICULO 33.- También corresponderá el derecho del tanto al último propietario
de un bien adquirido por procedimientos de derecho público, que vaya a ser
vendido, excepto cuando se esté en los casos previstos por el artículo 16
segundo párrafo y 36. El aviso se dará por correo certificado con acuse de
recibo, y cuando no se conozca el domicilio, mediante una sola publicación en
el Diario oficial de la Federación.
Los propietarios que tengan derecho a demandar la reversión de los bienes
expropiados, tendrán un plazo de dos años para ejercer sus derechos contados a
partir de la fecha en que aquélla sea exigible.
ARTICULO 34.- Están destinados a un servicio público, y por tanto, se hayan
comprendidos en la fracción V del artículo 2o.:
I. Los inmuebles utilizados por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial
de la Federación;
II. Los inmuebles destinados al servicio de los Poderes Legislativo y Judicial:
III. Los inmuebles destinados a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal;
IV. Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios de la
Federación;
V. Los inmuebles de propiedad federal destinados al servicio de los Gobiernos
de los Estados y Municipios;
VI. Los inmuebles que constituyen el patrimonio de los organismos públicos de
carácter federal, y
VII. Cualesquier otros inmuebles adquiridos por procedimientos de derecho
público diversos de los señalados en la fracción II del artículo 30. de esta
Ley.
ARTICULO 35.- Quedarán sujetos al régimen jurídico de los bienes destinados a
un servicio público, los siguientes:
I. Los templos y sus anexidades, cuando estén legalmente abiertos al culto
público, y
II. Los afectos, mediante convenio que se publicará en el Diario oficial de la
Federación, a actividades de organizaciones internacionales de que México sea
miembro.
ARTICULO 36.- Los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 34,
excepto los que, por disposición constitucional sean inalineables, sólo podrán
gravarse con autorización expresa del Ejecutivo Federal, que se dictará por
conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, cuando, a
juicio de ésta, así convenga para el mejor financiamiento de las obras o
servicios a cargo de la institución propietaria.
Constituido el gravamen, los acreedores podrán ejercitar, cuando proceda, todas
las acciones que les correspondan de acuerdo con el derecho común.
ARTICULO 37.- El destino de inmuebles al servicio de las distintas dependencias
o entidades de la Administración Pública Federal, o de los Gobiernos Estatales
o Municipales, se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal, que será
refrendado únicamente por la Secretaría de Asentamientos Humanos y obras
Públicas.
La Secretaría de Asentamientos Humanos y obras Públicas para la formulación del
proyecto de decreto de destino, deberá atender las características y vocación
de aprovechamiento del inmueble, la compatibilidad entre el uso para el que se
requiere el bien y las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano;
y tratándose de inmuebles que tengan un valor arqueológico, artístico o
histórico, el dictamen de la Secretaría de Educación Pública, por conducto del
Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de
Bellas Artes y Literatura, según corresponda.
El destino de los inmuebles federales no transmite la propiedad de los mismos,
ni otorga derecho real alguno sobre ellos.
Para cambiar el uso o aprovechamiento de los inmuebles destinados en los
términos de esta ley, las destinatarias deberán solicitarlo a la Secretaría de
Asentamientos Humanos y Obras Públicas, la que podrá autorizarlo considerando
las razones que para ello se le expongan; así como los aspectos señalados en el
segundo párrafo de este artículo.
ARTICULO 38.- Las destinatarias deberán iniciar la utilización de los inmuebles
que se destinen a su servicio, dentro de un término de seis meses contado a
partir del momento en que se ponga a su disposición el bien.
ARTICULO 39.- Si no se diere cumplimiento a los dispuesto en el artículo
anterior, o se deja de utilizar o de necesitar el inmueble o se le da un uso
distinto al aprobado conforme a esta Ley y sus reglamentos, las destinatarias
deberán entregarlo con todas sus mejoras y accesiones a la Secretaría de
Asentamientos Humanos y obras Públicas, sin que tengan derecho a compensación
alguna. En el caso que las destinatarias incurran en omisión la propia
Secretaría podrá proceder a requerir la entrega del bien y en su defecto a
tomar posesión de él en forma administrativa para destinarlo a los usos que de
acuerdo a la política inmobiliaria del Gobierno Federal resulten más
convenientes.
Las destinatarias deberán utilizar los inmuebles de una manera óptima,
atendiendo para ello los lineamientos que para ese efecto apruebe la Secretaría
de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.
En caso de que las propias destinatarias no requieran usar la totalidad del
inmueble, lo deberán hacer del conocimiento de la Secretaría de Asentamientos
Humanos y obras Públicas y poner a su disposición las áreas libres.
ARTICULO 40.- Cuando se autorice a alguna entidad paraestatal a enajenar alguno
de los inmuebles que integran su patrimonio, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal gozarán del derecho de preferencia para adquirir
tales bienes. Para los efectos de este artículo, la Secretaría de Asentamientos
Humanos y obras Públicas boletinará los datos de los inmuebles de que se trate,
a fin de que dentro de un término de 30 días naturales se ejerza el derecho
concedido.
Las entidades paraestatales, únicamente podrán adquirir, poseer o administrar
los inmuebles que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de su
objeto o fines, por lo que deberán comunicar a la Secretaría de Asentamientos
Humanos y obras Públicas las características de los bienes que no les sean
necesarios promoviendo su enajenación en los términos de esta ley.
El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y
Obras Públicas, podrá requerir la entrega de inmuebles no utilizados por las
entidades paraestatales, mediante la compensación que se convenga entre la
entidad propietaria y la dependencia o entidad paraestatal adquiriente, con la
intervención de la citada Secretaría.
Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que tengan a
su disposición inmuebles federales cuyo uso o aprovechamiento no se tenga
previsto para el cumplimiento de las funciones o la realización de programas
autorizados deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Asentamientos
Humanos y obras Públicas a fin de que, de acuerdo con los, objetivos de la
política inmobiliaria federal, se comunique a las dependencias y entidades la
disponibilidad de los mismos, para su utilización en otros servicios públicos o
para otros programas de beneficio e interés social.
ARTICULO 41.- En relación con los bienes inmuebles destinados, no se podrá
realizar ningún acto de disposición, ni conferir derechos de uso, sin la previa
autorización de la Secretaría de Asentamientos Humanos y obras Públicas; La
inobservancia de lo antes señalado, producirá la nulidad de pleno derecho del
acto relativo y propia Secretaría podrá proceder a la ocupación administrativa
del inmueble.
ARTICULO 42.- No pierden su carácter de bienes de dominio público los que,
estando destinados a un servicio público de hecho o por derecho fueren
aprovechados temporalmente, en todo o en parte en otro objeto que no pueda
considerarse como servicio público, hasta en tanto la autoridad competente
resuelva lo procedente.
ARTICULO 43.- Las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Asentamientos
Humanos y Obras Públicas intervendrán en los términos de la Ley de obras
Públicas y de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, de
acuerdo a su competencia en la materia, cuando se requiera ejecutar obras de
construcción, modificación, adaptación, conservación y mantenimiento de
inmuebles federales, así como para el óptimo aprovechamiento de espacios.
Tratándose de inmuebles que tengan el carácter de históricos, artísticos o
arqueológicos, la Secretaría de Educación Pública tendrá la intervención que le
corresponde por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia y
del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
ARTICULO 44.- Los inmuebles destinados serán para uso exclusivo de la
institución pública que los ocupe o los tenga a su servicio. Las obras, el
aprovechamiento de espacios y la conservancia y mantenimiento de los edificios
públicos se sujetarán a las bases siguientes:
I. Las obras de Construcción, reconstrucción o modificación de los inmuebles
destinados deberán ser realizadas por la Secretaría de Asentamientos Humanos y
Obras Públicas, de acuerdo con los proyectos que formule, y con cargo al
presupuesto de la institución destinataria. Quedan exceptuadas de lo anterior
las obras de ingeniería militar, así como las que realicen los Gobiernos de los
Estados y Municipios.
II. En los casos de obras de adaptación y de aprovechamiento de espacios en los
inmuebles destinados, las destinatarias deberán remitir a la Secretaría de
Asentamientos Humanos y Obras Públicas los proyectos correspondientes para su
autorización y supervisión
III. La conservación y mantenimiento de los inmuebles destinados, se llevarán a
cabo de acuerdo con programas anuales que deberán formular las instituciones
que los tengan a su servicio y que aprobarán las Secretarías de Programación y
Presupuesto y de Asentamientos Humanos y obras Públicas, quienes vigilaran la
observancia y cumplimiento de los mismos.
La Secretaría de Asentamientos Humanos y obras Públicas dará a los Gobiernos de
los Estados y de los Municipios el asesoramiento indispensable para la adecuada
ejecución de las obras, proyectos y programas a que se refiere este artículo.
ARTICULO 45.- Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble federal diversas
oficinas de diferentes instituciones públicas, los actos a que se refiere el
artículo anterior se sujetarán a las normas siguientes:
I. Las obras de construcción, reconstrucción o modificación de dichos bienes
las realizará la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de
acuerdo con los proyectos que para tal efecto formule y con cargo a los
presupuestos de las instituciones ocupantes. Cuando alguna dependencia estatal
o municipal tenga a su servicio un área de un inmueble federal, deberá realizar
la aportación correspondiente en los términos de los convenios que para tales
efectos se celebren.
II. Tratándose de obras de adaptación y de aprovechamiento de los espacios
asignados a las instituciones ocupantes de un inmueble federal, los proyectos
correspondientes deberán ser aprobados por la Secretaría de Asentamientos
Humanos y Obras Públicas, y su ejecución supervisada por la misma.
La Secretaría de Asentamientos Humanos y obras Públicas, de acuerdo con los
estudios y evaluaciones que haga del uso o aprovechamiento de los espacios en
los inmuebles federales, podrá determinar la redistribución o reasignación de
áreas entre las instituciones públicas, para cuyo efecto dictará y tramitará
las medidas administrativas que sean necesarias.
III. La conservación y mantenimiento de los inmuebles a que se refiere este
artículo, se realizará de acuerdo con un programa que para cada caso concreto
formule la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas con la
participación de las instituciones ocupantes. La realización del mismo se hará
en la forma y términos que determine el Ejecutivo Federal, por conducto de las
Secretarías de Programación y Presupuesto y de Asentamiento Humanos y obras
Públicas.
La conservación y mantenimiento de los locales interiores del edificio que
sirvan para el uso exclusivo de alguna dependencia, quedará a cargo de la
misma.
ARTICULO 46.- Los templos y sus anexidades destinados al culto Público, se
regirán, en cuanto a su uso, administración, cuidado y conservación, por lo que
dispone el artículo 130 constitucional, su ley reglamentaria y la presente ley,
y estarán sujetos a la vigilancia de las Secretaría de Gobernación y de
Asentamientos Humanos y obras Públicas, así como a la de los Gobiernos de los
Estados y Municipios en los términos de los citados ordenamientos.
Cuando los templos y sus anexidades hayan sido declarados monumentos, quedarán
también sujetos a la vigilancia e intervención de la Secretaría de Educación
Pública y de los Institutos competentes, en los términos de la ley respectiva.
ARTICULO 47.- El Ejecutivo Federal podrá, en todo tiempo, con fondos de los
particulares interesados, o por su propia cuenta, ejecutar en los templos y sus
anexidades las obras necesarias o convenientes, para su conservación o
adaptación.
No podrán ejecutarse en los templos y sus anexidades obras materiales sin
previo permiso de la Secretaría de Asentamientos Humanos y obras Públicas.
Cuando los templos hayan sido declarados monumentos, la Secretaría de
Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de acuerdo con el dictamen que la
Secretaría de Educación Pública, emita por conducto del Instituto Nacional de
Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,
según corresponda, dispondrá que la ejecución de los trabajos se sujete a los
requisitos que esta última Secretaría señale para conservar y proteger su valor
artístico o histórico.
La Secretaría de Asentamiento Humanos y Obras Públicas podrá suspender las
obras u ordenar su modificación o demolición cuando se hagan sin su permiso o
sin ajustarse a los términos del mismo.
Dicha Secretaría tendrá, asimismo, facultad para resolver administrativamente y
en definitiva todas las cuestiones que se susciten sobre la extensión y destino
de las anexidades de los templos, así como las relativas al uso y conservación
de ellos, lo mismo que sobre los derechos y obligaciones de sus encargados,
exclusivamente en cuanto se refiera a la conservación y cuidado de los bienes.
La propia Secretaría podrá autorizar la inhumación de restos humanos áridos en
los templos, sus anexidades y dependencias, con sujeción a lo que dispongan las
autoridades sanitarias y municipales.
ARTICULO 48.- No se permitirá a funcionarios públicos, empleados o agentes de
la administración, ni a particulares, excepto a quienes sean beneficiarios de
instituciones que presten un servicio social, que habiten u ocupen los
inmuebles destinados a servicios públicos. Esta disposición no regirá cuando se
trate de las personas que por razón de la función del inmueble deban habitarlo
u ocuparlo, o de empleados, agentes o trabajadores que, con motivo del
desempeño de su cargo, sea necesario que habiten en los inmuebles respectivos.
Estará a cargo de las dependencias o instituciones que tengan destinados a su
servicio los inmuebles federales, la observancia y aplicación de este precepto.
CAPITULO IV
De la Zona Federal Marítimo Terrestre y de los Terrenos Ganados al Mar
ARTICULO 49.- Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el
territorio nacional, la zona federal marítimo terrestre se determinará:
I. Cuando la costa presente playas, la zona federal marítimo terrestre estará
constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable
y contigua a dichas playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la
desembocadura de éstos en el mar, hasta el punto, río arriba donde llegue el
mayor flujo anual.
II. Cuando la costa carezca de playas y presente formaciones rocosas o
acantilados, la faja de veinte metros de zona federal Marítimo terrestre, se
contará desde el punto en la parte superior de dichos acantilados o formaciones
rocosas en que pueda transitarse libremente y en forma continua. Para los
efectos de esta ley, la totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes
ubicados en el mar territorial se considera como zona federal Marítimo
terrestre.
III. En el caso de lagos, lagunas o esteros que se comuniquen directa o
indirectamente con el mar o respecto de cualquier otro depósito de agua
marítima, la faja de veinte metros de zona federal Marítimo terrestre se
contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o limite de la
pleamar o, en su caso, con base en las reglas señaladas en la fracción
anterior.
A la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas corresponderá el
deslinde y delimitación de la zona federal Marítimo terrestre.
ARTICULO 50.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Asentamientos
Humanos y obras Públicas, promoverá el aprovechamiento 6ptimo y adecuado de la
zona federal marítima terrestre, con la intervención que corresponda a otras
dependencias federales. Con este objetivo, dicha Secretaría establecerá las
normas y políticas de aprovechamiento conducentes, considerando los planes y
programas de desarrollo urbano, la satisfacción de los requerimientos de la
navegación y el comercio Marítimo, de la defensa del país, el impulso a las
actividades pesqueras y el fomento de las actividades turísticas y recreativas.
ARTICULO 51.- En el caso de que la zona federal Marítimo terrestre sea invadida
total o parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen inclusive a invadir
terrenos de propiedad particular colindantes con la zona federa Marítimo
terrestre, ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta ley y sus
reglamentos. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva
zona federal Marítimo terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero
sus legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia Para que se les
concesione, conforme a lo establecido por esta ley.
ARTICULO 52.- Cuando el aprovechamiento explotación de materiales existentes en
la zona federal marítimo terrestre se rija por leyes especiales, para que la
autoridad competente otorgue la concesión, permiso o autorización respectiva,
se requerirá previamente de la opinión favorable de la Secretaría de
Asentamientos Humanos y obras Públicas.
Artículo 53. Sólo podrán realizarse obras para ganar artificialmente terrenos
al mar, con la previa autorización de la Secretaría de Asentamientos Humanos y
Obras Públicas y con la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, las cuales determinarán la forma y términos para dichas obras.
A la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas corresponderá la
posesión, delimitación; control y administración de los terrenos ganados al
mar, debiendo destinarlos preferentemente para servicios públicos, atendiendo a
las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Sin embargo, cuando sea
previsible que no se requieran Para la prestación de servicios públicos.
podrán desincorporarse del dominio público para disponer de ellos, conforme a
lo señalado por el artículo 58 de esta Ley.
En las autorizaciones que la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras
Públicas otorgue a particulares para realizar obras tendientes a ganar terrenos
al mar se establecerán los requisitos, condiciones técnicas y plazo para su
realización, el monto de la inversión que se efectuará, el uso o
aprovechamiento que se les dará, así como las condiciones de venta de la
superficie total o parcial susceptible de enajenarse, en las que se
considerará, en su caso, las inversiones realizadas por el Particular en las
obras.
Las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Comunicaciones y
Transportes, podrán autorizar la construcción de canales y dársenas para el
desarrollo de marinas, a fin de impulsar el desarrollo turístico de
determinadas zonas de nuestros litorales. Para tales efectos, la Secretaría de
Asentamientos Humanos y Obras Públicas determinará las modalidades a que se
sujetará el otorgamiento de concesiones para la ocupación de la zona federal
marítimo terrestre y, en cada caso, podrá reducir su anchura. Con el mismo fin,
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará las condiciones necesarias
para garantizar el libre tránsito en la zona de protección, para la
conservación y reparación de los canales y dársenas; así como para la
aprobación y supervisión de los proyectos de construcción de las obras
relativas
ARTICULO 54.- Cuando por causas naturales o artificiales, se ganen terrenos al
mar, los limites de la zona federal Marítimo terrestre se establecerán de
acuerdo con la nueva configuración física del terreno, de tal manera que se
entenderá ganada al mar la superficie de tierra que quede entre el limite de la
nueva zona federal marítimo terrestre y el limite de la zona federal Marítimo
terrestre original
Cuando Por causas naturales o artificiales, una porción de terreno deje de
formar parte de la zona federal Marítimo terrestre; los Particulares que la
tuviesen concesionada tendrán derecho de preferencia para adquirir los terrenos
ganados al mar, previa su desincorporación del dominio público, o para que se
les concesionen, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que
establezca la Secretaría de Asentamientos Humanos y obras Públicas.
,. .
ARTICULO 55.- La zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar
no podrán ser objeto de afectaciones agrarias, y, en consecuencia, no podrán
estar comprendidos en las resoluciones presidenciales de dotación, ampliación y
restitución. Los ejidos o comunidades colindantes tendrán preferencia para que
se les otorgue concesión para el aprovechamiento de dichos bienes.
ARTICULO 56.- Las cuotas que deberán pagar los concesionarios y permisionarios
que aprovechen la zona federal serán fijadas y revisadas anualmente, y
publicadas en el Diario oficial de la Federación.
CAPITULO V
De los Inmuebles de Dominio Privado
ARTICULO 57.- Los inmuebles de dominio privado se destinarán prioritariamente
al servicio de las distintas dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, Estatales y Municipales. En este caso deberán ser incorporados
al dominio público.
ARTICULO 58.- Los inmuebles de dominio privado que no sean adecuados para
destinarlos a los fines a que se refiere el artículo anterior, podrán ser
objeto de los siguientes actos de administración y de disposición:
I. Transmisión dé dominio a título oneroso o gratuito, según el caso, de
conformidad con los criterios que determine la Secretaría de Asentamientos
Humanos y Obras Públicas, en favor de instituciones públicas que tengan a su
cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades
colectivas.
II. Permuta con las entidades paraestatales o con los Gobiernos de los Estados
y Municipios, de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes
satisfagan necesidades de las partes;
III. Enajenación a título oneroso, para la adquisición de otros inmuebles que
se requieran para la atención de los servicios a cargo de las dependencias de
la Administración Pública Federal;
IV. Donación en favor de los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, Para
que utilicen los inmuebles en los servicios públicos locales, en fines
educativos o de asistencia social;
V. Arrendamiento o donación en favor de asociaciones o instituciones privadas
que realicen actividades de interés social y que no persigan fines de lucro;
VI. Enajenación a título oneroso, en favor de personas de derecho privado que
requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento o conservación
de una empresa que beneficie a la colectividad; y
VII. Enajenación o donación en los demás casos en que se justifique en los
términos de esa ley.
ARTICULO 59.- La transmisión de dominio a titulo gratuito u oneroso de los
bienes inmuebles propiedad del Gobierno Federal o de los que integren el
patrimonio de los organismos descentralizados federales, sólo podrá autorizarse
mediante decreto del Ejecutivo Federal, expedido por conducto de la Secretaría
de Asentamientos Humanos y obras. Públicas.
La enajenación de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, así como
la que pretendan hacer las empresas y fideicomisos públicos a fin de solucionar
problemas de índole habitacional, sólo se autorizará mediante la aprobación
previa por parte de la Secretaría de Asentamientos Humano y Obras Públicas de
los programas de urbanización y de lotificación y aprobación por parte de las
Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto,
según corresponda, de los programas de Financiamiento, E incumplimiento de los
programas dentro de los plazos previstos dará lugar a la revocación del decreto
o de la autorización a que se refiere el artículo 64 de esta ley.
ARTICULO 6O.- Los inmuebles de dominio privado de la Federación son
inembargables e imprescriptibles.
ARTICULO 61.- En los casos de donación a que se refieren las fracciones IV y y
del artículo 58 de esta Ley, el decreto fijará el plazo máximo dentro del cual
deberá iniciarse la utilización del bien en el objeto solicitado, en su
defecto, se entenderá que el plazo será de dos años.
Si el donatario no iniciare la utilización del bien en el fin señalado dentro
del plazo previsto, o si habiéndolo hecho diere al inmueble un uso distinto,
sin contar con la previa autorización de la Secretaría de Asentamientos Humanos
y obras Públicas, tanto el bien como sus mejoras revertirán en favor de la
Federación. Cuando la donataria sea una asociación o institución privada,
también procederá la reversión del bien y sus mejoras en favor de la Nación, si
la donataria desvirtúa la naturaleza o el carácter no lucrativo de sus fines,
si deja de cumplir con su objeto o si se extingue. Las condiciones a que se
refiere este artículo se insertarán en la escritura de enajenación respectiva.
La enajenación a titulo gratuito de inmuebles a favor de organizaciones
sindicales, solo procederá mediante la presentación de programas que señalen:
uso principal de inmuele, tiempo previsto para la iniciación y conclusión de
obras, y planes de financiamiento. En el caso de incumplimiento de los
programas dentro de lo plazos previstos, tanto el bien donado como sus mejoras
revertirán en favor de la Federación
ARTICULO 62.- La enajenación de bienes con el fin de aplicar su importe a la
adquisición de inmuebles par los servicios públicos de la Federación, en el
caso Previsto en la fracción III del artículo 58, se hará en subasta pública.
La convocatoria se Publicará con quince días de anticipación, poro menos, en el
Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación
en la entidad de ubicación de los bienes.
ARTICULO 63.- En las distintas operaciones inmobiliarias en las que
cualesquiera de las tendencias y entidades de la Administración Pública Federal
sea parte, corresponderá a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales lo
siguiente:
I. Valuar los inmuebles objeto de la operación de adquisición, enajenación o
permuta o de cualquier otra autorizada por la ley, cuando se requiera;
II. Fijar el monto de la indemnización por la expropiación de inmuebles que
realice la Administración Pública Federal, tratándose tanto de propiedades
privadas como de inmuebles sujetos al régimen ejidal o comunal;
III. Fijar el monto de la indemnización en los casos en que la Federación
rescate concesiones sobre inmuebles de dominio público;
IV. Justipreciar los productos que la Federación deba cobrar cuando concesione
inmuebles federales, con excepción de los relativos a zona federal marítimo
terrestre.
V. Justipreciar las rentas que la Federación o las entidades pardestatales
deban cobrar cuando tengan el carácter de arrendadoras.
VI. Justipreciar las rentas que deban pagar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, cuando tengan el carácter de arrendatarias;
VII Valuar los bienes vacantes que e adjudiquen a Administración Pública
Federal; y
VIII. Practicar los demás avalúos y justipreciaciones que señalen las leyes y
reglamento.
El precio de los inmuebles que se vayan a adquirir, así como el monto de
indemnizaciones o de rentas, no podrá ser superior al señalado en el dictamen
respectivo.
En los casos de enajenaciones, permutas y arrendamientos de inmuebles federales
o de entidades paraestatales, el importe del precio de producto o de la renta,
respectivamente, no podrá ser inferior al señalado en el dictamen respectivo.
El Ejecutivo Federal determinará en el reglamento correspondiente la forma de
interacción y funcionamiento de la Comisión de Avaluó de Bienes Nacionales.
La Comisión de Avalúos de Bienes Nacional les deberá practicar los avalúos de
los inmuebles cuya administración o facultades de disposición corresponda a la
Administración Pública Federal.
ARTICULO 64.- Para la enajenación de inmuebles que formen parte del patrimonio
de lo organismo descentralizados, se requerirá de decreto presidencial dicho
por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y obras Publicas.
Para la enajenación de inmuebles que sean propiedad de las empresas de
participación estatal o de los fideicomisos públicos de carácter federal, se
requerir de la autorización de las Secretarías de Asentamientos Humanos y obras
Públicas y de Programación y Presupuesto, que deberá ser emitida dentro de un
plazo de 45 días.
Tanto el decreto como la autorización correspondientes deberán ser publicados
en el Diario oficial de la Federación.
ARTICULO 65.- El Ejecutivo Federal podrá autorizar la enajenación de inmuebles
fuera de subasta, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos
establecidos en esta ley y sus disposiciones reglamentarias; y se fije el
precio en la forma prevista por el artículo 63. El decreto respectivo será
publicado en el Diario oficial de la Federación.
ARTICULO 66.- Toda enajenación onerosa de inmuebles que realicen el Gobierno
Federal deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que se efectúen
en beneficio de grupos o personas de escasos recursos y que tengan como
finalidad resolver necesidades de vivienda de interés social, o las que se
verifiquen para la realización de actividades sociales y culturales. Los
adquirentes disfrutarán de un plazo hasta de veinte años, para pagar el precio
del inmueble, siempre y cuando entreguen en efectivo cuando menos el 10% de
dicho precio: De estos beneficios no gozarán las personas que adquieran
inmuebles cuya extensión exceda la superficie máxima que se establezca como
lote tipo en cada zona, atendiendo las disposiciones vigentes en materia de
desarrollo urbano.
El Gobierno Federal se reservara el dominio de los bienes hasta el pago total
del precio, de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso.
ARTICULO 67.- En la enajenación de inmuebles que realice el Gobierno Federal,
por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y obras Públicas, en
favor de personas de escasos recursos, para satisfacer necesidades
habitacionales, no se requerirá el otorgamiento de escritura ante Notario, sino
sólo el contrato relativo, cuando el valor del inmueble no exceda de la suma
que resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general elevado al año
que corresponda al Distrito Federal.
Los inmuebles de la Administración Pública Federal que por su superficie y
ubicación sean aptos para su aplicación a programas de vivienda, podrán
afectarse al desarrollo de dichas acciones, a través de las instituciones
públicas o de particulares que lleven a cabo actividades de tal naturaleza, en
los términos y condiciones establecidos en esta ley, en la Ley General de
Asentamientos Humanos y en las demás correlativas.
ARTICULO 68.- Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de
inmuebles federales no podran hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos
reales en favor de terceros, ni tendrán facultar para derribar o modificar las
construcciones sin permiso expreso de la Secretaría de Asentamientos Humanos y
Obras Públicas.
En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres
mensualidades de los abonos a cuenta del precio y de sus intereses en los
términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene
este artículo, dará origen a la rescisión del contrato.
ARTICULO 69.- Los actos, negocios jurídicos, convenios y contratos que realicen
las dependencias y entidades paraestatales con violación de lo dispuesto en
esta ley, serán nulos de pleno derecho.
Tratándose de inmuebles federales o de las entidades pardestatales objeto de
alguno de los actos o contratos que sean nulos conforme a este artículo, la
Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas podrá recuperarlos
administrativamente y determinar su aprovechamiento conforme a la política
inmobiliaria del Gobierno Federal, o entregarlos a la entidad paraestatal que
corresponda, según sea el caso.
ARTICULO 70.- Los decretos que autoricen la transmisión de dominio a titulo
gratuito u oneroso, de bienes inmuebles de propiedad federal o de propiedad de
los organismos descentralizados, llevarán siempre el refrendo de los
Secretarios de Asentamientos Humanos y obras Públicas de Programación y
Presupuesto.
ARTICULO 71.- Los bienes de dominio privado pueden ser objeto de todos los
contratos que regula el derecho común. Se exceptúan solamente los de comodato y
las donaciones no autorizadas en esta ley.
ARTICULO 72.- Los actos jurídicos relacionados con inmuebles que en los
términos de esta Ley requieren la intervención de Notario, se celebrarán ante
los Notarios del Patrimonio Inmueble Federal que nombrara la Secretaría de
Asentamientos Humanos y Obras Públicas, entre los autorizados legalmente para
ejercer el notariado. El nombramiento se sujetará a las condiciones y trámites
que se establezcan en los términos de esta Ley y sus reglamentos.
Notarios del Patrimonio Inmuele Federal llevarán protocolo especial para los
actos jurídicos de este ramo, con sus respectivos apéndices e índices de
instrumentos y con los demás requisitos que la ley exija para la validez de los
actos notariales. Estos protocolos especiales serán autorizados Por las
autoridades locales competentes y por la Secretaría de Asentamientos Humanos y
obras Públicas, quien realizara una revisión periódica de los mismos.
ARTICULO 73.- En los actos jurídicos sobre bienes inmuebles que realicen el
Gobierno Federal y las entidades paraestatales que de conformidad con esta ley,
deban intervenir Notarios de Patrimonio Inmueble Federal, la Secretaría de
Asentamientos Humanos y obras Públicas determinara libremente quienes deban
hacerlo.
Ningún Notario del Patrimonio Inmueble Federal podrá autorizar una escritura de
adquisición o enajenación de bienes inmuebles en que sean parte el Gobierno
Federal por las entidades paraestatales, sin la intervención o aprobación
previa de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.
Los actos que se autoricen o realicen en contravención a lo dispuesto por este
artículo y en el anterior, serán nulos de pleno derecho.
ARTICULO 74.- No se requerirá intervención de Notario en los casos siguientes:
I.- Relaciones que se efectúen en favor del Gobierno Federal;
II.- Donaciones que efectúe el Gobierno Federal en favor de los Gobiernos
Estatales o Municipales; y
III.- Enajenaciones que realicen las entidades paraestatales a personas de
escasos recursos para resolver necesidades de vivienda de interés social.
En los casos a que se refieren las fracciones I y II, el documento que consigne
el contrato respectivo tendrá el carácter de escritura pública. En Los casos a
que se refiere la fracción III, se requerirá que la Secretaría de Asentamientos
Humanos y Obras Públicas autorice los contratos respectivos, para que éstos
adquieran el carácter de escritura pública.
En los demás casos en que intervengan Notarios del Patrimonio Inmueble Federal,
la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, tomando como base el
arancel que establezca los honorarios de los Notarios, determinará el
porcentaje de reducción de tales honorarios, tomando en cuenta el uso público o
interés social al que pretendan aplicarse los inmuebles que sean objeto de la
operación, sin que dicha reducción pueda ser inferior al 5O%.
ARTICULO 75.- El Gobierno Federal está facultado para retener
administrativamente los bienes que posea. Cuando se trate de recuperar la
posesión provisional o definitiva, o de reivindicar los inmuebles de dominio
privado, o de obtener el cumplimiento, la rescisión o la nulidad de los
contratos celebrados respecto de dichos bienes, deberá deducir ante los
tribunales federales las acciones que correspondan, mismas que se tramitarán en
los términos señalados en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Presentada la demanda, el juez, a solicitud del Ministerio Público Federal y
siempre que encuentre razón que lo amerite, podrá autorizar la ocupación
administrativa provisional de los inmuebles. La resolución denegatoria podrá
revocarse en cualquier estado del pleito por causas supervenientes.
ARTICULO 76.- Cuando se denuncie un bien como vacante, el Ministerio Público
Federal, estima que procede la denuncia, después de practicar las
averiguaciones que crea oportunas, deducirá la acción correspondiente. Cuando
la cosa no tenga poseedor ni pueda precisarse quién fue su último propietario,
así lo hará saber en su demanda, precisando las medidas y colindancias del
inmueble, y acompañará un plano y mapa certificación del Registro Publico de la
Propiedad que acredite la falta de antecedentes. El juez que conozca del asunto
mandará que se publique dicha demanda en el Diario oficial de la Federación y
en otro periódico de los de mayor circulación en el lugar de la ubicación del
bien. por tres veces, con intervalo de ocho días entre cada publicación. Si
pasados treinta días de la última publicación nadie se presenta a deducir
derechos, dictará resolución adjudicando los bienes al Gobierno Federal.
Si se presentare opositor, o en los casos en que por existir un poseedor de
nombre y domicilio conocidos, la acción se haya intentado también en su contra
el procedimiento se tramitará de acuerdo con el Código Federal de
Procedimientos Civiles. La responsabilidad del denunciante respecto del
propietario, cuando éste obtenga sentencia absolutoria, se regirá por las
disposiciones del derecho común.
El denunciante, cuando cause ejecutoria la resolución que adjudique a la
Federación los bienes, recibirá una Cuarta parte del valor que se fije
parcialmente en los términos del artículo 63, aun cuando el inmueble se destine
a un servicio público.
CAPITULO VI
De los Muebles de Dominio Privado
ARTICULO 77.- La Secretaría de Comercio fijará las normas a que se sujetará la
clarificación de los bienes muebles de dominio privado de la Federación, la
organización de los sistemas de inventario y estimación de su depreciación y el
procedimiento que deba seguirse en lo relativo al destino y afectación de
dichos bienes.
La propia Secretaría podrá practicar visitas de inspección en las distintas
dependencias del Gobierno Federal, para verificar la existencia en almacenes e
inventarios de bienes muebles, y el destino y afectación de los mismos.
ARTICULO 78.- Las adquisiciones de bienes muebles para el servicio de las
distintas dependencias del Gobierno Federal, se regirán por las leyes
aplicables en esta materia.
ARTICULO 79.- Corresponde a la Secretaría de Comercio la enajenación de los
bienes muebles de propiedad federal que por su uso, aprovechamiento o estado de
conservación no sean ya adecuados para el servicio o resulte inconveniente
seguirlos utilizando en el mismo.
Al efecto, las dependencias de los Poderes de la Unión estarán obligadas a
solicitar oportunamente la baja de los bienes muebles, poniéndolos a
disposición de la Secretaría de Comercio, la que, en su caso, autorizará la
baja respectiva y determinará su mejor aprovechamiento, enajenación final o
destrucción. La enajenación se hará mediante subasta pública, a menos que por
circunstancias que dicha Secretaría califique resulte inconveniente tal
procedimiento.
Cuando se trate de armamentos, municiones, explosivos, agresivos químicos y
artificios, así como de objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o
causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción, se harán de
acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 80.- Los muebles de dominio privado de la federación son embargables,
Los particulares podrán adquirir dichos bien por prescripción. La prescripción
se regirá por el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal; pero se duplicarán los término
establecidos por dicho Código para que aquélla opere. Lo anterior sin perjuicio
de las disposiciones del derecho común sobre reivindicación de cosas muebles.
También será aplicable para dichos bienes lo previsto por el artículo 75.
ARTICULO 81.- Las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, con
aprobación expresa de la Secretaría de Comercio, podrán donar bienes muebles de
propiedad federal que figuren en sus respectivos inventarios a los Estados,
Municipios, instituciones de beneficencia, educativas o culturales, a quienes
atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias
dependencias, a beneficiarios de escasos recursos de algún servicio asistencial
público, a las comunidades agrarias y ejidos y a entidades paraestatales que
los necesiten para sus fines, siempre que el valor de los bienes no exceda de
$100,000.00, conforme al avalúo que para ese efecto se practique.
Si el valor de los bienes excede de la cantidad mencionada, se requerirá
acuerdo presidencial, refrendado por los Titulares de la Secretaría de Estado o
Departamento Administrativo respectivo y por el de la Secretaría de Comercio
La Secretaría de Comercio, en los término anteriores, podrá donar los bienes
muebles da dos de baja que se encuentren a su disposición.
ARTICULO 82.- El Gobierno Federal podrá donar bienes muebles a gobiernos e
instituciones extranjeros o a organizaciones internacionales
.
mediante acuerdo presidencial refrendado por las Secretarías de Relaciones
Exteriores y de Comercio y por el Titular de la dependencia en cuyos
inventarios figure el bien.
CAPITULO VII
Del Registro Público de la Propiedad Federal
ARTICULO 83.- La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas llevará
un registro de la propiedad inmueble federal, que estará a cargo de una
dependencia que se denominará Registro Público de la Propiedad Federal.
ARTICULO 84.- Los encargados del Registro Público de la Propiedad Federal están
obligados a Permitir, a las personas que lo soliciten, la consulta de las
inscripciones de los bienes respectivos y los documentos que con ellas se
relacionan, y expedirán, cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes,
copas certificadas de las inscripciones y de los documentos relativos.
ARTICULO 85.- Se inscribirán. en el Registro Público de la Propiedad Federal:
I. Los Títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o
extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes al
Gobierno Federal o a los organismos descentralizados sobre bienes inmuebles;
II. Los contratos de arrendamiento sobre inmuebles de propiedad federal o de
los organismos descentralizados, cuyo plazo sea de cinco años o mayor;
III. Las resoluciones de ocupación y sentencias relacionadas con inmuebles
federales o que integren el patrimonio de los organismos descentralizados, que
pronuncie la autoridad judicial;
IV. Las informaciones ad-perpetuam promovidas por el Ministerio Público
Federal, para acreditar la posesión y el dominio de la Nación, sobre bienes
inmuebles;
V. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan
alguno de los efectos mencionados en la fracción I;
VI. Los decretos que incorporen o desincorporen del dominio público
determinados bienes,
VII. Las declaratorias a que se refiere la fracción I del artículo 17 de esta
ley; y
VIII. Los demás títulos que, conforme a la ley, deban ser registrados.
Los Notarios del Patrimonio Inmueble Federal estarán obligados a hacer las
gestiones correspondientes para obtener la inscripción de las escrituras
relativas en el Registro Público de la s Propiedad Federal y en el Registro
Público de la Propiedad que corresponda de acuerdo a la ubicación del bien, y a
remitir a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas el testimonio
respectivo debidamente inscrito, y en caso de incumplimiento incurrirán en
responsabilidad en cuyo caso serán sancionados en los términos de esta ley.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y y de este artículo, no
será necesario protocolizar los documentos respectivos ante Notario Público.
ARTICULO 86.- No se hará inscripción de los bienes de dominio público, salvo
que se trate de los señalados en la fracción y del artículo 2o. de esta ley o
en otras leyes.
ARTICULO 87.- El Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar de
ubicación de cada inmueble, deberá inscribir los documentos a que se refieren
los artículos 14, párrafos Segundo, 17 fracción I, 67, 72, 74 y 85 de esta ley.
En caso de oposición entre los datos del Registro Público de la Propiedad
Federal y los del de la ubicación de los bienes, en las relaciones con
terceros, se dará preferencia al primero, si se trata de bienes de dominio
público, y al segundo, si de bienes de dominio privado.
ARTICULO 88.- En las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal
se expresará la procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicación y linderos,
el nombre del inmueble si lo tuviere, su valor y las servidumbres que reporte,
tanto activas como pasivas, así como las referencias en relación con los
expedientes respectivos.
ARTICULO 89.- Las constancias del Registro Público de la Propiedad Federal
probarán la autenticidad de los actos a que se refieran.
ARTICULO 9O.- La extinción de las inscripciones del Registro Público de la
Propiedad Federal sólo operará:
I. Por mutuo consentimiento de las partes, o por decisión judicial o
administrativa que ordene su cancelación;
II. Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la
inscripción; y
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la
inscripción.
ARTICULO 91.- En la cancelación de las inscripciones se asentarán los datos
necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es la inscripción
que se cancela y las causas por las que se hace la cancelación.
ARTICULO 92.- El sistema de captación, almacenamiento y procesamiento de datos
para el desempeño de la función registrar, será definido en el Reglamento
correspondiente.
CAPITULO VIII
Del Catálogo e Inventario de los Bienes y Recursos de la Nación
ARTICULO 93.- Las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de
Comercio y de Patrimonio y Fomento Industrial, en sus respectivos ámbitos de
competencia, tendrán a su cargo la elaboración y actualización de los catálogos
e inventarios generales de los bienes de la Nación, a cuyo efecto compilarán,
revisarán y determinarán las normas y procedimientos que las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal deberán llevar a cabo.
ARTICULO 94. Para los efectos que señala el artículo anterior, las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal, las demás instituciones
públicas y privadas y los particulares que, por cualquier concepto usen,
posean, administren o tengan a su cuidado bienes y recursos propiedad de la
Nación, estarán obligados a proporcionar los datos y los informes que les
soliciten las Secretarías mencionadas, así como a remitirles los inventarios de
dichos bienes y darles todas las facilidades necesarias. Las Secretarías
citadas concentrarán sistematizarán y catalogarán los datos e informes de
referencia y con ellos elaborarán los catálogos e inventarios a que se refiere
el artículo anterior.
ARTICULO 95.- Los catálogos e inventario a que se refiere este capítulo
comprenderán todos los datos físicos, documentos e informes necesarios para la
plena identificación de los bienes de la Nación, en los términos del reglamento
que al efecto se expida.
CAPITULO IX
Sanciones
ARTICULO 96.- Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años o multa de
cinco mil a un millón de pesos, a juicio del juez, a quien, vencido el término
señalado en la concesión, permiso o autorización que se le haya otorgado para
la explotación, uso o aprovechamiento de un bien de dominio Público, no lo
devolviere a la autoridad correspondiente, cuando para ello fuere requerido y
dentro del plazo razonable que al efecto se señale.
ARTICULO 97.- La misma pena se impondrá a quien, a sabiendas de que un bien
pertenece a la Nación, lo explote, use o aproveche sin haber obtenido
previamente concesión, permiso, autorización, o celebrado contrato con la
autoridad competente.
ARTICULO 98.- En los casos a que se refieren los dos artículos que anteceden
independientemente de la intervención de las autoridades a quienes corresponda
perseguir y sancionar los delitos cometidos, la autoridad administrativa podrá
recuperar directamente la tenencia material de los bienes de que se trate.
ARTICULO 99.- A los Notarios Públicos que autoricen actos o contratos en contra
de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, independientemente de la
responsabilidad civil o penal en que incurran, la Secretaría de Asentamientos
Humanos y Obras Públicas podrá sancionarlos con multas de $5,000.000 a
$100.000.00
Respecto de los Notarios del Patrimonio Inmueble Federal, la Secretaría de
Asentamientos Humanos y obras Públicas podrá además cancelarles la autorización
que les hubiere otorgado para actuar con tal carácter.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor cinco días después de su publicación
en el Diario oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley General de Bienes Nacionales de 23 de diciembre de
1968, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 1969.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones expedidas con anterioridad, en lo
que se opongan a la presente ley.
CUARTO.- Los asuntos que estuvieren en trámite serán resueltos conforme a lo
dispuesto en esta ley.
QUINTO.- La Secretaría de Asentamientos Humanos y obras Públicas procederá a
revisar las disposiciones administrativas expedidas con anterioridad a este
ordenamiento, proponiendo en su caso, al Presidente de la República la
expedición de los decretos o acuerdos necesarios para ajustarlas a los
principios y políticas que en materia inmobiliaria establece esta ley.
SEXTO.- Los contratos de arrendamiento a que se refiere la fracción VII del
artículo 8o. que tengan celebrados las dependencias y entidades Públicas,
deberán registrarse en la Secretaría de Asentamientos Humanos y obras Públicas
dentro de un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor de esta ley.
SEPTIMO.- El Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos de esta Ley en un
término de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de la
misma. Entretanto las disposiciones reglamentarias vigentes continuarán
aplicándose en lo que no se opongan al presente ordenamiento.
México, D. F., 22 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortés, D.P.-
Blas Chumacero Sánchez, S.P.- Silvio Lagos Martínez, D.S.- Luis León Aponte,
S.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los
veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José
López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Asentamientos Humanos y obras
Públicas, Pedro Ramírez Vázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones
Exteriores, Jorge Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional,
Félix Galván López.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Ricardo Cházaro Lara.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.-
Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Ramón Aguirre
Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José
Andrés de oteyza.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio, Jorge de la Vega
Dominguez.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidraulicos,
Francisco Merino Rábago.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y
Transportes, Emilio Mújica Montoya.- Rúbrica.- El Secretario de Educación
Pública, Fernando Solana.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asístencia,
Mario Calles Lóez Negrete.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión
Social, Sergio Garcia Ramirez.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria,
Gustavo Carvajal Moreno.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Pesca, Fernando
Rafful Miguel.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos
Hank González.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares
Santana.- Rúbrica.
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ó a Manuel Hernández:
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