09-30-92 DECRETO promulgatorio del Convenio de intercambio educativo y cultural entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Honduras.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
Por Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmó en la Ciudad de México el día siete del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y seis, el Convenio de Intercambio Educativo y Cultural entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Honduras, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.
El mencionado Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veintitrés del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y seis, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día tres del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y siete.
El Canje de los instrumentos de ratificación a que se refiere el Artículo XV del Convenio, se efectuó en la ciudad de Tegucigalpa el día nueve del mes de julio del año de mil novecientos noventa y dos.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción Primera del Artículo ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veinticinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores. Fernando Solana.- Rúbrica.
La C. Embajadora, Rosario Green, Subsecretaria de Relaciones Exteriores.
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio de Intercambio Educativo y Cultural entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Honduras, suscrito en la Ciudad de México, el día siete del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y seis, cuyo texto y forma en español son los siguientes:

CONVENIO DE INTERCAMBIO EDUCATIVO Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Honduras, en adelante denominados las Partes;
Deseosos de mantener y enriquecer en beneficio mutuo los vínculos de amistad, entendimiento y colaboración existentes entre los dos países y de fijar un marco general que ordene, fortalezca e incremente sus relaciones en el campo de la educación y la cultura.
Conscientes de los lazos tradicionales que unen a sus pueblos y de las numerosas afinidades de los mismos.
Considerando la necesidad de actualizar los términos del Convenio de Intercambio Cultural firmado el 15 de enero de 1966, y a fin de contar con un documento más acorde a la nueva dinámica de las relaciones entre México y Honduras y de estrechar los vínculos amistosos existentes entre los dos pueblos.
Han decidido celebrar el presente Convenio de Intercambio Educativo y Cultural al temor de las siguientes cláusulas:
ARTICULO I
Las Partes, teniendo presente el interés de sus pueblos, fomentarán la colaboración mutua en los campos de la educación y la cultura.
ARTICULO II
Las Partes contribuirán al intercambio de experiencias y progresos alcanzados en los campos de la educación y la cultura. Para el logro de esos fines fomentarán:
a) Las visitas de personalidades vinculadas a la cultura y a la investigación, profesores, escritores, compositores, pintores, cineastas y artistas, así como de las autoridades educativas y culturales.
b) El establecimiento de vínculos entre sus centros docentes y otras instituciones de carácter cultural, educativo y de investigación.
c) El otorgamiento recíproco de becas de estudio e investigación.
d) Los contactos entre sus bibliotecas, museos y otras instituciones relacionadas con actividades culturales y artísticas.
e) La presentación de obras teatrales y otros eventos culturales y artísticos.
f) El intercambio de material educativo destinado a escuelas, laboratorios de investigación y centros de enseñanza.
g) El intercambio de libros, revistas, periódicos y otras publicaciones de contenido literario, artístico y científico, impresos en sus instituciones oficiales en los mencionados campos.
h) El intercambio, para exhibición temporal, de obras de arte y piezas arqueológicas, así como la donación de reproducciones de estas últimas.
i) El intercambio de copias de los documentos existentes en archivos y bibliotecas de cualquiera de los dos países.
ARTICULO III
Las Partes propugnarán, dentro de sus territorios y de acuerdo con sus posibilidades, la creación de mecanismos adecuados que favorezcan una estrecha colaboración entre las instituciones competentes especializadas de los dos países en los campos de la educación y la cultura.
ARTICULO IV
Las obras de los autores nacionales de una de las Partes Contratantes registradas en su país, gozarán en la otra Parte de la protección que ésta concede a las obras de sus autores nacionales.
Las obras a que se refiere el presente Artículo comprenden las culturales, artísticas, científicas, literarias, musicales, dramáticas, liricodramáticas, folklóricas y cinematográficas, ya sean ellas editadas, representadas, ejecutadas, reproducidas mecánicamente en discos, bandas sonoras o cualquier otro procedimiento, toda vez que haya sido cumplido el requisito del registro en el país del autor, de conformidad con las respectivas disposiciones legales y las convenciones internacionales de las que sean Parte o de las que sean en el futuro.
ARTICULO V
Cada Parte propiciará que sus universidades y otras instituciones de educación superior inviten a personalidades del mundo intelectual y a profesores del otro país, para ocupar temporalmente cátedras o dictar cursillos y conferencias y para realizar trabajos prácticos o de investigación.
ARTICULO VI
Cada una de las Partes facilitará la participación de sus nacionales en congresos, conferencias, festivales internacionales y otras actividades de carácter cultural y académico que se efectúen en el territorio de la Otra.
ARTICULO VII
Las Partes propiciarán de manera especial el intercambio de experiencia en lo relativo a la alfabetización de grupos autóctonos, así como a la conservación de sus lenguas nativas y a la protección y desarrollo de las culturas de los diversos grupos étnicos.
ARTICULO VIII
1. Con el fin de lograr una mayor colaboración, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias, conforme a su legislación nacional y en aplicación de los tratados internacionales de que sean Partes; para impedir la importación, exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes que integran sus respectivos patrimonios culturales, ya sean estos bienes arqueológicos, artísticos o históricos.
2. Con tal motivo, las Partes se obligan:
a) A impedir la adquisición de los bienes culturales procedentes del otro Estado por instituciones oficiales.
b) A tomar las medidas apropiadas, a petición del otro Estado Parte, para decomisar y restituir todo bien cultural robado o importado, a condición de que el Estado requirente haga entrega de una indemnización equitativa a quien adquirió de buena fe.
c) A tomar las medidas apropiadas, a petición del otro Estado Parte, para impedir que los bienes salidos de su territorio sean reexportados a un tercer país.
ARTICULO IX
Las Partes propiciarán la colaboración en el campo de la educación física y el deporte mediante el intercambio de deportistas, entrenadores, especialistas y equipos.
ARTICULO X
Las Partes facilitarán la celebración de negociaciones entre las instituciones competentes de los dos países, orientadas al posible reconocimiento mutuo y en su caso, al establecimiento de equivalencias de estudios, títulos y grados académicos, según las disposiciones legales de cada país aplicables al caso.
ARTICULO XI
Los mexicanos y hondureños graduados en su país de origen podrán ejercer libremente su profesión en la otra Parte, para lo cual deberán cumplir con los requisitos que establecen las leyes vigentes en ese país.
ARTICULO XII
Los estudiantes becarios mexicanos y hondureños que ingresen a los centros oficiales de enseñanza de la otra Parte Contratante, serán exonerados de los derechos de matrícula, siempre que, una vez obtenido el respectivo título, no ejerzan su profesión en el país en que se gradúen. Si pretendieran hacerlo, deberán pagar previamente todos los derechos de que fueron exonerados.
ARTICULO XIII
Las Partes tomarán conjuntamente las medidas necesarias para la ejecución de este Convenio.
Para esta finalidad, las Partes convienen en establecer una Comisión Mixta formada por los miembros que designe cada una de Ellas, la cual se reunirá con objeto de elaborar programas periódicos y evaluar la ejecución de los programas realizados al amparo de este Convenio.
Las reuniones se celebrarán cuando una de las Partes lo proponga en el lugar y en la fecha acordada por las Partes.
Los programas incluirán también estipulaciones sobre las formas de cooperación y condiciones financieras de las mismas.
ARTICULO XIV
El presente Convenio podrá ser modificado de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes.
ARTICULO XV
El presente Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que una de las Partes comunique a la Otra su decisión de denunciarlo. En este caso, la denuncia tendrá efecto seis meses contados desde la fecha de su notificación.
La denuncia de este Convenio no afectará la ejecución de los programas en curso acordados durante su validez, a menos que las partes convengan lo contrario.
ARTICULO XVI
Al entrar en vigor el presente Convenio, quedará sin efectos el Convenio de Intercambio Cultural, firmado el 15 de enero de 1966. La terminación de dicho Convenio no afectará las actividades de los programas que se encuentren en ejecución.
Hecho en la Ciudad de México, a los siete días del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y seis, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- El Subsecretario de Operación Internacional, Secretaría de Relaciones Exteriores, Ricardo Valero.- Rúbrica.- Por el Gobierno de República de Honduras.- Subsecretario de Relaciones Exteriores, Guillermo Cáceres Pineda.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio de Intercambio Educativo y Cultural entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Honduras, suscrito en la Ciudad de México, el siete del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y seis.
Extiendo la presente, en diez páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete días del mes de julio del año de mil novecientos noventa y dos, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.

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