12-17-86 ACUERDO por el que se crea el Museo Nacional de la Estampa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89, Fracción
I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento
en los Artículos 17 y 38, Fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 5o., Fracciones IV y XI, de la Ley Federal de Educación; 2o.
de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos, y 2o., Fracciones I y III, y 6o. de la Ley que crea el Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura, y
CONSIDERANDO
Que el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura tiene entre sus
finalidades la de difundir las artes por todos los medios a su alcance a los
sectores más amplios de la población;
Que, para cumplir con dichas finalidades, se ha considerado conveniente crear
un museo que reúna, conserve y difunda obras gráficas de artistas mexicanos,
por ser el género de la estampa un medio de expresión que en nuestro país
cuenta con una definida tradición y gran aceptación popular;
Que es necesario fomentar y mantener, entre la población, el gusto e interés
por las manifestaciones de las distintas expresiones gráficas que el género de
la estampa involucra, destancado aquéllas que, por estar vinculadas a la
historia de nuestro país, representan un medio adecuado para fortalecer el
espíritu e identidad nacionales, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO
POR EL QUE SE CREA EL MUSEO NACIONAL DE LA ESTAMPA
ARTICULO lo.- Se crea el Museo Nacional de la Estampa que dependerá, para su
funcionamiento y organización administrativa, del Instituto Nacional de Bellas
Artes y Literatura; su objeto será el de reunir, conservar, documentar y
difundir, entre la población en general, la obra gráfica de artistas mexicanos
o extranjeros.
ARTICULO 2o.- Para los efectos del artículo anterior, corresponderá al Museo:
I.- Exhibir al público en general las obras del género de la estampa a que se
refiere el Articulo 1o. ;
II.- Proporcionar en comodato, para su exhibición o divulgación, obras de su
acervo a museos, galerías y a otras instituciones de carácter cultural o
educacional, ya sea nacionales o extranjeras;
III.- Proponer al Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura la adquisición de obras del género de la estampa, tanto de origen
nacional como extranjero, con el propósito de incrementar el acervo patrimonial
del Museo;
IV.- Organizar, por sí o con la colaboración de otras instituciones nacionales
o extranjeras de carácter cultural o educacional o de finalidades similares,
exposiciones temporales de obras gráficas sobre la producción de autores
determinados o de temas de interés artístico relevante;
V.- Promover, fomentar e incrementar, entre la población, el gusto y el interés
por la estampa, así como procurar su asistencia y participación en todo tipo de
actividades que desarrolle;
VI.- Publicar las referencias documentales que propicien el conocimiento e
identificación de las obras exhibidas;
VII.- Impartir y desarrollar cursos, conferencias y, en general, todo tipo de
actividades culturales relacionadas con el género de la estampa;
VIII.- Establecer comunicación e intercambio permanente con museos, galerías y
otras instituciones del país o el extranjero, donde se exhiban, reúnan y
conserven obras artísticas del género de la estampa, con el propósito de
establecer un estrecho contacto cultural, y
IX.- Desempeñar las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de
su objeto.
ARTICULO 3o.- Al frente del Museo habrá un Director que será nombrado por el
Secretario de Educación Pública, a propuesta del Director General del Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura.
ARTICULO 4o.- El Museo tendrá un Consejo Consultivo que se integrará por cinco
miembros.
Estará presidido por el Director General del Instituto y los cuatro miembros
restantes serán designados por el Secretario de Educación Pública, o propuesta
de aquél, de entre personas de reconocido prestigio en el medio de las artes.
ARTICULO 5o.- Excepción hecha del Presidente, los miembros del Consejo
Consultivo durarán en su cargo cuatro años y no podrán ser designados
nuevamente, sino hasta que haya transcurrido un período igual.
Para la renovación del Consejo se sustituirá cada dos años a sus integrantes,
primero a los designados con número par y, posteriormente, a los designados con
número non, y así sucesivamente.
La falta definitiva de cualquiera de los integrantes del Consejo o su ausencia
prolongada por más de seis meses consecutivos, cualquiera que fuera la causa,
se suplirá por la persona que designe el Director General del Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura para terminar el período correspondiente.
ARTICULO 6o.- El Consejo funcionará como órgano asesor y de consulta en la
administración y organización del Museo, para cuyo efecto formulará las
recomendaciones que considere pertinentes.
ARTICULO 7o.- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias, por lo menos, una
vez cada tres meses y en extraordinarias cuando lo convoque su Presidente.
Para sesionar y adoptar acuerdos se requerirá la asistencia del Presidente y de
por lo menos dos de los restantes miembros y las decisiones se tomarán por
mayoría de votos de los asistentes. El Presidente tendrá voto de calidad.
El Director del Museo podrá asistir, únicamente con voz, a las sesiones del
Consejo.
ARTICULO 8o.- El Museo integrará su acervo con las obras que le destinen la
Secretaría de Educación Pública y el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura.
ARTICULO 9o.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura podrá
auspiciar la creación de patronatos y demás instituciones afines que tengan por
objeto la obtención de recursos y obras en beneficio del Museo y que
incrementen su acervo.
ARTICULO 10.- El Museo se instalará y funcionará en el inmueble que al efecto
le asigne la Secretaría de Educación Pública, sin perjuicio de que, por
necesidades futuras, pueda ocupar otros locales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para los efectos del segundo párrafo del Artículo 5o. del presente
Acuerdo, los miembros del Consejo Consultivo designados por primera vez con
número par durarán en su cargo dos años.
TERCERO.- El personal administrativo que llegare a utilizar el Museo será
proporcionado por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Educación
Pública.- Miguel González Avelar.- Rúbrica.
Para más información acerca del Proyecto, comentarios o sugerencias escribir a Silvia Rivas:
comcul2@info.cddhcu.gob.mx
Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados
o a Manuel Hernández:
lavila@tonatiuh.uam.mx
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