10-04-93 ACUERDO por el que se crea la Comisión Intersecretarial para la
Protección, Vigilancia y Salvaguarda de los Derechos de Propiedad Intelectual.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.
- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos lo., 9o., 21, 27, 31 34 y 38 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, lo. de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República y lo. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal,
CONSIDERANDO
Que la Ley Federal de Derechos de Autor protege a los autores de las obras
intelectuales o artísticas en las ramas: literarias; científicas, técnicas y
jurídicas; pedagógicas y didácticas; musicales, con letra o sin ella; de danza,
coreográficas y pantomimicas; pictóricas, de dibujo, grabado y litografía;
escultóricas y de carácter plástico; de arquitectura; de fotografía,
cinematografía, audiovisuales, de radio y televisión; y de programas de
computación, así como todas las demás que por analogía pudieran considerarse
comprendidas dentro de los tipos genéricos de obras artísticas e intelectuales
antes mencionadas;
Que la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial tiene por objeto
el promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las
mejoras técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los
sectores productivos; propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los
bienes y servicios en la industria y el comercio; proteger la propiedad
industrial mediante la regulación de patentes de invención; de registros de
modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales; de
nombres comerciales; de denominaciones de origen y de secretos industriales,
así como prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que
constituyan competencia desleal relacionada con la misma;
Que la Ley Federal de Derechos de Autor, reglamentaria del Artículo 28
Constitucional, no sólo prevé la protección de los derechos que la misma
establece en beneficio de los autores, sino que también tiene por objeto la
salvaguarda del acervo cultural de la Nación, por lo que en concordancia con la
naturaleza de los derechos que el Estado otorga a sus autores, este debe
procurar una efectiva tutela de la creación intelectual y artística;
Que asimismo la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, al
reglamentar dicho precepto constitucional, constituye un instrumento que
contribuye al desarrollo social económico, tecnológico y cultural del país, por
medio del otorgamiento y protección de derechos exclusivos a los creadores
intelectuales para impedir que otras personas durante cierto tiempo y sin su
consentimiento lleven a cabo determinados usos de sus creaciones, estableciendo
las sanciones correspondientes;
Que de conformidad con el convenio que establece la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo, Suecia, el 14 de julio de 1967, la
Propiedad Intelectual, comprende los derechos relativos a: obras literarias,
artísticas y científicas; las interpretaciones de los artistas intérpretes y a
las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones
de radiodifusión; las invenciones en todos los campos de la actividad humana;
los descubrimientos científicos; los dibujos y modelos industriales; las marcas
de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones
comerciales; la protección contra la competencia desleal, y todos los demás
derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial,
científico, literario y artístico;
Que la Ley Federal de Derechos de Autor determina como delito, el que sin
consentimiento del titular del derecho de autor se explote con fines de lucro
una obra protegida, o se comercie con las obras publicadas a sabiendas de que
se incurre en una violación a los derechos de autor; o cuando sin
consentimiento del intérprete o ejecutante o del titular del derecho
correspondiente, se explote con fines de lucro una interpretación o se
reproduzca, distribuya, venda o arriende fonogramas sin la debida autorización
y con fines de lucro, así como la reproducción con fines de lucro de un
programa de computación sin la autorización del titular de los derechos de
autor;
Que la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial determina como
delito diversas conductas entre las que se encuentran la fabricación
elaboración venta o puesta en circulación de productos amparados por una
patente o por un registro de propiedad industrial, sin consentimiento del
titular; el ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se
aplica una marca registrada que hayan sido alterados o el usar sin autorización
o licencia una denominación de origen; así como revelar, apoderarse
indebidamente y usar la información contenida en un secreto industrial sin el
consentimiento de la persona que lo guarde;
Que aun cuando en estas materias se han efectuado ajustes legislativos para la
actualización y reforma de sus disposiciones así como para imponer sanciones
más elevadas, la publicación y distribución comercial de ejemplares ilegales
reproducidos sin autorización del titular de los derechos de autor o de los
titulares de los derechos correspondientes sobre todo de cassettes, videos y
programas de cómputo, alcanza ya en el país proporciones alarmantes lo cual se
ha facilitado debido a que los avances tecnológicos permiten que dicha
reproducción ilegal sea relativamente sencilla y a muy bajos costos; así como
la aplicación de marcas registradas a similares productos sin el consentimiento
de su titular y la aplicación de marcas parecidas en grado de confusión a
imitaciones de los productos originalmente producidos por el titular de
la marca lo que perjudica al consumidor al confundirlo respecto del origen
empresarial y calidades garantías o servicios del producto que adquiere;
Que lo anterior, produce gran inquietud a todas aquellas personas que se
encuentran dedicadas a la producción y comercialización de ejemplares y
productos legítimos y en los propios autores, intérpretes, ejecutantes,
inventores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual, así como en
los consumidores;
Que es importante que en la protección de los derechos de propiedad intelectual
se respeten las normas constitucionales que establecen los principios de libre
concurrencia y competencia económica, a fin de evitar el abuso en el ejercicio
de los derechos de propiedad intelectual y de mantener el equilibrio entre los
diversos sectores que participan en la vida económica del país con objeto de
que se prevengan actos que puedan implicar una competencia desleal;
Que es necesario evitar las violaciones a la Ley Federal de Derechos de Autor y
a la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, y que de
conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables para la
protección, vigilancia y salvaguarda de dichos derechos deben participar e
intervenir en forma coordinada y eficaz varias dependencias gubernamentales, he
tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA COMISION INTERSECRETARIAL PARA LA PROTECCION,
VIGILANCIA Y SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
ARTICULO PRIMERO.- Se crea con carácter permanente la Comisión Intersecretarial
para la Protección, Vigilancia y Salvaguarda de los derechos de Propiedad
Intelectual, la cual tendrá por objeto coordinar las acciones que lleven a cabo
las distintas dependencias de la Administración Pública Federal, para asegurar
el cabal cumplimiento y debida aplicación de las disposiciones de la Ley
Federal de Derechos de Autor y la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad
Industrial.
ARTICULO SEGUNDO.- La Comisión estará integrada por:
I.- Por un representante de la Secretaría de Gobernación, quien fungirá como
Secretario Técnico de la Comisión.
II.- Por un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III.- Por un representante de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
IV.- Por un representante de la Secretaría de Educación Pública.
V.- Por un representante de la Procuraduría General de la República.
VI.- Por un representante de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal.
Corresponderá al representante de la Secretaría de Educación Pública o al de la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial presidir las sesiones de la
Comisión, según se trate de asuntos relacionados con la Ley Federal de Derechos
de Autor o con la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial,
respectivamente.
Los miembros de la Comisión deberán tener un rango no inferior al de
Subsecretario o Subprocurador, según corresponda, y podrán designar a sus
respectivos suplentes quienes deberán tener un nivel que será superior o
equivalente al de Director General.
ARTICULO TERCERO.- La Comisión sesionará las veces que sea necesario a
convocatoria de su Presidente. El orden del día será elaborado por el
Secretario Técnico y turnado seis días antes de la sesión a los miembros de la
Comisión con las copias y documentación necesarias para el estudio de los
asuntos de su competencia.
ARTICULO CUARTO.- Para que la Comisión sesione válidamente siempre requerirá la
presencia de por lo menos cuatro de sus miembros.
ARTICULO QUINTO.- Cada miembro tendrá voz y voto, las resoluciones de la
Comisión se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de
empate el Presidente en turno tendrá voto de calidad.
ARTICULO SEXTO.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
I.- Fungir como instancia de coordinación de las dependencias que tienen
competencia con relación a los diferentes aspectos de cumplimiento, vigilancia,
aplicación o combate a la violación de las disposiciones de la Ley Federal de
Derechos de Autor y de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad
Industrial.
II.- Proponer medios específicos para el combate a la violación de la Ley
Federal de Derechos de Autor y la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad
Industrial, con respeto de los principios de competencia económica y libre
concurrencia.
III.- Hacer un seguimiento consistente en el cumplimiento de las medidas
adoptadas por la Comisión.
IV.- Recabar información relativa a los distintos aspectos de la violación a
los derechos de propiedad intelectual.
V.- Servir de enlace con los distintos grupos de la sociedad interesados en
combatir la violación a los derechos de propiedad intelectual, tales como:
autores, artistas, productores de fonograma, y cámaras de industriales y
comerciantes, empresarios y distribuidores autorizados de productos legítimos
que están protegidos por algún derecho de propiedad intelectual.
VI.- Coadyuvar conforme a las disposiciones legales con la Procuraduría General
de la República para la integración de las averiguaciones previas.
VII.- Proponer la celebración de convenios con las entidades federativas para
que participen en la lucha contra los violadores de derechos de propiedad
intelectual, en los que se respetan los principios de competencia económica y
libre concurrencia.
VIII.- Efectuar campañas publicitarias en contra de los violadores de los
derechos de propiedad intelectual y en favor del respeto y cumplimiento a las
disposiciones de la Ley Federal de Derechos de Autor y la Ley de Fomento y
Protección de la Propiedad Industrial.
IX.- Formular proyectos de reformas y adiciones a la Ley Federal de Derechos de
Autor y a la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial.
X.- Crear las subcomisiones y grupos de trabajo que juzgue conveniente para el
desempeño de sus funciones.
XI.- Las demás que considere procedente la Comisión y que sean necesarias para
el cumplimiento de su objeto.
ARTICULO SEPTIMO.- Son facultades del Presidente en turno de la Comisión:
>BR>
I.- Representar a la Comisión y presidir las sesiones.
II.- Convocar a sesión a los integrantes de la Comisión.
III.- Dirigir los debates en las sesiones de la Comisión, someter a votación
los asuntos de las sesiones y autorizar las actas de las mismas.
IV.- Ordenar la notificación, a quien corresponda, de las resoluciones que tome
la Comisión.
ARTICULO OCTAVO.- El Secretario Técnico de la Comisión tendrá las siguientes
funciones:
I.- Integrar y custodiar el archivo de los asuntos que conocerá la Comisión.
II.- Citar a los integrantes a las sesiones en los términos de este Acuerdo
previo consentimiento del Presidente de la Comisión.
III. Elaborar el orden del día de la sesión, el cual será turnado seis días
antes de la misma a los integrantes, previo acuerdo del Presidente.
IV.- Apoyar a la Comisión en sus sesiones con la documentación respectiva.
V.- Levantar las actas correspondientes de cada sesión.
VI.- Llevar a cabo las acciones necesarias para que se cumplementen las
resoluciones de la Comisión.
VII.- Las demás que le encomiende el Presidente de la Comisión.
ARTICULO NOVENO.- Son obligaciones de los miembros de la Comisión:
I.- Asistir personalmente o a través de su suplente a las sesiones convocadas
por el Presidente.
II.- Intervenir en los debates y cumplir con los acuerdos específicos que se
tomen en las sesiones de la Comisión.
ARTICULO DECIMO.- Para el mejor desempeño y cumplimiento de sus funciones, la
Comisión integrará un Comité Nacional contra la Violación a los Derechos de
Propiedad Intelectual, cuya coordinación estará a cargo de la Dirección General
del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, en materia de
derechos de autor y del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en
materia de propiedad industrial, en el que se podrá invitar a participar a las
entidades federativas, así como a las sociedades de autores y aquellas
instituciones educativas, científicas, de carácter cultural, intelectual
o artístico, asociaciones de profesionistas y en general aquellas
sociedades o asociaciones, cuya actividad se relacione con las funciones de la
Comisión.
TRANSITORIO
UNICO
El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, el primero de octubre de mil novecientos noventa y
tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Patrocinio González Blanco Garrido. - Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento
Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.El Secretario de Educación Pública,
Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.
Para más información acerca del Proyecto, comentarios o sugerencias escribir a Silvia Rivas:
comcul2@info.cddhcu.gob.mx
Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados
o a Manuel Hernández:
lavila@tonatiuh.uam.mx
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