10-31-94 DECRETO que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la
renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que
causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su
producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras
artísticas y antigüedades propiedad de particulares.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la
fracción I del artículo 89, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, 32 BIS y 38
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 39 del Código Fiscal
de la Federación, y 1o., y 10 de la Ley de Coordinación Fiscal, y
CONSIDERANDO
Que a los contribuyentes que producen obras de artes plásticas se les han
otorgado diversas facilidades mediante el Decreto que autorizó el pago en
especie del impuesto al ingreso de las personas físicas que causaban quienes
producían obras de artes plásticas, publicado el 6 de marzo de 1975, así como
por el diverso que autorizó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
aceptar en pago de los impuestos federales que ahí se señalaban, que causaran
las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción,
publicado el 9 de marzo de 1984;
Que es necesario continuar apoyando esta actividad que permite enriquecer el
acervo cultural de la Nación, lo que constituye una de las finalidades de la
función social que hace conveniente que el Estado adquiera, conserve y exhiba
muestras representativas del arte de nuestro tiempo;
Que resulta adecuado autorizar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para que en el marco de la Ley de Coordinación Fiscal transfiera en propiedad a
las entidades federativas parte de las obras de arte que reciba por pago en
especie, a efecto de enriquecer su acervo cultural y promover los valores
artísticos en el territorio nacional, y
Que derivado de la experiencia en la aplicación de las disposiciones en vigor,
resulta conveniente actualizar las mismas, he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO QUE OTORGA FACILIDADES PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y
AL VALOR AGREGADO Y CONDONA PARCIALMENTE EL PRIMERO DE ELLOS, QUE CAUSEN LAS
PERSONAS DEDICADAS A LAS ARTES PLASTICAS, CON OBRAS DE SU PRODUCCION, Y QUE
FACILITA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS POR LA ENAJENACION DE OBRAS ARTISTICAS Y
ANTIGEDADES PROPIEDAD DE PARTICULARES
ARTICULO PRIMERO.- Las personas físicas residentes en el país, dedicadas a las
artes plásticas en forma independiente, podrán optar por pagar los impuesto
sobre la renta y al valor agregado a que estén obligadas por los ingresos que
obtengan por el valor de la enajenación de sus pinturas, grabados y esculturas,
mediante la entrega de obras producidas por el propio artista en el año a que
corresponda el pago, siempre que cumplan con los requisitos que para tales
efectos establece este Decreto. También podrán ejercer esta opción las personas
físicas residentes en el extranjero que elaboren total o parcialmente obras de
artes plásticas en el país por las que estén obligadas al pago de impuestos
federales relacionados con la enajenación de dichas obras en México.
Para los efectos de este Decreto se considera obra gráfica la que está firmada,
numerada, su tiraje no exceda de 100 grabados, y siempre que la matriz se
destruya o cancele antes de que sea presentada.
ARTICULO SEGUNDO.- El pago de los impuestos a que se refiere este Decreto,
deberá efectuarse con obras de artes plásticas que sean representativas de la
producción del artista, correspondiente al año de calendario por el cual
efectúa el pago o a cualquiera de los dos anteriores, conforme a lo siguiente:
OBRAS ENAJENADAS
OBRAS EN PAGO
Hasta 5
1
De 6 a 8
2
De 9 a 11
3
De 12 a 15
4
De 16 a 20
5
De 21 en adelante
6
Cuando por virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior exista diferencia en
el pago del impuesto sobre la renta, se entenderá condonada la misma.
Se consideran representativas de la producción del artista las obras que sean
similares en tamaño y técnica a las enajenadas durante el trienio anterior.
Si las obras de arte se encuentran incorporadas o adheridas a inmuebles, sólo
se aceptarán en pago si el citado inmueble es propiedad federal.
ARTICULO TERCERO.- Los artistas que por lo menos entreguen dos obras como pago
de los impuestos a que se refiere este Decreto podrán disminuir en una obra el
número de las que estén obligados a presentar en los términos del artículo
anterior, siempre que dentro del ejercicio por el cual efectúen el pago, o
durante los primeros cuatro meses del siguiente, realicen donaciones no
onerosas ni remunerativas de cuando menos una obra de su producción a museos
que pertenezcan a la Federación, a una Entidad Federativa, Municipio u
organismo descentralizado de alguno de ellos, o que éstos sean propiedad de una
asociación que tenga autorización para recibir donativos deducibles en el
impuesto sobre la renta.
Las instituciones propietarias de los museos deberán comprometerse a exhibir la
obra, no enajenarla, así como conservarla e informar en los mismos términos en
que se obliguen las pinacotecas de las Entidades Federativas a que se refiere
el artículo octavo de este Decreto.
ARTICULO CUARTO.- Los artistas interesados en efectuar el pago de los impuestos
federales a su cargo de conformidad con lo establecido en el presente Decreto,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Presentar ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, durante los meses de enero, febrero, marzo o abril, aviso por
escrito en el que manifiesten su opción por esta forma de pago, el cual deberá
reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte dicha
dependencia. Una vez efectuada la opción señalada en este artículo, se
entenderá que continúa por los siguientes años de calendario, salvo que
presente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los meses de
enero, febrero o marzo del ejercicio posterior del que se trate, escrito en el
que abandone la opción de pago en especie.
II.- Presentar cada año, durante los meses de febrero, marzo o abril, ante las
oficinas autorizadas, declaración señalando el número de obras vendidas el año
anterior, acompañando las obras que proponga en pago, mismas que deberán reunir
los siguientes requisitos:
a).- Tratándose de pinturas y grabados, deberán estar firmados, fechados,
enmarcados, armellados y alambrados. Tratándose de grabados, deberán además
tener número de serie.
b).- Tratándose de esculturas, deberán estar firmadas, fechadas y con número de
serie.
El artista que tenga derecho a disminuir una obra en los términos del artículo
tercero, deberá acompañar constancia del donativo, así como la información y la
fotografía de la obra donada, conforme a las reglas generales que establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando un artista que haya optado por pagar sus impuestos en los términos de
este Decreto no enajene obra de su producción en un año o resida dicho año en
el extranjero, bastará que presente la declaración a que se refiere la fracción
II de este artículo, señalando tal circunstancia, pudiendo acompañar alguna
obra de su producción si así lo deseara.
Si el artista no presentara las obras que debe acompañar a su declaración en el
plazo que se señala en la fracción II de este artículo, se entenderá que
abandona la opción de pago en especie, a no ser que presente la declaración
después del plazo señalado, acompañando una obra adicional por cada cuatro
meses o fracción de retraso.
ARTICULO QUINTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en consulta con
un Comité integrado por un representante del Instituto Nacional de Bellas Artes
y por especialistas en la materia, aceptará las obras de los artistas que opten
por efectuar el pago de los impuestos federales conforme a lo dispuesto en esta.
Decreto, cuando las mismas sean representativas de la producción del artista
correspondiente al trienio por el que se efectúe dicho pago.
Las autoridades fiscales quedan obligadas a mantener un registro de consulta
pública de todas las obras recibidas por concepto de pago en especie que sean
conservadas como patrimonio cultural de la Nación, señalando su ubicación así
como las exposiciones en las que participen.
ARTICULO SEXTO.- Si la obra no es aceptada por las autoridades fiscales por no
ser representativa de la producción del artista, el contribuyente podrá optar,
hasta en dos ocasiones, por presentar otras obras o bien, dispondrá de un plazo
de treinta días contados a partir de aquél en que surta efectos la notificación
correspondiente, para efectuar ante la oficina autorizada el pago en efectivo
de los impuestos federales actualizados a su cargo, así como los recargos
correspondientes a los casos de pago diferido con autorización de autoridad
competente. En este mismo término se le devolverán las obras respectivas no
aceptadas.
Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
comprobación determinen que el número de obras enajenadas declaradas por el
contribuyente fue inferior a las realmente efectuadas, podrán exigir el pago
del impuesto en efectivo con los accesorios de Ley, en cuyo caso se devolverán
las obras respectivas o se compensará su importe de enajenación. También podrán
aceptar, si así lo propone el contribuyente, el doble de las que debió entregar
en pago, de haber sido fidedigna su declaración de obras enajenadas.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el artista no desea
sustituir su obra si al mes después de haber recibido la comunicación,
solicitándole la sustitución, no la efectúa. En este caso deberá pagar sus
impuestos en efectivo, pudiendo reanudar la opción de pago en especie en el
siguiente ejercicio.
ARTICULO SEPTIMO.- Los contribuyentes a quienes se les acepten las obras
presentadas, quedarán relevados de efectuar pagos provisionales de los
impuestos federales por la enajenación de las obras de artes plásticas que
produzcan, hasta el año de calendario en el cual presenten el escrito con el
que se abandone la opción de pago en especie.
Las personas morales que adquieran obras de artes plásticas de los
contribuyentes a que se refiere este Decreto, no efectuarán la retención
señalada en el artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para estos
efectos, los artistas que enajenen sus obras a dichas personas deberán
comunicar a éstas, por escrito, que el pago de los impuestos sobre la renta y
al valor agregado a su cargo, lo hacen con obras de su producción.
Asimismo, las personas morales que adquieran obras de los contribuyentes a que
se refiere este Decreto, deberán proporcionar en la declaración señalada en el
penúltimo párrafo del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la
información correspondiente a los contribuyentes que se encuentren en el
supuesto del párrafo anterior, para poder, en su caso, efectuar la deducción
respectiva de conformidad con lo establecido por la fracción V del artículo 24
de la Ley de la materia.
ARTICULO OCTAVO.- Con el propósito de que las entidades federativas tengan o
establezcan una pinacoteca abierta al público, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público les transferirá en propiedad la tercera parte de las obras de
arte que recaude en los términos de este Decreto, coordinándose con las
entidades que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
mediante el anexo respectivo.
Las pinacotecas a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir los
requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, relativas a la conservación y seguro de las obras
citadas.
En diciembre de cada año, la autoridad encargada de recibir las obras por pago
en especie efectuará un sorteo, en presencia de representantes de la Comisión
Permanente de Funcionarios Fiscales, de las obras que se destinen al patrimonio
cultural de la Nación para distribuir al azar, y por partes iguales, las obras
que correspondan a las entidades federativas. Cada año, 16 entidades
determinadas en orden alfabético, recibirán las obras que les correspondan.
ARTICULO NOVENO.- Cuando alguno de los artistas interesados en efectuar el pago
de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, done a la Federación,
a un Estado o Municipio, una colección de obras de artes plásticas de su
producción, o de bienes con valor artístico o histórico de su propiedad, que
constituyan un museo o una parte significativa del mismo, podrá deducir para
efectos del impuesto sobre la renta, la cantidad correspondiente en el
ejercicio de que se trate y aplicar el remanente en los siguientes ejercicios
hasta agotarlo, quedando obligado a proporcionar una obra de su producción
anual como pago del impuesto al valor agregado durante los años que tarde en
aplicar dicho remanente.
ARTICULO DECIMO.- Las personas físicas que enajenen obras de artes plásticas o
antigüedades que no sean de su producción y no hayan sido destinadas o
utilizadas por el enajenante para la obtención de sus ingresos, siempre que el
adquirente sea una persona moral residente en México que se dedique a la
comercialización de las mismas, podrán optar por pagar el impuesto sobre la
renta a su cargo por dichas enajenaciones, mediante retención que efectúe el
adquirente, a la tasa del 8% sobre el monto de la contraprestación pactada, sin
deducción alguna, la cual tendrá el carácter de pago definitivo. También podrá
ejercerse la opción a que se refiere este artículo, cuando se celebre un
contrato de comisión mercantil en el que el comisionista sea la persona moral
señalada en este párrafo y el comitente permita que la misma recaude el 8%
antes indicado. En estos casos la persona moral determinará el impuesto al
valor agregado sobre la diferencia entre el precio de compra y el de venta, o
sobre la comisión, según corresponda, y no trasladará el impuesto al comitente,
debiendo enterarlo en la declaración que corresponda a la fecha de enajenación.
El retenedor deberá proporcionar constancia de la retención efectuada, así como
enterar el impuesto retenido en la declaración que corresponda a sus pagos
provisionales.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante
disposiciones de carácter general, dará a conocer las reglas para la aplicación
de este Decreto.
El Comité a que se refiere el artículo quinto de este Decreto, determinará las
obras que aconseje pasen a formar parte del patrimonio cultural de la Nación.
Aquellas que no integren dicho patrimonio podrán ser enajenadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su producto deberá ser destinado a
los gastos que representen el envío de las obras a las entidades federativas,
la celebración de exposiciones y el mantenimiento de las obras. El Comité
formulará las bases de la subasta y podrá invitar a determinados artistas a
participar en una subasta con obras de su propiedad, a condición de que el 10%
del precio de la enajenación se destine a los fines antes señalados.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto que autoriza a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a aceptar en pago de los impuestos federales que aquí se
señalan, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de
su producción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de
1984.
TERCERO.- Los artistas que hayan optado en los ejercicios de 1991, 1992 o 1993
por pagar en especie, quedan liberados de presentar el aviso a que se refiere
el artículo cuarto de este Decreto; los demás, contarán hasta abril de 1995
para cumplir con lo dispuesto en dicho artículo.
CUARTO.- Los artistas que hayan optado en cualquiera de los ejercicios de 1991,
1992 y 1993 por pagar en especie, y que no hayan tenido que presentar
declaración por algún concepto diferente al que corresponda a la enajenación de
las obras de su producción, quedan relevados de la obligación de presentar
declaración por dichos ejercicios y se condonan las multas que por este motivo
se les hayan impuesto.
QUINTO.- Dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor de este
Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionar a las
entidades federativas a que se refiere el artículo octavo del mismo, el 33% de
las obras que haya recaudado como pago en especie. La autoridad encargada de
recibir las obras de pago en especie efectuará dentro de los cuatro meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto un sorteo, en presencia
de representantes de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, de las
obras que se destinen a las entidades federativas para distribuirlas al azar, y
por partes iguales, entre las mismas. La transmisión de las obras estará sujeta
a las condiciones que establece el presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.- La Secretaria de la
Contraloría General de la Federación, Ma. Elena Vázquez Nava.- Rúbrica.- El
Secretario de Educación Pública, José Angel Pescador Osuna.- Rúbrica.
Para más información acerca del Proyecto, comentarios o sugerencias, escribir a Silvia Rivas: comcul2@info.cddhcu.gob.mx
Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados
o a Manuel Hernández: lavila@tonatiuh.uam.mx
Universidad Autónoma Metropolitana