07-18-84 Decreto por el que se declara monumento artístico toda la obra de la
artista mexicana Frida Kahlo Calderón, incluyendo la obra de caballete, la obra
gráfica, los grabados y los documentos técnicos, sean propiedad de la Nación o
de particulares.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.-Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento
en los artículos 38, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 2o., 3o., fracción I, 5o., 6o., 13, 16, 17, 22, 33, 34, de la
Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos; y
2o. de la Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, y
CONSIDERANDO
Que la obra de Frida Kahlo Calderón, por su incuestionable valor estético y por
el reconocimiento unánime que ha alcanzado dentro de la comunidad artística
nacional, debe ser objeto de la distinción y protección que otorga la
legislación de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que he considerado
procedente que la producción de dicha artista mexicana sea declarada monumento
artístico y para tal efecto se expide el siguiente:
DECRETO
ARTICULO 1o.-Se declara monumento artístico toda la obra de la artista mexicana
Frida Kahlo Calderón, incluyendo la obra de caballete, la obra gráfica, los
grabados y los documentos técnicos, sean propiedad de la Nación o de
particulares.
ARTICULO 2o.-El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura dará
cumplimiento a las disposiciones de la Ley sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicas, Artísticos e Históricos y de su Reglamento, en lo que se
resulten aplicables a la obra de Frida Kahlo Calderón.
ARTICULO 3o.-Los propietarios o poseedores, por cualquier título, de obras
realizadas por Frida Kahlo Calderón, tendrán las siguientes obligaciones, a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto:
I. Inscribir las obras en el Registro Público de Monumentos y Zonas Artísticos,
dependiente del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura;
II. Hacer del conocimiento del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura;
a) Todo cambio de propietario o poseedor de las obras, que por cualquier título
se realice. Tratándose de operaciones traslativas de dominio, éstas deberán
hacerse constar en escrituras públicas;
b) Cualquier desplazamiento de las obras, aunque el cambio de lugar fuere
temporal;
III. Dar aviso al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura de cualquier
alteración, cambio o deterioro que observen en las obras.
ARTICULO 4o.-Los propietarios o poseedores de las obras de Frida Kahlo Calderón
deberán recabar la autorización del Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura para realizar cualquier trabajo de restauración y, en todo caso, los
trabajos se realizarán siguiendo las recomendaciones técnicas de los expertos
que al efecto designe el Instituto.
ARTICULO 5o.-Las personas interesadas en reproducir por cualquier medio las
obras de Frida Kahlo Calderón requerirán de autorización del Instituto Nacional
de Bellas Artes y Literatura. Cuando la reproducción se haga con fines
comerciales, los interesados deberán pagar los derechos establecidos en las
leyes aplicables.
ARTICULO 6o.-Queda prohibida la exportación de las obras de la artista Frida
Kahlo Calderón. En casos excepcionales el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura podrá autorizar la exportación temporal de las obras, atendiendo a
la conveniencia de la difusión de la cultura nacional en el extranjero, siempre
y cuando no se comprometa su integridad y se otorguen garantías confiables para
asegurar su retorno.
ARTICULO 7o.-El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura deberá
procurar, por todos los medios a su alcance, la repatriación de las obras de
Frida Kahlo Calderón que se encuentran en colecciones de particulares en el
extranjero.
ARTICULO 8o.-La contravención a las disposiciones del presente Decreto será
sancionada en los términos previstos en las leyes aplicables.
TRANSITORIOS
ARTICULO 1o.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO 2o.-Dicha publicación se repetirá, con intervalo de ocho días, y
surtirá efectos de notificación personal a los particulares propietarios o
poseedores de las obras a que se refiere este Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los once días del mes de julio de mil novecientos ochenta y
cuatro.-Miguel de la Madrid H.-Rúbrica.-El Secretario de Educación Pública,
Jesús Reyes Heroles.-Rúbrica.
Para más información acerca del Proyecto, comentarios o sugerencias, escribir a Silvia Rivas:
comcul2@info.cddhcu.gob.mx
Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados
o a Manuel Hernández:
lavila@tonatiuh.uam.mx
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