07-23-91 DECRETO por el que se dispone la obligación de los editores y
productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares
de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la
Unión.
La música, Diego Rivera
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE DISPONE LA OBLIGACION DE LOS EDITORES Y PRODUCTORES DE MATERIALES
BIBLIOGRAFICOS Y DOCUMENTALES, DE ENTREGAR EJEMPLARES DE SUS OBRAS A LA
BIBLIOTECA NACIONAL Y A LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO DE LA UNION.
ARTICULO PRIMERO.- Los materiales bibliográficos y documentales editados y
producidos en el país, forman parte del patrimonio cultural de la Nación. Su
integración, custodia, preservación y disposición para su consulta, en los
términos del presente Decreto, son de orden público e interés general.
ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos del artículo anterior todos los editores y
productores de materiales bibliográficos y documentales, están obligados a
contribuir a la integración del patrimonio cultural de la Nación.
Esta obligación se cumple con la entrega de ejemplares de cada una de las
ediciones y producciones de sus obras, a la Biblioteca Nacional y a la
Biblioteca del Congreso de la Unión, en los términos señalados en el artículo
3ro. del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Los editores y productores del país entregarán a cada una de
las Bibliotecas mencionadas los materiales siguientes:
A) Dos ejemplares de libros, folletos, revistas, periódicos, mapas, partituras
musicales, carteles y de otros materiales impresos de contenido cultural,
científico y técnico.
B) Un ejemplar de micropelículas, diapositivas, discos, diskets, audio y video
casetes y, de otros materiales audiovisuales y electrónicos que contengan
información de las características señaladas en el inciso anterior.
ARTICULO CUARTO.- Los materiales citados se entregarán a las Bibliotecas
mencionadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su edición o
producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser
entregadas, tan pronto sean puestas en circulación.
ARTICULO QUINTO.- La Biblioteca Nacional y la Biblioteca del Congreso de la
Unión, deberán:
A) Recibir los materiales a que hace referencia el artículo tercero del
presente Decreto.
B) Expedir constancia que acredite la recepción del material de que se trate y
conservar asiento de aquella.
C) Custodiar, preservar y mantener en buen estado los materiales que
constituyan el acervo.
D) Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de
los materiales, la prestación de los servicios bibliotecarios y de consulta
pública.
E) Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos.
ARTICULO SEXTO.- La Biblioteca Nacional y la Biblioteca del Congreso de la
Unión, podrán celebrar con Instituciones afines los convenios que coadyuven a
realizar los objetivos, materia del presente Decreto.
ARTICULO SEPTIMO.- Las Bibliotecas podrán convenir con los editores y
productores los procedimientos técnicos y administrativos para hacer efectivo
el cumplimiento del presente Decreto, respecto de las publicaciones periódicas
y de las de distribución gratuita.
ARTICULO OCTAVO.- La constancia que expidan las Bibliotecas deberá contener los
datos básicos que permitan la identificación del editor o productor y de los
materiales recibidos.
ARTICULO NOVENO.- La Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de
Educación Pública, enviará mensualmente una relación de las obras registradas
en esa dependencia, a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de
la Unión, para la verificación del cumplimiento de la obligación consignada en
el artículo segundo de este Decreto.
ARTICULO DECIMO.- Los editores y productores del país que no cumplan con la
obligación consignada en el artículo tercero de este Decreto, se harán
acreedores a una multa equivalente a cinco veces el precio de venta al público
de los materiales no entregados.
Para las obras de distribución gratuita la multa será por cantidad no menor de
diez ni mayor de veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal.
La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de
los materiales.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- En los casos en que los editores y productores no
entreguen los materiales, en los términos del artículo cuarto del presente
Decreto, la biblioteca afectada lo comunicará a la autoridad superior de la
cual dependa, para el efecto de que la misma solicite a los responsables el
cumplimiento de su obligación, dentro del plazo de los treinta días naturales
siguientes a la recepción de la petición.
En caso de que en dicho término no se cumpla con la referida obligación, las
propias autoridades lo comunicarán a la Secretaría da Hacienda y Crédito
Público, a efecto de que esta dependencia haga efectivas las sanciones que
correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El monto de las multas hechas efectivas conforme al
presente Decreto, será transferido con sus accesorios legales, por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente a la Biblioteca afectada
por la omisión, con el fin de que ésta los destine a la adquisición de
materiales bibliográficos y documentales que enriquezcan su acervo.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el Decreto de fecha 11 de enero de 1965, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de febrero del mismo año y todas
las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D. F., a 8 de julio de 1991.- Dip. Sami David David, Presidente.- Sen.
Fernando Silva Nieto, Presidente.- Dip. Gerardo Arellano Aguilar, Secretario.-
Sen. Eliseo Rangel Gaspar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once
días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de
Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.-
Rúbrica.
Para más información acerca del Proyecto, comentarios o sugerencias, escribir a Silvia Rivas:
comcul2@info.cddhcu.gob.mx
Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados
o a Manuel Hernández:
lavila@tonatiuh.uam.mx
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