03-25-83 Decreto por el que se crea el organismo público descentralizado
denominado Instituto Mexicano de Cinematografía.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.-Presidencia de la República.
Foto: Jorge Ávila
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
fundamento en lo dispuesto en los Artículos 27, fracción XX, y 45 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. de la Ley para el Control,
por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas
de Participación Estatal, y lo. y 2o. de la Ley de la Industria
Cinematográfica, y
CONSIDERANDO
Que la Cinematografía es uno de los más eficaces instrumentos de comunicación
en la sociedad contemporánea y que, por tanto, desempeña un papel de primera
importancia en la formación y orientación de la conciencia pública;
Que el cine mexicano tiene una ilustre tradición y ha mostrado su capacidad
para satisfacer con libertad creativa, los objetivos conceptuales y estéticos
que se ha propuesto;
Que la industria cinematográfica ha contribuido a través de su libertad
creativa, al conocimiento y difusión nacional e internacional de las
expresiones de la cultura mexicana;
Que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, tiene la
facultad y el deber de impulsar una producción cinematográfica de alto nivel
que exprese nuestra percepción de la realidad y que, en el ámbito
cinematográfico, satisfaga las necesidades y requerimientos de cultura y
entretenimiento del pueblo mexicano;
Que por estas funciones de promoción e impulso ha venido creando, adquiriendo y
desarrollando diversas entidades dedicadas a la capacitación, financiamiento y
producción en el campo de la cinematografía;
Que estas entidades constituyen un amplio conjunto que debe ser reordenado y
modernizado a fin de lograr su máxima eficiencia;
Que es necesario que el nuevo sistema distinga y separe las funciones
normativas que son propias de la autoridad y las funciones operativas que deben
ser encomendadas a un organismo descentralizado que integre la actividad de las
entidades oficiales del sector cinematográfico;
Que actualmente, en el Estado se suman la función de normatividad de los
instrumentos cinematográficos con la operación de los mismos y que, de
conformidad con la experiencia del Estado en materia de administración, la
gestión descentralizada permite mayor capacidad operativa;
Que dentro de los propósitos del Gobierno Federal se inscriben los de
planeación democrática y de la modernización administrativa, que deberán
traducirse en la distinción y separación de las actividades normativas y
operativas en el campo cinematográfico, conservándose las primeras como
responsabilidad directa del Gobierno Federal y delegandose las segundas, para
su funcionamiento mas eficaz, a una gestión descentralizada;
Que en materia cinematográfica se hace necesario distinguir entre la
normatividad, que incluye las facultades de regulación y control, y la
operación, que incluye la administración de recursos humanos, físicos y
financieros y la producción de bienes y servicios;
Que la normatividad es una función intransferible de la administración central
del Estado en tanto que la operación ha venido siendo objeto, conforme a las
nuevas prácticas administrativas, de una creciente descentralización;
Que la descentralización es una forma de organización para distribuir el
ejercicio de las funciones públicas, por virtud de la cual el Estado asigna
personalidad jurídica, patrimonio y autonomía técnica a una entidad
administrativa, dotada de competencia e investida de responsabilidad que le
permiten el cumplimiento ágil y oportuno de las tareas que le son encomendadas;
Que la descentralización posibilita asignar, a la entidad que se constituya
para la prestación de un servicio o realización de una actividad, un número
determinado de funciones antes efectuadas por la administración central, para
proveer para su mejor realización, en beneficio de los destinatarios del
servicio y de quienes intervienen en su prestación;
Que en los términos de la legislación vigente y aplicable es posible distinguir
entre las funciones normativas y de decisión que corresponden a la autoridad de
la administración central del Gobierno Federal y las atribuciones de gestión
propias de las actividades operativas,
He tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTICULO lo.-Se crea el organismo público descentralizado denominado Instituto
Mexicano de Cinematografía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que
tendrá como objeto operar, de manera integrada, las diversas entidades
relacionadas con la actividad cinematográfica pertenecientes al Poder Ejecutivo
Federal, en los términos establecidos en la fracción XX del Artículo 27 de le
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La operación descentralizada se llevará a cabo de acuerdo con las normas
programáticas, de programación y de evaluación que defina la Secretaría de
Gobernación por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y
Cinematografía.
ARTICULO 2o.-Serán funciones del Instituto Mexicano de Cinematografía:
I.-Formular los planes y programas de trabajo que se requieran para el
cumplimiento de su objeto;
II.-Promover y coordinar la producción, distribución y exhibición de materiales
cinematográficos, a través de las entidades que opere y de los demás
instrumentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus programas;
III.-Promover la producción cinematográfica del sector público, que esté
orientada a garantizar la continuidad y superación artística, industrial y
económica del cine mexicano;
IV.-Estimular, por medio de las actividades cinematográficas, la integración
nacional y la descentralización cultural;
V.-Fungir como órgano de consulta de los sectores público, social y privado;
VI.-Celebrar convenios de cooperación, coproducción e intercambio con entidades
de cinematografía nacionales y extranjeras;
VII.-Realizar estudios y organizar un sistema de capacitación en materia
cinematográfica;
VIII.-Establecer oficinas, agencias y representaciones en la República Mexicana
y en el extranjero, pudiendo adquirir, poseer, usar y enajenar los bienes
muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de este fin;
IX.-Expedir su Reglamento Interior, y
X.-Las demás que este Decreto y otras disposiciones le confieran para el
cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 3o.-Las funciones a que se refiere la fracción II del Artículo
anterior se realizarán, en los términos de las disposiciones aplicables, a
través de las siguientes entidades:
A.-De Producción Cinematográfica:
I.-Corporación Nacional Cinematográfica, S. A. de C. V.
II.-Corporación Nacional Cinematográfica de Trabajadores y Estado I, S. A. de
C. V.
III.-Corporación Nacional Cinematográfica de Trabajadores y Estado II, S. A. de
C. V.
IV.-Centro de Producción de Corto Metraje.
B.-De Servicios a la Producción:
V.-Estudios Churubusco Azteca, S. A.
VI.-Estudios América. S. A.
C.-De Promoción y Publicidad:
VII.-Promotora Cinematográfica Mexicana, S. A.
VIII.-Publicidad Cuauhtémoc.
D.-De Distribución de Películas:
IX.-Películas Mexicanas, S. A. de C. V.
X.-Continental de Películas, S. A.
E.-De Exhibición:
XI.-Compañía Operadora de Teatros, S. A.
F.-De Capacitación:
XII.-Centro de Capacitación Cinematográfica.
G.-Las demás entidades de la administración pública federal que, de acuerdo con
su naturaleza, el Ejecutivo Federal determine.
ARTICULO 4o.-El patrimonio del Instituto Mexicano de Cinematografía se
integrará por:
I.-Los bienes muebles e inmuebles y los valores que el Gobierno Federal le
asigne;
II.-El presupuesto que anualmente le asigne la federación;
III.-Los ingresos que perciba por concepto de los servicios que preste, y
IV.-Los demás bienes que por cualquier título legal obtenga.
ARTICULO 5o.-El Instituto contará con los siguientes órganos:
I.-Junta Directiva;
II.-Director General;
III.-Consejo Consultivo, y
IV.-Comité de Vigilancia.
ARTICULO 6o.-La Junta Directiva estará integrada por:
I.-El Secretario de Gobernación, quien fungirá como Presidente;
II.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
III.-El Secretario de Programación y Presupuesto;
IV.-El Secretario de la Contraloría General de la Federación;
V.-El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal;
VI.-El Secretario de Comercio y Fomento Industrial;
VII.-El Secretario de Comunicaciones y Transportes;
VIII.-El Secretario de Educación Pública;
IX.-El Secretario de Salubridad y Asistencia :
X.-El Subsecretario de Gobernación;
XI.-El Director General de Comunicación Social de la Presidencia de la
República;
XII.-El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México;
XIII.-El Director General del Instituto Politécnico Nacional, y
XIV.-El Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría
de Gobernación, quien fungirá como Secretario Técnico de la Junta.
Los Secretarios de Estado mencionados en las fracciones anteriores serán
substituidos en sus ausencias, por los Subsecretarios que en cada caso
acrediten, y el Subsecretario de Gobernación y el Director General de Radio,
Televisión y Cinematografía, por los funcionarios que para el caso señale el
Secretario de Gobernación.
ARTICULO 7o.-La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
I.-Dictar los lineamientos generales para el debido cumplimiento de las
funciones del Instituto:
II.-Revisar, y en su caso aprobar, Los programas de trabajo del Instituto;
III.-Vigilar que las actividades realizadas por el Instituto se ajusten a lo
dispuesto por el presente Decreto, por el Reglamento Interior y por las demás
disposiciones aplicables, y a los programas y presupuestos aprobados;
IV.-Conocer el proyecto de presupuesto y someterlo a aprobación por conducto de
la Secretaría de Gobernación;
V.-Aprobar el balance y estados financieros anuales del Instituto, previo
dictamen del Comisario que sea designado a propuesta de la Secretaría de la
Contraloría General de la Federación;
VI.-Evaluar y, en su caso, aprobar las medidas que le proponga el Director
General del Instituto así como sus informes generales y especiales;
VII.-Revisar y, en su caso, aprobar el Reglamento Interior del Instituto así
como sus modificaciones, y
VIII.-Las demás que este Decreto y otras disposiciones le confieran.
ARTICULO 8o.-La Junta Directiva se reunirá por lo menos dos veces por año y
cuando la convoque su Presidente; sesionará válidamente con la asistencia de
ocho de sus miembros y sus acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de
votos de los asistentes. El Presidente de la Junta tendrá voto de calidad.
A las sesiones de la Junta Directiva se invitará al Director General del
Instituto.
ARTICULO 9o.-El Secretario Técnico de la Junta Directiva, tendrá las siguientes
funciones:
I.-Convocar a la Junta, por acuerdo de su Presidente;
II.-Llevar las actas de las sesiones;
III.-Verificar que se cumplan los acuerdos y resoluciones adoptados por la
Junta, y
IV.-Las demás que la Junta Directiva le asigne.
ARTICULO 10.-El Director General del Instituto será designado y removido por el
Presidente de la República y tendrá las siguientes funciones:
I.-Representar legalmente al Instituto ante toda clase de autoridades,
organismos públicos y privados y personas físicas, con poderes generales para
actos de dominio y administración, para pleitos y cobranzas, con todas las
facultades generales y las que requiera de poder especial, siendo potestativa
la delegación de este mandato en uno o más apoderados;
II.-Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva;
III.-Proponer a la Junta Directiva el nombramiento o remoción de los directores
de área del Instituto y nombrar y remover a los demás funcionarios y empleados
del mismo, determinando sus atribuciones, obligaciones y retribuciones con
arreglo a los Reglamentos, presupuestos en vigor y demás disposiciones
aplicables;
IV.-Proponer a la Junta Directiva el nombramiento o remoción de los directores
de las entidades mencionadas en el artículo 3o. del presente Decreto;
V.-Formular y presentar a la Junta Directiva para su consideración, los
proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Instituto;
VI.-Proponer a la Junta Directiva las medidas adecuadas para el mejor
funcionamiento del Instituto;
VII.-Formular y presentar a la Junta Directiva para su consideración y
aprobación, en su caso, el balance y estados financieros del Instituto;
VIII.-Presentar un informe anual a la Junta Directiva de las actividades
realizadas y de los resultados obtenidos, acompañando los informes específicos
que la Junta le requiera, y
IX.-Las demás que este Decreto y otras disposiciones le confieran.
ARTICULO 11.-El Consejo Consultivo, designado por la Junta Directiva e
integrado por personalidades distinguidas en el campo de la comunicación,
asesorará a la propia Junta Directiva y al Director General del Instituto en
los asuntos que le sometan a su consideración. El Consejo estará presidido por
el Director General del Instituto y funcionará en pleno o por comisiones.
ARTICULO 12.-La Comisión de Vigilancia estará integrada por cuatro miembros
designados por la Junta Directiva, entre los que se contarán a los
representantes de las Secretarías de Programación y Presupuesto y de la
Contraloría General de la Federación.
ARTICULO 13.-La Comisión de Vigilancia examinará libremente las operaciones
administrativas y financieras del Instituto e informará a la Junta Directiva
sobre el resultado de su gestión.
ARTICULO 14.-Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores se
regirán por el Apartado B del Artículo 123 Constitucional y su Ley
Reglamentaria.
Los trabajadores mencionados en el párrafo anterior, estarán sujetos al régimen
de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
ARTICULO 15.-Serán trabajadores de confianza los que realicen trabajos de
dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, y demás que establezca la
Ley.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-El Instituto expedirá su Reglamento Interior dentro de los seis meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.-Quedan derogadas las disposiciones de los acuerdos y decretos del
Ejecutivo Federal que sean contrarias a lo dispuesto por el presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de marzo de mil novecientos
ochenta y tres.-Miguel de la Madrid Hurtado.-Rúbrica.-El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Jesús Silva Herzog.-Rúbrica.-El Secretario de Programación y
Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.-Rúbrica.-El Secretario de la
Contraloría General de la Federación, Francisco Rojas Gutiérrez.-Rúbrica.-El
Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida
Ochoa.-Rúbrica.-El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Rodolfo Félix
Valdés.-Rúbrica.-El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes
Heroles.-Rúbrica.-El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón
Acevedo.-Rúbrica.-El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor
Hernández Cervantes.-Rúbrica.
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