LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS,
ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el
6 de mayo de 1972
LEY Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRÍA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS,
ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El objeto de esta ley es de interés social y nacional y sus
disposiciones de orden público.
Artículo 2
Es de utilidad pública, la investigación, protección,
conservación, restauración y recuperación de los monumentos
arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de
monumentos.
La Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de
Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas
Artes y los demás institutos culturales del país, en
coordinación con las autoridades estatales, municipales y los
particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar
el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos,
históricos y artísticos.
El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo
con lo que establezca el reglamento de esta Ley, organizar n
o autorizar n asociaciones civiles, juntas vecinales, y
uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el
saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la
Nación. Además se establecerán museos regionales.
Artículo 3
La aplicación de esta Ley corresponde a:
I.- El Presidente de la República;
II.- El Secretario de Educación Pública;
III.- El Secretario del Patrimonio Nacional;
IV.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia;
V.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y
VI.- Las demás autoridades y dependencias federales, en los
casos de su competencia.
Artículo 4
Las autoridades de los estados y municipios tendrán, en la
aplicación de esta ley, la intervención que la misma y su
reglamento señalen.
Artículo 5
Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas
de monumentos los determinados expresamente en esta Ley y los
que sean declarados como tales, de oficio o a petición de
parte.
El Presidente de la República, o en su caso el Secretario de
Educación Pública, expedir o revocar la declaratoria
correspondiente, que ser publicada en el Diario Oficial de
la Federación.
Artículo 6
Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos
históricos o artísticos, deber n conservarlos y, en su caso,
restaurarlos en los términos del artículo siguiente, previa
autorización del Instituto correspondiente.
Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un
monumento, que pretendan realizar obras de excavación,
cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar
las características de los monumentos históricos o
artísticos, deber n obtener el permiso del Instituto
correspondiente, que se expedir una vez satisfechos los
requisitos que se exijan en el Reglamento.
Artículo 7
Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios
cuando decidan restaurar y conservar los monumentos
arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y
bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e
Historia.
Asimismo dichas autoridades cuando resuelvan construir o
acondicionar edificios para que el Instituto Nacional de
Antropología e Historia exhiba los monumentos arqueológicos e
históricos de esa región, podrán solicitarle el permiso
correspondiente, siendo requisito el que estas construcciones
tengan las seguridades y los dispositivos de control que fija
el Reglamento.
El Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá
recibir aportaciones de las autoridades mencionadas, as¡ como
de particulares para los fines que señala este artículo.
Artículo 8
Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios
podrán colaborar con el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura para la conservación y exhibición de los
monumentos artísticos en los términos que fije dicho
Instito.
Artículo 9
El Instituto competente proporcionar asesoría profesional en
la conservación y restauración de los bienes inmuebles
declarados monumentos.
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Artículo 10
El Instituto competente proceder a efectuar las obras de
conservación y restauración de un bien inmueble declarado
monumento histórico o artístico, cuando el propietario,
habiendo sido requerido para ello, no la realice. La
Tesorería de la Federación hará efectivo el importe de las
obras.
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Artículo 11
Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos
históricos o artísticos que los mantengan conservados y en su
caso los restauren, en los términos de esta ley, podrán
solicitar la exención de impuestos prediales
correspondientes, en la jurisdicción del Distrito Federal,
con base en el dictamen técnico que expida el instituto
competente, de conformidad con el reglamento.
Los Institutos promover n ante los Gobiernos de los Estados
la conveniencia de que se exima del impuesto predial, a los
bienes inmuebles declarados monumentos, que no se exploten
con fines de lucro.
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Artículo 12
Las obras de restauración y conservación en bienes inmuebles
declarados monumentos, que se ejecuten sin la autorización o
permiso correspondiente, o que violen los otorgados, ser n
suspendidas por disposición del Instituto competente, y en su
caso, se proceder a su demolición por el interesado o por el
Instituto, as¡ como a su restauración o reconstrucción.
La autoridad municipal respectiva podrá actuar en casos
urgentes en auxilio del Instituto correspondiente, para
ordenar la suspensión provisional de las obras.
Lo anterior ser aplicable a las obras a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 6o.
Las obras de demolición, restauración o reconstrucción del
bien, ser n por cuenta del interesado. En su caso se
proceder en los términos del artículo 10.
En estos casos, ser n solidariamente responsables con el
propietario, el que haya ordenado la obra y el que dirija su
ejecución.
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Artículo 13
Los propietarios de bienes muebles declarados monumentos
históricos o artísticos deber n conservarlos, y en su caso
restaurarlos, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto
en los artículos 6o., 7o., 8o., 9o., l0, ll y l2 de esta Ley.
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Artículo 14
El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad
federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o
artísticos, deber hacerse por decreto que expedir el
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del
Patrimonio Nacional, la que atender el dictamen de la
Secretaría de Educación Pública.
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Artículo 15
Los comerciantes en monumentos y en bienes históricos o
artísticos, para los efectos de esta Ley, deber n registrarse
en el Instituto competente, llenando los requisitos que marca
el Reglamento respectivo.
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Artículo 16
Los monumentos históricos o artísticos de propiedad
particular podrán ser exportados temporal o definitivamente,
mediante permiso del Instituto competente, en los términos
del Reglamento de esta Ley.
Se prohibe la exportación de monumentos arqueológicos, salvo
canjes o donativos a Gobiernos o Institutos Científicos
extranjeros, por acuerdo del Presidente de la República.
El Instituto Nacional de Antropología e Historia, promover
la recuperación de los monumentos arqueológicos de especial
valor para la nación mexicana, que se encuentran en el
extranjero.
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Artículo 17
Para la reproducción de monumentos arqueológicos, históricos
o artísticos, con fines comerciales, se requerir permiso del
Instituto competente, y en su caso se estar a lo dispuesto
en la Ley Federal de Derechos de Autor. Se exceptúa la
producción artesanal en lo que se estar a lo dispuesto por
la Ley de la materia, y en su defecto, por el Reglamento de
esta Ley.
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Artículo 18
El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados y el
Departamento del Distrito Federal, cuando realicen obras,
estar n obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los
servicios de antropólogos titulados, que asesoren y dirijan
los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto
Nacional de Antropología e Historia y asimismo entreguen las
piezas y estudios correspondientes, a este Instituto.
Los productos que se recauden por los conceptos anteriores y
otros análogos, formar n parte de los fondos propios de los
institutos respectivos. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público cuidar que dichos Institutos tengan oportunamente
las asignaciones presupuestales suficientes para el debido
cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.
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Artículo 19
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicar n
supletoriamente:
I.- Los tratados internacionales y las leyes federales; y
II.- Los códigos civil y penal vigentes para el Distrito
Federal en materia común y para toda la República en materia
federal.
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Artículo 20
Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de
Educación Pública, la Secretaría del Patrimonio Nacional y
los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de
inspección, en los términos del Reglamento respectivo.
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CAPITULO II
DEL REGISTRO
Artículo 21
Se crea el Registro Público de Monumentos y Zonas
Arqueológicos e Históricos, dependientes del Instituto
Nacional de Antropología e Historia y el Registro Público de
Monumentos y Zonas Artísticos, dependientes del Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura, para la inscripción de
monumentos arqueológicos, históricos o artísticos y las
declaratorias de zonas respectivas.
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Artículo 22
Los Institutos respectivos harán el registro de los
monumentos pertenecientes a la Federación, Estados y
Municipios y los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal y las personas físicas o morales
privadas, deber n inscribir ante el Registro que corresponda,
los monumentos de su propiedad.
La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deber
inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad
de su jurisdicción.
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Artículo 23
La inscripción en los registros se hará de oficio o a
petición de la parte interesada. Para proceder a la
inscripción de oficio, deber previamente notificarse en
forma personal al interesado. En caso de ignorarse su nombre
o domicilio, surtir efectos de notificación personal la
publicación de ésta, en el Diario Oficial de la Federación.
El interesado podrá oponerse y ofrecer pruebas en el término
de quince, días contados a partir de la fecha de
notificación. El Instituto correspondiente recibir las
pruebas y resolver , dentro de los treinta días siguientes a
la oposición.
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Artículo 24
La inscripción no determina la autenticidad del bien
registrado. La certificación de autenticidad se expedir a
través del procedimiento que establezca el Reglamento
respectivo.
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Artículo 25
Los actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles
declarados monumentos históricos o artísticos deber n constar
en escritura pública. Quien transmita el dominio, deber
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si el bien materia
de la operación es monumento.
Los notarios públicos mencionar n la declaratoria de
monumentos si la hubiere y dar n aviso al Instituto
competente de la operación celebrada en un plazo de treinta
días.
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Artículo 26
Las partes que intervengan en actos traslativos de dominio de
bienes muebles declarados monumentos históricos o artísticos,
deber n dar aviso de su celebración, dentro de los treinta
días siguientes, al Instituto que corresponda.
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CAPITULO III
DE LOS MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS
E HISTÓRICOS
Artículo 27
Son propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles,
los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles.
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Artículo 28
Son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles,
producto de culturas anteriores al establecimiento de la
hispánica en el territorio nacional, as¡ como los restos
humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas
culturas.
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Artículo 28 Bis
Para los efectos de esta Ley y de su Reglamento, las
disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicos ser n
aplicables a los vestigios o restos fósiles de seres
orgánicos que habitaron el territorio nacional en ‚pocas
pretéritas y cuya investigación, conservación, restauración,
recuperación o utilización revistan interés paleontológico,
circunstancia que deber consignarse en la respectiva
declaratoria que expedir el Presidente de la República.
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Artículo 29
Los monumentos arqueológicos muebles no podrán ser
transportados, exhibidos o reproducidos sin permiso del
Instituto competente. El que encuentre bienes arqueológicos
deber dar aviso a la autoridad civil m s cercana. La
autoridad correspondiente expedir la constancia oficial del
aviso, o entrega en su caso, y deber informar al Instituto
Nacional de Antropología e Historia, dentro de las 24 horas
siguientes, para que éste determine lo que corresponda.
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Artículo 30
Toda clase de trabajos materiales para descubrir o explorar
monumentos arqueológicos, únicamente ser n realizados por el
Instituto Nacional de Antropología e Historia o por
instituciones científicas o de reconocida solvencia moral,
previa autorización.
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Artículo 31
En las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior,
el Instituto Nacional de Antropología e Historia señalar los
términos y condiciones a que deban sujetarse los trabajos,
as¡ como las obligaciones de quienes los realicen.
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Artículo 32
El Instituto Nacional de Antropología e Historia suspender
los trabajos que se ejecuten en monumentos arqueológicos sin
autorización, que violen la concedida o en los que haya
substracción de materiales arqueológicos. En su caso,
proceder a la ocupación del lugar, a la revocación de la
autorización y a la aplicación de las sanciones
correspondientes.
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Artículo 33
Son monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que
revistan valor est‚tico relevante.
Para determinar el valor est‚tico relevante de algún bien se
atender a cualquiera de las siguientes características:
representatividad, inserción en determinada corriente
estilística, grado de innovación, materiales y técnicas
utilizados y otras análogas.
tratándose de bienes inmuebles, podrá considerarse también su
significación en el contexto urbano.
Las obras de artistas vivos que tengan la naturaleza de
bienes muebles no podrán declararse monumentos artísticos.
Podrá n ser declaradas monumentos las obras de artistas
mexicanos, cualquiera que sea el lugar donde sean producidas.
Cuando se trate de artistas extranjeros, sólo podrá n ser
declaradas monumentos las obras producidas en territorio
nacional.
La declaratoria de monumento podrá comprender toda la obra de
un artista o sólo parte de ella. Igualmente, podrá n ser
declaradas monumentos artísticos o quedar comprendidas dentro
de las zonas de monumentos artísticos, obras de autores cuya
identidad se desconozca.
La obra mural de valor est‚tico relevante ser conservada y
restaurada por el Estado.
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Artículo 34
Se crea la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos
Artísticos, la que tendrá por objeto dar su opinión a la
autoridad competente sobre la expedición de declaratorias de
monumentos artísticos y de zonas de monumentos artísticos.
La opinión de la Comisión ser necesaria para la validez de
las declaratorias.
La Comisión se integrar por:
a) El Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes
y Literatura, quien la presidir .
b) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología.
c) Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de
México.
d) Tres personas, vinculadas con el arte, designadas por el
Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura.
tratándose de la declaratoria de monumentos artísticos de
bienes inmuebles o de zonas de monumentos artísticos, se
invitar , además, a un representante del Gobierno de la
Entidad Federativa en donde los bienes en cuestión se
encuentran ubicados.
La Comisión sólo podrá funcionar cuando est‚ presente el
Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura y m s de la mitad de sus restantes miembros. Las
decisiones se tomar n por mayoría de votos de los presentes y
el presidente tendrá voto de calidad.
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Artículo 34 Bis
Cuando exista el riesgo de que se realicen actos de efectos
irreparables sobre bienes muebles o inmuebles con valor
est‚tico relevante, conforme al artículo 33 de esta Ley, la
Secretaría de Educación Pública, por conducto del Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura, sin necesidad de la
opinión a que se refiere el artículo 34 podrá dictar una
declaratoria provisional de monumento artístico o de zona de
monumentos artísticos, debidamente fundada y motivada de
acuerdo con la misma Ley, que tendrá efectos por un plazo de
90 días naturales a partir de la notificación de que esa
declaratoria se haga a quien corresponda, en la que se
mandar suspender el acto y ejecutar las medidas de
preservación que resulten del caso.
Los interesados podrá n presentar ante el Instituto Nacional
de Bellas Artes y Literatura objeciones fundadas, dentro del
término de 15 días contados a partir de la notificación de la
declaratoria, que se hará n del conocimiento de la Comisión de
Zonas y Monumentos Artísticos y de la Secretaría de Educación
Pública para que ésta resuelva.
Dentro del plazo de noventa días que se prevé‚ en este
artículo, se expedir y publicar , en su caso, en el Diario
Oficial de la Federación, la declaratoria definitiva de
monumento o de zona de monumentos artísticos. En caso
contrario, la suspensión quedar automáticamente sin efecto.
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Artículo 35
Son monumentos históricos los bienes vinculados con la
historia de la nación, a partir del establecimiento de la
cultura hispánica en el país, en los términos de la
declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.
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Artículo 36
Por determinación de esta Ley son monumentos histéricos:
l.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX,
destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y
casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros
dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o
práctica de un culto religioso; así como a la educación y a
la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio
y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y
militares. Los muebles que se encuentren o se hayan
encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes
de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX
inclusive.
II.- Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan
pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de
los Estados o de los Municipios y de las casas curiales.
III.- Los documentos originales manuscritos relacionados con
la historia de México y los libros, folletos y otros impresos
en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX
que por su rareza e importancia para la historia mexicana,
merezcan ser conservados en el país.
IV.- Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a
esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente.
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CAPITULO IV
DE LAS ZONAS DE MONUMENTOS
Artículo 37
El Presidente de la República, mediante Decreto, hará la
declaratoria de zona de monumentos arqueológicos, artísticos
o histéricos, en los términos de esta Ley y su Reglamento.
Las declaratorias deber n inscribirse en el registro
correspondiente, a que se refiere el artículo 2l y publicarse
en el Diario Oficial de la Federación.
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Artículo 38
Las zonas de monumentos estar n sujetas a la jurisdicción de
los Poderes Federales en los términos prescritos por esta Ley
y su Reglamento.
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Artículo 39
Zona de monumentos arqueológicos es el rea que comprende
varios monumentos arqueológicos inmuebles, o en que se
presuma su existencia.
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Artículo 40
Zona de monumentos artísticos, es el rea que comprende
varios monumentos artísticos asociados entre sí, con espacios
abiertos o elementos topográficos, cuyo conjunto revista
valor est‚tico en forma relevante.
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Artículo 41
Zona de monumentos histéricos, es el rea que comprende
varios monumentos histéricos relacionados con un suceso
nacional o la que se encuentre vinculada a hechos pretéritos
de relevancia para el país.
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Artículo 42
En las zonas de monumentos y en el interior y exterior de
éstos, todo anuncio, aviso, carteles; las cocheras, sitios de
vehículos, expendios de gasolina o lubricantes; los postes e
hilos telegráficos y telefónicos, transformadores y
conductores de energía eléctrica, e instalaciones de
alumbrados; as¡ como los kioscos, templetes, puestos o
cualesquiera otras construcciones permanentes o
provisionales, se sujetar n a las disposiciones que al
respecto fije esta Ley y su Reglamento.
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Artículo 43
En las zonas de monumentos, los Institutos competentes
autorizar n previamente la realización de obras, aplicando en
lo conducente las disposiciones del capítulo I.
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CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Artículo 44
El Instituto Nacional de Antropología e Historia es
competente en materia de monumentos y zonas de monumentos
arqueológicos e histéricos.
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Artículo 45
El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura es
competente en materia de monumentos y zonas de monumentos
artísticos.
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Artículo 46
En caso de duda sobre la competencia de los Institutos para
conocer un asunto determinado, el Secretario de Educación
Pública resolver a cual corresponde el despacho del mismo.
Para los efectos de competencia, el carácter arqueológico de
un bien tiene prioridad sobre el carácter histérico, y éste a
su vez sobre el carácter artístico.
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CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 47
Al que realice trabajos materiales de exploración
arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro
medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de
monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto
Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión
de uno a diez años y multa de cien a diez mil pesos
Regresa al Índice de Leyes
Regresa al Índice por Tipo de Legislacion
Regresa a la Página de Legislación Cultural
Para más información escribir a Silvia Rivas a:
comcul2@info.cddhcu.gob.mx
Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados
ó a Manuel Hernández:
lavila@tonatiuh.uam.mx
Universidad Autónoma Metropolitana
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