LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS



TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972
LEY Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRÍA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 El objeto de esta ley es de interés social y nacional y sus disposiciones de orden público.
Artículo 2 Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos. La Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley, organizar n o autorizar n asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la Nación. Además se establecerán museos regionales.
Artículo 3
La aplicación de esta Ley corresponde a: I.- El Presidente de la República; II.- El Secretario de Educación Pública; III.- El Secretario del Patrimonio Nacional; IV.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia; V.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y VI.- Las demás autoridades y dependencias federales, en los casos de su competencia.
Artículo 4 Las autoridades de los estados y municipios tendrán, en la aplicación de esta ley, la intervención que la misma y su reglamento señalen.
Artículo 5 Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte. El Presidente de la República, o en su caso el Secretario de Educación Pública, expedir  o revocar  la declaratoria correspondiente, que ser  publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 6 Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, deber n conservarlos y, en su caso, restaurarlos en los términos del artículo siguiente, previa autorización del Instituto correspondiente. Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características de los monumentos históricos o artísticos, deber n obtener el permiso del Instituto correspondiente, que se expedir  una vez satisfechos los requisitos que se exijan en el Reglamento.
Artículo 7 Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Asimismo dichas autoridades cuando resuelvan construir o acondicionar edificios para que el Instituto Nacional de Antropología e Historia exhiba los monumentos arqueológicos e históricos de esa región, podrán solicitarle el permiso correspondiente, siendo requisito el que estas construcciones tengan las seguridades y los dispositivos de control que fija el Reglamento. El Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá  recibir aportaciones de las autoridades mencionadas, as¡ como de particulares para los fines que señala este artículo.
Artículo 8 Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios podrán colaborar con el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para la conservación y exhibición de los monumentos artísticos en los términos que fije dicho Instito.
Artículo 9 El Instituto competente proporcionar  asesoría profesional en la conservación y restauración de los bienes inmuebles declarados monumentos. ** ** Artículo 10 El Instituto competente proceder  a efectuar las obras de conservación y restauración de un bien inmueble declarado monumento histórico o artístico, cuando el propietario, habiendo sido requerido para ello, no la realice. La Tesorería de la Federación hará  efectivo el importe de las obras. ** ** Artículo 11 Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos que los mantengan conservados y en su caso los restauren, en los términos de esta ley, podrán solicitar la exención de impuestos prediales correspondientes, en la jurisdicción del Distrito Federal, con base en el dictamen técnico que expida el instituto competente, de conformidad con el reglamento. Los Institutos promover n ante los Gobiernos de los Estados la conveniencia de que se exima del impuesto predial, a los bienes inmuebles declarados monumentos, que no se exploten con fines de lucro. ** ** Artículo 12 Las obras de restauración y conservación en bienes inmuebles declarados monumentos, que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente, o que violen los otorgados, ser n suspendidas por disposición del Instituto competente, y en su caso, se proceder  a su demolición por el interesado o por el Instituto, as¡ como a su restauración o reconstrucción. La autoridad municipal respectiva podrá  actuar en casos urgentes en auxilio del Instituto correspondiente, para ordenar la suspensión provisional de las obras. Lo anterior ser  aplicable a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6o. Las obras de demolición, restauración o reconstrucción del bien, ser n por cuenta del interesado. En su caso se proceder  en los términos del artículo 10. En estos casos, ser n solidariamente responsables con el propietario, el que haya ordenado la obra y el que dirija su ejecución. ** ** Artículo 13 Los propietarios de bienes muebles declarados monumentos históricos o artísticos deber n conservarlos, y en su caso restaurarlos, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto en los artículos 6o., 7o., 8o., 9o., l0, ll y l2 de esta Ley. ** ** Artículo 14 El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deber  hacerse por decreto que expedir  el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, la que atender  el dictamen de la Secretaría de Educación Pública. ** ** Artículo 15 Los comerciantes en monumentos y en bienes históricos o artísticos, para los efectos de esta Ley, deber n registrarse en el Instituto competente, llenando los requisitos que marca el Reglamento respectivo. ** ** Artículo 16 Los monumentos históricos o artísticos de propiedad particular podrán ser exportados temporal o definitivamente, mediante permiso del Instituto competente, en los términos del Reglamento de esta Ley. Se prohibe la exportación de monumentos arqueológicos, salvo canjes o donativos a Gobiernos o Institutos Científicos extranjeros, por acuerdo del Presidente de la República. El Instituto Nacional de Antropología e Historia, promover  la recuperación de los monumentos arqueológicos de especial valor para la nación mexicana, que se encuentran en el extranjero. ** ** Artículo 17 Para la reproducción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, con fines comerciales, se requerir  permiso del Instituto competente, y en su caso se estar  a lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos de Autor. Se exceptúa la producción artesanal en lo que se estar  a lo dispuesto por la Ley de la materia, y en su defecto, por el Reglamento de esta Ley. ** ** Artículo 18 El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados y el Departamento del Distrito Federal, cuando realicen obras, estar n obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios de antropólogos titulados, que asesoren y dirijan los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia y asimismo entreguen las piezas y estudios correspondientes, a este Instituto. Los productos que se recauden por los conceptos anteriores y otros análogos, formar n parte de los fondos propios de los institutos respectivos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuidar  que dichos Institutos tengan oportunamente las asignaciones presupuestales suficientes para el debido cumplimiento de sus funciones y responsabilidades. ** ** Artículo 19 A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicar n supletoriamente: I.- Los tratados internacionales y las leyes federales; y II.- Los códigos civil y penal vigentes para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal. ** ** Artículo 20 Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría del Patrimonio Nacional y los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del Reglamento respectivo. ** ** CAPITULO II DEL REGISTRO Artículo 21 Se crea el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, dependientes del Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Registro Público de Monumentos y Zonas Artísticos, dependientes del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para la inscripción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos y las declaratorias de zonas respectivas. ** ** Artículo 22 Los Institutos respectivos harán el registro de los monumentos pertenecientes a la Federación, Estados y Municipios y los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y las personas físicas o morales privadas, deber n inscribir ante el Registro que corresponda, los monumentos de su propiedad. La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deber  inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción. ** ** Artículo 23 La inscripción en los registros se hará  de oficio o a petición de la parte interesada. Para proceder a la inscripción de oficio, deber  previamente notificarse en forma personal al interesado. En caso de ignorarse su nombre o domicilio, surtir  efectos de notificación personal la publicación de ésta, en el Diario Oficial de la Federación. El interesado podrá  oponerse y ofrecer pruebas en el término de quince, días contados a partir de la fecha de notificación. El Instituto correspondiente recibir  las pruebas y resolver , dentro de los treinta días siguientes a la oposición. ** ** Artículo 24 La inscripción no determina la autenticidad del bien registrado. La certificación de autenticidad se expedir  a través del procedimiento que establezca el Reglamento respectivo. ** ** Artículo 25 Los actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos deber n constar en escritura pública. Quien transmita el dominio, deber  manifestar, bajo protesta de decir verdad, si el bien materia de la operación es monumento. Los notarios públicos mencionar n la declaratoria de monumentos si la hubiere y dar n aviso al Instituto competente de la operación celebrada en un plazo de treinta días. ** ** Artículo 26 Las partes que intervengan en actos traslativos de dominio de bienes muebles declarados monumentos históricos o artísticos, deber n dar aviso de su celebración, dentro de los treinta días siguientes, al Instituto que corresponda. ** ** CAPITULO III DE LOS MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS Artículo 27 Son propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles. ** ** Artículo 28 Son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la  hispánica en el territorio nacional, as¡ como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas. ** ** Artículo 28 Bis Para los efectos de esta Ley y de su Reglamento, las disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicos ser n aplicables a los vestigios o restos fósiles de seres orgánicos que habitaron el territorio nacional en ‚pocas pretéritas y cuya investigación, conservación, restauración, recuperación o utilización revistan interés paleontológico, circunstancia que deber  consignarse en la respectiva declaratoria que expedir  el Presidente de la República. ** ** Artículo 29 Los monumentos arqueológicos muebles no podrán ser transportados, exhibidos o reproducidos sin permiso del Instituto competente. El que encuentre bienes arqueológicos deber  dar aviso a la autoridad civil m s cercana. La autoridad correspondiente expedir  la constancia oficial del aviso, o entrega en su caso, y deber  informar al Instituto Nacional de Antropología e Historia, dentro de las 24 horas siguientes, para que éste determine lo que corresponda. ** ** Artículo 30 Toda clase de trabajos materiales para descubrir o explorar monumentos arqueológicos, únicamente ser n realizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o por instituciones científicas o de reconocida solvencia moral, previa autorización. ** ** Artículo 31 En las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de Antropología e Historia señalar  los términos y condiciones a que deban sujetarse los trabajos, as¡ como las obligaciones de quienes los realicen. ** ** Artículo 32 El Instituto Nacional de Antropología e Historia suspender  los trabajos que se ejecuten en monumentos arqueológicos sin autorización, que violen la concedida o en los que haya substracción de materiales arqueológicos. En su caso, proceder  a la ocupación del lugar, a la revocación de la autorización y a la aplicación de las sanciones correspondientes. ** ** Artículo 33 Son monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor est‚tico relevante. Para determinar el valor est‚tico relevante de algún bien se atender  a cualquiera de las siguientes características: representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados y otras análogas.  tratándose de bienes inmuebles, podrá  considerarse también su significación en el contexto urbano. Las obras de artistas vivos que tengan la naturaleza de bienes muebles no podrán declararse monumentos artísticos. Podrá n ser declaradas monumentos las obras de artistas mexicanos, cualquiera que sea el lugar donde sean producidas. Cuando se trate de artistas extranjeros, sólo podrá n ser declaradas monumentos las obras producidas en territorio nacional. La declaratoria de monumento podrá  comprender toda la obra de un artista o sólo parte de ella. Igualmente, podrá n ser declaradas monumentos artísticos o quedar comprendidas dentro de las zonas de monumentos artísticos, obras de autores cuya identidad se desconozca. La obra mural de valor est‚tico relevante ser  conservada y restaurada por el Estado. ** ** Artículo 34 Se crea la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, la que tendrá  por objeto dar su opinión a la autoridad competente sobre la expedición de declaratorias de monumentos artísticos y de zonas de monumentos artísticos. La opinión de la Comisión ser  necesaria para la validez de las declaratorias. La Comisión se integrar  por: a) El Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, quien la presidir . b) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. c) Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México. d) Tres personas, vinculadas con el arte, designadas por el Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.  tratándose de la declaratoria de monumentos artísticos de bienes inmuebles o de zonas de monumentos artísticos, se invitar , además, a un representante del Gobierno de la Entidad Federativa en donde los bienes en cuestión se encuentran ubicados. La Comisión sólo podrá  funcionar cuando est‚ presente el Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y m s de la mitad de sus restantes miembros. Las decisiones se tomar n por mayoría de votos de los presentes y el presidente tendrá  voto de calidad. ** ** Artículo 34 Bis Cuando exista el riesgo de que se realicen actos de efectos irreparables sobre bienes muebles o inmuebles con valor est‚tico relevante, conforme al artículo 33 de esta Ley, la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, sin necesidad de la opinión a que se refiere el artículo 34 podrá  dictar una declaratoria provisional de monumento artístico o de zona de monumentos artísticos, debidamente fundada y motivada de acuerdo con la misma Ley, que tendrá  efectos por un plazo de 90 días naturales a partir de la notificación de que esa declaratoria se haga a quien corresponda, en la que se mandar  suspender el acto y ejecutar las medidas de preservación que resulten del caso. Los interesados podrá n presentar ante el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura objeciones fundadas, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación de la declaratoria, que se hará n del conocimiento de la Comisión de Zonas y Monumentos Artísticos y de la Secretaría de Educación Pública para que ésta resuelva. Dentro del plazo de noventa días que se prevé‚ en este artículo, se expedir  y publicar , en su caso, en el Diario Oficial de la Federación, la declaratoria definitiva de monumento o de zona de monumentos artísticos. En caso contrario, la suspensión quedar  automáticamente sin efecto. ** ** Artículo 35 Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley. ** ** Artículo 36 Por determinación de esta Ley son monumentos histéricos: l.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive. II.- Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de los Estados o de los Municipios y de las casas curiales. III.- Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país. IV.- Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente. ** ** CAPITULO IV DE LAS ZONAS DE MONUMENTOS Artículo 37 El Presidente de la República, mediante Decreto, hará  la declaratoria de zona de monumentos arqueológicos, artísticos o histéricos, en los términos de esta Ley y su Reglamento. Las declaratorias deber n inscribirse en el registro correspondiente, a que se refiere el artículo 2l y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. ** ** Artículo 38 Las zonas de monumentos estar n sujetas a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos prescritos por esta Ley y su Reglamento. ** ** Artículo 39 Zona de monumentos arqueológicos es el  rea que comprende varios monumentos arqueológicos inmuebles, o en que se presuma su existencia. ** ** Artículo 40 Zona de monumentos artísticos, es el  rea que comprende varios monumentos artísticos asociados entre sí, con espacios abiertos o elementos topográficos, cuyo conjunto revista valor est‚tico en forma relevante. ** ** Artículo 41 Zona de monumentos histéricos, es el  rea que comprende varios monumentos histéricos relacionados con un suceso nacional o la que se encuentre vinculada a hechos pretéritos de relevancia para el país. ** ** Artículo 42 En las zonas de monumentos y en el interior y exterior de éstos, todo anuncio, aviso, carteles; las cocheras, sitios de vehículos, expendios de gasolina o lubricantes; los postes e hilos telegráficos y telefónicos, transformadores y conductores de energía eléctrica, e instalaciones de alumbrados; as¡ como los kioscos, templetes, puestos o cualesquiera otras construcciones permanentes o provisionales, se sujetar n a las disposiciones que al respecto fije esta Ley y su Reglamento. ** ** Artículo 43 En las zonas de monumentos, los Institutos competentes autorizar n previamente la realización de obras, aplicando en lo conducente las disposiciones del capítulo I. ** ** CAPITULO V DE LA COMPETENCIA Artículo 44 El Instituto Nacional de Antropología e Historia es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e histéricos. ** ** Artículo 45 El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos artísticos. ** ** Artículo 46 En caso de duda sobre la competencia de los Institutos para conocer un asunto determinado, el Secretario de Educación Pública resolver  a cual corresponde el despacho del mismo. Para los efectos de competencia, el carácter arqueológico de un bien tiene prioridad sobre el carácter histérico, y éste a su vez sobre el carácter artístico. ** ** CAPITULO VI DE LAS SANCIONES Artículo 47 Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá  prisión de uno a diez años y multa de cien a diez mil pesos
Regresa al Índice de Leyes

Regresa al Índice por Tipo de Legislacion

Regresa a la Página de Legislación Cultural

Para más información escribir a Silvia Rivas a:
comcul2@info.cddhcu.gob.mx
Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados
ó a Manuel Hernández:
lavila@tonatiuh.uam.mx
Universidad Autónoma Metropolitana


© Comisión de Cultura de la H. Cámara de Diputados
© Universidad Autónoma Metropolitana
© Silvia Rivas Zuñiga
© Manuel Hernández Rosales