12-29-92 LEY Federal de Cinematografía
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFIA
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés
social y regirán en todo el territorio nacional.
El objeto de la presente Ley es promover la producción, distribución,
comercialización y exhibición de películas, así como su rescate y preservación,
procurando siempre el estudio y atención de los asuntos relativos a la
integración, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica nacional.
ARTICULO 2o.- Es inviolable la libertad de realizar y producir películas.
ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley el término película comprenderá a
las nacionales y extranjeras, de largo, medio y cortometraje, en cualquier
formato o modalidad, conocido o por conocer, incluido el video, el videograma o
cualquier otro medio que sirva para almacenar imágenes en movimiento y su
audio, producidos por la industria cinematográfica.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTICULO 4o.- La aplicación de esta Ley corresponde al Gobierno Federal, a
través de las Secretarías de Gobernación y de Educación Pública, en sus
respectivos ámbitos de competencia.
ARTICULO 5o.- La Secretaría de Gobernación tendrá las atribuciones siguientes:
I. Autorizar la exhibición pública de películas en el territorio mexicano, así
como su comercialización, incluidas la renta o venta. La autorización se
apegará a la clasificación que establezca el Reglamento; y
II. Dirigir y administrar la Cineteca Nacional, cuyos objetivos son el rescate,
conservación, protección, restauración, difusión y promoción de las películas.
Para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en la fracción anterior,
los productores, distribuidores o comercializadores deberán aportar para el
acervo de la Cineteca Nacional, copia de las películas, en los términos que
señale el Reglamento;
III.Sancionar a los infractores de esta Ley o su Reglamento; y
IV. Las demás que le atribuyan otras leyes.
ARTICULO 6o.- La Secretaría de Educación Pública, a través del Consejo Nacional
para la Cultura y las Artes, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Fomentar y promover la producción, distribución y exhibición de películas de
alta calidad e interés nacional y la producción fílmica experimental, tanto en
el país como en el extranjero, así como la realización de eventos
promocionales, concursos y la entrega de reconocimientos en numerario y
diplomas;
II. Fortalecer, estimular y promover por medio de las actividades de
cinematografía, la identidad y la cultura nacionales, considerando el carácter
plural de la sociedad mexicana y el respeto irrestricto a la libre expresión y
creatividad artística del quehacer cinematográfico;
III. Coordinar la producción cinematográfica del sector público;
IV. Coordinar las actividades del Instituto Mexicano de Cinematografía;
V. Fomentar la investigación y estudios en materia cinematográfica, y decidir
o, en su caso, opinar sobre el otorgamiento de becas para realizar
investigaciones o estudios en dicha materia;
VI. Procurar la difusión de la producción del cine nacional a los diversos
niveles del sistema educativo;
VII. Promover el uso del cine y el video como medios de instrucción escolar y
difusión cultural extraescolar; y
VIII. Las demás que le atribuyan otras leyes.
CAPITULO III
DE LA PRODUCCION, EXHIBICION Y COMERCIALIZACION
ARTICULO 7o.- Para los efectos de esta Ley se consideran de producción
nacional, las películas que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Haber sido realizadas por personas físicas o morales mexicanas; o
II. Haberse realizado en el marco de los acuerdos internacionales o los
convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros países
u organismos internacionales.
ARTICULO 8o.- Las películas serán exhibidas al público en su versión original
y, en su caso, subtituladas en español, en los términos que establezca el
Reglamento. Las clasificadas para público infantil y los documentales
educativos podrán exhibirse dobladas al español.
ARTICULO 9o.- La exhibición pública de una producción cinematográfica, por
cualquier medio de difusión, no deberá ser objeto de mutilación, censura o
cortes por parte del exhibidor, salvo que medie la previa autorización del
titular de los derechos.
ARTICULO 10.- Las entidades federativas y los municipios podrán coadyuvar en la
promoción del desarrollo de la industria cinematográfica.
Los precios por la exhibición pública serán fijados libremente. Su regulación
es de carácter federal.
ARTICULO 11.- Quienes exhiban, transmitan, comercialicen o utilicen
públicamente películas en cualquier forma o medio, conocido o por conocer,
deberán poder comprobar que dichas producciones cumplen fehacientemente con las
leyes vigentes en materia de derechos de autor y derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes.
CAPITULO IV
DE LAS INFRACCIONES A LA LEY
ARTICULO 12.- Los infractores de los artículos 5º, 8º y 9º, de la presente Ley
y su Reglamento serán sancionados por la Secretaría de Gobernación, según la
gravedad de la falta, la intención o dolo existente y el monto de las
operaciones ilícitas realizadas, con alguna o algunas de la sanciones
siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Clausura temporal o definitiva de los espacios o locales;
III. Multa de cuatrocientas a cuatro mil veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometió la infracción; y
IV. Retiro de las películas que se exhiban o pretendan exhibirse públicamente o
se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se
refiere la fracción I del artículo 5o. de esta Ley.
En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto
superior marcado en la fracción III.
ARTICULO 13.- En caso de que se infrinja lo dispuesto en el artículo 11, las
autoridades correspondientes asegurarán los materiales que no cumplan con los
requisitos legales respectivos, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas que procedan, de acuerdo con la legislación aplicable.
ARTICULO 14.- Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría de Gobernación
en esta materia, se podrá interponer recurso de revisión dentro del plazo de 15
días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
ARTICULO 15.- El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la
resolución impugnada. Los fallos que se dicten señalarán el acto impugnado, los
fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución.
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
impugnada, por cuanto hace al pago de multas.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los términos y demás requisitos
para la tramitación y sustanciación del recurso.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de la industria Cinematográfica publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1949 y sus reformas, y se
derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. Las salas cinematográficas deberán exhibir películas nacionales en un
porcentaje de sus funciones, por pantalla, no menor al siguiente:
I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el
31 de diciembre de 1993, el 30%;
II. Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1994, el 25%;
III. Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, el 20%;
IV. Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1996, el 15%; y
V. Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1997, el 10%.
CUARTO. Las inscripciones hechas en el Registro Público Cinematográfico serán
transcritas en el Registro del Derecho de Autor y surtirán sus efectos legales
desde la fecha de inscripción en aquél.
México, D. F., a 20 de diciembre de 1992.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez,
Presidentes.- Dip. Servando Hernández Camacho, Presidente.- Sen. Roberto Suárez
Nieto, Secretario.- Dip. Layda Elena Sansores San Román, Secretaría. Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez
Barrios.- Rúbrica.
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