LA LEGISLACIÓN FEDERAL 4
SIID- COMITÉ DE BIBLIOTECA E INFORMÁTICA
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1975
LEY de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRÍA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.
CAPITULO I
Artículo 1
Esta ley tiene por objeto determinar las normas que regulan
el reconocimiento público que haga el Estado, de aquellas
personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los
premios, estímulos o recompensas que la misma establece.
Artículo 2
Solamente los mexicanos podrán n obtener alguno de los
reconocimientos previstos en esta ley, al reunir los
requisitos por ella fijados. Podrán n ser personas físicas
consideradas individualmente o en grupo, o personas morales,
aunque en uno y otro caso est‚n domiciliadas fuera del país.
Se exceptúa la condecoración de la Orden Mexicana del Águila
Azteca, que se otorga a extranjeros.
Artículo 3
Los premios se otorgar n por el reconocimiento público de una
conducta o trayectoria vital singularmente ejemplares como
también‚n de determinados actos u obras valiosos o relevantes,
realizados en beneficio de la humanidad, del país o de
cualesquiera personas
En consecuencia, no es obligatorio el otorgamiento de premios
cuando est‚ ordenado que haya una asignación anual, si no
sobreviene el reconocimiento que se estatuye; caso en el cual
deber hacerse la declaración de vacancia de los premios
establecidos.
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Artículo 4
Los estímulos a que se refiere esta Ley se instituyen para
servidores del Estado, por el desempeño sobresaliente de las
actividades o funciones que tengan asignadas, as¡ como por
cualquier acto excepcional que redunde en beneficio del
servicio al que est‚n adscritos. Estos estímulos podrán
acompañarse de recompensas en numerario o en especie,
conforme a las prevenciones de esta ley.
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Artículo 5
Los premios ser n otorgados por el Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos y los estímulos y
recompensas, por los titulares de los ramos correspondientes
de la Administración Pública. Dichos funcionarios fijar n las
fechas y características de las ceremonias de entrega y los
lugares de ‚éstas, y quedan facultados para hacerlas
personalmente o por conducto de representante.
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CAPITULO II
PREMIOS Y PRESEAS
Artículo 6
Se establecen los siguientes Premios, que se denominar n y
tendrán n carácter de nacionales:
I.- Condecoración Miguel Hidalgo;
II.- Orden Mexicana del Águila Azteca;
III.- de Ciencias y Artes;
III- Bis.-de Demografía;
IV.- de Deportes;
V.- de Periodismo y de información;
VI.- de Mérito Cívico;
VII.- de Trabajo;
VIII.- de la Juventud;
IX.- de Servicios a la Comunidad;
X.- de Antigüedad en el Servicio Público.
XI.- de Administración Pública.
La misma persona puede recibir dos o m s premios distintos;
pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los
campos de los conceptos instituidos, o a un sólo concepto si
este no se divide en campos.
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Artículo 7
Son expresión de los Premios las siguientes Preseas:
I.- Collar;
II.- Cruz;
III.- Banda;
IV.- Medalla;
V.- Placa;
VI.- Venera;
VII.- Insignia;
VIII.- Mención Honorífica.
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Artículo 8
Los Consejos de premiación podrán n establecer clases de cada
Premio.
Las Preseas se complementar n con la Roseta, cuando se trate
de personas físicas.
El otorgamiento de las Preseas podrán acompañarse de entregas
en numerario o en especie que determinen los Consejos de
Premiación, conforme a las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
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Artículo 9
La Roseta es un botón que se ostenta sobre las prendas de
vestir y que se usa fuera de los actos solemnes, para
representar a la Presea correspondiente.
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Artículo 10
Las Preseas únicamente podrán n usarse por sus titulares,
quienes lo harán n en solemnidades y actos públicos en que sea
pertinente ostentarlas.
El uso de las Preseas otorgadas conforme a esta ley, tiene
precedencia sobre el uso de cualquier otra Presea o
Condecoración de origen extranjero y, tratándose de la
Condecoración Miguel Hidalgo, sobre cualquier otra, sea
nacional o extranjera.
El derecho al uso de cualquiera de las Preseas a que se
refiere esta ley, se extingue por traición a la patria o por
perdida de la nacionalidad mexicana.
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Artículo 11
Con toda Presea se entregar un Diploma, en el que se
expresar n las razones por las que se confiere, as¡ como una
síntesis del acuerdo del Jurado. El premio contendrá las
firmas del Presidente de la República y de los miembros del
respectivo Consejo de Premiación y del Jurado.
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Artículo 12
Las características de las Preseas se determinar n
reglamentariamente por el Ejecutivo Federal.
El pendiente del Collar, la Cruz y la Medalla de Primera
Clase ser n siempre de oro de ley de 0. 900.
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CAPITULO III
ÓRGANOS PARA EL OTORGAMIENTO
Artículo 13
La aplicación de las disposiciones de esta ley, corresponde
a:
I.- El Presidente de la República;
II.- Los Titulares de las Dependencias u Organismos del
Ejecutivo Federal;
III.- Los Consejos de Premiación y
IV.- Los Jurados.
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Artículo 14
Los Consejos de Premiación son órganos colegiados de carácter
permanente encargados de poner en estado de resolución los
expedientes que se formen para el otorgamiento de los premios
establecidos.
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Artículo 15
Los Consejos se integrar n en la forma que señala esta ley en
el capítulo correspondiente a cada premio y tendrán un
secretario designado por sus componentes, a propuesta del
presidente.
Cada miembro del Consejo registrar en la Secretaría del
mismo el nombre de quien deba suplirlo en sus ausencias.
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Artículo 16
Los Jurados son cuerpos colegiados compuestos por el número
de miembros propietarios y suplentes que acuerde cada Consejo
de Premiación, y se encargar n de formular mediante dictamen
las proposiciones que someter el Consejo al Presidente de la
República, para su resolución final. Cada Jurado elegir de
entre sus miembros su propio presidente y nombrar un
secretario.
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Artículo 17
Para ser miembro de un Jurado se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano;
II.- Tener un modo honesto de vivir;
III.- Haber destacado por sus cualidades cívicas;
IV.- Tener la calificación técnica o científica necesaria,
cuando la naturaleza del premio as¡ lo requiera.
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Artículo 18
Consejos y Jurados sesionaron v lidamente con la mayoría de
sus integrantes; sus decisiones se tomar n por mayoría de
votos, y, en caso de empate, ser voto de calidad el de su
presidente.
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Artículo 19
Los Consejos de Premiación tendrán las siguientes
atribuciones:
I.- Formular y dar publicidad a las convocatorias;
II.- Recibir y registrar candidaturas;
III.- Designar a los miembros del Jurado;
IV.- Llevar el Libro de Honor;
V.- Elevar a consideración del Presidente de la República los
dictámenes del Jurado;
VI.- Poner a disposición del Presidente del Jurado los
recursos humanos y materiales que este necesite para el
cumplimiento de sus funciones;
VII.- Fijar las condiciones y términos para el otorgamiento de
premios;
VIII.- Procurarse información y asesoramiento, cuando estime
pertinente, de funcionarios públicos, de instituciones
publicas o privadas o de cualesquiera personas;
IX.- Las demás necesarias para otorgar los premios que
correspondan de acuerdo con esta Ley y disposiciones
aplicables.
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Artículo 20
Los Jurados tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Sujetarse en la periodicidad de sus sesiones a las
disposiciones que dicte el Consejo;
II.- Dictaminar sobre los expedientes de candidaturas para
premiación que le turne el Consejo, formulando las
proposiciones que a su juicio deban someterse al Presidente
de la República;
III.- Compilar los dictámenes que formule;
IV.- Autentificar con la firma de sus integrantes los dictámenes que emita y turnarlos al Consejo.
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Artículo 21
Los Jurados podrán n proponer el otorgamiento póstumo de los
premios que instituye esta Ley.
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Artículo 22
Los miembros de los Jurados est n obligados a guardar reserva
sobre los asuntos de que conozcan en el ejercicio de sus
funciones.
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Artículo 23
Los Jurados no podrán n revocar sus propias resoluciones, que
son de su exclusivo arbitrio e incumbencia.
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CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO
Artículo 24
Los Consejos determinar n la forma y términos de las
Convocatorias que deban expedirse, en los casos previstos por
esta Ley.
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Artículo 25
Los expedientes de las candidaturas se integrar n atendiendo
a las instrucciones de los Consejos, por los Secretarios
respectivos.
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Artículo 26
Se concede la m s amplia libertad para proponer candidaturas,
cuando se trate de premios cuyo otorgamiento no requiera de
proponentes facultados. Sin embargo, si llegaren a recibirse,
se turnar n a los Consejos para que las hagan propias o las
rechacen
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Artículo 27
Toda proposición expresar los merecimientos del candidato;
se acompañar de las pruebas que se estimen pertinentes y, en
todo caso, se indicar n la naturaleza de otras pruebas y
lugares en que puedan recabarse.
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Artículo 28
Los secretarios llevar n el registro de las candidaturas que
se presenten y, de acuerdo con instrucciones de los Consejos,
integrar n cuantos expedientes exijan las circunstancias.
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Artículo 29
Los Consejos harán del conocimiento público los nombres de
los integrantes de los Jurados.
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Artículo 30
Los secretarios de los Consejos y los Jurados llevar n sus
correspondientes libros de actas. En ‚éstas se harán n constar
lugar, fecha, horas de apertura y clausura de cada sesión y
nombres de los asistentes, m s la narración clara, ordenada y
sucinta del desarrollo del acto, de lo tratado, de las
diversas resoluciones propuestas, de los acuerdos tomados y
del resultado de las votaciones en su caso.
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Artículo 31
El libro de honor contendrá un registro de los nombres de las
personas a quienes llegue a otorgarse el premio; en su caso,
la clase del mismo; especificación de la presea
correspondiente; fecha y lugar de entrega, y mención de las
incidencias que hubiera habido.
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Artículo 32
Los Jurados funcionar n en los locales que les asignen los
Consejos. Las sesiones ser n privadas entre sus miembros,
quedando prohibida la presencia de cualquier persona ajena.
Las votaciones ser n secretas.
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Artículo 33
Los acuerdos del Presidente de la República sobre
otorgamiento de premios, se publicar n en el Diario Oficial
de la Federación. Dichos acuerdos fijar n lugar y fecha para
la entrega de premios.
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CAPITULO V
CONDECORACIÓN MIGUEL HIDALGO
Artículo 34
La Condecoración Miguel Hidalgo es la m s alta presea que
otorgan los Estados Unidos Mexicanos a sus nacionales, para
premiar m‚ritos eminentes o distinguidos, conducta o
trayectoria vital ejemplar, relevantes servicios prestados a
la Patria o a la Humanidad, o actos heroicos.
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Artículo 35
La Condecoración se tramitar en la Secretaría de
Gobernación, por conducto de un Consejo de Premiación
compuesto por los Secretarios de Gobernación, de Educación
Pública y de la Presidencia, y por un representante de cada
una de las Cámaras del Congreso de la Unión. El Consejo ser
presidido por el Secretario de Gobernación.
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Artículo 36
La Condecoración Miguel Hidalgo constar de cuatro grados y
las siguientes preseas:
I.- Collar:
a) Por actos heroicos de difícil repetición, si quien los
lleva a cabo ha observado conducta ejemplar;
b) Por servicios prestados a la Patria o a la Humanidad,
cuando sean de trascendencia extraordinariamente benéfica.
II.- Cruz:
a) Por m‚ritos eminentes;
b) Por conducta destacadamente ejemplar;
c) Por los casos previstos en la fracción anterior, cuando no
alcancen las características en ella previstas, siempre que
tengan suficiente relevancia.
III.- Banda
a) Por m‚ritos distinguidos:
b) Por conducta cuya ejemplaridad convenga hacerla del
conocimiento público.
IV.- Placa:
a) Por m‚ritos que no alcancen la relevancia prevista en las
fracciones anteriores.
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Artículo 37
El Consejo de Predicción podrá proponer al Presidente de la
República que los premios de que trata este Capítulo, se
acompañen de entregas en numerario o en especie, cuya cuantía
o naturaleza determine el propio Consejo.
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Artículo 38
El otorgamiento de la Condecoración Miguel Hidalgo no est
sujeto a periodicidad, ni a convocatoria, ni a límite de
beneficiarios. Podrá promoverse en cualquier tiempo y por
cualquier persona física o moral; pero merecer n preferente
atención las promociones de los Gobiernos de las Entidades
Federativas, de los Ayuntamientos, de las Universidades y
Centros de Enseñanza Superior y de las Instituciones y
Asociaciones de Servicio Social.
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Artículo 39
La entrega de premios tendrá lugar, como homenaje al Padre de
la Patria, de preferencia el 8 de mayo, aniversario de su
natalicio.
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CAPITULO VI
ORDEN MEXICANA DEL ÁGUILA AZTECA
Artículo 40
La Orden Mexicana del Águila Azteca es la distinción que se
otorga a extranjeros, con el objeto de reconocer los
servicios prominentes prestados a la Nación Mexicana o a la
humanidad, y corresponder por cortesía, en casos
excepcionales, a las distinciones de que sean objeto los
funcionarios mexicanos.
Esta Condecoración se tramitar en la Secretaría de
Relaciones Exteriores, por conducto de un Consejo presidido
por los Secretarios de Relaciones Exteriores y de la Defensa
Nacional, teniendo como vocales a los subsecretarios
respectivos; fungir como Secretario del Consejo el Director
General del Servicio Diplomático de la Secretaría de
Relaciones Exteriores.
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Artículo 41
La Orden Mexicana del Águila Azteca se otorgar :
I.- El Collar, a jefes de estado;
II.- La Cruz, a jefes de Gobierno o a primeros ministros;
III.- La Banda, a ministros, secretarios de estado o
embajadores;
IV.- La Medalla, a subsecretarios o sus equivalentes y
enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios;
V.- La Placa, a encargados de negocios ad-hoc y a funcionarios
equivalentes de las cancillerías extranjeras;
VI.- La Venera, a encargados de negocios ad-interim, a
funcionarios equivalentes de las cancillerías extranjeras y a
miembros de misiones diplomáticas; y
VII.- La Insignia, en los demás casos que el Consejo estime
pertinente.
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Artículo 42
En casos especiales a juicio del Consejo, podrán conferirse a
extranjeros distinguidos, según sus m‚ritos, los diferentes
grados de la Orden Mexicana del Águila Azteca, excepción
hecha del Collar de la Cruz.
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Artículo 43
A los diplomáticos extranjeros acreditados en México, sólo se
les otorgar la Orden al termino de su misión, cuando hayan
permanecido en el país dos años continuos como mínimo.
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CAPITULO VII
PREMIO NACIONAL DE CIENCIAS Y ARTES
Artículo 44
Habrá Premio Nacional de Ciencias y Artes en cada uno de los
siguientes campos:
I.- Lingüistica y Literatura;
II.- Bellas Artes;
III.- Historia, Ciencias Sociales y Filosofía;
IV.- Ciencias Fisico-Matematicas y Naturales;
V.- Tecnologia y Diseño.
VI.- Artes y Tradiciones Populares.
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Artículo 45
Merecer n estos premios quienes por sus producciones o
trabajos docentes, de investigación o de divulgación, hayan
contribuido a enriquecer el acervo cultural del país o el
progreso de la ciencia, del arte o de la filosofía.
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Artículo 46
El premio se tramitar en la Secretaría de Educación Pública,
cuyo titular presidir el Consejo de Predicción.
Este se integrar , además, con el Rector de la Universidad
Nacional Autónoma de México, el de la Universidad Autónoma
Metropolitana, los Directores Generales del Instituto
Politécnico Nacional y del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología y por sendos representantes de la Asociación
Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior
y del Colegio Nacional.
Para el otorgamiento del premio en el campo de Artes y
Tradiciones Populares, el Consejo se integrar , aparte de los
representantes de las instituciones señaladas, con los
directores generales de Culturas Populares de la Secretaría
de Educación Pública, del Instituto Nacional Indigenista y
del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías.
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Artículo 47
Los premios consistirán en venera y mención honorífica y se acompañaran
de una entrega en numerario por 100 mil pesos.
podrán concurrir hasta tres personas para el premio del mismo
campo, y cuando haya concurrencia, la entrega en numerario
ser por 50 mil pesos para cada concurrente. Si llegare a
haber m s de tres concurrentes, los excedentes de este número
ser n premiados hasta el siguiente año.
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Artículo 48
Solamente las personas físicas podrán ser beneficiarias de
los premios de Ciencias y Artes, salvo en el campo de Artes y
Tradiciones Populares, que podrán también‚ otorgarse a
comunidades y grupos. Por cada año habrá una asignación de
premios; pero no ser necesario que las obras o actos que
acrediten su merecimiento, se hayan realizado dentro de ese
lapso.
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Artículo 49
Para conceder estos premios debe mediar convocatoria y que el
beneficiario haya sido propuesto conforme a esta . Al efecto,
dentro de los tres primeros meses del año, el Consejo de
Premiación formular y dar publicidad a la lista de las
instituciones o agrupaciones a las que habrá de dirigirse
para invitarlas a que propongan candidatos y las cuales ser n
las únicas con facultad para hacerlo. A su vez toda
institución o agrupación tienen derecho de dirigirse al
Consejo para solicitar ser incluidas en dicha lista, a lo que
se acceder si a juicio del propio Consejo se justifica la
pretensión. El propio Consejo fijar los términos de la
convocatoria y de su distribución.
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