LA LEGISLACIÓN FEDERAL 4 SIID- COMITÉ DE BIBLIOTECA E INFORMÁTICA CÁMARA DE DIPUTADOS

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978
LEY del Impuesto al Valor Agregado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República,
JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Est n obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calcular  aplicando los valores que señala esta Ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerar  que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladar  dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entender  por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley.
El contribuyente pagar  en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que ‚l hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerar  violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Artículo 2 El impuesto se calcular  aplicando la tasa del 10% a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicar  la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calcular  aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 15%: Para efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, el Municipio de Cananea, Sonora, as¡ como la región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio de Plutarco Elias Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ah¡, siguiendo el cauce del Río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional. ** ** Artículo 2-A El impuesto se calcular  aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: a).-Animales y Vegetales que no est‚n industrializados, salvo el hule. b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de: 1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias. 2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, as¡ como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. 3. Caviar, salmón ahumado y angulas. 4 a 7. - (Se derogan). Se aplicar  la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos. II.- La prestación de servicios independientes: a).-Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, as¡ como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce. b).-Los de molienda o trituración de maíz o de trigo. c).-Los de pasteurización de leche. d).- Los prestados en invernaderos hidroponicos e).- Los de despepite de algodón en rama. f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral. g).- Los de reaseguro. III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo. IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley. Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producir n los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley. ** ** Artículo 2-B (Se deroga). ** ** Artículo 2-C Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general no estar n obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos por estas actividades y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de una cantidad equivalente a 77 y 15 veces el salario mínimo general del  área geográfica del contribuyente elevado al año. El valor de los activos se determinar  de conformidad con la Ley del Impuesto al Activo. Asimismo, estar n sujetos a lo previsto en este artículo las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, silvicolas o pesqueras, no obstante que la totalidad o parte de sus actos o actividades no las realicen con el público en general, debiendo reunir, en todo caso, los requisitos de los límites de ingresos y activos a que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes a que se refiere este artículo estar n obligados a recabar y conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen. ** ** Artículo 2D (Se deroga). ** ** Artículo 3 La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o est‚n exentos de ellos, deber n aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, as¡ como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán  la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos, salvo que se trate de derechos estatales o municipales por el servicio o suministro de agua potable. Para los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en los mismos realicen. ** ** Artículo 4 El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, la tasa que corresponda según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que ‚l hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes o en el ejercicio al que corresponda. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deber n reunirse los siguientes requisitos: I.- Que corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de actos distintos de la importación, por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a los que se les aplique la tasa del 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se est‚ obligado al pago de este ultimo impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para fines del impuesto sobre la renta, únicamente ser  acreditable el impuesto trasladado en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles para fines del citado impuesto sobre la renta, excepto cuando se trate de la adquisición de bienes por los que se efectúe la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, supuesto en el que ser  acreditable la totalidad del impuesto trasladado en la adquisición de dichos bienes. El impuesto trasladado al contribuyente correspondiente a los gastos efectuados con motivo de la importación, se podrá  acreditar en la proporción en que sea acreditable el impuesto pagado en esa importación. Tratándose de inversiones o gastos en períodos preparativos, se podrá  estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto por error en el calculo de gastos o inversiones, que no exceda del 10% del impuesto pagado, no se cobrar n recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente Cuando se est‚ obligado el pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de las actividades, únicamente se acreditar  el impuesto correspondiente a dicha parte. Si esta no fuese identificable, el acreditamiento proceder  únicamente en el por ciento que el valor de los actos por los que si deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice en su ejercicio. II.- Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. III.- Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes o servicios de que se trate, en los términos de los artículos 24, fracción IX y 136, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el impuesto haya sido trasladado por contribuyentes sujetos al r‚gimen establecido en el Título II-A o en la sección II, del Capítulo VI, del Título IV, de la citada Ley. El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá  ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá  efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, se estar  a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación. Para acreditar el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 10%, el contribuyente deber  poder comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza. ** ** Artículo 4-A Los contribuyentes sujetos al r‚gimen establecido en el Título II-A o en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, determinar n el impuesto al valor agregado a su cargo considerando como impuesto trasladado y acreditable, el que corresponda a los actos o actividades que hayan considerado como entradas o salidas en el citada Ley. Dichos contribuyentes deber n expedir la documentación comprobatoria de sus actividades en el fecha en que efectivamente se cobren los bienes enajenados o los servicios prestados. Los contribuyentes que en los términos de los artículos 67-G y 119-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dejen de tributar conforme al r‚gimen simplificado o al r‚gimen simplificado a las actividades empresariales, para hacerlo de conformidad con el Título II o Título IV, Capítulo VI, Sección I de la citada Ley, acreditar n o, en su caso, trasladar n el impuesto derivado de las operaciones a crédito efectuadas con anterioridad a la fecha en que dejaron de tributar en los citados regímenes, que no se hayan considerado como entradas o salidas en los mismos, en la fecha en que efectivamente se efectúe su pago o cobro, según corresponda. ** ** Artículo 5 El impuesto se calcular  por ejercicios fiscales, salvo en los casos señalados en el artículo 33, de esta Ley. Los contribuyentes efectuaron -provisionales mediante declaración que presentar n ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuar n pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuar n por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación. Las sociedades escindidas efectuar n los pagos provisionales a su cargo, a partir del mes en que ocurra la escisión, en los mismos plazos en que la sociedad escindente los realizaba en el ejercicio en que se escindió. En el caso de la sociedad que surja con motivo de una fusión, esta efectuar  los pagos provisionales a su cargo, a partir del mes en que ocurra la fusión, en los mismos plazos en que los efectuaba la sociedad que le hubiera aportado activos en mayor cuantía. El pago provisional ser  la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el período por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento. El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagar  mediante declaración que se presentar  ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Las sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentar n la declaración anual dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deber n proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta. Tratándose de los demás contribuyentes efectuar n dichos pagos a mas tardar el día 15 de cada uno de los meses del ejercicio. El pago provisional ser  la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes de calendario anterior a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y a las cantidades por las que proceda el acreditamiento. ** ** Artículo 6 Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá  acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá  acreditarlas en declaraciones de pago provisional posteriores o solicitar su devolución total. Los saldos cuya devolución se solicite no podrá n acreditarse en declaraciones posteriores. ** ** Artículo 7 El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos gravados por esta Ley, deducir  en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado, se cancela o se restituye, según sea el caso. El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes enajenados, disminuir  el impuesto cancelado o restituido de las cantidades acreditables o que tuviere pendientes de acreditamiento. Si no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el impuesto cancelado o restituido, lo pagar  al presentar la declaración de pago provisional que corresponda al período en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución. ** ** CAPITULO II DE LA ENAJENACIÓN Artículo 8 Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario. No se considerar  enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, as¡ como la donación, salvo que esta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá  derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7o. de esta Ley. ** ** Artículo 9 No se pagar  el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: I.- El suelo. II.- Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagar  el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción. III.- Libros, periódicos y revistas, as¡ como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor. IV.- Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas. V.- Billetes y demás  comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, as¡ como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta. VI.- Moneda nacional y moneda extranjera, as¡ como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter  y las piezas denominadas onza troy. VII.- Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se est‚ obligado a pagar este impuesto. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento. VIII.- Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general. ** ** Artículo 10 Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en ‚l se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerar  realizada en territorio nacional aún cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.  Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo. ** ** Artículo 11 Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en que se analice cualquiera de los supuestos siguientes: I.- Se envíe el bien al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el bien. No se aplicar  esta fracción cuando la persona a la que se envíe o entregue el bien, no tenga obligación de recibirlo o de adquirirlo. II.- Se pague parcial o totalmente el precio, salvo en los casos que esta Ley señale. III.- Se expida el comprobante que ampare la enajenación. Tratándose de certificados de participación, se considera que estos se enajenan en el momento en que se entreguen materialmente al adquirente los bienes que estos certificados amparen. No quedan comprendidos en este párrafo los certificados de participación inmobiliaria. ** ** Artículo 12 Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerar  como valor el precio pactado, as¡ como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. A falta de precio pactado se estar  al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo. Cuando el precio pactado sea cierto y determinable con posterioridad, el impuesto se pagar  hasta que pueda ser determinado; si únicamente parte del precio es determinable con posterioridad, sólo el impuesto correspondiente a dicha parte se diferir . Los intereses moratorios y penas convencionales, dar n lugar al pago del impuesto en el mes en que se paguen. En las enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, se podrá  diferir el impuesto de conformidad con el Reglamento de esta Ley. Tratándose de arrendamiento financiero, el impuesto que podrá  diferirse, en los términos del Reglamento de esta Ley, ser  el que corresponda al monto de los pagos por concepto de intereses. Tratándose de pagos anticipados que reciba el enajenante, antes de enviar o entregar materialmente el bien y siempre que el envío o la entrega se realice cuando hayan transcurrido m s de tres meses desde el primer anticipo, el impuesto se cubrir  en el momento en que se efectúe cada pago anticipado y sobre el monto del mismo; al enviarse o entregarse el bien, se pagar  la diferencia de impuesto que resulte por el total de la operación. Las cantidades entregadas al enajenante, incluyendo los depósitos, se entender n pagos anticipados. ** ** Artículo 13 En la enajenación de bienes que se efectúe a instituciones de crédito mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, las citadas instituciones est n obligadas a calcular el impuesto que corresponda a dicha operación y a efectuar su entero, quedando relevado de esta última obligación el enajenante de los bienes por dicha operación. El citado impuesto deber  enterarse a nombre del enajenante dentro de los diez días siguientes a dicha operación, a través de la forma oficial que para tal efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá  utilizarse como comprobante fiscal de la enajenación. Dentro de los cinco días siguientes al que se haya efectuado el entero del impuesto, las instituciones de crédito deberán proporcionar al enajenante copia de la citada forma oficial, sellada por la oficina autorizada receptora del pago. Para efectos del calculo de los pagos provisionales establecidos en el artículo 5o. de esta Ley, el enajenante de los bienes a que se refiere el primer párrafo, disminuir  del impuesto que corresponda al total de sus actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago provisional, incluyendo el de la enajenación efectuada mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, el impuesto que hubiere sido calculado y enterado a nombre del enajenante por la institución de crédito ** ** CAPITULO III DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Artículo 14 Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes: I.- La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le d‚ origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes. II.- El transporte de personas o bienes. III.- El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento. IV.- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución. V.- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología. VI.- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no est‚ considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración. Se entender  que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial. ** ** Artículo 15 No se pagar  el impuesto por la prestación de los siguientes servicios: I.- Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquellas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado. II.-(Se deroga). III.- Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio. IV.- Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los terminos de la Ley General de Educación, asi como los servicios educativos de nivel preescolar. V.-El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril. VI.- El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso ser  aplicable lo dispuesto en esta fracción tratándose  de los servicios de cabotaje en territorio nacional. VII.-(Se deroga). VIII.-(Se deroga). IX.- El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, as¡ como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados. X.- Por los que deriven intereses que: a) Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se est‚ obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%. b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de‚crédito, las sociedades financieras de objeto limitado y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, asi como las comisiones de los agentes y corresponsables de las instituciones de crédito por dichas operaciones. No ser  aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen las actividades mencionadas, no se pagar  el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos a refaccionarios, de habilitación o avío. Tampoco ser  aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de créditos c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el inciso anterior. d) Provengan de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación. e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido por las empresas siempre que reúna los requisitos de de ducibilidad en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. g) Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de ahorro con la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a la Ley. h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre que se cumplan los requisitos que para tal efecto señala la fracción XXI del articulo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. i) Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes fungibles a que se refiere la fracción III del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación. XI.- Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación. XII.- Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de: a).-Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos. b).-Sindicatos obreros y organismos que los agrupen. c).-C maras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvicolas, así como organismos que las reúnan. d).-Asociaciones patronales y colegios de profesionales. e).-Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de ‚éstas representen m s del 25% del total de las instalaciones. XIII.- Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro, cine y circo, cuando el convenio con el Estado o Acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente el espectáculos no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de esta Ley. No se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos. XIV.- Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de medico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles. XV.- Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales. XVI.- Por los que deriven ingresos de los comprendidos en los artículos 77, fracción XXX, y 141-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta. ** ** Articulo 16 Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país. En el caso de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si ‚este es de ida y vuelta. Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación a‚rea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, gozar  del mismo tratamiento. En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a los residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se utilice la tarjeta. ** ** Articulo 17 En la prestación de servicios se tendrá  obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de servicios. Tratándose de seguros y fianzas, las primas correspondientes dar n lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen. Tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se tendrá  obligación de pagar el impuesto en el momento en que se paguen las contraprestaciones correspondientes al avance de la obra y cuando se hagan los anticipos. Las cantidades entregadas a quien proporcione el servicio incluyendo los depósitos, se entender n pagos anticipados. En el caso de servicios personales independientes, as¡ como en el caso de los servicios de suministro de agua y de recolección de basura proporcionados por el Distrito Federal, Estados, municipios, organismos descentralizados, así como por concesionarios, permisionarios y autorizados para proporcionar dichos servicios, se tendrá  obligación de pagar el impuesto en el momento que se paguen las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas. Tratándose de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con personas morales comprendidas en el Título III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se tendrá  obligación de pagar el impuesto en el momento en que se expida el comprobante por los mismos en el que se traslade el impuesto en forma expresa y por separado o cuando se perciban en efectivo, en bienes o en servicios, lo que ocurra primero." ** ** Artículo 18 Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerar  como valor el total de la contraprestación pactada, as¡ como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, vi ticos, gastos de toda clase, reembolsos intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto. Trat ndose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que ‚stos efect£en, incluyendo aportaciones al capital para absorber p‚rdidas, se considerar n como valor para efecto del c lculo del impuesto. En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerar  como valor los intereses y toda otra contraprestaci¢n distinta del principal que reciba al acreedor. ** ** Art¡culo 18-A. Se considerar  como valor para los efectos del c lculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando ‚stos deriven de cr‚ditos relacionados con actos o actividades gravados por esta Ley otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el art¡culo 7o.-B, fracci¢n III, £ltimo p rrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de cr‚ditos otorgados a trav‚s de contratos de apertura de cr‚dito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del cr‚dito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; de enajenaciones con pago diferido del precio por los que se generen intereses, y de operaciones de arrendamiento financiero. En el caso de las operaciones a que se refiere este art¡culo, las comisiones que se cobren al deudor, acreditado, cuentacorrentista o arrendatario, por la disposici¢n de dinero en efectivo o por cualquier otro concepto y las penas convencionales, excepto los intereses moratorios, no se considerar n como parte de los intereses devengados. El valor real de los intereses devengados, se determinar  conforme a lo siguiente: I.Cuando la operaci¢n de que se trate est‚ denominada en moneda nacional o extranjera, el valor real de los intereses se calcular  aplicando a la base sobre la cual se calcularon los intereses devengados, la tasa real de inter‚s, de conformidad con lo siguiente: a) La tasa real de inter‚s se calcular  restando, a la tasa de inter‚s que corresponda al periodo de que se trate, la inflaci¢n del mismo periodo. La inflaci¢n se calcular  dividiendo el valor de la unidad de inversi¢n determinado por el Banco de M‚xico para el £ltimo d¡a del periodo, entre el valor de la unidad de inversi¢n para el d¡a inmediato anterior al primer d¡a del periodo, y restando del cociente la unidad. b) Cuando la operaci¢n de cr‚dito se encuentre pactada en moneda extranjera, la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate, expresada como proporci¢n del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se sumar  a la tasa de inter‚s correspondiente al mismo periodo. Para expresar la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate como proporci¢n del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se dividir  aqu‚lla en moneda nacional, entre dicho saldo promedio convertido a moneda nacional al tipo de cambio que el Banco de M‚xico publique en el Diario Oficial de la Federaci¢n para el primer d¡a del periodo de causaci¢n de los intereses. En el caso de que el Banco de M‚xico no publique dicho tipo de cambio, se aplicar  el £ltimo tipo de cambio publicado por dicha instituci¢n antes de esa fecha. El saldo promedio del principal ser  la suma de los saldos diarios del principal en el periodo, dividida entre el n£mero de d¡as comprendidos en el mismo periodo de causaci¢n. Cuando en el periodo de causaci¢n de los intereses, el resultado de sumar la tasa de inter‚s que corresponda al periodo y la ganancia cambiaria devengada en el mismo periodo expresada en los t‚rminos del p rrafo anterior, sea igual o menor a la inflaci¢n del periodo, no se causar  el impuesto durante el mencionado periodo. En el caso de que la tasa de inter‚s que corresponda al periodo est‚ expresada en por ciento, se deber  dividir entre cien antes de efectuar las sumas y resta, mencionadas en los p rrafos anteriores. II. Cuando las operaciones de que se trate se encuentren denominadas en unidades de inversi¢n, el valor real de los intereses, ser n los intereses devengados en el periodo, sin considerar el ajuste que corresponda al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades. Trat ndose de las operaciones a que se refiere este art¡culo, en las que los periodos de causaci¢n de los intereses sean mensuales o menores a un mes, y en dichos periodos no se encuentre fijado por el Banco de M‚xico el valor de la unidad de inversi¢n para el £ltimo d¡a del periodo de causaci¢n de los intereses, los contribuyentes considerar n el valor de la unidad de inversi¢n determinado por el Banco de M‚xico para los d¡as correspondientes al periodo inmediato anterior e igual en duraci¢n al de causaci¢n de los intereses. En las enajenaciones de bienes con pago diferido del precio en las que en los t‚rminos de este art¡culo, se pague el impuesto al valor agregado solamente sobre el valor real de los intereses devengados derivados de dichas operaciones, no se podr  diferir el impuesto sobre el precio de enajenaci¢n de los bienes, en los t‚rminos del p rrafo tercero del art¡culo 12 de esta Ley." ** ** CAPITULO IV DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES Art¡culo 19 Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jur¡dica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestaci¢n. Se dar  el tratamiento que est  Ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestaci¢n del servicio de tiempo compartido. ** ** Art¡culo 20 No se pagar  el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes: I.-(Se deroga). II.-Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitaci¢n. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagar  el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa- habitaci¢n. Lo dispuesto en esta fracci¢n no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje. III.-Fincas dedicadas o utilizadas s¢lo a fines agr¡colas o ganaderos. IV.-Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, por los que se hubiera pagado el impuesto en los t‚rminos del art¡culo 24 de esta Ley. V.-Libros, peri¢dicos y revistas. ** ** Art¡culo 21 Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en ‚ste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce. ** ** Art¡culo 22 Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendr  obligaci¢n de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efect£a dicho otorgamiento y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el contribuyente. ** ** Art¡culo 23 Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerar  el valor de la contraprestaci¢n pactada a favor de quien los otorga, as¡ como las cantidades que adem s se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. ** ** CAPITULO V DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS Art¡culo 24 Para los efectos de esta Ley, se considera importaci¢n de bienes o de servicios: I.-La introducci¢n al pa¡s de bienes. II.-La adquisici¢n por personas residentes en el pa¡s de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en ‚l. III.-El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el pa¡s. IV.-El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero. V.-El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el art¡culo 14, cuando se presten por no residentes en el pa¡s. Esta fracci¢n no es aplicable al transporte internacional. Cuando un bien exportado temporalmente retorne al pa¡s habi‚ndosele agregado valor en el extranjero por reparaci¢n, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerar  importaci¢n de bienes o servicios y deber  pagarse el impuesto por dicho valor en los t‚rminos del art¡culo 27 de esta Ley. ** ** Art¡culo 25 No se pagar  el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes: I.-Las que, en los t‚rminos de la legislaci¢n aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el car cter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tr nsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el pa¡s, se estar  a lo dispuesto en el Cap¡tulo IV de esta Ley. II.-Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislaci¢n aduanera. III.- Las de bienes cuya enajenaci¢n en el pa¡s y las de servicios por cuya prestaci¢n en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los se¤alados en el art¡culo 2o. A de esta Ley. IV.-Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federaci¢n, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de car cter general autorice la Secretar¡a de Hacienda y Cr‚dito P£blico. V.-Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibici¢n p£blica en forma permanente. VI.-Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importaci¢n sea realizada por su autor. VII.- Oro, con un contenido m¡nimo de dicho material del 80%. ** ** Art¡culo 26 Se considera que se efect£a la importaci¢n de bienes o servicios: I.-En el momento en que el importador presente el pedimento para su tr mite en los t‚rminos de la legislaci¢n aduanera. II.-En caso de importaci¢n temporal al convertirse en definitiva. III.-Trat ndose de bienes intangibles adquiridos de personas residentes en el extranjero o de toda clase de bienes sobre los cuales dichas personas concedan el uso o goce, en el momento en que se realice alguno de los supuestos siguientes: a).-Se aprovechen en territorio nacional. b).-Se pague parcial o totalmente la contraprestaci¢n. c).-Se expida el documento que ampare la operaci¢n. Cuando se pacten contraprestaci¢n peri¢dicas, se atender  al momento en que sea exigible la contraprestaci¢n de que se trate. IV.-En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero se estar  a los t‚rminos del art¡culo 17 de esta Ley. ** ** Art¡culo 27 Para calcular el impuesto al valor agregado trat ndose de importaci¢n de bienes tangibles, se considerar  el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importaci¢n, adicionado con el monto de este £ltimo gravamen y de los dem s que se tengan que pagar con motivo de la importaci¢n. El valor que se tomar  en cuenta trat ndose de importaci¢n de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III y V del art¡culo 24, ser  el que les corresponder¡a en esta Ley por enajenaci¢n de bienes, uso o goce de bienes o prestaci¢n de servicios, en territorio nacional, seg£n sea el caso. Trat ndose de bienes exportados temporalmente y retornados al pa¡s con incremento de valor, ‚ste ser  el que se utilice para los fines del impuesto general de importaci¢n, con las adiciones a que se refiere el primer p rrafo de este art¡culo. ** ** Art¡culo 28 Trat ndose de importaci¢n de bienes tangibles, el pago tendr  el car cter de provisional y se har  conjuntamente con el del impuesto general de importaci¢n, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en dep¢sito fiscal en los almacenes generales de dep¢sito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento. Cuando se trate de bienes por los que no se est‚ obligado al pago del impuesto general de importaci¢n, los contribuyentes efectuar n el pago del impuesto que esta Ley establece, mediante declaraci¢n que presentar n ante la aduana correspondiente. El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dar  lugar a acreditamiento en los t‚rminos y con los requisitos del art¡culo 4o. de esta Ley. No podr n retirarse mercanc¡as de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley. ** ** Art¡culo 28-A (Se deroga). ** ** CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE BIENES O SERVICIOS Art¡culo 29 Las empresas residentes en el pa¡s calcular n el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenaci¢n de bienes o prestaci¢n de servicios, cuando unos u otros se exporten. Para los efectos de esta Ley, se considera exportaci¢n de bienes o servicios: I.-La que tenga el car cter de definitiva, en los t‚rminos de la legislaci¢n aduanera. II.-La enajenaci¢n de bienes intangibles realizada por persona residente en el pa¡s a quien resida en el extranjero. III.-El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el pa¡s. IV.-El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el pa¡s, por concepto de: a).-Asistencia t‚cnica, servicios t‚cnicos relacionados con ‚sta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient¡ficas. b).-Operaciones de maquila para exportaci¢n en los t‚rminos de la legislaci¢n aduanera. c).-Publicidad. d).-Comisiones y mediaciones. e).-Seguros y reaseguros, as¡ como afianzamientos y reafianzamientos. f).-Operaciones de financiamiento. V.-La transportaci¢n internacional de bienes prestada por residentes en el pa¡s y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportaci¢n de mercanc¡as. VI.-La transportaci¢n a‚rea de personas, prestada por residentes en el pa¡s, por la parte del servicio que en los t‚rminos del £ltimo p rrafo del art¡culo 16 no se considera prestada en territorio nacional. VII.-La enajenaci¢n de bienes importados temporalmente que hagan las empresas catalogadas como maquiladoras de exportaci¢n a otras empresas tambi‚n catalogadas como maquiladoras de exportaci¢n, siempre que dichos bienes no cambien de r‚gimen aduanero. Lo previsto en el primer p rrafo de este art¡culo se aplicar  a los residentes en el pa¡s que presten servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento o base fija en el pa¡s. ** ** Art¡culo 30 Trat ndose de los supuestos previstos en los art¡culos 9o. y 15 de esta Ley, el exportador de bienes o servicios calcular  el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenaci¢n o prestaci¢n de servicios. Tambi‚n proceder  el acreditamiento cuando las empresas residentes en el pa¡s exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero. ** ** Art¡culo 31 En los casos en que la Ley Aduanera establece como importaci¢n temporal a la enajenaci¢n de bienes realizada por personas residentes en el pa¡s a empresas que cuenten con programa de importaci¢n temporal para producir art¡culos de exportaci¢n aprobado por la Secretar¡a de Comercio y Fomento Industrial o a aqu‚llas catalogadas como maquiladoras de exportaci¢n, se considera que el enajenante exporta dichos bienes para los efectos de esta Ley, hasta por el monto que resulte de aplicar al valor de los mencionados bienes enajenados por dichos residentes, la proporci¢n que resulte de dividir el valor de las exportaciones definitivas realizadas en el trimestre inmediato anterior por las empresas adquirentes de los bienes, entre el valor total de las ventas de estas empresas en el mismo periodo. Dichas empresas deber n informar por escrito al enajenante, la proporci¢n a que se refiere este p rrafo, en el momento en que se efect£e la enajenaci¢n. Cuando las citadas empresas puedan identificar la proporci¢n que destinar n a la exportaci¢n definitiva de los bienes que adquieran de los residentes en el pa¡s, se considerar  que el enajenante exporta dichos bienes en los t‚rminos de este art¡culo, hasta por dicha proporci¢n. Cuando la proporci¢n a que se refiere este p rrafo, exceda a la del p rrafo anterior, se considerar  que el enajenante exporta dichos bienes en la proporci¢n a que se refiere el p rrafo anterior. Cuando la enajenaci¢n de bienes a que se refiere el primer p rrafo de este art¡culo, se efect£e por personas residentes en el pa¡s a empresas de comercio exterior, se considerar  que el enajenante exporta la totalidad de los citados bienes para los efectos de esta Ley. Se consideran empresas de comercio exterior, £nicamente a aqu‚llas cuyos bienes terminados que enajenen en M‚xico sean en su totalidad importados y los que adquieran en el pa¡s se destinen en su totalidad a la exportaci¢n. Las empresas de comercio exterior, las que cuenten con programa de importaci¢n temporal para producir art¡culos de exportaci¢n aprobado por la Secretar¡a de Comercio y Fomento Industrial y aqu‚llas catalogadas como maquiladoras de exportaci¢n a que se refiere este art¡culo, deber n informar trimestralmente a las autoridades fiscales los d¡as 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo a¤o y enero del siguiente, sobre las adquisiciones que hayan efectuado a personas residentes en el pa¡s durante el trimestre anterior y, en su caso, la proporci¢n que hubieran aplicado a dichos bienes en el mismo periodo de conformidad con los p rrafos precedentes. Igualmente, informar n el valor de sus exportaciones definitivas realizadas en el trimestre inmediato anterior al que se reporta y el valor total de sus ventas en el mismo periodo, a trav‚s de la forma oficial que para tal efecto publique la Secretar¡a de Hacienda y Cr‚dito P£blico. Las personas residentes en territorio nacional que enajenen bienes a las empresas a que se refiere el p rrafo anterior, deber n informar trimestralmente a las autoridades fiscales los d¡as 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo a¤o y enero del siguiente, sobre las enajenaciones de bienes que hayan efectuado a dichas empresas durante el trimestre que corresponda y, en su caso, la proporci¢n que se le hubiera aplicado a la enajenaci¢n de dichos bienes en t‚rminos de este art¡culo, mediante la forma oficial que para tal efecto publique la Secretar¡a de Hacienda y Cr‚dito P£blico. ** ** Art¡culo 32 Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el art¡culo 2o.-A tienen, adem s de las obligaciones se¤aladas en otros art¡culos de esta Ley, las siguientes: I.-Llevar contabilidad de conformidad con el C¢digo Fiscal de la Federaci¢n, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este £ltimo la separaci¢n de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los cuales esta Ley libera de pago. II.-Realizar, trat ndose de comisionistas, las separaci¢n en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efect£en por cuenta del comitente. III.-Expedir comprobantes se¤alando en los mismos, adem s de los requisitos que establezcan el C¢digo Fiscal de la Federaci¢n y su Reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios. Dichos comprobantes deber n entregarse o enviarse a quien efect£a o deba efectuar la contraprestaci¢n, dentro de los 15 d¡as siguientes a aqu‚l en que se debi¢ pagar el impuesto en los t‚rminos de los art¡culos 11, 17 y 22 de esta Ley. La Secretar¡a de Hacienda y Cr‚dito P£blico, mediante reglas de car cter general, podr  establecer que se incluya en el valor de la contraprestaci¢n paciada el monto del impuesto al valor agregado, cuando se trate de actos o actividad a que por su monto o por tratarse de determinadas ramas de actividades, considere conveniente otorgar estas facilidades. En todo caso, los contribuyentes estar n obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentaci¢n a que se refiere esta fracci¢n, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, as¡ lo solicite. Lo dispuesto en este p rrafo no se aplicar  trat ndose de los contribuyentes a que se refiere el art¡culo 2o.-A de esta Ley. IV.-Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones se¤aladas en esta Ley. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentar  por todos ellos una sola declaraci¢n de pago provisional o del ejercicio, seg£n se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracci¢n no es aplicable a los casos se¤alados en los art¡culos 28 y 33 de esta Ley. Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deber n conservar, en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago provisional y del ejercicio, as¡ como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando as¡ se lo requieran. En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesi¢n, el representante legal de la misma pagar  el impuesto presentando declaraciones de pago provisional y del ejercicio, por cuenta de los herederos o legatarios. ** ** Art¡culo 33 Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que deba pagar impuesto en los t‚rminos de esta Ley, el contribuyente lo pagar  mediante declaraci¢n que presentar  en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 d¡as h biles siguientes a aqu‚l en el que obtenga la contraprestaci¢n, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se har  como lo establece el art¡culo 28 de esta Ley. En estos casos no formular  declaraci¢n anual ni de pago provisional ni llevar  contabilidad; pero deber  expedir los documentos que se¤ala la fracci¢n III del art¡culo anterior y conservar la documentaci¢n correspondiente durante 5 a¤os. Trat ndose de enajenaci¢n de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los t‚rminos de esta Ley, consignada en escritura p£blica, los notarios, corredores, jueces y dem s fedatarios que por disposici¢n legal tengan funciones notariales, calcular n el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterar n dentro de los quince d¡as siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina que corresponda a su domicilio. Lo dispuesto en este p rrafo no es aplicable a los bienes a que se refiere el art¡culo 13 de esta Ley. ** ** Art¡culo 34 Cuando la contraprestaci¢n que reciba el contribuyente no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerar  como valor de ‚stos el de mercado o en su defecto el de aval£o. Los mismo valores se tomar n en cuenta en caso de donaci¢n, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley. En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deber  pagar por cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste ** ** Art¡culo 35 Las personas f¡sicas que enajenen bienes o presten servicios, cuando sean contribuyentes menores conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagar n el impuesto al valor agregado de conformidad con la estimaci¢n del valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto, que al efecto les practiquen las autoridades fiscales, debi‚ndose observar lo siguiente: I.-Llevar contabilidad simplificada, de sus operaciones de conformidad con el C¢digo Fiscal de la Federaci¢n, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley. II.-Dichas personas no tendr n obligaci¢n de calcular ni declarar mensualmente el monto de las contraprestaciones que correspondan a sus actividades por las que deban pagar el impuesto. Las autoridades fiscales les estimar n el valor de los actos o actividades por los que est n sujetos a pagar el impuesto, excluyendo las actividades sujetas a la tasa de 0%; a esta estimaci¢n las autoridades aplicar n la tasa del impuesto que corresponda, seg£n sea el caso, obteni‚ndose as¡ el impuesto a cargo estimado. Del impuesto a cargo estimado se restar  el impuesto acreditable a que se refiere el art¡culo 4o. de esta Ley. La diferencia entre el impuesto a cargo estimado y el impuesto acreditable, ser  el monto del impuesto a pagar. a).-(Se deroga). b).-(Se deroga). III.-Pagar bimestralmente el impuesto a que se refiere la fracci¢n anterior a cuenta del impuesto del ejercicio, los cuales deber n hacerse dentro del bimestre al cual corresponda ante las oficinas autorizadas. IV.-Cuando de las comprobaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales aparezca que el valor de los actos o actividades por las que el contribuyente deba pagar el impuesto al valor agregado, es superior en m s de un 20% a la £ltima estimaci¢n practicada, se rectificar  ‚sta y se cobrar n las diferencias del impuesto que procedan m s los recargos de ley. Si el contribuyente solicita espont neamente a las autoridades fiscales la rectificaci¢n de la estimaci¢n y ‚sta resulta superior en m s del 20% mencionado, pagar  el impuesto que proceda m s los recargos correspondientes, salvo cuando en la rectificaci¢n el contribuyente no rebase los l¡mites de ingresos para hacer considerados como contribuyentes menores conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuyo caso quedar  liberado de pagar las diferencias correspondientes a bimestres anteriores. V.-Conservar la contabilidad simplificada a que se refiere la fracci¢n I de este art¡culo y los comprobantes se¤alados en el art¡culo 36 de esta Ley. VI.-(Se deroga). ** ** Art¡culo 35 A.-Las personas f¡sicas que siendo contribuyentes menores en los t‚rminos del art¡culo 35 de esta Ley, que haya optado por pagar el impuesto comforme al r‚gimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o bien; dejen de estar en los supuestos para ser considerados como tales en los t‚rminos de dicha Ley, por el a¤o en que ejerzan la opci¢n o dejen de estar en los supuestos se¤alados, cumplir n con las obligaciones a que se refiere el art¡culo 32 de esta Ley. Cuando los contribuyentes dejen de ser menores y hubieran efectuado pago conforme a la estimaci¢n del valor de sus actos o actividades, los mismos se considerar n para el pago del impuesto del ejercicio. Continuar n pagando el impuesto mediante estimaci¢n actualizada conforme al valor real de los actos o actividades del contribuyente, ante las mismas autoridades fiscales, durante el a¤o inmediato posterior a aqu‚l en que dejar¢n de ser contribuyentes menores, teniendo estos pagos el caracter de definitivos. Llevar n contabilidad simplificada de conformidad con el C¢digo Fiscal de la Federaci¢n, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante los dos a¤os siguientes a aqu‚l en que dejar¢n de ser contribuyentes menores. ** ** Art¡culo 35-B Cuando los contribuyentes que dejen de ser menores, dentro del a¤o de calendario en que ello ocurra, aporten sus bienes en calidad de socios a una sociedad mercantil para formar parte de su activo fijo, no estar n obligados a pagar el impuesto al valor agregado por esa enajenaci¢n. Lo dispuesto en este art¡culo s¢lo ser  aplicable si el contribuyente dej¢ de ser menor sin que medie el ejercicio de las facultades de comprobaci¢n de las autoridades fiscales. ** ** Art¡culo 36 Los contribuyentes menores expedir n comprobantes simplificados en los t‚rminos del art¡culo 115-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; cuando un contribuyente menor opte por pagar el impuesto conforme al r‚gimen general de la citada Ley o deje de estar en los supuestos para ser considerado como tal en los t‚rminos de la misma, se entender  que deja de ser menor para los efectos del impuesto al valor agregado. ** ** Art¡culo 37 Para los efectos de la estimaci¢n que realicen las autoridades fiscales, se tomar  en cuenta: Importe de compras efectuadas; inventarios de mercanc¡as, de maquinaria y equipo; monto de la renta del local en que est‚n establecidos los negocios; n£mero de trabajadores que tengan a su servicio y sueldos de que disfruten; pagos de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; impuestos pagados a la Federaci¢n, Distrito Federal, Estados o Municipios; cantidades que hayan cubierto por concepto de energ¡a el‚ctrica y tel‚fonos; retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atenci¢n de sus necesidades personales y de su familia; zona comercial en que se encuentre ubicado el negocio; informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los elementos de juicio que puedan utilizarse para la estimaci¢n del valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto. Las autoridades fiscales podr n incrementar la estimaci¢n del valor de los actos o actividades por los que el contribuyente est‚ obligado a pagar impuesto, aplicando a la estimaci¢n efectuada en el a¤o de calendario anterior, el factor que en su caso, se¤ale anualmente el Congreso de la Uni¢n. La estimaci¢n del impuesto acreditable, se har  conforme a los porcientos de acreditamiento que en cada caso se¤ale el Reglamento de esta Ley. Las estimaciones que realicen las autoridades fiscales se har n por ejercicio y se dividir n entre seis para los efectos del pago bimestral. ** ** CAPITULO VIII DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES Art¡culo 38 (Se deroga). ** ** Art¡culo 39 Al importe de la determinaci¢n presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los t‚rminos de esta Ley, se aplicar  la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducir  con las cantidades acreditables que se comprueben. ** ** Art¡culo 40 (Se deroga). ** **
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