LA LEGISLACIÓN FEDERAL 4
SIID- COMITÉ DE BIBLIOTECA E INFORMÁTICA
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el
29 de diciembre de 1978
LEY del Impuesto al Valor Agregado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República,
JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Est n obligadas al pago del impuesto al valor agregado
establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales
que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades
siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calcular aplicando los valores que señala
esta Ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en
ningún caso se considerar que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladar dicho impuesto, en forma expresa
y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los
usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se
entender por traslado del impuesto el cobro o cargo que el
contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto
equivalente al impuesto establecido en esta Ley.
El contribuyente pagar en las oficinas autorizadas la
diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran
trasladado o el que ‚l hubiese pagado en la importación de
bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los
términos de esta Ley.
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se
considerar violatorio de precios o tarifas, incluyendo los
oficiales.
Artículo 2
El impuesto se calcular aplicando la tasa del 10% a los
valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades
por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por
residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega
material de los bienes o la prestación de servicios se lleve
a cabo en la citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicar la tasa del 10%
siempre que los bienes y servicios sean enajenados o
prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región
fronteriza, el impuesto al valor agregado se calcular
aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 15%:
Para efectos de esta Ley, se considera como región
fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros
paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y
sur del país, todo el territorio de los estados de Baja
California, Baja California Sur y Quintana Roo, el Municipio
de Cananea, Sonora, as¡ como la región parcial del Estado de
Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la
línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado
hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste
del municipio de Plutarco Elias Calles; de ese punto, una
línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10
kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ah¡, siguiendo el
cauce del Río, hacia el norte hasta encontrar la línea
divisoria internacional.
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Artículo 2-A
El impuesto se calcular aplicando la tasa del 0% a los
valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los
actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
a).-Animales y Vegetales que no est‚n industrializados, salvo
el hule.
b) Medicinas de patente y productos destinados a la
alimentación a excepción de:
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas
tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en
este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de
frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación,
densidad o el peso del contenido de estas materias.
2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se
expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o
mecánicos, as¡ como los concentrados, polvos, jarabes,
esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan
obtener refrescos.
3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
4 a 7. - (Se derogan).
Se aplicar la tasa que establece el artículo 1o. a la
enajenación de los alimentos a que se refiere el presente
artículo preparados para su consumo en el lugar o
establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no
cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.
II.- La prestación de servicios independientes:
a).-Los prestados directamente a los agricultores y
ganaderos, siempre que sean destinados para actividades
agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos,
alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de
energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de
agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las
fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y
fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y
recolección; vacunación, desinfección e inseminación de
ganado, as¡ como los de captura y extracción de especies
marinas y de agua dulce.
b).-Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.
c).-Los de pasteurización de leche.
d).- Los prestados en invernaderos hidroponicos
e).- Los de despepite de algodón en rama.
f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral.
g).- Los de reaseguro.
III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que
se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este
artículo.
IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del
artículo 29 de esta Ley.
Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del
0%, producir n los mismos efectos legales que aquellos por
los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.
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Artículo 2-B
(Se deroga).
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Artículo 2-C
Las personas físicas con actividades empresariales que
únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en
general no estar n obligadas al pago del impuesto por dichas
actividades, siempre que en el año de calendario anterior
hayan obtenido ingresos por estas actividades y tenido o
utilizado activos que no excedan, respectivamente, de una
cantidad equivalente a 77 y 15 veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
El valor de los activos se determinar de conformidad con la
Ley del Impuesto al Activo.
Asimismo, estar n sujetos a lo previsto en este artículo las
personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas,
silvicolas o pesqueras, no obstante que la totalidad o parte
de sus actos o actividades no las realicen con el público en
general, debiendo reunir, en todo caso, los requisitos de los
límites de ingresos y activos a que se refiere el párrafo
anterior.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo estar n
obligados a recabar y conservar la documentación
comprobatoria de las adquisiciones que efectúen.
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Artículo 2D
(Se deroga).
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Artículo 3
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los
Municipios, los organismos descentralizados, las
instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las
sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque
conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos
federales o est‚n exentos de ellos, deber n aceptar la
traslación a que se refiere el artículo primero y, en su
caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de
acuerdo con los preceptos de esta Ley.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los
Municipios, as¡ como sus organismos descentralizados y las
instituciones públicas de seguridad social, tendrán la
obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que
realicen que no den lugar al pago de derechos, salvo que se
trate de derechos estatales o municipales por el servicio o
suministro de agua potable.
Para los efectos de este impuesto, se consideran residentes
en territorio nacional, además de los señalados en el Código
Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales
residentes en el extranjero que tengan uno o varios
establecimientos en el país, por todos los actos o
actividades que en los mismos realicen.
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Artículo 4
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable,
de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados
en esta Ley, la tasa que corresponda según sea el caso. Se
entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del
impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al
contribuyente y el propio impuesto que ‚l hubiese pagado con
motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes o
en el ejercicio al que corresponda.
Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado
deber n reunirse los siguientes requisitos:
I.- Que corresponda a bienes o servicios estrictamente
indispensables para la realización de actos distintos de la
importación, por los que se deba pagar el impuesto
establecido en esta Ley o a los que se les aplique la tasa
del 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran
estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por
el contribuyente que sean deducibles para los fines del
impuesto sobre la renta, aun cuando no se est‚ obligado al
pago de este ultimo impuesto. Tratándose de erogaciones
parcialmente deducibles para fines del impuesto sobre la
renta, únicamente ser acreditable el impuesto trasladado en
la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles para
fines del citado impuesto sobre la renta, excepto cuando se
trate de la adquisición de bienes por los que se efectúe la
deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, supuesto en el que ser
acreditable la totalidad del impuesto trasladado en la
adquisición de dichos bienes.
El impuesto trasladado al contribuyente correspondiente a los
gastos efectuados con motivo de la importación, se podrá
acreditar en la proporción en que sea acreditable el impuesto
pagado en esa importación.
Tratándose de inversiones o gastos en períodos preparativos,
se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el
impuesto que corresponda a las actividades por las que se
vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha
estimación resulta diferencia de impuesto por error en el
calculo de gastos o inversiones, que no exceda del 10% del
impuesto pagado, no se cobrar n recargos, siempre que el pago
se efectúe espontáneamente
Cuando se est‚ obligado el pago del impuesto al valor
agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una
parte de las actividades, únicamente se acreditar el
impuesto correspondiente a dicha parte. Si esta no fuese
identificable, el acreditamiento proceder únicamente en el
por ciento que el valor de los actos por los que si deba
pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente
en el valor total de los que el contribuyente realice en su
ejercicio.
II.- Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y
que conste por separado en los comprobantes a que se refiere
la fracción III del artículo 32 de esta Ley.
III.- Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la
adquisición de bienes o servicios de que se trate, en los
términos de los artículos 24, fracción IX y 136, fracción X
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el impuesto
haya sido trasladado por contribuyentes sujetos al r‚gimen
establecido en el Título II-A o en la sección II, del
Capítulo VI, del Título IV, de la citada Ley.
El derecho al acreditamiento es personal para los
contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido
por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el
caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto
pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo
podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última
desaparezca, se estar a lo dispuesto en el penúltimo párrafo
del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.
Para acreditar el impuesto al valor agregado en la
importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la
tasa del 10%, el contribuyente deber poder comprobar que los
bienes fueron utilizados o enajenados en la región
fronteriza.
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Artículo 4-A
Los contribuyentes sujetos al r‚gimen establecido en el
Título II-A o en la Sección II del Capítulo VI del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, determinar n el
impuesto al valor agregado a su cargo considerando como
impuesto trasladado y acreditable, el que corresponda a los
actos o actividades que hayan considerado como entradas o
salidas en el citada Ley. Dichos contribuyentes deber n
expedir la documentación comprobatoria de sus actividades en
el fecha en que efectivamente se cobren los bienes enajenados
o los servicios prestados.
Los contribuyentes que en los términos de los artículos 67-G
y 119-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dejen de
tributar conforme al r‚gimen simplificado o al r‚gimen
simplificado a las actividades empresariales, para hacerlo de
conformidad con el Título II o Título IV, Capítulo VI,
Sección I de la citada Ley, acreditar n o, en su caso,
trasladar n el impuesto derivado de las operaciones a crédito
efectuadas con anterioridad a la fecha en que dejaron de
tributar en los citados regímenes, que no se hayan
considerado como entradas o salidas en los mismos, en la
fecha en que efectivamente se efectúe su pago o cobro, según
corresponda.
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Artículo 5
El impuesto se calcular por ejercicios fiscales, salvo en
los casos señalados en el artículo 33, de esta Ley.
Los contribuyentes efectuaron -provisionales mediante
declaración que presentar n ante las oficinas autorizadas por
los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las
establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los
casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que
efectuar n pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio
de liquidación, en el que los pagos provisionales se
efectuar n por los mismos periodos y en las mismas fechas en
que se venían realizando con anterioridad al inicio del
ejercicio de liquidación.
Las sociedades escindidas efectuar n los pagos provisionales
a su cargo, a partir del mes en que ocurra la escisión, en
los mismos plazos en que la sociedad escindente los realizaba
en el ejercicio en que se escindió. En el caso de la sociedad
que surja con motivo de una fusión, esta efectuar los pagos
provisionales a su cargo, a partir del mes en que ocurra la
fusión, en los mismos plazos en que los efectuaba la sociedad
que le hubiera aportado activos en mayor cuantía.
El pago provisional ser la diferencia entre el impuesto que
corresponda al total de las actividades realizadas en el
período por el que se efectúa el pago, a excepción de las
importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las
que proceda el acreditamiento.
El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales
se pagar mediante declaración que se presentar ante las
oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al
cierre del ejercicio. Las sociedades que tengan el carácter
de controladoras en los términos del Capítulo IV del Título
II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentar n la
declaración anual dentro de los cuatro meses siguientes al
cierre del ejercicio. Los contribuyentes deber n proporcionar
la información que de este impuesto se les solicite, en las
declaraciones del impuesto sobre la renta.
Tratándose de los demás contribuyentes efectuar n dichos
pagos a mas tardar el día 15 de cada uno de los meses del
ejercicio. El pago provisional ser la diferencia entre el
impuesto que corresponda al total de las actividades
realizadas en el mes de calendario anterior a excepción de
las importaciones de bienes tangibles, y a las cantidades por
las que proceda el acreditamiento.
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Artículo 6
Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a
favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto
a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta
agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este
último caso sea sobre el total del saldo a favor.
Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera
cantidades a su favor, podrá acreditarlas en declaraciones de
pago provisional posteriores o solicitar su devolución total.
Los saldos cuya devolución se solicite no podrá n acreditarse
en declaraciones posteriores.
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Artículo 7
El contribuyente que reciba la devolución de bienes
enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo
de la realización de actos gravados por esta Ley, deducir en
la siguiente o siguientes declaraciones de pagos
provisionales el monto de dichos conceptos del valor de los
actos o actividades por los que deba pagar el impuesto,
siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al
valor agregado que se hubiere trasladado, se cancela o se
restituye, según sea el caso.
El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o
devuelva los bienes enajenados, disminuir el impuesto
cancelado o restituido de las cantidades acreditables o que
tuviere pendientes de acreditamiento. Si no tuviere impuesto
pendiente de acreditar del cual disminuir el impuesto
cancelado o restituido, lo pagar al presentar la declaración
de pago provisional que corresponda al período en que
reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución.
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CAPITULO II
DE LA ENAJENACIÓN
Artículo 8
Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación,
además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación,
el faltante de bienes en los inventarios de las empresas.
En este último caso la presunción admite prueba en contrario.
No se considerar enajenación, la transmisión de propiedad
que se realice por causa de muerte, as¡ como la donación,
salvo que esta la realicen empresas para las cuales el
donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre
la renta.
Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse,
se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor
agregado correspondiente, siempre que se reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 7o. de esta Ley.
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Artículo 9
No se pagar el impuesto en la enajenación de los siguientes
bienes:
I.- El suelo.
II.- Construcciones adheridas al suelo, destinadas o
utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las
construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no
se pagar el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan
comprendidos en esta fracción.
III.- Libros, periódicos y revistas, as¡ como el derecho para
usar o explotar una obra, que realice su autor.
IV.- Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por
empresas.
V.- Billetes y demás comprobantes que permitan participar en
loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de
toda clase, as¡ como los premios respectivos, a que se
refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VI.- Moneda nacional y moneda extranjera, as¡ como las piezas
de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las
piezas denominadas onza troy.
VII.- Partes sociales, documentos pendientes de cobro y
títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito
de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se est‚
obligado a pagar este impuesto. En la enajenación de
documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la
enajenación del bien que ampare el documento.
VIII.- Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho
material, siempre que su enajenación se efectúe en ventas al
menudeo con el público en general.
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Artículo 10
Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación
se efectúa en territorio nacional, si en ‚l se encuentra el
bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no
habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del
bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a
matrícula o registros mexicanos, se considerar realizada en
territorio nacional aún cuando al llevarse a cabo se
encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre
que el enajenante sea residente en México o establecimiento
en el país de residentes en el extranjero.
Tratándose de bienes intangibles, se considera que la
enajenación se realiza en territorio nacional cuando el
adquirente y el enajenante residan en el mismo.
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Artículo 11
Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en
el momento en que se analice cualquiera de los supuestos
siguientes:
I.- Se envíe el bien al adquirente. A falta de envío, al
entregarse materialmente el bien. No se aplicar esta
fracción cuando la persona a la que se envíe o entregue el
bien, no tenga obligación de recibirlo o de adquirirlo.
II.- Se pague parcial o totalmente el precio, salvo en los
casos que esta Ley señale.
III.- Se expida el comprobante que ampare la enajenación.
Tratándose de certificados de participación, se considera que
estos se enajenan en el momento en que se entreguen
materialmente al adquirente los bienes que estos certificados
amparen. No quedan comprendidos en este párrafo los
certificados de participación inmobiliaria.
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Artículo 12
Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se
considerar como valor el precio pactado, as¡ como las
cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por
otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios,
penas convencionales o cualquier otro concepto. A falta de
precio pactado se estar al valor que los bienes tengan en el
mercado, o en su defecto al de avalúo.
Cuando el precio pactado sea cierto y determinable con
posterioridad, el impuesto se pagar hasta que pueda ser
determinado; si únicamente parte del precio es determinable
con posterioridad, sólo el impuesto correspondiente a dicha
parte se diferir . Los intereses moratorios y penas
convencionales, dar n lugar al pago del impuesto en el mes en
que se paguen.
En las enajenaciones a plazo en los términos del Código
Fiscal de la Federación, se podrá diferir el impuesto de
conformidad con el Reglamento de esta Ley. Tratándose de
arrendamiento financiero, el impuesto que podrá diferirse, en
los términos del Reglamento de esta Ley, ser el que
corresponda al monto de los pagos por concepto de intereses.
Tratándose de pagos anticipados que reciba el enajenante,
antes de enviar o entregar materialmente el bien y siempre
que el envío o la entrega se realice cuando hayan
transcurrido m s de tres meses desde el primer anticipo, el
impuesto se cubrir en el momento en que se efectúe cada pago
anticipado y sobre el monto del mismo; al enviarse o
entregarse el bien, se pagar la diferencia de impuesto que
resulte por el total de la operación.
Las cantidades entregadas al enajenante, incluyendo los
depósitos, se entender n pagos anticipados.
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Artículo 13
En la enajenación de bienes que se efectúe a instituciones de
crédito mediante dación en pago o adjudicación judicial o
fiduciaria, las citadas instituciones est n obligadas a
calcular el impuesto que corresponda a dicha operación y a
efectuar su entero, quedando relevado de esta última
obligación el enajenante de los bienes por dicha operación.
El citado impuesto deber enterarse a nombre del enajenante
dentro de los diez días siguientes a dicha operación, a
través de la forma oficial que para tal efecto apruebe la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá
utilizarse como comprobante fiscal de la enajenación.
Dentro de los cinco días siguientes al que se haya efectuado
el entero del impuesto, las instituciones de crédito deberán
proporcionar al enajenante copia de la citada forma oficial,
sellada por la oficina autorizada receptora del pago.
Para efectos del calculo de los pagos provisionales
establecidos en el artículo 5o. de esta Ley, el enajenante de
los bienes a que se refiere el primer párrafo, disminuir del
impuesto que corresponda al total de sus actividades
realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago
provisional, incluyendo el de la enajenación efectuada
mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria,
el impuesto que hubiere sido calculado y enterado a nombre
del enajenante por la institución de crédito
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CAPITULO III
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 14
Para los efectos de esta Ley se considera prestación de
servicios independientes:
I.- La prestación de obligaciones de hacer que realice una
persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le d‚
origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den
otras leyes.
II.- El transporte de personas o bienes.
III.- El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.
IV.- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la
representación, la correduría, la consignación y la
distribución.
V.- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
VI.- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir,
asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no
est‚ considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce
temporal de bienes.
No se considera prestación de servicios independientes la que
se realiza de manera subordinada mediante el pago de una
remuneración, ni los servicios por los que se perciban
ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a
dicha remuneración.
Se entender que la prestación de servicios independientes
tiene la característica de personal, cuando se trate de las
actividades señaladas en este artículo que no tengan la
naturaleza de actividad empresarial.
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Artículo 15
No se pagar el impuesto por la prestación de los siguientes
servicios:
I.- Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el
acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de
créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación,
construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a
casa habitación, salvo aquellas que se originen con
posterioridad a la autorización del citado crédito o que se
deban pagar a terceros por el acreditado.
II.-(Se deroga).
III.- Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los
beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la
persona moral que preste el servicio.
IV.- Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito
Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos
descentralizados, y los establecimientos de particulares que
tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, en los terminos de la Ley General de Educación, asi
como los servicios educativos de nivel preescolar.
V.-El transporte público terrestre de personas, excepto por
ferrocarril.
VI.- El transporte marítimo internacional de bienes prestado
por personas residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país. En ningún caso ser aplicable lo
dispuesto en esta fracción tratándose de los servicios de
cabotaje en territorio nacional.
VII.-(Se deroga).
VIII.-(Se deroga).
IX.- El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los
seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u
otorguen rentas vitalicias o pensiones, as¡ como las
comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados.
X.- Por los que deriven intereses que:
a) Deriven de operaciones en las que el enajenante, el
prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal
de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o
actividades por los que no se est‚ obligado al pago de este
impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.
b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones
de‚crédito, las sociedades financieras de objeto limitado y
las empresas de factoraje financiero, en operaciones de
financiamiento, para las que requieran de autorización y por
concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, asi
como las comisiones de los agentes y corresponsables de las
instituciones de crédito por dichas operaciones.
No ser aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior,
tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no
desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios
personales independientes, o no otorguen el uso o goce
temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos
otorgados a personas que realicen las actividades
mencionadas, no se pagar el impuesto cuando los mismos sean
para la adquisición de bienes de inversión en dichas
actividades o se trate de créditos a refaccionarios, de
habilitación o avío.
Tampoco ser aplicable la exención prevista en el primer
párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a
través de tarjetas de créditos
c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las
sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de
financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a
personas físicas que no gozarían de la exención prevista en
el inciso anterior.
d) Provengan de créditos hipotecarios para la adquisición,
ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles
destinados a casa habitación.
e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de
fondos de ahorro establecido por las empresas siempre que
reúna los requisitos de de ducibilidad en los términos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto
en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
g) Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan
bonos y administren planes de ahorro con la garantía
incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a la
Ley.
h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e
inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, siempre que se cumplan los requisitos que
para tal efecto señala la fracción XXI del articulo 77 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
i) Deriven de títulos de crédito que sean de los que se
consideran como colocados entre el gran público
inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de
operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes
fungibles a que se refiere la fracción III del artículo 14-A
del Código Fiscal de la Federación.
XI.- Por los que se deriven de operaciones financieras
derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal
de la Federación.
XII.- Los proporcionados a sus miembros como contraprestación
normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten
sean únicamente los relativos a los fines que les sean
propios, tratándose de:
a).-Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos
legalmente reconocidos.
b).-Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.
c).-C maras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvicolas, así como organismos que
las reúnan.
d).-Asociaciones patronales y colegios de profesionales.
e).-Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines
científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción
de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones
deportivas cuando el valor de ‚éstas representen m s del 25%
del total de las instalaciones.
XIII.- Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada,
salvo los de teatro, cine y circo, cuando el convenio con el
Estado o Acuerdo con el Departamento del Distrito Federal,
donde se presente el espectáculos no se ajuste a lo previsto
en la fracción VI del artículo 41 de esta Ley.
No se consideran espectáculos públicos los prestados en
restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y
centros nocturnos.
XIV.- Los servicios profesionales de medicina, cuando su
prestación requiera título de medico conforme a las leyes,
siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea
individualmente o por conducto de sociedades civiles.
XV.- Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios,
de radiología, de laboratorios y estudios clínicos, que
presten los organismos descentralizados de la Administración
Pública Federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos
estatales o municipales.
XVI.- Por los que deriven ingresos de los comprendidos en los
artículos 77, fracción XXX, y 141-C de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
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Articulo 16
Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el
servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a
cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.
En el caso de transporte internacional, se considera que el
servicio se presta en territorio nacional independientemente
de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie
el viaje, incluso si ‚este es de ida y vuelta.
Tratándose de transportación aérea internacional, se
considera que únicamente se presta el 25% del servicio en
territorio nacional. La transportación a‚rea a las
poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20
kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales
del norte y sur del país, gozar del mismo tratamiento.
En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen
residentes en México a los residentes en el extranjero que
otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que se
presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo
se utilice la tarjeta.
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Articulo 17
En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar
el impuesto en el momento en que sean exigibles las
contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el
monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones
quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de
servicios. Tratándose de seguros y fianzas, las primas
correspondientes dar n lugar al pago del impuesto al valor
agregado en el mes en que se paguen.
Tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes
de contratos celebrados con la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, se tendrá obligación
de pagar el impuesto en el momento en que se paguen las
contraprestaciones correspondientes al avance de la obra y
cuando se hagan los anticipos.
Las cantidades entregadas a quien proporcione el servicio
incluyendo los depósitos, se entender n pagos anticipados.
En el caso de servicios personales independientes, as¡ como
en el caso de los servicios de suministro de agua y de
recolección de basura proporcionados por el Distrito Federal,
Estados, municipios, organismos descentralizados, así como
por concesionarios, permisionarios y autorizados para
proporcionar dichos servicios, se tendrá obligación de pagar
el impuesto en el momento que se paguen las
contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el
monto de cada una de ellas.
Tratándose de los intereses moratorios derivados del
incumplimiento de obligaciones, excepto cuando provengan de
operaciones contratadas con personas físicas que no realicen
actividades empresariales, con residentes en el extranjero o
con personas morales comprendidas en el Título III de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, se tendrá obligación de pagar el
impuesto en el momento en que se expida el comprobante por
los mismos en el que se traslade el impuesto en forma expresa
y por separado o cuando se perciban en efectivo, en bienes o
en servicios, lo que ocurra primero."
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Artículo 18
Para calcular el impuesto tratándose de prestación de
servicios se considerar como valor el total de la
contraprestación pactada, as¡ como las cantidades que además
se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros
impuestos, derechos, vi ticos, gastos de toda clase,
reembolsos intereses normales o moratorios, penas
convencionales y cualquier otro concepto.
Trat ndose de personas morales que presten servicios
preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los
pagos que ‚stos efect£en, incluyendo aportaciones al capital
para absorber p‚rdidas, se considerar n como valor para
efecto del c lculo del impuesto.
En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se
considerar como valor los intereses y toda otra
contraprestaci¢n distinta del principal que reciba al
acreedor.
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Art¡culo 18-A.
Se considerar como valor para los efectos del c lculo del
impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando
‚stos deriven de cr‚ditos relacionados con actos o
actividades gravados por esta Ley otorgados por las
instituciones del sistema financiero a que se refiere el
art¡culo 7o.-B, fracci¢n III, £ltimo p rrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta; de cr‚ditos otorgados a trav‚s de
contratos de apertura de cr‚dito o cuenta corriente en los
que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del
cr‚dito mediante el uso de tarjetas expedidas por el
acreedor; de enajenaciones con pago diferido del precio por
los que se generen intereses, y de operaciones de
arrendamiento financiero.
En el caso de las operaciones a que se refiere este art¡culo,
las comisiones que se cobren al deudor, acreditado,
cuentacorrentista o arrendatario, por la disposici¢n de
dinero en efectivo o por cualquier otro concepto y las penas
convencionales, excepto los intereses moratorios, no se
considerar n como parte de los intereses devengados.
El valor real de los intereses devengados, se determinar
conforme a lo siguiente:
I.Cuando la operaci¢n de que se trate est‚ denominada en
moneda nacional o extranjera, el valor real de los intereses
se calcular aplicando a la base sobre la cual se calcularon
los intereses devengados, la tasa real de inter‚s, de
conformidad con lo siguiente:
a) La tasa real de inter‚s se calcular restando, a la tasa
de inter‚s que corresponda al periodo de que se trate, la
inflaci¢n del mismo periodo. La inflaci¢n se calcular
dividiendo el valor de la unidad de inversi¢n determinado por
el Banco de M‚xico para el £ltimo d¡a del periodo, entre el
valor de la unidad de inversi¢n para el d¡a inmediato
anterior al primer d¡a del periodo, y restando del cociente
la unidad.
b) Cuando la operaci¢n de cr‚dito se encuentre pactada en
moneda extranjera, la ganancia cambiaria devengada en el
periodo de que se trate, expresada como proporci¢n del saldo
promedio del principal en el mismo periodo, se sumar a la
tasa de inter‚s correspondiente al mismo periodo. Para
expresar la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que
se trate como proporci¢n del saldo promedio del principal en
el mismo periodo, se dividir aqu‚lla en moneda nacional,
entre dicho saldo promedio convertido a moneda nacional al
tipo de cambio que el Banco de M‚xico publique en el Diario
Oficial de la Federaci¢n para el primer d¡a del periodo de
causaci¢n de los intereses. En el caso de que el Banco de
M‚xico no publique dicho tipo de cambio, se aplicar el
£ltimo tipo de cambio publicado por dicha instituci¢n antes
de esa fecha. El saldo promedio del principal ser la suma de
los saldos diarios del principal en el periodo, dividida
entre el n£mero de d¡as comprendidos en el mismo periodo de
causaci¢n.
Cuando en el periodo de causaci¢n de los intereses, el
resultado de sumar la tasa de inter‚s que corresponda al
periodo y la ganancia cambiaria devengada en el mismo periodo
expresada en los t‚rminos del p rrafo anterior, sea igual o
menor a la inflaci¢n del periodo, no se causar el impuesto
durante el mencionado periodo.
En el caso de que la tasa de inter‚s que corresponda al
periodo est‚ expresada en por ciento, se deber dividir entre
cien antes de efectuar las sumas y resta, mencionadas en los
p rrafos anteriores.
II. Cuando las operaciones de que se trate se encuentren
denominadas en unidades de inversi¢n, el valor real de los
intereses, ser n los intereses devengados en el periodo, sin
considerar el ajuste que corresponda al principal por el
hecho de estar denominados en las citadas unidades.
Trat ndose de las operaciones a que se refiere este art¡culo,
en las que los periodos de causaci¢n de los intereses sean
mensuales o menores a un mes, y en dichos periodos no se
encuentre fijado por el Banco de M‚xico el valor de la unidad
de inversi¢n para el £ltimo d¡a del periodo de causaci¢n de
los intereses, los contribuyentes considerar n el valor de la
unidad de inversi¢n determinado por el Banco de M‚xico para
los d¡as correspondientes al periodo inmediato anterior e
igual en duraci¢n al de causaci¢n de los intereses.
En las enajenaciones de bienes con pago diferido del precio
en las que en los t‚rminos de este art¡culo, se pague el
impuesto al valor agregado solamente sobre el valor real de
los intereses devengados derivados de dichas operaciones, no
se podr diferir el impuesto sobre el precio de enajenaci¢n
de los bienes, en los t‚rminos del p rrafo tercero del
art¡culo 12 de esta Ley."
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CAPITULO IV
DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
Art¡culo 19
Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce
temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y
cualquier otro acto, independientemente de la forma jur¡dica
que al efecto se utilice, por el que una persona permita a
otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de
una contraprestaci¢n.
Se dar el tratamiento que est Ley establece para el uso o
goce temporal de bienes, a la prestaci¢n del servicio de
tiempo compartido.
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Art¡culo 20
No se pagar el impuesto por el uso o goce temporal de los
siguientes bienes:
I.-(Se deroga).
II.-Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para
casa- habitaci¢n. Si un inmueble tuviere varios destinos o
usos, no se pagar el impuesto por la parte destinada o
utilizada para casa- habitaci¢n. Lo dispuesto en esta
fracci¢n no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que
se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como
hoteles o casas de hospedaje.
III.-Fincas dedicadas o utilizadas s¢lo a fines agr¡colas o
ganaderos.
IV.-Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
territorio nacional, por los que se hubiera pagado el
impuesto en los t‚rminos del art¡culo 24 de esta Ley.
V.-Libros, peri¢dicos y revistas.
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Art¡culo 21
Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el
uso o goce temporal de un bien tangible en territorio
nacional, cuando en ‚ste se encuentre el bien en el momento
de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce.
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Art¡culo 22
Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible,
se tendr obligaci¢n de pagar el impuesto en el momento en
que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien
efect£a dicho otorgamiento y sobre el monto de cada una de
ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los
anticipos que reciba el contribuyente.
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Art¡culo 23
Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal
de bienes, se considerar el valor de la contraprestaci¢n
pactada a favor de quien los otorga, as¡ como las cantidades
que adem s se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o
goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento,
construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios,
penas convencionales o cualquier otro concepto.
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CAPITULO V
DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
Art¡culo 24
Para los efectos de esta Ley, se considera importaci¢n de
bienes o de servicios:
I.-La introducci¢n al pa¡s de bienes.
II.-La adquisici¢n por personas residentes en el pa¡s de
bienes intangibles enajenados por personas no residentes en
‚l.
III.-El uso o goce temporal, en territorio nacional, de
bienes intangibles proporcionados por personas no residentes
en el pa¡s.
IV.-El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes
tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el
extranjero.
V.-El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios
a que se refiere el art¡culo 14, cuando se presten por no
residentes en el pa¡s. Esta fracci¢n no es aplicable al
transporte internacional.
Cuando un bien exportado temporalmente retorne al pa¡s
habi‚ndosele agregado valor en el extranjero por reparaci¢n,
aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un
valor adicional se considerar importaci¢n de bienes o
servicios y deber pagarse el impuesto por dicho valor en los
t‚rminos del art¡culo 27 de esta Ley.
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Art¡culo 25
No se pagar el impuesto al valor agregado en las
importaciones siguientes:
I.-Las que, en los t‚rminos de la legislaci¢n aduanera, no
lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el car cter de
retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de
tr nsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente
son objeto de uso o goce en el pa¡s, se estar a lo dispuesto
en el Cap¡tulo IV de esta Ley.
II.-Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la
legislaci¢n aduanera.
III.- Las de bienes cuya enajenaci¢n en el pa¡s y las de
servicios por cuya prestaci¢n en territorio nacional no den
lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de
los se¤alados en el art¡culo 2o. A de esta Ley.
IV.-Las de bienes donados por residentes en el extranjero a
la Federaci¢n, entidades federativas, municipios o a
cualquier otra persona que mediante reglas de car cter
general autorice la Secretar¡a de Hacienda y Cr‚dito P£blico.
V.-Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural
sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales
competentes, siempre que se destinen a exhibici¢n p£blica en
forma permanente.
VI.-Las de obras de arte creadas en el extranjero por
mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su
calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las
instituciones oficiales competentes, siempre que la
importaci¢n sea realizada por su autor.
VII.- Oro, con un contenido m¡nimo de dicho material del 80%.
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Art¡culo 26
Se considera que se efect£a la importaci¢n de bienes o
servicios:
I.-En el momento en que el importador presente el pedimento
para su tr mite en los t‚rminos de la legislaci¢n aduanera.
II.-En caso de importaci¢n temporal al convertirse en
definitiva.
III.-Trat ndose de bienes intangibles adquiridos de personas
residentes en el extranjero o de toda clase de bienes sobre
los cuales dichas personas concedan el uso o goce, en el
momento en que se realice alguno de los supuestos siguientes:
a).-Se aprovechen en territorio nacional.
b).-Se pague parcial o totalmente la contraprestaci¢n.
c).-Se expida el documento que ampare la operaci¢n.
Cuando se pacten contraprestaci¢n peri¢dicas, se atender al
momento en que sea exigible la contraprestaci¢n de que se
trate.
IV.-En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de
servicios prestados en el extranjero se estar a los t‚rminos
del art¡culo 17 de esta Ley.
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Art¡culo 27
Para calcular el impuesto al valor agregado trat ndose de
importaci¢n de bienes tangibles, se considerar el valor que
se utilice para los fines del impuesto general de
importaci¢n, adicionado con el monto de este £ltimo gravamen
y de los dem s que se tengan que pagar con motivo de la
importaci¢n.
El valor que se tomar en cuenta trat ndose de importaci¢n de
bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III y
V del art¡culo 24, ser el que les corresponder¡a en esta Ley
por enajenaci¢n de bienes, uso o goce de bienes o prestaci¢n
de servicios, en territorio nacional, seg£n sea el caso.
Trat ndose de bienes exportados temporalmente y retornados al
pa¡s con incremento de valor, ‚ste ser el que se utilice
para los fines del impuesto general de importaci¢n, con las
adiciones a que se refiere el primer p rrafo de este
art¡culo.
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Art¡culo 28
Trat ndose de importaci¢n de bienes tangibles, el pago tendr
el car cter de provisional y se har conjuntamente con el del
impuesto general de importaci¢n, inclusive cuando el pago del
segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en
dep¢sito fiscal en los almacenes generales de dep¢sito, sin
que contra dicho pago se acepte el acreditamiento.
Cuando se trate de bienes por los que no se est‚ obligado al
pago del impuesto general de importaci¢n, los contribuyentes
efectuar n el pago del impuesto que esta Ley establece,
mediante declaraci¢n que presentar n ante la aduana
correspondiente.
El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dar
lugar a acreditamiento en los t‚rminos y con los requisitos
del art¡culo 4o. de esta Ley.
No podr n retirarse mercanc¡as de la aduana o recinto fiscal
o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que
corresponda conforme a esta Ley.
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Art¡culo 28-A
(Se deroga).
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CAPITULO VI
DE LA EXPORTACION DE BIENES O SERVICIOS
Art¡culo 29
Las empresas residentes en el pa¡s calcular n el impuesto
aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenaci¢n de bienes
o prestaci¢n de servicios, cuando unos u otros se exporten.
Para los efectos de esta Ley, se considera exportaci¢n de
bienes o servicios:
I.-La que tenga el car cter de definitiva, en los t‚rminos de
la legislaci¢n aduanera.
II.-La enajenaci¢n de bienes intangibles realizada por
persona residente en el pa¡s a quien resida en el extranjero.
III.-El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes
intangibles proporcionados por personas residentes en el
pa¡s.
IV.-El aprovechamiento en el extranjero de servicios
prestados por residentes en el pa¡s, por concepto de:
a).-Asistencia t‚cnica, servicios t‚cnicos relacionados con
‚sta e informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o cient¡ficas.
b).-Operaciones de maquila para exportaci¢n en los t‚rminos
de la legislaci¢n aduanera.
c).-Publicidad.
d).-Comisiones y mediaciones.
e).-Seguros y reaseguros, as¡ como afianzamientos y
reafianzamientos.
f).-Operaciones de financiamiento.
V.-La transportaci¢n internacional de bienes prestada por
residentes en el pa¡s y los servicios portuarios de carga,
descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo
dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que
se presten en maniobras para la exportaci¢n de mercanc¡as.
VI.-La transportaci¢n a‚rea de personas, prestada por
residentes en el pa¡s, por la parte del servicio que en los
t‚rminos del £ltimo p rrafo del art¡culo 16 no se considera
prestada en territorio nacional.
VII.-La enajenaci¢n de bienes importados temporalmente que
hagan las empresas catalogadas como maquiladoras de
exportaci¢n a otras empresas tambi‚n catalogadas como
maquiladoras de exportaci¢n, siempre que dichos bienes no
cambien de r‚gimen aduanero.
Lo previsto en el primer p rrafo de este art¡culo se aplicar
a los residentes en el pa¡s que presten servicios personales
independientes que sean aprovechados en su totalidad en el
extranjero por residentes en el extranjero sin
establecimiento o base fija en el pa¡s.
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Art¡culo 30
Trat ndose de los supuestos previstos en los art¡culos 9o. y
15 de esta Ley, el exportador de bienes o servicios calcular
el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la
enajenaci¢n o prestaci¢n de servicios. Tambi‚n proceder el
acreditamiento cuando las empresas residentes en el pa¡s
exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su
uso o goce en el extranjero.
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Art¡culo 31
En los casos en que la Ley Aduanera establece como
importaci¢n temporal a la enajenaci¢n de bienes realizada por
personas residentes en el pa¡s a empresas que cuenten con
programa de importaci¢n temporal para producir art¡culos de
exportaci¢n aprobado por la Secretar¡a de Comercio y Fomento
Industrial o a aqu‚llas catalogadas como maquiladoras de
exportaci¢n, se considera que el enajenante exporta dichos
bienes para los efectos de esta Ley, hasta por el monto que
resulte de aplicar al valor de los mencionados bienes
enajenados por dichos residentes, la proporci¢n que resulte
de dividir el valor de las exportaciones definitivas
realizadas en el trimestre inmediato anterior por las
empresas adquirentes de los bienes, entre el valor total de
las ventas de estas empresas en el mismo periodo. Dichas
empresas deber n informar por escrito al enajenante, la
proporci¢n a que se refiere este p rrafo, en el momento en
que se efect£e la enajenaci¢n.
Cuando las citadas empresas puedan identificar la proporci¢n
que destinar n a la exportaci¢n definitiva de los bienes que
adquieran de los residentes en el pa¡s, se considerar que el
enajenante exporta dichos bienes en los t‚rminos de este
art¡culo, hasta por dicha proporci¢n. Cuando la proporci¢n a
que se refiere este p rrafo, exceda a la del p rrafo
anterior, se considerar que el enajenante exporta dichos
bienes en la proporci¢n a que se refiere el p rrafo anterior.
Cuando la enajenaci¢n de bienes a que se refiere el primer
p rrafo de este art¡culo, se efect£e por personas residentes
en el pa¡s a empresas de comercio exterior, se considerar
que el enajenante exporta la totalidad de los citados bienes
para los efectos de esta Ley. Se consideran empresas de
comercio exterior, £nicamente a aqu‚llas cuyos bienes
terminados que enajenen en M‚xico sean en su totalidad
importados y los que adquieran en el pa¡s se destinen en su
totalidad a la exportaci¢n.
Las empresas de comercio exterior, las que cuenten con
programa de importaci¢n temporal para producir art¡culos de
exportaci¢n aprobado por la Secretar¡a de Comercio y Fomento
Industrial y aqu‚llas catalogadas como maquiladoras de
exportaci¢n a que se refiere este art¡culo, deber n informar
trimestralmente a las autoridades fiscales los d¡as 15 de los
meses de abril, julio y octubre del mismo a¤o y enero del
siguiente, sobre las adquisiciones que hayan efectuado a
personas residentes en el pa¡s durante el trimestre anterior
y, en su caso, la proporci¢n que hubieran aplicado a dichos
bienes en el mismo periodo de conformidad con los p rrafos
precedentes. Igualmente, informar n el valor de sus
exportaciones definitivas realizadas en el trimestre
inmediato anterior al que se reporta y el valor total de sus
ventas en el mismo periodo, a trav‚s de la forma oficial que
para tal efecto publique la Secretar¡a de Hacienda y Cr‚dito
P£blico.
Las personas residentes en territorio nacional que enajenen
bienes a las empresas a que se refiere el p rrafo anterior,
deber n informar trimestralmente a las autoridades fiscales
los d¡as 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo
a¤o y enero del siguiente, sobre las enajenaciones de bienes
que hayan efectuado a dichas empresas durante el trimestre
que corresponda y, en su caso, la proporci¢n que se le
hubiera aplicado a la enajenaci¢n de dichos bienes en
t‚rminos de este art¡culo, mediante la forma oficial que para
tal efecto publique la Secretar¡a de Hacienda y Cr‚dito
P£blico.
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Art¡culo 32
Los obligados al pago de este impuesto y las personas que
realicen los actos o actividades a que se refiere el art¡culo
2o.-A tienen, adem s de las obligaciones se¤aladas en otros
art¡culos de esta Ley, las siguientes:
I.-Llevar contabilidad de conformidad con el C¢digo Fiscal de
la Federaci¢n, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y
efectuar conforme a este £ltimo la separaci¢n de los actos o
actividades de las operaciones por las que deba pagarse el
impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los cuales
esta Ley libera de pago.
II.-Realizar, trat ndose de comisionistas, las separaci¢n en
su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a
cabo por cuenta propia de las que efect£en por cuenta del
comitente.
III.-Expedir comprobantes se¤alando en los mismos, adem s de
los requisitos que establezcan el C¢digo Fiscal de la
Federaci¢n y su Reglamento, el impuesto al valor agregado que
se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los
bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios.
Dichos comprobantes deber n entregarse o enviarse a quien
efect£a o deba efectuar la contraprestaci¢n, dentro de los 15
d¡as siguientes a aqu‚l en que se debi¢ pagar el impuesto en
los t‚rminos de los art¡culos 11, 17 y 22 de esta Ley.
La Secretar¡a de Hacienda y Cr‚dito P£blico, mediante reglas
de car cter general, podr establecer que se incluya en el
valor de la contraprestaci¢n paciada el monto del impuesto al
valor agregado, cuando se trate de actos o actividad a que
por su monto o por tratarse de determinadas ramas de
actividades, considere conveniente otorgar estas facilidades.
En todo caso, los contribuyentes estar n obligados a
trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la
documentaci¢n a que se refiere esta fracci¢n, cuando el
adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce
temporalmente el bien, as¡ lo solicite. Lo dispuesto en este
p rrafo no se aplicar trat ndose de los contribuyentes a que
se refiere el art¡culo 2o.-A de esta Ley.
IV.-Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones
se¤aladas en esta Ley. Si un contribuyente tuviera varios
establecimientos, presentar por todos ellos una sola
declaraci¢n de pago provisional o del ejercicio, seg£n se
trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al
domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta
fracci¢n no es aplicable a los casos se¤alados en los
art¡culos 28 y 33 de esta Ley.
Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deber n
conservar, en cada uno de ellos, copia de las declaraciones
de pago provisional y del ejercicio, as¡ como proporcionar
copia de las mismas a las autoridades fiscales de las
entidades federativas donde se encuentren ubicados esos
establecimientos, cuando as¡ se lo requieran.
En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades
que realice una sucesi¢n, el representante legal de la misma
pagar el impuesto presentando declaraciones de pago
provisional y del ejercicio, por cuenta de los herederos o
legatarios.
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Art¡culo 33
Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma
accidental, por los que deba pagar impuesto en los t‚rminos
de esta Ley, el contribuyente lo pagar mediante declaraci¢n
que presentar en las oficinas autorizadas, dentro de los 15
d¡as h biles siguientes a aqu‚l en el que obtenga la
contraprestaci¢n, sin que contra dicho pago se acepte
acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se
har como lo establece el art¡culo 28 de esta Ley. En estos
casos no formular declaraci¢n anual ni de pago provisional
ni llevar contabilidad; pero deber expedir los documentos
que se¤ala la fracci¢n III del art¡culo anterior y conservar
la documentaci¢n correspondiente durante 5 a¤os.
Trat ndose de enajenaci¢n de inmuebles por la que se deba
pagar el impuesto en los t‚rminos de esta Ley, consignada en
escritura p£blica, los notarios, corredores, jueces y dem s
fedatarios que por disposici¢n legal tengan funciones
notariales, calcular n el impuesto bajo su responsabilidad y
lo enterar n dentro de los quince d¡as siguientes a la fecha
en que se firme la escritura, en la oficina que corresponda a
su domicilio. Lo dispuesto en este p rrafo no es aplicable a
los bienes a que se refiere el art¡culo 13 de esta Ley.
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Art¡culo 34
Cuando la contraprestaci¢n que reciba el contribuyente no sea
en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o
servicios, se considerar como valor de ‚stos el de mercado o
en su defecto el de aval£o. Los mismo valores se tomar n en
cuenta en caso de donaci¢n, cuando por ella se deba pagar el
impuesto establecido en esta Ley.
En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor
agregado se deber pagar por cada bien cuya propiedad se
trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por
cada servicio que se preste
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Art¡culo 35
Las personas f¡sicas que enajenen bienes o presten servicios,
cuando sean contribuyentes menores conforme a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, pagar n el impuesto al valor
agregado de conformidad con la estimaci¢n del valor de los
actos o actividades por los que deban pagar el impuesto, que
al efecto les practiquen las autoridades fiscales, debi‚ndose
observar lo siguiente:
I.-Llevar contabilidad simplificada, de sus operaciones de
conformidad con el C¢digo Fiscal de la Federaci¢n, su
Reglamento y el Reglamento de esta Ley.
II.-Dichas personas no tendr n obligaci¢n de calcular ni
declarar mensualmente el monto de las contraprestaciones que
correspondan a sus actividades por las que deban pagar el
impuesto. Las autoridades fiscales les estimar n el valor de
los actos o actividades por los que est n sujetos a pagar el
impuesto, excluyendo las actividades sujetas a la tasa de 0%;
a esta estimaci¢n las autoridades aplicar n la tasa del
impuesto que corresponda, seg£n sea el caso, obteni‚ndose as¡
el impuesto a cargo estimado.
Del impuesto a cargo estimado se restar el impuesto
acreditable a que se refiere el art¡culo 4o. de esta Ley. La
diferencia entre el impuesto a cargo estimado y el impuesto
acreditable, ser el monto del impuesto a pagar.
a).-(Se deroga).
b).-(Se deroga).
III.-Pagar bimestralmente el impuesto a que se refiere la
fracci¢n anterior a cuenta del impuesto del ejercicio, los
cuales deber n hacerse dentro del bimestre al cual
corresponda ante las oficinas autorizadas.
IV.-Cuando de las comprobaciones que lleven a cabo las
autoridades fiscales aparezca que el valor de los actos o
actividades por las que el contribuyente deba pagar el
impuesto al valor agregado, es superior en m s de un 20% a la
£ltima estimaci¢n practicada, se rectificar ‚sta y se
cobrar n las diferencias del impuesto que procedan m s los
recargos de ley. Si el contribuyente solicita espont neamente
a las autoridades fiscales la rectificaci¢n de la estimaci¢n
y ‚sta resulta superior en m s del 20% mencionado, pagar el
impuesto que proceda m s los recargos correspondientes, salvo
cuando en la rectificaci¢n el contribuyente no rebase los
l¡mites de ingresos para hacer considerados como
contribuyentes menores conforme a la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, en cuyo caso quedar liberado de pagar las
diferencias correspondientes a bimestres anteriores.
V.-Conservar la contabilidad simplificada a que se refiere la
fracci¢n I de este art¡culo y los comprobantes se¤alados en
el art¡culo 36 de esta Ley.
VI.-(Se deroga).
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Art¡culo 35
A.-Las personas f¡sicas que siendo contribuyentes menores en
los t‚rminos del art¡culo 35 de esta Ley, que haya optado por
pagar el impuesto comforme al r‚gimen general de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, o bien; dejen de estar en los
supuestos para ser considerados como tales en los t‚rminos de
dicha Ley, por el a¤o en que ejerzan la opci¢n o dejen de
estar en los supuestos se¤alados, cumplir n con las
obligaciones a que se refiere el art¡culo 32 de esta Ley.
Cuando los contribuyentes dejen de ser menores y hubieran
efectuado pago conforme a la estimaci¢n del valor de sus
actos o actividades, los mismos se considerar n para el pago
del impuesto del ejercicio.
Continuar n pagando el impuesto mediante estimaci¢n
actualizada conforme al valor real de los actos o actividades
del contribuyente, ante las mismas autoridades fiscales,
durante el a¤o inmediato posterior a aqu‚l en que dejar¢n de
ser contribuyentes menores, teniendo estos pagos el caracter
de definitivos.
Llevar n contabilidad simplificada de conformidad con el
C¢digo Fiscal de la Federaci¢n, su Reglamento y el Reglamento
de esta Ley, durante los dos a¤os siguientes a aqu‚l en que
dejar¢n de ser contribuyentes menores.
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Art¡culo 35-B
Cuando los contribuyentes que dejen de ser menores, dentro
del a¤o de calendario en que ello ocurra, aporten sus bienes
en calidad de socios a una sociedad mercantil para formar
parte de su activo fijo, no estar n obligados a pagar el
impuesto al valor agregado por esa enajenaci¢n. Lo dispuesto
en este art¡culo s¢lo ser aplicable si el contribuyente dej¢
de ser menor sin que medie el ejercicio de las facultades de
comprobaci¢n de las autoridades fiscales.
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Art¡culo 36
Los contribuyentes menores expedir n comprobantes
simplificados en los t‚rminos del art¡culo 115-B de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta; cuando un contribuyente menor
opte por pagar el impuesto conforme al r‚gimen general de la
citada Ley o deje de estar en los supuestos para ser
considerado como tal en los t‚rminos de la misma, se
entender que deja de ser menor para los efectos del impuesto
al valor agregado.
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Art¡culo 37
Para los efectos de la estimaci¢n que realicen las
autoridades fiscales, se tomar en cuenta:
Importe de compras efectuadas; inventarios de mercanc¡as, de
maquinaria y equipo; monto de la renta del local en que est‚n
establecidos los negocios; n£mero de trabajadores que tengan
a su servicio y sueldos de que disfruten; pagos de cuotas al
Instituto Mexicano del Seguro Social; impuestos pagados a la
Federaci¢n, Distrito Federal, Estados o Municipios;
cantidades que hayan cubierto por concepto de energ¡a
el‚ctrica y tel‚fonos; retiros en efectivo y en especie
efectuados por el propietario del negocio para la atenci¢n de
sus necesidades personales y de su familia; zona comercial en
que se encuentre ubicado el negocio; informaciones recabadas
de terceros y, en general, todos los elementos de juicio que
puedan utilizarse para la estimaci¢n del valor de las
actividades por las que se deba pagar el impuesto.
Las autoridades fiscales podr n incrementar la estimaci¢n del
valor de los actos o actividades por los que el contribuyente
est‚ obligado a pagar impuesto, aplicando a la estimaci¢n
efectuada en el a¤o de calendario anterior, el factor que en
su caso, se¤ale anualmente el Congreso de la Uni¢n.
La estimaci¢n del impuesto acreditable, se har conforme a
los porcientos de acreditamiento que en cada caso se¤ale el
Reglamento de esta Ley.
Las estimaciones que realicen las autoridades fiscales se
har n por ejercicio y se dividir n entre seis para los
efectos del pago bimestral.
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CAPITULO VIII
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
Art¡culo 38
(Se deroga).
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Art¡culo 39
Al importe de la determinaci¢n presuntiva del valor de los
actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en
los t‚rminos de esta Ley, se aplicar la tasa del impuesto
que corresponda conforme a la misma, y el resultado se
reducir con las cantidades acreditables que se comprueben.
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Art¡culo 40
(Se deroga).
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