LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el
30 de diciembre de 1980
LEY del Impuesto Sobre la Renta
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estado Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Las personas físicas y las morales est n obligadas al pago
del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I.- Las residentes en México respecto de todos sus ingresos
cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de
donde procedan.
II.- Los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente o una base fija en el país,
respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento
permanente o base fija.
III.- Los residentes en el extranjero, respecto de los
ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en
territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento
permanente o base fija el país, o cuando teniéndolos, dichos
ingresos no sean atribuibles a éstos.
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Artículo 2
Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento
permanente cualquier lugar de negocios en el que se
desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales.
Se entender como establecimiento permanente, entre otros,
las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres,
instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de
exploración o extracción de recursos naturales.
Tendrá n el tratamiento de establecimiento permanente, las
bases fijas en el país de residentes en el extranjero a
través de las cuales se presten servicios personales
independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el
que se presten servicios personales independientes de
carácter científico, literario, artístico, educativo o
pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando
un residente en el extranjero actúe en el país a través de
una persona física o moral, distinta de un agente
independiente, se considerar que el residente en el
extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en
el país, en relación con todas las actividades que dicha
persona física o moral realice para el residente en el
extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un
lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha
persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre del
residente en el extranjero tendientes a la realización de las
actividades de éste en el país, que no sean de las
mencionadas en el artículo 3o.
De igual forma, se considerar que un residente en el
extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en
el país cuando actúe en el territorio nacional a través de
una persona física o moral que sea un agente independiente,
si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para
estos efectos, se considera que un agente independiente no
actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se
ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.- Tenga existencias de bienes o mercancías con las que
efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.
II.- Asuma riesgos por cuenta del residente en el extranjero.
III.- Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control
general del residente en el extranjero.
IV.- Ejerza actividades que económicamente corresponden al
residente en el extranjero y no a sus propias actividades.
V.- Perciba sus remuneraciones independientemente del
resultado de sus actividades.
VI.- Efectúe operaciones para el residente en el extranjero
utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos
de los que hubieran usado partes no relacionadas en
operaciones comparables.
Para los efectos de este artículo, en los contratos de
asociación en participación y de fideicomiso con actividad
empresarial se considera que los asociados y los
fideicomisarios, residentes en el extranjero,
respectivamente, actúan a través de personas distintas de
agentes independientes que ejercen poderes para celebrar
contratos a nombre de los fideicomisarios o asociados
residentes en el extranjero.
Tratándose de servicios de construcción de obra, instalación,
mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por
actividades de inspección o supervisión relacionadas con
ellos, se considerar que existe establecimiento permanente
solamente cuando los mismo tengan una duración de m s de 183
días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce
meses.
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Artículo 3
No se considerar que constituye establecimiento permanente:
I.- La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el
único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías
pertenecientes al residente en el extranjero.
II.- La conservación de existencias de bienes o de mercancías
pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin
de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que
sean transformados por otra persona.
III.- La utilización de un lugar de negocios con el único fin
de comprar bienes o mercancías para el residente en el
extranjero.
IV.- La utilización de un lugar de negocios con el único fin
de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar
para las actividades del residente en el extranjero, ya sean
de propaganda, de suministro de información, de investigación
científica, de preparación para la colocación de préstamos, o
de otras actividades similares.
V.- El deposito fiscal de bienes o mercancías de un residente
en el extranjero en un almacén general de depósito, ni la
entrega de los mismos para su importación al país.
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Artículo 4
Se considerar n ingresos atribuibles a un establecimiento
permanente o base fija en el país los provenientes de la
actividad empresarial que desarrolle, o los ingresos por
honorarios y en general por la prestación de un servicio
personal independiente, respectivamente, as¡ como los que
deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles
en territorio nacional, efectuados por la oficina central de
la persona, por otro establecimiento de éste o directamente
por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre
dichos ingresos se deber pagar el impuesto en los términos
del Título II o IV de esta Ley, según corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a un
establecimiento permanente o base fija en el país, los que
obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus
establecimientos en el extranjero, en la proporción en que
dicho establecimiento permanente o base fija haya participado
en las erogaciones incurridas para su obtención.
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Artículo 4-A
Los beneficios de los tratados para evitar la doble
tributación sólo ser n aplicables cuando el contribuyente
acredite que es residente en el país de que se trate y se
cumplan con las disposiciones del propio tratado.
Las constancias que expidan autoridades extranjeras para
acreditar residencia hará n fe sin necesidad de legalización y
solamente ser necesario exhibir traducción autorizada cuando
la autoridad fiscal as¡ lo requiera.
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Artículo 5
Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se
entienden comprendidas, entre otras, las sociedades
mercantiles, los organismos descentralizados que realicen
preponderantemente actividades empresariales, las
instituciones de crédito, y las sociedades y asociaciones
civiles.
En los casos en que se haga referencia a acciones se
entender n incluidos los certificados de aportación
patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de
crédito, las partes sociales, las participaciones en
asociaciones civiles y los certificados de participación
ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones
que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en
materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga
referencia a accionistas, quedar n comprendidos los titulares
de los certificados a que se refiere este párrafo, de las
partes sociales y de las participaciones señaladas.
En los casos en que se haga referencia a inversiones en
jurisdicciones de baja imposición fiscal se entender n
incluidas entre otras, las que se realicen en dichas
jurisdicciones, a través de sucursales que tenga el
contribuyente o de personas morales, ya sea que éstas formen
o no parte del sistema financiero; las que se realicen a
través de cualquier forma de participación en fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión y
cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida
de acuerdo al derecho extranjero; as¡ como las que se
realicen a través de interpósita persona. Para estos efectos,
se presumir salvo prueba en contrario, que las
transferencias efectuadas a cuentas de depósito, inversión,
ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones
financieras ubicadas o residentes en jurisdicciones de baja
imposición fiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya
titularidad corresponde al contribuyente, siempre que dichas
transferencias consten en la documentación que corresponda a
las citadas cuentas del contribuyente en otras instituciones
financieras residentes en el país o en el extranjero. Se
considerar que el contribuyente es titular de la cuenta,
entre otros casos, cuando las personas mencionadas en la
fracción II del artículo 140 de esta Ley o su apoderado,
aparezcan como titulares o cotitulares de la misma o como
beneficiarios, apoderados o autorizados para firmar u ordenar
transferencias.
Para efectos fiscales, no se considerar n inversiones en
jurisdicciones de baja imposición fiscal las que se realicen
a través de personas morales cuyas acciones se encuentren
colocadas entre el gran público inversionista en mercados
reconocidos, ni las que se realicen de manera indirecta a
través de sociedades, entidades o fideicomisos si el
contribuyente tiene una participación en la sociedad, entidad
o fideicomiso de que se trate, que no le permite influir en
la administración o control, de manera tal que desconozca la
realización de inversiones en jurisdicciones de baja
imposición fiscal. Se presume, salvo prueba en contrario, que
el contribuyente sí tiene influencia en la administración y
control que le permiten conocer la realización de inversiones
en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
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Artículo 5-A
En los casos en que se transmitan bienes como consecuencia de
función o de escisión de sociedades, se producir n los
efectos que esta Ley señala para los actos de enajenación.
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Artículo 6
Los residentes en México, podrá n acreditar contra el impuesto
que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto
sobre la renta que hayan pagado en el extranjero, por los
ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero,
siempre que se trate de ingresos por los que se est‚ obligado
al pago del impuesto en los términos de esta Ley.
Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades
distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a
personas morales residentes en México, también se podrá
acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas
sociedades, en el monto proporcional que corresponda al
dividendo o utilidad percibido por el residente en México,
que se determinar en los términos del Reglamento de esta
Ley. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este
párrafo considerar como ingreso acumulable, además del
dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre
la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo
o utilidad percibido por el residente en México. El
acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo proceder
cuando la persona moral residente en México sea propietaria
de cuando menos el diez por ciento del capital social de la
sociedad residente en el extranjero, al menos durante los
seis meses anteriores a la fecha en que se decrete el
dividendo o utilidad de que se trate.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, se podrá
acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad
residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra
sociedad residente en el extranjero si esta última a su vez,
distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en
México. Este acreditamiento se hará en la proporción que le
corresponda del dividendo o utilidad percibido en forma
indirecta. Dicha proporción se determinar multiplicando la
proporción de participación que en forma directa tenga el
residente en México en la sociedad residente en el
extranjero, por la proporción de participación en forma
directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la
que participe en forma indirecta el residente en México. Para
que proceda dicho acreditamiento, la participación directa
del residente en México en el capital social de la sociedad
que le distribuye dividendos, deber ser de cuando menos un
diez por ciento y la sociedad residente en el extranjero en
la que la persona moral residente en México tenga
participación indirecta, deber ser residente en un país con
el que se tenga un acuerdo amplio de intercambio de
información. Sólo proceder el acreditamiento previsto en
este párrafo en el monto proporcional que corresponda al
dividendo o utilidad percibido en forma indirecta y siempre
que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un
segundo nivel corporativo. La proporción del impuesto sobre
la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad
percibido en forma indirecta, se determinar en los términos
del Reglamento de esta Ley.
Para efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo
anterior, ser necesario que la sociedad residente en el
extranjero en la que el residente en México tenga
participación directa en su capital social, sea propietaria
de cuando menos el diez por ciento del capital social de la
sociedad residente en el extranjero en la que el residente en
México tenga participación indirecta, debiendo ser esta
última participación de cuando menos el cinco por ciento de
su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria
señalados en este párrafo y en el anterior, deber n haberse
mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la
fecha en que se decrete el dividendo o utilidad de que se
trate. La persona moral residente en México que efectúe el
acreditamiento, deber considerar como ingreso acumulable,
además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta
a que se refiere el párrafo anterior, el monto del impuesto
que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma
indirecta, por el que se vaya a efectuar el acreditamiento.
Tratándose de personas morales, el monto del impuesto
acreditable a que se refiere el primer párrafo de este
artículo no exceder de la cantidad que resulte de aplicar la
tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la
utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones
aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el
ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para
estos efectos, las deducciones que sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en
el extranjero se considerar n al cien por ciento; las
deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los
ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional,
no deber n ser consideradas, y las deducciones que sean
atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en
territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de
riqueza en el extranjero, se considerar n en la misma
proporción que represente el ingreso proveniente del
extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del
contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto
acreditable a que se refieren el segundo y tercer párrafos de
este artículo no exceder de la cantidad que resulte de
aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a
la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones
aplicables en el país de residencia de la sociedad del
extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó
el dividendo o utilidad percibido.
Cuando la persona moral que en los término del párrafo
anterior tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta
pagado en el extranjero, se escinda, el derecho al
acreditamiento le corresponder exclusivamente a la
escindente. Cuando ésta última desaparezca lo podrá
transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en
que se divida el capital social con motivo de la escisión.
Cuando una sociedad controlada tenga derecho al
acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero,
calcular el monto máximo del impuesto acreditable de
conformidad con las disposiciones de este artículo. La
sociedad controlada acreditar contra el impuesto que
conforme a esta Ley le corresponde pagar, el monto máximo del
impuesto acreditable antes señalado, en la parte proporcional
que de la participación promedio por día, en el ejercicio de
que se trate corresponda al interés minoritario en el capital
social de la controlada. La sociedad controladora podrá
acreditar el monto máximo del impuesto acreditable, contra el
impuesto que conforme a esta Ley le corresponde pagar, en la
parte proporcional que de la participación promedio por día
en el ejercicio de que se trate tenga en el capital social de
la controlada. tratándose del acreditamiento a que se refiere
el párrafo segundo de este artículo, la controlada deber
considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o
utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta
pagado por la sociedad que le hizo la distribución,
correspondiente al dividendo o utilidad percibido.
El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la
incorporación a la consolidación, se podrá acreditar en cada
ejercicio hasta por el monto del impuesto que le
correspondería a la sociedad controlada en cada ejercicio,
como si no hubiera consolidación.
En el caso de personas físicas, el monto del impuesto
acreditable a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, no exceder de la cantidad que resulte de aplicar
lo previsto en el Capítulo XII del Título IV de esta Ley a
los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza
ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones
autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el
capítulo que corresponda del Título IV antes citado. Para
estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en
el extranjero deber n ser consideradas en la proporción antes
mencionada.
En el caso de personas físicas que determinen el impuesto
correspondiente a sus ingresos por actividades empresariales
en los términos de la Sección I del Capítulo VI del Título IV
de esta Ley, el monto del impuesto acreditable a que se
refiere el primer párrafo no exceder de la cantidad que
resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10, a
la utilidad fiscal empresarial que resulte conforme a las
disposiciones aplicables de esta Ley, por los ingresos
percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero. Para estos efectos, las deducciones que no sean
atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero deber n ser consideradas en
la proporción antes mencionada.
Las personas físicas residentes en México que est‚n sujetas
al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su
nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento
a que se refiere este artículo hasta por una cantidad
equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero
de no haber tenido dicha condición.
Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los
límites a que se refieren los párrafos que anteceden y no
pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento
podrá efectuarse en los diez ejercicios siguientes. Para los
efectos de este acreditamiento se aplicar n en lo conducente,
las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo III del Título
II de esta Ley.
Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero
que pueda acreditarse en los términos de este artículo, se
deberá efectuar la conversión cambiaría respectiva,
considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme
a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código
Fiscal de la Federación, a los ingresos procedentes de fuente
ubicada en el extranjero a que corresponda el impuesto.
Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto
sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el
tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea
aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar
el excedente en los términos de este artículo una vez agotado
el procedimiento de resolución de controversias contenido en
ese mismo tratado.
No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en
el extranjero, cuando su retención o pago est‚ condicionado a
su acreditamiento en los términos de esta Ley.
Los contribuyentes deber n contar con documentación
comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos.
Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que
México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de
información, bastar con una constancia de retención.
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Artículo 7
Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los
valores de bienes u operaciones que por el transcurso del
tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han
variado, se aplicar n los siguientes factores:
I.- Para calcular la modificación en el valor de los bienes y
operaciones en un período se utilizar el factor de ajuste
que corresponda conforme a lo siguiente:
a) Cuando el período sea de un mes, se utilizar el factor de
ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del
cociente que resulte de dividir el ¡índice nacional de precios
al consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado
¡índice del mes inmediato anterior.
b) Cuando el período sea mayor de un mes se utilizar el
factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del
cociente que resulte de dividir el ¡índice nacional de precios
al consumidor del mes m s reciente del período, entre el
citado ¡índice correspondiente al mes m s antiguo de dicho
período.
II.- Para determinar el valor de un bien o de una operación
al término de un período, se utilizar el factor de
actualización que se obtendrá dividiendo el índice nacional
de precios al consumidor del mes m s reciente del período,
entre el citado ¡índice correspondiente al mes m s antiguo de
dicho período.
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Artículo 7-A
Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses,
cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los
rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que
entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda
pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos,
primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de
valores; el monto de las comisiones que correspondan con
motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las
contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un
aval, del otorgamiento de una garantía o de la
responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas
contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o
fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y
otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se
colocan entre el gran público inversionista, conforme a las
reglas generales que al efecto expida la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
En las operaciones de factoraje financiero, se considerar
interés la ganancia derivada de los derechos de crédito
adquiridos por empresas de factoraje financiero.
En los contratos de arrendamiento financiero, se considera
interés la diferencia entre el total de pagos y el monto
original de la inversión.
Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los
pagos de los contratos de arrendamiento financiero se ajusten
mediante la aplicación de ¡índices, factores o de cualquier
otra forma, se considerar el ajuste como parte del interés
devengado. Tratándose de créditos, deudas, operaciones o el
importe de los pagos de los contratos de arrendamiento
financiero que se encuentren denominados en unidades de
inversión, no se considerar interés el ajuste que se realice
al principal por el hecho de estar denominados en las citadas
unidades y no se les calcular el componente inflacionario
previsto en esta Ley, siempre que se cumplan con las
condiciones que, en su caso, establezca la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter
general.
Se dar el tratamiento que esta Ley establece para los
intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas
por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las
correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida
cambiaría no podrá exceder de la que resultaría de considerar
el promedio de los tipos de cambio para enajenación con el
cual inicien operaciones las instituciones de crédito en el
Distrito Federal, a que se refiere el artículo 20 párrafo
tercero del Código Fiscal de la Federación o, en su caso, del
tipo del cambio establecido por el Banco de México, cuando el
contribuyente hubiera obtenido moneda extranjera a un tipo de
cambio m s favorable, correspondiente al día en que se sufra
la pérdida.
Se dar el tratamiento establecido en esta Ley para los
intereses a la ganancia proveniente de acciones de sociedades
de inversión de renta fija, conforme dicha ganancia se
conozca y considerando para estos efectos la variación diaria
que dichas acciones tengan en la valuación que al efecto
realice la sociedad de inversión de que se trate. También se
dar el tratamiento establecido en esta Ley para los
intereses a la ganancia o pérdida proveniente de operaciones
financieras derivadas de deuda conforme dicha ganancia o
pérdida se conozca, considerando para estos efectos la
variación diaria que dichas operaciones tengan en el mercado
de que se trate.
Cuando durante la vigencia de una operación financiera
derivada de deuda a que se refiere el artículo 7o-D de esta
Ley, se liquiden diferencias entre los precios de título de
deuda, del Índice Nacional de Precios al Consumidor o de las
tasas de interés a los que se encuentran referidas dichas
operaciones, se considerar como interés a favor o a cargo el
monto de cada diferencia y el interés acumulable o deducible
respectivo se determinar en los términos del artículo 7o-B
de esta Ley conforme dichas diferencias se conozcan. Cuando
en estas operaciones se hubiere percibido o pagado una
cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obligación a
participar en ella, esta cantidad se sumar o restar del
importe de la última liquidación para determinar el interés a
favor o a cargo correspondiente de dicha liquidación, sin
actualizar dicha cantidad.
En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que
no se liquiden diferencias durante su vigencia el interés
acumulable o deducible para efectos del artículo 7o-B ser el
que resulte como ganancia o pérdida, de conformidad con el
artículo 18-A de esta Ley. En estos casos no se calcular
componente inflacionario en los términos del presente
artículo por los créditos y las deudas originados por estas
operaciones.
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Artículo 7-B
Las personas físicas que realicen actividades empresariales y
las personas morales, determinar n por cada uno de los meses
del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida
inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue:
I.- De los intereses a favor, en los términos del artículo
7o-A de esta Ley, devengados en cada uno de los meses del
ejercicio, se restar el componente inflacionario de la
totalidad de los créditos, inclusive los que no generen
intereses. El resultado ser el interés acumulable.
En el caso de que el componente inflacionario de los créditos
sea superior a los intereses devengados a favor, el resultado
ser la pérdida inflacionaria deducible. Cuando los créditos
no generen intereses a favor, el importe del componente
inflacionario de dichos créditos ser la pérdida
inflacionaria deducible.
II.- De los intereses a cargo, en los término del artículo
7o-A de esta Ley, devengados en cada uno de los meses del
ejercicio, se restará el componente inflacionario de la
totalidad de las deudas, inclusive las que no generen
intereses. El resultado ser el interés deducible.
Cuando el componente inflacionario de las deudas sea superior
a los intereses devengados a cargo, el resultado ser la
ganancia inflacionaria acumulable. Cuando las deudas no
generen intereses a cargo, el importe del componente
inflacionario de dichas deudas ser la ganancia inflacionaria
acumulable.
III.- El componente inflacionario de los créditos o deudas se
calcular multiplicando el factor de ajuste mensual por la
suma del saldo promedio mensual de los créditos o deudas,
contratados con el sistema financiero o colocados con su
intermediación y el saldo promedio mensual de los demás
créditos o deudas.
Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio
mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema
financiero será la suma de los saldos diarios del mes,
dividida entre el número de días que comprenda dicho mes. El
saldo promedio de los demás créditos o deudas ser la suma
del saldo al inicio del mes y el saldo al final del mismo,
dividida entre dos. No se incluir n en el cálculo del saldo
promedio los intereses que se devenguen en el mes.
Para calcular el componente inflacionario, los créditos o
deudas en moneda extranjera se valuar n a la paridad
existente en el primer día del mes.
Para los efectos de esta fracción, se entender que el
sistema financiero se compone de las instituciones de
crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de
depósito, administradoras de fondos para el retiro,
arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo,
uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas
de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto
limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.
IV.- Para los efectos de la fracción III se considerar n
créditos los siguientes:
a).- Las inversiones en títulos de crédito, distintos de las
acciones, de los certificados de participación no
amortizables, de los certificados de depósito de bienes y en
general de títulos de crédito que representen la propiedad de
bienes. También se consideran incluidos dentro de los
créditos, los que adquieran las empresas de factoraje
financiero.
Las inversiones en acciones de sociedades de inversión de
renta fija y en operaciones financieras derivadas de deuda
formarán parte de los créditos a que se refiere el párrafo
anterior de esta fracción.
b) Las cuentas y documentos por cobrar, a excepción de las
siguientes:
1. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de
sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a
plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del
mes. Se considerá que son a plazo mayor de un mes, si el
cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a
partir de aquél en que se concertó el crédito.
2. A cargo de socios o accionistas que sean personas físicas
o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este
último caso, están denominadas en moneda extranjera y
provengan de la exportación de bienes o servicios.
3. A cargo de funcionarios y empleados, así como de los
préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción
VIII del artículo 24 de esta Ley.
4. Pagos provisionales de impuestos y saldos a favor por
contribuciones, así como estímulos fiscales.
5. Enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción
prevista en el artículo 16 de esta Ley, de acumular como
ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de las
derivadas de los contratos de arrendamiento financiero.
6. Cualquier cuenta o documento por cobrar cuya acumulación
está condicionada a la percepción efectiva del ingreso.
7. (Se deroga).
c) (Se deroga).
No se incluirá como crédito el efectivo en caja.
Los títulos valor que se puedan ajustar en los términos del
artículo 18 de esta Ley, no se considerarán como créditos
para el cálculo del componente inflacionario a que se refiere
la fracción III de este artículo.
Las cuentas y documentos por cobrar que deriven de los
ingresos acumulables disminuidos por el importe de descuentos
y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como
créditos para efectos de este artículo, a partir de la fecha
en que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la
fecha en que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios
o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el
caso de la cancelación de la operación que dió lugar al
crédito, se cancelará su componente inflacionario, conforme a
lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
V.- Para los efectos de la fracción III de este artículo, se
considerarán deudas, entre otras, las derivadas de contratos
de arrendamiento financiero, de operaciones financieras
derivadas de deuda, las aportaciones para futuros aumentos de
capital y los pasivos y reservas del activo, pasivo o capital
que sean o hayan sido deducibles. Para los efectos de este
artículo, se considera que las reservas se crean o
incrementan mensualmente y en la proporción que representan
los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.
En ningún caso se considerarán deudas las originadas por
partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I,
III, IX y X del artículo 25 de esta Ley, así como los adeudos
fiscales.
Se considerará que se contraen deudas por la adquisición de
bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal
de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dá
cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así
como de la obtención del uso o goce temporal de bienes,
cuando se dá alguno de los supuestos previstos en el artículo
16 de esta Ley y el precio o la contraprestación, se pague
con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que
se trate.
b) Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se
reciba parcial o totalmente el capital.
En el caso de cancelación de una operación de la cual deriva
una deuda, se cancelará su componente inflacionario, en los
términos que señale el Reglamento de esta Ley.
Tratándose de las inversiones en títulos de crédito a que se
refiere la fracción IV, inciso a) de este artículo en las que
el total o parte de los intereses se conocen hasta que se
enajena, se amortiza o se redima el título de crédito, dicho
monto se acumulará hasta que se conozca. El componente
inflacionario de los créditos de los que derivan los
intereses, se calculará hasta el mes en que dichos intereses
se conocen, multiplicando el valor de adquisición de dichos
créditos por el factor de ajuste correspondiente al período
en que se devengaron. El componente inflacionario que resulte
se sumar al componente inflacionario de los demás créditos,
correspondiente al del mes en que se conozcan los referidos
intereses.
En las operaciones financieras derivadas de deuda, el
componente inflacionario de los créditos o deudas originados
por ellas se calculará hasta el mes en que se conozcan los
intereses que resulten de las mismas.
El componente inflacionario de los créditos o deudas, de los
que deriven intereses moratorios, de los créditos, préstamos
o deudas, de los que deriven intereses, ganancia o pérdida
cambiaria, que se acumulen o deduzcan en los términos de los
artículos 17, fracción X, segundo párrafo, 24, fracción VIII,
tercer párrafo, 108, fracción IX, segundo párrafo y 134,
segundo párrafo de esta Ley, se calcular hasta el mes en que
dichos intereses, ganancia o pérdida cambiaria, se acumulen o
deduzcan, multiplicando el monto de los créditos o deudas
respectivos por el factor de ajuste correspondiente al
periodo en que se causaron dichos intereses, o se obtuvo la
ganancia o la pérdida cambiaria. El componente inflacionario
que resulte se sumar al componente inflacionario de los
demás créditos o deudas, según se trate, correspondiente al
del mes en que se acumulen o deduzcan los referidos
intereses, ganancia o pérdida cambiaria.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los
contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta Ley, en
los casos en que dicho Título lo señale expresamente.
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Artículo 7-C
Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta
Ley para señalar límites de ingresos, deducciones y créditos
fiscales, as¡ como las que contienen las tarifas y tablas, se
actualizar n en los meses de enero y julio con el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato
anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización,
mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda
Crédito Público realizar las operaciones aritméticas
previstas en este artículo y publicar el factor de
actualización en el Diario Oficial de la Federación a m s
tardar el día 10 de los meses citados.
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Artículo 7-D
Para los efectos de esta Ley, en las operaciones financieras
derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal
de la Federación se estar a lo dispuesto en este artículo.
Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda,
aquellas referidas a tasas de interés, títulos de deuda y al
Índice Nacional de Precios al Consumidor, y operaciones
financieras derivadas de capital, aquellas referidas a otros
títulos, mercancías, divisas, canastas o cualquier otro
indicador. En los casos en que una misma operación financiera
derivada est‚ referida a varios bienes, títulos o indicadores
que la hagan una operación de deuda y de capital, se estar a
lo dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras
derivadas de deuda únicamente por las cantidades pagadas o
percibidas que sean atribuibles a la parte de ella
considerada como operación de deuda. Por los montos restantes
se estar a lo dispuesto en esta Ley para las operaciones
financieras derivadas de capital.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalar mediante
reglas de carácter general las operaciones financieras
derivadas que se considerar n de deuda y de capital en los
términos de este artículo.
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Artículo 8
Cuando dos o m s contribuyentes celebren un contrato de
asociación en participación, el asociante ser quien cumpla
por sí y por cuenta de los asociados las obligaciones
señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos
provisionales. El asociante y los asociados, acumular n cada
uno a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad
fiscal, en la proporción que de las utilidades les
corresponda en los términos del contrato, o en su caso,
deducir n la pérdida fiscal, y pagar n individualmente el
impuesto del ejercicio, acreditando proporcionalmente el
monto de los pagos provisionales, incluyendo su ajuste,
efectuados por el asociante. Cuando el asociante o alguno de
los asociados sea persona física, considerar estas
utilidades como ingresos por actividades empresariales.
Para determinar la participación en la utilidad o pérdida
fiscal, se atender al ejercicio fiscal del asociante.
Para los efectos del impuesto establecido en esta Ley, se
presume que los asociados enajenan los bienes aportados al
asociante, salvo que se trate de bienes inalienables o se
establezca expresamente lo contrario en el contrato que al
efecto se celebre, caso en el cual la deducción por inversión
del bien de que se trate sólo podrá efectuarse por el
asociado propietario del bien.
Los pagos provisionales se calcular n tomando en cuenta el
coeficiente de utilidad que se obtenga considerando los
ingresos percibidos y la utilidad obtenida por la asociación
en participación conforme al artículo 12 ¢ 111 de esta Ley,
según sea el asociante persona moral o física,
respectivamente. Cuando no se determine coeficiente de
utilidad conforme a lo anterior se tomar el que corresponda
al asociante, en los términos de los artículos citados. En el
primer año de calendario en que se realicen las operaciones
se considerará como coeficiente de utilidad para efectuar los
pagos provisionales el del asociante o, en su defecto, el que
corresponda en los términos del artículo 62 de esta Ley, a la
actividad preponderante que se realice mediante la asociación
de participación. Para tales efectos el asociaste presentar
una declaración por sus propias actividades y otra por las de
la asociación en participación.
Cuando uno o varios de los asociados residan en el
extranjero, el asociante deber presentar la declaración que
les corresponda y pagar el impuesto respectivo. Si el
asociado residente en el extranjero tiene uno o varios
establecimientos permanentes en el país, considerar los
pagos efectuados por dichos establecimientos como pagos
provisionales a cuenta del impuesto que corresponda al
asociado residente en el extranjero.
Cuando el asociante residente en el extranjero no tenga
establecimiento permanente en el país y los ingresos de la
asociación procedan de fuente de riqueza situada fuera del
territorio nacional, el asociado residente en México deber
acumular a sus ingresos en el ejercicio, la parte
proporcional que le corresponda, conforme al contrato
respectivo, de la utilidad fiscal de la asociación, pudiendo
acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo, el
impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por tales
ingresos en la proporción que corresponda, de acuerdo a lo
señalado por el artículo 6 de esta Ley.
Los asociados responder n por el incumplimiento de las
obligaciones que por su cuenta deba cumplir el asociante.
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Artículo 9
Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades
empresariales, la fiduciaria determinar en los términos del
Título II de esta Ley, la utilidad o la pérdida fiscal de
dichas actividades y cumplir por cuenta del conjunto de los
fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley,
incluso la de efectuar pagos provisionales. Los
fideicomisarios acumular n a sus ingresos en el ejercicio, la
parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la
operación del fideicomiso, o en su caso, deducir n la pérdida
fiscal y pagar n individualmente el impuesto del ejercicio y
acreditar n proporcionalmente el monto de los pagos
provisionales, incluyendo su ajuste, efectuados por el
fiduciario.
Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física
considerar esas utilidades como ingresos por actividades
empresariales. En los casos en que no se hayan designado
fideicomisarios, o cuando éstos no puedan individualizarse se
entender que la actividad empresarial la realiza el
fideicomitente.
Para determinar la participación en la utilidad o pérdida
fiscal, se atender al ejercicio fiscal que corresponda por
las actividades desarrolladas a través del fideicomiso, en
los términos del artículo 11 del Código Fiscal de la
Federación.
Los pagos provisionales a que se refiere este artículo se
calcular n de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de
esta Ley aplicado a las actividades del fideicomiso. En el
primer año de calendario de operaciones de fideicomiso o
cuando no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo
anterior, se considerar como coeficiente de utilidad para
los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en
los términos del artículo 62 de esta Ley a la actividad
preponderante que se realice mediante el fideicomiso. Para
tales efectos, la fiduciaria presentara una declaración por
sus propias actividades y otra por cada uno de los
fideicomisos.
Los fideicomisos o, en su caso, el fideicomitente responder n
por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta
deba cumplir la fiduciaria.
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TITULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10
Las personas morales deber n calcular el impuesto sobre la
renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio
la tasa del 34%.
El resultado fiscal del ejercicio se determinar como sigue:
I.- Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la
totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el
ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título.
II.- A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuir n, en
su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros
ejercicios.
El impuesto del ejercicio se pagar mediante declaración que
presentar n ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio
fiscal.
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Artículo 10-A
Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades
deber n calcular el impuesto que corresponda a los mismos,
aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado
de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor
de 1. 515. También se considerarán dividendos o utilidades
distribuidos los ingresos que señala el artículo 120 de esta
Ley.
Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades
mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones de
la misma persona moral o cuando se reinviertan en la
suscripción o pago del aumento de capital de la misma persona
dentro de los 30 días siguientes a su distribución, el
dividendo se entender percibido en el año de calendario en
que se pague el reembolso por reducción de capital o
liquidación de la persona moral de que se trate, en los
términos de la fracción II del artículo 120.
No se estar obligado al pago de este impuesto cuando los
dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta
de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.
Este impuesto se pagar además del impuesto del ejercicio a
que se refiere el artículo 10, tendrá el carácter de pago
definitivo y se enterará conjuntamente con el pago
provisional del período que corresponda una vez transcurridos
30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o
utilidades, ante las oficinas autorizadas.
En los supuestos a que se refiere la fracción IV del artículo
120 de esta Ley, el impuesto que determine la persona moral
conforme a este artículo se enterar a m s tardar en la fecha
en que se presente o debió presentarse la declaración del
ejercicio correspondiente.
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo
hubieran optado por efectuar la deducción inmediata de
activos fijos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en
el que se distribuyan dividendos, y como consecuencia de ello
paguen el impuesto que establece este artículo, podrán
acreditarlo en los ejercicios siguientes contra el impuesto
que deban pagar conforme al artículo 10.
El monto total del impuesto por acreditar en los ejercicios
siguientes ser el que se derive de la diferencia entre la
deducción inmediata y la que hubiera realizado en los
términos del artículo 41, correspondiente a los mismos
activos fijos. Dicho monto ser acreditable en cada ejercicio
siguiente en una cantidad equivalente al impuesto que le
corresponda pagar en el mismo, como consecuencia de la no
deducibilidad de las inversiones de los activos fijos
referidos.
En cada uno de los ejercicios en que se efectúe el
acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, la
utilidad fiscal neta calculada en los términos del artículo
124 de este ley, se disminuir con la cantidad que resulte de
restar a la utilidad por la que se acredité el impuesto, el
impuesto acreditado en el ejercicio, para los efectos del
precepto referido.
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Artículo 10-B
Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras no
pagar n el impuesto sobre la renta por los ingresos
provenientes de las mismas, siempre que no excedan en el
ejercicio de veinte veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado
al año, por cada uno de sus socios o asociados. La exención
referida en ningún caso exceder , en su totalidad, de 200
veces el salario mínimo general correspondiente al rea
geográfica de la persona moral elevado al año.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también ser aplicable a
los ingresos que obtengan las sociedades cooperativas de
producción.
Por los ingresos que excedan a la cantidad señalada en el
primer párrafo de este artículo, los contribuyentes pagarán
el impuesto en los términos de este Título y efectuarán sus
deducciones en la proporción que guarden los ingresos
gravables del ejercicio respecto del total de ingresos
obtenidos en el mismo.
No pagar n el impuesto sobre la renta por los ingresos que
obtengan por el beneficio, conservación, comercialización,
almacenamiento e industrialización de sus productos, las
personas morales que se señalan a continuación:
a) Ejidos y comunidades.
b) Uniones de ejidos y de comunidades.
c) La empresa social, constituida por avecindados e hijos de
ejidatarios con derechos a salvo.
d) Asociaciones rurales de interés colectivo.
e) Unidad agrícola industrial de la mujer campesina.
f) Colonias agrícolas y ganaderas.
Las asociaciones rurales de interés colectivo, para gozar de
la exención a que se refiere este artículo, estarán obligadas
a llevar contabilidad simplificada en los términos del Código
Fiscal de la Federación y su Reglamento.
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Artículo 11
Dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la
liquidación de una sociedad, el liquidador deber presentar
la declaración final del ejercicio de liquidación; cuando no
sea posible efectuar la liquidación total del activo dentro
de los seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad
entró en liquidación, el liquidador deber presentar
declaraciones semestrales, a m s tardar el día 17 del mes
siguiente a aquel en que termine cada semestre, en tanto se
lleve a cabo la liquidación total del activo. En las
declaraciones semestrales, el liquidador determinar el
impuesto correspondiente al período transcurrido desde el
inicio de la liquidación y acreditar los pagos efectuados
con las declaraciones anteriores; en estas declaraciones no
se considerar n los activos de establecimientos ubicados en
el extranjero. La última declaración ser la del ejercicio de
liquidación, incluir los activos de establecimientos
ubicados en el extranjero y se deber presentar a m s tardar
el día 17 del mes siguiente a aquel en que termine la
liquidación, aun cuando no hayan transcurrido seis meses
desde la última declaración semestral.
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Artículo 12
Los contribuyentes efectuar n pagos provisionales mensuales a
cuenta del impuesto del ejercicio, a m s tardar el día 17 del
mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago,
conforme a las bases que a continuación se señalan:
I.- Se calcular el coeficiente de utilidad correspondiente
al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o
debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se
adicionar la utilidad fiscal o reducir la pérdida fiscal
del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea
el caso, con el importe de la deducción a que se refiere el
artículo 51 de la Ley. El resultado se dividir entre los
ingresos nominales del mismo ejercicio.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos
en los términos de la fracción II del artículo 78 de la Ley,
adicionar n a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida
fiscal, según corresponda, además del importe de la deducción
inmediata a que se refiere el párrafo anterior, el monto de
los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran
distribuido a sus miembros en los términos de la fracción
mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el
coeficiente.
Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago
provisional comprender el primero, el segundo y el tercer
mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de
utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera
sido de doce meses.
Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte
coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en esta
fracción, se aplicar el correspondiente al último ejercicio
de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que
ese ejercicio sea anterior en m s de cinco años a aquel por
el que se deban efectuar los pagos provisionales.
II.- La utilidad fiscal para el pago provisional se
determinar , multiplicando el coeficiente de utilidad que
corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos
nominales, correspondientes al período comprendido desde el
inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se
refiere el pago.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos
en los términos de la fracción II del artículo 78 de la Ley,
disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que
se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los
anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus
miembros en los términos de la fracción mencionada, en el
período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el
último día del mes al que se refiere el pago.
A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se
le restar , en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios
anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades
fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la
utilidad fiscal del ejercicio.
III.- Los pagos provisionales ser n las cantidades que
resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de
esta Ley sobre la utilidad fiscal que se determine en los
términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse
contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo
ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá
acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención
que le hubiera efectuado al contribuyente en el período, en
términos del penúltimo párrafo del artículo 126.
Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de cuatro millones de nuevos
pesos, efectuar n pagos provisionales en forma trimestral, a
m s tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y
enero del año siguiente, a excepción de aquellos que puedan
ser considerados como una sola persona moral para efectos del
segundo párrafo de la fracción I del artículo 32-A del Código
Fiscal de la Federación. Cuando los contribuyentes antes
señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales
en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio
ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado,
podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio
siguiente a aquel en el que excedan de dicha cantidad.
Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos
provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el artículo
11 de esta Ley.
Los ingresos nominales a que se refiere este artículo ser n
los ingresos acumulables, excepto la ganancia inflacionaria y
considerando los ingresos por intereses y la ganancia
cambiaría sin restarles el componente inflacionario.
Tratándose de créditos u operaciones denominados en unidades
de inversión, se considerarán ingresos nominales, para
efectos de este artículo, los intereses conforme se
devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal
por estar los créditos u operaciones denominados en dichas
unidades.
Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la
escisión de sociedades efectuar n pagos provisionales a
partir del mes en que ocurra la escisión, considerando el
coeficiente de utilidad de la sociedad escindente para el
ejercicio de que se trate. El coeficiente a que se refiere
este párrafo también se utilizará para los efectos del último
párrafo de la fracción I de este artículo. En el ejercicio en
que se lleve a cabo la escisión, las sociedades escindidas
realizarán pagos provisionales en forma trimestral,
únicamente si la escindente los efectuaba de dicha manera con
anterioridad a la escisión. La sociedad escindente
considerar como pagos provisionales efectivamente enterados
con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos
que hubiera efectuado en el ejercicio en que ocurrió la
escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas,
aún cuando la escindente desaparezca.
Los contribuyentes deber n presentar las declaraciones de
pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo
a favor y cuando se trate de la primera declaración en la que
no tengan impuesto a cargo. No deber n presentar
declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de
iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el
aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento
del Código Fiscal de la Federación, as¡ como en los casos en
que no haya impuesto a cargo, y no se trate de la primera
declaración con est característica, ni saldo a favor.
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Artículo 12-A
Los contribuyentes para determinar los pagos provisionales a
que se refiere el artículo 12 de esta Ley, estar n a lo
siguiente:
I.- No se considerar n los ingresos de fuente de riqueza
ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención
por concepto de impuesto sobre la renta, as¡ como los
ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el
extranjero que est‚n sujetos al pago del impuesto sobre la
renta en el país donde se encuentren ubicados estos
establecimientos.
II.- (Se deroga).
III.- En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio se
ajustar el impuesto correspondiente a los pagos
provisionales, conforme a lo siguiente:
a).- De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el
inicio del ejercicio hasta el último día de la primera mitad
del mismo, se restar el monto de las deducciones autorizadas
en este Título, correspondiente a dicho período; así como, en
su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores,
pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales.
Trat ndose de la deducción de inversiones, de las reservas
deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25
de la Ley, y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la
misma, se restar la parte proporcional que representen los
meses comprendidos en el período por el que se realice el
ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se
trate.
b).- El ajuste en el impuesto, se determinar aplicando la
tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, sobre el
resultado que se obtenga conforme al inciso anterior. Al
monto del ajuste en el impuesto se le restar n los pagos
provisionales efectivamente enterados en los términos del
artículo 12 de esta Ley, correspondientes a los meses
comprendidos en el período del ajuste.
La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterar
con el pago provisional correspondiente al mes en que el
mismo se efectúe. Los contribuyentes que efectúen sus pagos
provisionales en forma trimestral enterar n dicha diferencia
conjuntamente con el pago provisional que realicen con
posterioridad a dicho ajuste. La diferencia señalada en este
párrafo no ser acreditable contra los pagos provisionales a
que se refiere el artículo 12 citado.
Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el
monto de los pagos provisionales efectivamente enterados que
correspondan al período de dicho ajuste, la diferencia que
resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra
el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales
del mismo ejercicio que se efectúen posteriormente, siempre
que se cumplan los requisitos que señale el Reglamento.
Contra el impuesto determinado conforme al artículo 10 de
esta Ley, sólo ser n acreditables los pagos provisionales y
la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.
IV.- Con el propósito de que los pagos provisionales
mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar, los
contribuyentes podrán disminuir el monto de los pagos
provisionales, cuando proceda, en los casos y cumpliendo los
requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En ningún
caso se dejar n de causar recargos por las diferencias que en
su caso resulten entre el monto que efectivamente se entere
con el que debió haber enterado de no tomar el beneficio que
establece esta fracción.
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Artículo 12-B
(Se deroga).
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Artículo 13
Las personas morales podrán reducir el impuesto determinado
en los términos del artículo 10 de esta Ley, como sigue:
I.- 50%, Si los contribuyentes están dedicados exclusivamente
a la agriculturas, ganadería, pesca o silvicultura.
II.- 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción
anterior, industrializan sus productos.
III.- 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción
I de este Artículo, realizan actividades comerciales o
industriales en las que obtengan como máximo el 50% de sus
ingresos brutos.
IV.- 50%, si los contribuyentes est n dedicados
exclusivamente a la edición de libros. Cuando no se dediquen
exclusivamente a esta actividad, calcular n la reducción del
50% sobre el monto del impuesto que corresponda de los
ingresos por la edición de libros, en los términos del
Reglamento de esta Ley.
Para los efectos de este Título, se consideran contribuyentes
dedicados exclusivamente a las actividades antes mencionadas,
aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representan
cuando menos el 90% de sus ingresos totales.
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Artículo 14
Para los efectos de la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se
refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinar
conforme a lo siguiente:
I.- A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos
de esta Ley, excluidos los intereses y la ganancia
inflacionaria a que se refiere el artículo 7o-B de la misma
Ley, se les sumar n los siguientes conceptos correspondientes
al mismo ejercicio:
a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en
acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días
siguientes a su distribución en la suscripción o pago de
aumento de capital de la sociedad que los distribuya.
b) Los intereses devengados a favor del contribuyente en el
ejercicio, sin deducción alguna. Para los efectos de este
inciso, no se considerar como interés la utilidad cambiaría.
c) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera,
acumularán la utilidad que en su caso resulte de la
fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en que las
deudas o créditos sean exigibles conforme al plazo pactado
originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en
moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a
la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen
en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, ser n
acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la
deuda o el cobro del crédito.
d) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes
de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de
dichos bienes.
II.- Al resultado que se obtenga conforme a la fracción
anterior se le restar n los siguientes conceptos
correspondientes al mismo ejercicio:
a) El monto de las deducciones autorizadas por esta Ley,
excepto la prevista en la fracción IX del artículo 22 de la
misma, las correspondientes a las inversiones, los intereses
y la pérdida inflacionaria en los términos del artículo 7-B
de la propia Ley.
b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de
las inversiones, los porcientos que para cada bien de que se
trate determine el contribuyente, los que no podrán ser
mayores a los señalados en los artículos 43, 44 ó 45 de esta
Ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o
cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se
deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del
monto original aún no deducida conforme a este inciso.
c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se
reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente
en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de
la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera
reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su
distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital
en dicha sociedad.
d) Los intereses devengados a cargo del contribuyente en el
ejercicio, sin deducción alguna. Para los efectos de este
inciso, no se considerar como interés la pérdida cambiaria.
e) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera,
deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la
fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean
exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes
iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se
sufrió la pérdida.
La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo
anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con
motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas
originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier
medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos
parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en
cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los
plazos y montos originalmente convenidos.
En los casos en que las deudas o créditos en moneda
extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha
de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso
por la fluctuación de dichas monedas ser n deducibles en el
ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el
crédito.
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CAPITULO I
DE LOS INGRESOS
Artículo 15
Las personas morales residentes en el país acumular n la
totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en
servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en
el ejercicio, inclusive los provenientes de sus
establecimientos en el extranjero, así como los señalados en
el artículo 17, fracción XI de esta Ley. La ganancia
inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes
por la disminución real de sus deudas.
Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos
los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por
pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas
por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o
por utilizar para valuar sus acciones el m‚todo de
participación; as¡ como los que obtengan con motivo de la
revaluación de activos y de su capital.
Las personas morales residentes en el extranjero que tengan
uno o varios establecimientos permanentes o bases fijas en el
país, acumular n la totalidad de los ingresos atribuibles a
los mismos. No se considerar ingreso atribuible a un
establecimiento permanente o base fija la simple remesa que
obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro
establecimiento de ésta
No serán acumulables para los contribuyentes de este Título,
los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de
otras personas morales residentes en México. Sin embargo
estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se
refiere el artículo 14 de esta Ley.
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Artículo 16
Para los efectos del articulo 15 de esta Ley se considera que
los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en
otros artículos de la misma Ley, en las fechas que se señalan
conforme a lo siguiente:
I.- Tratándose de enajenación de bienes o prestación de
servicios, cuando se de cualquiera de los siguientes
supuestos, el que ocurra primero:
a).- Se expida el comprobante que ampare el precio o la
contraprestación pactada.
b).- Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se
preste el servicio.
c).- Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o
la contraprestación pactada, aun cuando provenga de
anticipos.
d).- (Se deroga).
Tratándose de los ingresos por prestación de servicios
personales independientes que obtengan las sociedades o
asociaciones civiles se considera que los mismos se obtienen
hasta el momento en que se cobre el precio o la
contraprestación pactada.
II.- Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes, cuando sean exigibles las contraprestaciones a favor
de quien efectúe dicho otorgamiento.
III.- Tratándose de la obtención de ingresos provenientes de
contratos de arrendamiento financiero, así como de la
prestación de servicios en la que se pacte que la
contraprestación se devengue periódicamente, los
contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso
obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien,
solamente la parte del precio exigible durante el mismo.
IV. Tratándose de los intereses moratorios derivados del
incumplimiento de obligaciones, excepto cuando provengan de
operaciones contratadas con personas físicas que no realicen
actividades empresariales, con residentes en el extranjero o
con las personas morales comprendidas en el Título III de
esta Ley, cuando se d‚ cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Se expida el comprobante que los ampare.
b) Se perciban en efectivo, en bienes o en servicios.
En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del
Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán
optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el
total del precio pactado, o bien, solamente la parte del
precio cobrado durante el mismo.
La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores se
deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o
contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola
vez; tratándose del segundo y posteriores cambios deberán
transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio;
cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran,
se deber cumplir con los requisitos que establezca el
Reglamento de esta Ley.
Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como
ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del
precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el
caso, y enajene los documentos pendientes de cobro
provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de
enajenaciones a plazo o los d‚ en pago deber considerar la
cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el
ejercicio en el que realice la enajenación o dación en pago.
En el caso de incumplimiento de contratos de arrendamiento
financiero o de contratos de enajenaciones a plazo, respecto
de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como
ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del
precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o
el enajenante, según sea el caso, considerar como ingreso
obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas
en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las
que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.
En el caso de contratos de arrendamiento financiero, se
considerar n ingresos obtenidos en el ejercicio en que sean
exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a
que se refiere el artículo 15 fracción I del Código Fiscal de
la Federación.
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Artículo 16-A
Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble,
considerar n acumulables los ingresos provenientes de dichos
contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra
ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su
cobro. Los contribuyentes que celebren otros contratos de
obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a
un plano, diseño y presupuesto, considerar n que obtienen los
ingresos en la fecha en que las estimaciones por obra
ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su
cobro, o en los casos en que no est‚n obligados a
presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a
tres meses, considerar n ingreso acumulable el avance
trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que
se refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de
obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la
parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por
cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con
anterioridad y que se amortice contra la estimación o avance.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior
considerar n ingresos acumulables, además de los señalados en
el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, bienes o
servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o
garantías del cumplimiento de cualquier obligación, entre
otros.
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Artículo 17
Para los efectos de este Título se consideran ingresos
acumulables, además de los señalados en otros artículos de
esta Ley, los siguientes:
I.- Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos en
que proceda conforme a las leyes.
II.- La diferencia entre la parte de la inversión aún no
deducida, actualizada en los términos del artículo 41 de esta
Ley y el valor que conforme al avalúo practicado por persona
autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
tenga en la fecha en que se transfiera su propiedad por pago
en especie.
III.- La diferencia entre los inventarios final e inicial de
un ejercicio, cuando el inventario final fuere el mayor
tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.
IV.- Los que provengan de construcciones, instalaciones o
mejoras permanentes en inmuebles, que de conformidad con los
contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a
beneficio del propietario. El ingreso se entender que se
obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha
tengan las inversiones conforme al avalúo que practique
persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
V.- La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y
terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o
certificados de aportación patrimonial emitidos por
sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia
realizada que derive de fusión o escisión de sociedades y la
proveniente de reducción de capital o de liquidación de
sociedades mercantiles de residentes en el extranjero, en las
que el contribuyente sea socio o accionista.
En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se
considerar ingreso acumulable la ganancia cuando se reúnan
los requisitos que establece el artículo 14-A del Código
Fiscal de la Federación, siempre que el adquirente de los
bienes cumpla con lo dispuesto en esta Ley respecto de dichos
bienes.
Cuando en los casos de fusión o escisión de sociedades no se
cumpla con los requisitos a que se refiere el párrafo
anterior, se acumulará la ganancia señalada en esta fracción
y no le ser n aplicables las disposiciones de esta Ley que se
refieren a bienes adquiridos con motivo de la fusión o
escisión de sociedades.
En los casos de reducción de capital o de liquidación de
sociedades mercantiles residentes en el extranjero, la
ganancia se determinar conforme a lo dispuesto en la
fracción V del artículo 133 de esta Ley.
VI.- Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito
deducido por incobrable.
VII.- La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o
responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas
de bienes del contribuyente.
VIII.- Las cantidades que el contribuyente obtenga como
indemnización para resarcirlo de la disminución que en su
productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad
de técnicos o dirigentes.
IX.- Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por
cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados
con documentación comprobatoria a nombre de aquel por cuenta
de quien se efectúa el gasto.
X.- Los intereses y la ganancia inflacionaria, acumulables en
los términos del artículo 7o-B de esta Ley.
El componente inflacionario de los créditos de los que
deriven los intereses moratorios que se acumulen en los
términos del artículo 16, fracción IV de esta Ley, se
determinará en los términos del antepenúltimo párrafo del
artículo 7o.-B de esta Ley, hasta el mes en que dichos
intereses se acumulen.
XI.- Los contribuyentes de este Título considerar n ingreso
acumulable en el ejercicio de que se trate, la proporción de
los ingresos acumulables del ejercicio de las sociedades,
entidades o fideicomisos, ubicados o residentes en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, en la proporción de
su participación directa promedio por día en el ejercicio al
que correspondan, en dicha sociedad, entidad o fideicomiso,
si son accionistas, beneficiarios efectivos o tienen derecho
a la distribución de utilidades de los mismos, aún en el caso
de que no se hayan distribuido dividendos. Los ingresos
acumulables se determinar n cada año de calendario de
conformidad con las disposiciones de este Título. Este
ingreso no se considerar para efectos de los pagos
provisionales.
Cuando los contribuyentes tengan la contabilidad de dicha
sociedad, entidad o fideicomiso a disposición de las
autoridades fiscales, podrán disminuir las deducciones de la
sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate de la
totalidad de los ingresos acumulables del ejercicio a que se
refiere el párrafo anterior, correspondientes a dicha
sociedad, entidad o fideicomiso para determinar la utilidad
fiscal y en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de
la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en
una jurisdicción de baja imposición fiscal, disminuyendo de
las utilidades fiscales, las pérdidas fiscales en que haya
incurrido dicha sociedad, entidad o fideicomiso en los cinco
ejercicios anteriores; en este caso, los accionistas o
beneficiarios efectivos también podrán no acumular los
dividendos o utilidades que efectivamente perciban de las
sociedades, entidades o fideicomisos a que se refiere esta
fracción, siempre que los mismos provengan de los ingresos
acumulables o del resultado fiscal de la sociedad, entidad o
fideicomiso mencionado por los que se haya pagado el impuesto
en los términos de esta fracción. La pérdida fiscal se
determinar conforme al artículo 55 de esta Ley. Cuando la
pérdida fiscal a que se refiere este párrafo no se disminuya
en un ejercicio fiscal, pudiéndolo haber hecho en los
términos de esta fracción, se perderá el derecho a hacerlo en
ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que se pudo
haber efectuado.
Cuando la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o
residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal
distribuya dividendos o utilidades provenientes de los
ingresos acumulables del ejercicio o de su resultado fiscal
por los que ya se haya pagado el impuesto en los términos de
los párrafos anteriores, los contribuyentes de este Título
podrán acreditar este impuesto contra el impuesto que
conforme a esta Ley les corresponda pagar por acumular estos
dividendos o utilidades y siempre que el impuesto no se haya
acreditado con anterioridad. El impuesto acreditable a que se
refiere este párrafo no excederá, en ningún caso, del monto
del impuesto que le correspondería a los dividendos o
utilidades provenientes de los ingresos acumulables o del
resultado fiscal a que se refieren los párrafos anteriores de
esta fracción, efectivamente percibidos de las citadas
sociedades, entidades o fideicomisos como si éstos fueran su
único ingreso.
Cuando el contribuyente enajene acciones de una sociedad,
entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una
jurisdicción de baja imposición fiscal o los mismos reduzcan
su capital o se liquiden y el contribuyente acumule el
ingreso que corresponde a dichas operaciones, podrá acreditar
el impuesto que corresponda en los términos de esta fracción
contra el impuesto que conforme a esta Ley le corresponda
pagar en la proporción que corresponda a dichas acciones de
las utilidades provenientes de los ingresos acumulables o
resultado fiscal y siempre que no lo haya acreditado con
anterioridad. El impuesto acreditable a que se refiere este
párrafo no exceder , en ningún caso, del monto del impuesto
que le correspondería a los dividendos o utilidades
provenientes de los ingresos acumulables o resultado fiscal a
que se refieren los párrafos anteriores, de haber sido
percibidos por la sociedad residente en México.
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Artículo 18
Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos;
títulos valor que representen la propiedad de bienes; as¡
como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se
consideran intereses en los términos del artículo 7o-A de la
Ley; piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter
de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas
onzas troy, los contribuyentes restar n del ingreso obtenido
por su enajenación el monto original de la inversión, el cual
se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de
actualización correspondiente al período comprendido desde el
mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato
anterior a aquel en que se realice la enajenación.
El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es
aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de
acciones y certificados de depósito de bienes o mercancías.
En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o
escisión de sociedades, se considerar como monto original de
la inversión el valor de su adquisición por la sociedad
fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les
hubiese correspondido a estas últimas.
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Artículo 18-A
En el caso de operaciones financieras derivadas del capital a
que se refiere el artículo 7o-D de esta Ley, se determinar
la ganancia acumulable o pérdida deducible, conforme a lo
siguiente:
I.- Cuando una operación se liquide en efectivo, se
considerar como ganancia o pérdida, según sea el caso, la
diferencia entre la cantidad final que se perciba o entregue
como consecuencia de la liquidación o, en su caso, del
ejercicio de los derechos u obligaciones contenidas en la
operación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya
pagado o percibido por la celebración de dicha operación o
por haber adquirido posteriormente los derechos o las
obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.
II.- cuando una operación se liquide en especie con la
entrega de mercancías, títulos, valores o divisas, se
considerar que los bienes objeto de la operación se
enajenaron o se adquirieron, según sea el caso, al precio
percibido o pagado en la liquidación, adicionado con la
cantidad inicial que se haya pagado o percibido por la
celebración de dicha operación o por haber adquirido
posteriormente los derechos o las obligaciones consignadas en
los títulos o contratos en los que conste la misma, según
corresponda.
III.- Cuando se enajenen los derechos u obligaciones
consignadas en los títulos o contratos en los que conste una
operación financiera derivada antes de su vencimiento, se
considerar como ganancia o pérdida, la diferencia entre la
cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad
inicial que, en su caso, se haya pagado por su adquisición.
IV.- Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los
títulos o contratos en los que conste una operación
financiera derivada no se ejerciten durante el plazo de su
vigencia, se considerar como ganancia o pérdida, la cantidad
inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la
celebraci¢n de dicha operaci¢n o por haber adquirido
posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la
misma, seg£n sea el caso.
V.- Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligaci¢n
a realizar una operaci¢n financiera derivada de capital, la
ganancia o pérdida se determinará en los términos de este
artículo hasta la fecha en que se liquide la operación sobre
la cual se adquirió el derecho u obligación, adicionando, en
su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las
fracciones anteriores, la cantidad que se hubiere pagado o
percibido por adquirir el derecho u obligación a que se
refiere esta fracción. Cuando no se ejercite el derecho u
obligación a realizar la operación financiera derivada de que
se trate en el plazo pactado, se estar a lo dispuesto en la
fracción anterior.
Las cantidades iniciales a que se refieren las fracciones I a
IV anteriores se actualizar n por el periodo transcurrido
entre el mes en que se pagaron o percibieron y aquel en el
que la operación financiera derivada se liquide, se ejerza el
derecho u obligación consignada en la misma, o se enajene el
título en el que conste dicha operación, según sea el caso.
La cantidad que se pague o perciba por adquirir el derecho o
la obligación a realizar una operación financiera derivada de
capital a que se refiere la fracción V anterior, se
actualizar por el periodo transcurrido entre el mes en que
se pague o perciba aquél en el que se liquide o ejerza el
derecho u obligación consignado en la operación sobre la cual
se adquirió el derecho u obligación.
Cuando el titular del derecho concedido en la operación
ejerza el derecho y el obligado entregue acciones emitidas
por ‚l y que no hayan sido suscritas (acciones de tesorería)
dicho obligado no acumular el precio o la prima que hubiese
percibido por celebrarla, ni el ingreso que perciba por el
ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar ambos
montos como aportaciones a su capital social.
En operaciones financieras derivadas de capital en las que se
liquiden diferencias durante su vigencia, se considerar en
cada liquidación como ganancia o pérdida el monto de la
deferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o
pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido
los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por
haber adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas se
sumar o restar del monto de la última liquidación para
determinar la ganancia o pérdida correspondiente a la misma,
actualizando dicha cantidad por el periodo comprendido desde
el mes en que se págo o percibió hasta el mes en que se
efectúe la última liquidación.
Lo dispuesto en este artículo ser aplicable a las
operaciones financieras derivadas de deuda para calcular el
interés acumulable o deducible por dichas operaciones en los
términos que señala el artículo 7o-A de esta Ley.
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Artículo 19
Para determinar la ganancia por enajenación de acciones, los
contribuyentes disminuir n del ingreso obtenido por acción,
el costo promedio por acción de las que enajenen, conforme a
lo siguiente:
I.- El costo promedio por acción, incluir todas las acciones
que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la
fecha de la enajenación, aún cuando no enajene todas ellas.
Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado
de las acciones entre el número total de acciones que tenga
el contribuyente a la fecha de enajenación.
II.- El monto original ajustado de las acciones se
determinar sumando al costo comprobado de adquisición
actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la
misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los
términos del artículo 124 de esta Ley tenga la persona moral
emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el
saldo que dicha cuenta tenía a la fecha de adquisición,
cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que
corresponda a las acciones que tenga el contribuyente
adquiridas en la misma fecha. Cuando el segundo de los saldos
mencionados sea mayor que el saldo señalado en primer
término, la diferencia se restar al costo comprobado de
adquisición actualizado de las acciones que se enajenan.
Para los efectos de determinar la diferencia a que se refiere
el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad
fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que
se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de
enajenación de las acciones, se deber n actualizar por el
periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última
actualización previa a la fecha de la adquisición o de la
enajenación, según se trate y hasta el mes en que se enajenen
las acciones.
Cuando la diferencia de los saldos actualizados de la cuenta
de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, que en
los términos de esta fracción se deba restar al costo
comprobado de adquisición actualizado de las acciones que se
enajenan, fuera mayor que el referido costo comprobado, el
excedente formar parte de la ganancia.
En los casos en que el número de acciones de la persona moral
emisora haya variado durante el período comprendido entre las
fechas de adquisición y de enajenación de las acciones
propiedad del contribuyente, en lugar de aplicar lo dispuesto
en el primer párrafo de esta fracción, los contribuyentes
podrán determinar la diferencia de los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, por cada
uno de los periodos transcurridos entre las fechas de
adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se
haya mantenido el mismo número de acciones, restando del
saldo al final del periodo el saldo al inicio del mismo,
actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones.
Las diferencias obtenidas por cada periodo se dividir n entre
el número de acciones de la persona moral existente en el
mismo periodo y el cociente se multiplicar por el número de
acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los
resultados as¡ obtenidos se sumar n o restar n entre sí,
según sea el caso.
III.- La actualización del costo comprobado de adquisición de
las acciones, se efectuar por el periodo comprendido desde
el mes de su adquisición hasta el mes en que se enajenen.
Tratándose de acciones emitidas por personas morales
residentes en el extranjero, para determinar el costo
promedio por acción a que se refiere este artículo, se
considerar como monto original ajustado de las acciones, el
costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en
los términos de la fracción III de este artículo.
Se considera costo comprobado de adquisición de las acciones
emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive del
costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas
de la escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto
y como fecha de adquisición la del canje.
El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas
por la sociedad fusionante, o la que surja como consecuencia
de la fusión, ser el que se derive del costo promedio por
acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por
cada accionista, y la fecha de adquisición la del canje.
En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones
que adquieran las sociedades fusionante o las escindidas como
parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo
comprobado de adquisición el costo promedio por acción que
tenían en las sociedades fusionadas o escindente, al momento
de la fusión o escisión.
En el caso de enajenación de acciones de sociedades de
inversión comunes, el monto original ajustado de las
acciones, se determinar sumando al costo comprobado de
adquisición de las acciones, los dividendos o utilidades
actualizados que la sociedad de inversión hubiera percibido a
partir de la fecha de adquisición de las acciones, y restando
la suma de los dividendos o utilidades actualizados que la
referida sociedad de inversión hubiera pagado también a
partir de esa fecha, en la parte que corresponda a las
acciones que tenga el contribuyente. Únicamente se
considerar n los dividendos o utilidades percibidos o pagados
a partir del 1o. de enero de 1984. Cuando el importe de los
dividendos o utilidades actualizados pagados que se deba
restar en los términos de este párrafo, fuera mayor que la
suma del costo comprobado de adquisición actualizado de las
acciones y de los dividendos o utilidades actualizados
percibidos, la diferencia resultante formar parte de la
ganancia. Los dividendos o utilidades se actualizar n por el
periodo comprendido desde el mes en que la sociedad de
inversión los percibió o paga y hasta el mes en que se
enajenen las acciones.
Las sociedades emisoras deber n proporcionar a los socios que
lo soliciten, constancia con la información necesaria para
determinar los ajustes a que se refiere este artículo.
Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las
acciones, independientemente de la obligación de dar
constancia a los accionistas, deber proporcionar esta
información a la Comisión Nacional de Valores en la forma y
términos que señalen las autoridades fiscales.
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Artículo 19-A
Los contribuyentes que determinen la ganancia por enajenación
de acciones en los términos del artículo anterior, estarán a
lo siguiente:
Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se
hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo
comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el
costo promedio por acción determinado conforme al cálculo
efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de
la misma persona moral. En este caso se considerar como
fecha de adquisición de las acciones, para efectos de la
actualización del costo comprobado, el mes en que se hubiera
efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la
misma persona moral, y para determinar la diferencia de
saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere
la fracción II del artículo 19 de esta Ley, se considerar
como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición,
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera
correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior
de las acciones de la misma persona moral.
Se considerar que no tienen costo comprobado de adquisición,
las acciones obtenidas por el contribuyente por
capitalizaciones de utilidades u otras partidas integrantes
del capital contable o por reinversiones de dividendos o
utilidades efectuadas dentro de los 30 días siguientes a su
distribución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no ser aplicable a las
acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de
enero de 1989 y cuya acción que les dió origen hubiera sido
enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo
caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición
el valor nominal de la acción de que se trate; as¡ como para
aquellas a las que ya se hubiese efectuado el cálculo del
costo promedio en enajenaciones anteriores, mismas que
estar n a lo dispuesto en el segundo párrafo de este
artículo.
Las sociedades que hubieran determinado su impuesto sobre la
renta conforme a las bases especiales de tributación
considerar n la utilidad que sirvió de base para determinar
la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas.
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Artículo 20
Para determinar la ganancia para la enajenación de bienes
cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de
las fracciones II y III del artículo 46 de esta Ley, se
considerar la diferencia entre el monto original de la
inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas
sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.
Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los
términos de las fracciones II y III del artículo 46 de esta
Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su
enajenación.
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Artículo 21
Para los efectos de este Título no se considerar ingreso
acumulable, los impuestos que trasladen los contribuyentes en
los términos de Ley.
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CAPITULO II
DE LAS DEDUCCIONES
Artículo 22
Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones
siguientes:
I.- Las devoluciones que se reciban o los descuentos o
bonificaciones que se hagan, aún cuando se efectúen en
ejercicios posteriores.
II.- Las adquisiciones de mercancías, así como de materias
primas, productos semiterminados o terminados que utilicen
para prestar servicios, para fabricar bienes o para
enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y
bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en
ejercicios posteriores.
No ser n deducibles conforme a esta fracción los activos
fijos, terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones
y otros valores mobiliarios, as¡ como los títulos valor que
representen la propiedad de bienes, excepto certificados de
depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, así
como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el
carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas
denominadas onzas troy.
III.- Los gastos.
IV.- Las inversiones.
V.- La diferencia entre los inventarios final e inicial de un
ejercicio, cuando el inventario inicial fuere el mayor,
tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.
VI.- Los créditos incobrables y las pérdidas por caso
fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos
a los que se refiere la fracción II de este artículo.
VII.- Las aportaciones para fondos destinados a investigación
y desarrollo de tecnología, así como las aportaciones a
fondos destinados a programas de capacitación de sus
empleados en los términos del artículo 27 de esta Ley.
VIII.- La creación o incremento de reservas para fondos de
pensiones o jubilaciones del personal complementarias a las
que establece la Ley del Seguro Social y de primas de
antigüedad constituidas en los términos de esta Ley.
IX.- (Se deroga).
X.- Los intereses y la pérdida inflacionaria determinados
conforme a lo dispuesto en el artículo 7o-B de esta Ley.
XI.- Los anticipos y rendimientos que paguen las sociedades
cooperativas de producción, así como los anticipos que
entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus
miembros, cuando los distribuyan en los términos de la
fracción II del artículo 78 de esta Ley.
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Artículo 23
Tratándose de personas morales residentes en el extranjero
que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el
país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las
actividades del establecimiento permanente, ya sea las
erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se
prorrateen con la oficina central o sus establecimientos y
alguno de ellos se encuentre en el extranjero, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y su
Reglamento.
No serán deducibles las remesas que efectúe el
establecimiento permanente ubicado en México a la oficina
central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el
extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de
regalías, honorarios, o pagos similares a cambio del derecho
de utilizar patentes u otros derechos, o a título de
comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o
por intereses por dinero enviado al establecimiento
permanente.
Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el
extranjero que se dediquen al transporte internacional a‚reo
o terrestre, en lugar de las deducciones establecidas en el
artículo 22 de esta Ley, efectuar n la deducción de la parte
proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya
tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la
oficina central y todos sus establecimientos. Cuando el
ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el
extranjero no coincida con el año de calendario, efectuar n
la deducción antes citada, considerando el último ejercicio
terminado de la empresa.
Para los efectos del párrafo anterior el gasto promedio se
determinar dividiendo la utilidad obtenida en el ejercicio
por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago
del impuesto sobre la renta, entre el total de ingresos
percibidos en el mismo ejercicio; el cociente se restar de
la unidad y el resultado ser el factor de gasto aplicable a
los ingresos atribuibles al establecimiento en México. Cuando
en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa
sean menores a la totalidad de los gastos de todos sus
establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos
ser igual a 1.00.
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Artículo 24
Las deducciones autorizadas en este Título deber n reunir los
siguientes requisitos:
I.- Que sean estrictamente indispensables para los fines de
la actividad del contribuyente, salvo que se trate de
donativos no onerosos no remunerativos, que satisfagan los
requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales
que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y que se otorguen en los siguientes casos:
a).- A la Federación, entidades federativas o municipios.
b).- A las entidades a las que se refiere el artículo 70-A de
esta Ley.
c).- A las entidades a que se refieren los artículos 70,
fracción XVIII y 70-B de esta Ley.
d).- A las personas morales a las que se refieren las
fracciones VI, X y XI del artículo 70 y que cumplan con los
requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y VI
del artículo 70-B de esta Ley.
e).- A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen
becas y cumplan con los requisitos del artículo 70-C de esta
Ley.
f).- A programas de escuela empresa.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicar en el
Diario Oficial de la Federación las instituciones que reúnen
los requisitos antes señalados.
Tratándose de donativos otorgados a instituciones de
enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que sean
establecimientos públicos o de propiedad de particulares que
tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, se
destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la
investigación científica o desarrollo de tecnología, así como
a gastos de administración hasta por el monto, en este último
caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de
donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las
reglas generales que al efecto determine la Secretaría de
Educación Pública, y dichas instituciones no hayan
distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los
últimos cinco años.
II.- Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones
se proceda en los términos de la Sección III de este
capítulo.
III.- Que se comprueben con documentación que reúna los
requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a
la identidad y domicilio de quien los expida, as¡ como de
quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio,
y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio
inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables
superiores a cuatrocientos mil nuevos pesos, efectúen
mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en
efectivo cuyo monto exceda de dos mil nuevos pesos excepto
cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio
personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá liberar de la obligación de pagar las
erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta
fracción cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin
servicios bancarios o en zonas rurales.
Los pagos que en los términos de esta fracción deban
efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente,
también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste
deber ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave
del registro federal de contribuyentes as¡ como, en el
anverso del mismo, la expresión para abono en cuenta del
beneficiario.
En los casos de pagos efectuados mediante cheques o traspasos
de cuentas bancarias, se deber conservar el original del
cheque pagado devuelto por el banco o la ficha de cargo.
IV.- Que est‚n debidamente registradas en contabilidad.
V.- Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley
en materia de retención y entero de impuestos a cargo de
terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los
documentos en que conste el pago de dichos impuestos.
Tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir
siempre que el contribuyente proporcione la información a que
está obligado en los términos del artículo 58 de esta Ley.
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del
Capítulo I del Título IV se podrán deducir siempre que se
cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos
83, fracción I y 83-A de esta Ley.
VI.- Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se
efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en
el registro federal de contribuyentes, se proporcione la
clave respectiva en la documentación comprobatoria.
VII.- Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda se
hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor
agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por
separado en los comprobantes.
Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y
servicios por enajenación de bienes, no podrán deducir los
pagos cuando éstos se hayan hecho por la adquisición de esos
mismos bienes y no se haya trasladado dicho impuesto en forma
expresa y por separado en los comprobantes. Tratándose de
pagos por la prestación de servicios por los que se cause el
impuesto especial sobre producción y servicios, éstos no
ser n deducibles cuando se haya trasladado en forma expresa y
por separado el mencionado impuesto.
VIII.- Que en caso de intereses por capitales tomados en
préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio.
Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, sólo
serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales
tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja
de los intereses estipulados en los préstamos a terceros en
la porcién del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en
alguna de estas operaciones no se estipular n intereses, no
proceder la deducción respecto al monto proporcional de los
prestamos hechos a terceros. Estas últimas limitaciones no
rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras
de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito,
en la realización de las operaciones propias de su objeto.
En el caso de capitales tomados en préstamo para la
adquisición de inversiones o realización de gastos o cuando
las inversiones o gastos se efectúen a crédito, y para los
efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean
deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se
deriven de los capitales tomados en préstamo o de las
operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma
proporci¢n en que las inversiones o gastos lo sean.
Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que
se refiere la fracción III del artículo 134 de esta Ley, as¡
como los intereses moratorios derivados del incumplimiento de
obligaciones, excepto cuando estos últimos provengan de
operaciones contratadas con personas físicas que no realicen
actividades empresariales, con residentes en el extranjero o
con las personas morales comprendidas en el Título III de
esta Ley, se deducir n hasta que se paguen en efectivo, en
bienes o en servicios. El componente inflacionario de las
deudas de las que derivan dichos intereses se determinar de
conformidad con lo previsto en el antepenúltimo párrafo del
artículo 7o.- B de esta Ley, hasta el mes en que dichos
intereses se deduzcan.
IX.- Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de
los señalados en los Capítulos II y III del Título IV y en la
fracción XXX del artículo 77 de esta Ley, así como de
aquellos realizados a los contribuyentes a que hace
referencia el último párrafo de la fracción I del artículo
16, a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los
términos del Título II-A o de la Sección II del Capítulo VI
del Título IV de la Ley citada y de donativos, sólo se
deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el
ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean
ingresos en los términos del Capítulo I de dicho Título, se
podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la
fecha en que se deba presentar la declaración del citado
ejercicio. Sólo se entender n como efectivamente erogados
cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado
contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de
cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en
otros bienes que no sean títulos de crédito.
X.- Que tratándose de honorarios o gratificaciones a
administradores, comisarios, directores, gerentes generales o
miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o
de cualquiera otra ¡índole, se determinen en cuanto al monto
total y percepción mensual, o por asistencia, afectando en la
misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los
supuestos siguientes:
a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea
superior al sueldo anual devengado por el funcionario de
mayor jerarquía de la sociedad.
b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones
establecidas, no sea superior al monto de los sueldos y
salarios anuales devengados por el personal del
contribuyente; y
c) Que no excedan del 10% del monto total de las otras
deducciones del ejercicio.
XI.- Que tratándose de asistencia técnica, de transferencia
de tecnología o de regalías, se compruebe ante la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público que quien proporciona los
conocimientos, cuenta con elementos técnicos propios para
ello; que se preste en forma directa y no a través de
terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a
residentes en México, y en el contrato respectivo se haya
pactado que la prestación se efectuar por un tercero
autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de
obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a
cabo.
XII.- Que cuando se trate de gastos de previsión social, las
prestaciones correspondientes se destinen a jubilaciones,
fallecimientos, invalidez, servicios médicos y hospitalarios,
subsidios por incapacidad, becas educacionales para los
trabajadores o sus hijos, fondos de ahorro, guarderías
infantiles o actividades culturales y deportivas y otras de
naturaleza análoga.
Dichas prestaciones deber n otorgarse en forma general en
beneficio de todos los trabajadores.
En todos los casos deber n establecerse planes conforme a los
plazos y requisitos que se fijen en el reglamento de esta
Ley.
XIII.- Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan
conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos
que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se
establezca la obligación de contratarlos y siempre que,
tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se
otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la
aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las
primas pagadas o reservas matemáticas.
En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar
beneficios a los trabajadores deber observarse lo dispuesto
en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de
resarcir al contribuyente de la disminución que en su
productividad pudiera causar la muerte, accidente o
enfermedad de técnicos o dirigentes, la deducción de las
primas proceder siempre que el seguro se establezca en un
plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el
monto de la prestación y satisfaga los plazos y requisitos
que se fijen en disposiciones de carácter general.
XIV.- Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos en
los términos de la fracción XXX del artículo 77 de esta Ley,
el contribuyente obtenga de la persona que percibe el ingreso
una declaración escrita en la que manifieste bajo protesta de
decir verdad que se trata de una obra de su creación, se
cumpla con los demás requisitos que señala la fracción antes
citada, el comprobante de la erogación respectiva contenga la
leyenda ingreso percibido en los términos de la fracción XXX
del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el
contribuyente proporcione la información por los pagos a que
se refiere esta fracción en los términos de la fracción X del
artículo 58 de esta Ley.
XV.- Que el costo de adquisición declarado o los intereses
que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente
correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de
mercado no ser deducible el excedente.
XVI.- Que en el caso de adquisición de bienes de importación
se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su
importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de
bienes que se encuentren sujetos al r‚gimen de importación
temporal, los mismos se deducir n hasta el momento en que se
retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o,
tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en
que se cumplan los requisitos para su importación temporal.
También se podrán deducir los bienes que se encuentren
sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la
legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene,
los retorne al extranjero o sean retirados del depósito
fiscal para ser importados definitivamente. El importe de los
bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá
ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.
El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los
bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en que
se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se
encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga
en el extranjero.
XVII.- Que tratándose de pérdidas por créditos incobrables,
se consideren realizadas cuando se consuma el plazo de
prescripción que corresponda, o antes, si fuere notoria la
imposibilidad práctica de cobro.
Trat ndose de las instituciones de crédito sólo podrán hacer
las deducciones a que se refiere el párrafo anterior cuando
así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y
siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a
que se refiere el artículo 52-D.
XVIII.- Tratándose de la deducción inmediata de bienes nuevos
de activo fijo a que se refiere el artículo 51 de esta Ley,
se cumpla con la obligación de llevar el registro específico
de dichas inversiones en los términos de la fracción IV del
artículo 58 de la misma.
XIX.- Que tratándose de remuneraciones a empleados o a
terceros que est‚n condicionadas al cobro de los abonos en
las enajenaciones a plazos o en los contratos de
arrendamiento financiero en los que hayan intervenido, se
deduzcan en el ejercicio en que dichos abonos o ingresos se
cobren, siempre que satisfagan los demás requisitos de esta
Ley.
XX.- (Se deroga).
XXI.- (Se deroga).
XXII.- Que al realizar las operaciones correspondientes o a
m s tardar el día en que el contribuyente deba presentar su
declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción
en particular establece esta Ley. Además, la fecha de
expedición de la documentación comprobatoria de un gasto
deducible deber corresponder al ejercicio por el que se
efectúa la deducción.
XXIII.- Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y
mediadores residentes en el extranjero, se cumpla con los
requisitos de información y documentación que señale el
reglamento de esta Ley.
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Artículo 25
No ser n deducibles:
I.- Los pagos por impuestos sobre la renta a cargo del propio
contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la
parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros,
conforme a las disposiciones relativas. Tampoco ser n
deducibles los pagos del impuesto al activo a cargo del
contribuyente. tratándose de aportaciones al Instituto
Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas
obreras pagadas por los patrones, correspondientes a
trabajadores de salario mínimo general para una o varias
reas geográficas.
Tampoco ser n deducibles las cantidades que entregue el
contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que
le presten servicios personales subordinados provenientes del
crédito al salario a que se refieren los artículos 80-B y 81
de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a
excepción de sus recargos.
II.- Los gastos que se realicen en relación con las
inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo.
En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la
proporción que represente el monto original de la inversión
deducible a que se refiere el artículo 46 de esta Ley,
respecto del valor de adquisición de los mismos.
III.- Las cantidades que tengan el carácter de participación
en la utilidad del contribuyente o están condicionadas a la
obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a
miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a
otros.
La participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas ser deducible en el ejercicio en que se pague, en
la parte que resulte de restar a la misma las deducciones
relacionadas con la prestación de servicios personales
subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que
no se pagó impuesto en los términos de esta Ley.
Se consideran deducciones relacionadas con la prestación de
servicios personales subordinados los ingresos en efectivo,
en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no
est‚n gravados por esta Ley, o no se consideren ingresos por
la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir
dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se
refiere la Ley Federal del Trabajo. Para determinar el valor
de los ingresos en servicios a que se refiere esta fracción,
se considerar aquella parte de la deducción de las
inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no
haya sido cubierta por el trabajador.
IV.- Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza
análoga con excepción de aquéllos que estén directamente
relacionados con la enajenación de productos o la prestación
de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma
general.
V.- Los gastos de representación.
VI.- Los vi ticos o gastos de viaje, en el país, o en el
extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación,
transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de
kilometraje, de la persona beneficiaria del vi tico o cuando
se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde
el establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de
las cuales se realice la erogación, deben tener relación de
trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I
del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios
profesionales.
Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación,
sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de
ciento cincuenta mil pesos diarios por cada beneficiario,
cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y
trescientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el
extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación
que los ampare la relativa al hospedaje o transporte.
Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación
el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deber
además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de
carácter general.
Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de
automóviles y gastos relacionados, ser n deducibles hasta por
un monto que no exceda de doscientos mil pesos diarios,
cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero,
y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare
la relativa al hospedaje o transporte, debiendo cumplir con
los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter
general.
Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán
deducibles hasta por un monto que no exceda de novecientos
mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el
contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la
relativa al transporte, debiendo además cumplir con los
requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
Cuando el total o una parte de los vi ticos o gastos de viaje
con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el
país o en el extranjero, formen parte de la cuota de
recuperación que se establezca para tal efecto y en la
documentación que los ampare no se desglose el importe
correspondiente a tales erogaciones, sólo ser deducible de
dicha cuotas una cantidad que no exceda el límite de gastos
de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere
esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este
párrafo no ser deducible en ningún caso.
VII.- Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o
penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y
perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse
cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir
de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito,
fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y
perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional,
se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.
VIII.- Los intereses devengados por préstamos o por
adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como
tratándose de títulos de crédito o de créditos de los
señalados en el artículo 125 de esta Ley, cuando el préstamo
o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o
personas morales con fines no lucrativos.
Se exceptúa de lo anterior a las instituciones de crédito y
casas de bolsa residentes en el país que realicen pagos de
intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores
o títulos de los mencionados en el párrafos anterior que
hubieren celebrado con personas físicas, siempre que dichas
operaciones cumplan con los requisitos que al efecto
establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
mediante reglas de carácter general.
IX.- Las provisiones para creación o incremento de reservas
complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con
cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con
excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los
trabajadores correspondientes al ejercicio.
X.- Las reservas que se creen para indemnizaciones al
personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otras de
naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan
en los términos de esta Ley.
XI.- Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el
contribuyente pague por el reembolso de las acciones que
emita.
XII.- Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por
enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición de los
mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se
adquirieron dichos bienes por el enajenante.
XIII.- El ‚crédito comercial aun cuando sea adquirido de
terceros.
XIV.- Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y
embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno
Federal para ser explotados comercialmente, as¡ como de casas
habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan
los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.
Tratándose de aviones, sólo ser deducible el equivalente a
un millón quinientos mil pesos por día de uso o goce del
avión de que se trate. No ser deducible ningún gasto
adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de
recreo, en ningún caso ser n deducibles.
El límite a la deducción del pago por el uso o goce temporal
de aviones a que se refiere el párrafo anterior, no ser
aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad
preponderante sea el aerotransporte.
Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos
efectuados por automóviles utilitarios y en la proporción a
que se refiere la fracción II de este artículo, siempre que
en este caso se cumpla con los requisitos para la deducción
que establece la fracción II del artículo 46 y sean
estrictamente indispensables para la actividad del
contribuyente. En ningún caso ser n deducibles los pagos por
el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de
las categorías "B", "C" y "D" a que se refiere el artículo
5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
salvo en el caso de arrendadoras, siempre que los destinen
exclusivamente al arrendamiento.
XV.- Las pérdidas derivadas de la enajenación, as¡ como por
caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión
no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Tratándose de automóviles y aviones, las pérdidas derivadas
de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor,
sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya
podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida
se determinar conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de
esta Ley.
XVI.- Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o
del impuesto especial sobre producción y servicios, que el
contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran
trasladado. No se aplicar lo dispuesto en esta fracción,
cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar o
solicitar la devolución de los mencionados impuestos que le
hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de
la importación de bienes o servicios que correspondan a
gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
Tampoco ser deducible el impuesto al valor agregado ni el
impuesto especial sobre producción y servicios, que le
hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado
con motivo de la importación de bienes o servicios cuando la
erogación que dio origen al traslado o al pago no sea
deducible en los términos de esta Ley, o el que está incluido
en créditos incobrables con motivo de haber ejercido la
opción a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado.
XVII.- Las pérdidas que deriven de fusión, reducción de
capital o liquidación de sociedades en las que el
contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o
certificados de aportación patrimonial de las sociedades
nacionales de crédito.
XVIII.- Las pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea
interés en los términos del artículo 7o-A de esta Ley, salvo
que su adquisición y enajenación se efectúe dando
cumplimiento a los requisitos establecidos por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter
general.
Las pérdidas que se puedan deducir conforme al párrafo
anterior no excederán del monto de las ganancias que, en su
caso, obtenga el mismo contribuyente en la enajenación de
acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea
interés en los términos del artículo 7o-A de esta Ley, en el
mismo ejercicio o en los cinco siguientes. Dichas pérdidas se
actualizar n por el periodo comprendido desde el mes en que
ocurrieron hasta el mes de cierre del ejercicio. La parte de
las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio, se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes del
cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y
hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al
ejercicio en que se deducir .
XIX.- Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con
quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en
los términos de los Títulos II o IV de esta Ley.
XX.- Las pérdidas que se obtengan en operaciones financieras
derivadas celebradas con personas físicas o morales
residentes en el país o el extranjero, en los casos en que,
directa o indirectamente, una de ellas posea interés en los
negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o
bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o
bienes de aquéllas, salvo que se trate de contribuyentes que
componen el sistema financiero en los términos de la fracción
III del artículo 7o-B de esta Ley.
Tampoco ser n deducibles las cantidades iniciales pagadas en
las operaciones financieras derivadas. Para estos efectos, se
estar a lo dispuesto en los artículos 7o-B y 18-A de esta
Ley.
XXI.- Los consumos en bares o restaurantes, a excepción, en
este último caso de los que reúnan los requisitos de la
fracción VI de este artículo. Tampoco ser n deducibles los
gastos en comedores que por su naturaleza no est‚n a
disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun
cuando lo están estos excedan de un monto equivalente a un
salario mínimo general diario del área geográfica del
contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos
y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con
las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este
concepto.
El límite que establece esta fracción no incluye los gastos
relacionados con la prestación del servicio de comedor como
son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que
estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en
los comedores a que se refiere el párrafo anterior.
XXII.- Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los
honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que
incurran dichos agentes o la persona moral, constituida en
los términos de la fracción III del artículo 146 de la Ley
Aduanera.
XXIII.- Los pagos hechos a sociedades o entidades ubicadas o
residentes, en jurisdicciones de baja imposición fiscal,
salvo que demuestren que el precio o el monto de la
contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no
relacionadas en operaciones comparables.
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Artículo 26
(Se deroga).
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Artículo 27
Los contribuyentes podrán deducir las aportaciones para
fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología,
as¡ como las aportaciones a fondos destinados a programas de
capacitación de sus empleados, siempre que cumplan con las
siguientes reglas:
I.- Las aportaciones deber n entregarse en fideicomiso
irrevocable, ante institución de crédito autorizada para
operar en la República. Los fondos destinados a investigación
y desarrollo de tecnología y no podrán exceder del 1. 5% de
los ingresos que obtenga el contribuyente en el ejercicio.
Los fondos destinados a los programas de capacitación no
podrán exceder del 1% de los citados ingresos y deberán
cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de
esta Ley.
II.- Los fondos aportados a cada uno de los fideicomisos as¡
como sus rendimientos deber n destinarse a la investigación y
desarrollo de tecnología o a programas de capacitación, según
se trate, pudiendo invertirse en la adquisición de activos
fijos sólo cuando est‚n directa y exclusivamente relacionados
con la ejecución de los programas de investigación y
desarrollo de tecnología o de capacitación, respectivamente.
Los fondos destinados a la investigación y desarrollo as¡
como los fondos destinados a programas de capacitación se
podrán integrar en un mismo fideicomiso, siempre que se
distingan las aportaciones y rendimientos de cada uno de
ellos.
III.- No podrán disponer para fines diversos, de las
aportaciones entregadas en fideicomiso ni de sus rendimientos
o de los bienes de activo fijo que en su caso adquieran. Si
dispusieran de ellos para fines diversos, cubrir n sobre la
cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el
artículo 10 de esta Ley.
IV.- Deber n invertir las aportaciones y sus rendimientos a
que se refiere este artículo, en valores a cargo del Gobierno
Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión de
renta fija, en tanto no se destinen a investigación y
desarrollo de tecnología, o a programas de capacitación de
empleados. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la
inversión no ser n ingresos acumulables, siempre que se
cumpla con lo dispuesto en la fracción V de este artículo.
Los porcentajes a que se refiere la fracción I de este
artículo, podrán variarse cuando el contribuyente cumpla con
los requisitos y condiciones que fije el Reglamento de esta
Ley.
V.- Deber n invertir las aportaciones y sus rendimientos a
que se refiere este artículo, en la investigación y
desarrollo de tecnología y en los programas de capacitación,
en un plazo que no exceder de 2 años, contado a partir de la
fecha en que se realice la aportación de que se trate. En
caso de que las inversiones respectivas no se realicen dentro
del plazo señalado en esta fracción, el contribuyente estar
obligado a presentar declaraciones complementarias
correspondientes a los ejercicios en los que hubiera
efectuado las deducciones de las aportaciones de que se
trate, sin incluir dichas deducciones, o a los ejercicios en
los que se hubieran generado los rendimientos señalados,
acumulando dichos rendimientos.
VI.- Deber n cumplir con los requisitos de información que
señale el Reglamento de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se considera como
tecnología, los bienes y derechos a que se refiere el
artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, excepto
derechos de autor, películas cinematográficas, grabaciones de
radio y televisión y publicidad. Los programas de
capacitación a personal y los de control de calidad, sólo se
considerar n tecnología cuando tengan el carácter de
complementarios de los conceptos que conforme a este párrafo
también tengan dicho carácter.
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Artículo 28
Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de
personal, complementarias a las que establece la Ley del
Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustar n a las
siguientes reglas:
I.- Deber n crearse y calcularse en los términos y con los
requisitos que fije el reglamento de esta Ley y repartirse
uniformemente en varios ejercicios.
II.- La reserva deber invertirse cuando menos en un 30% en
valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de
sociedades de inversión de renta fija. La diferencia deber
invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional de
Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de
las instituciones de seguros, o bien en la adquisición o
construcción de casas para trabajadores del contribuyente que
tengan las características de vivienda de interés social, o
en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias.
III.- Los bienes que formen el fondo as¡ como los
rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión,
deber n afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución
de crédito autorizada para operar en la República, o ser
manejados por instituciones o por sociedades mutualistas de
seguros o por casas de bolsa, con concesión o autorización
para operar en el país, de conformidad con las reglas
generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la
inversión no ser n ingresos acumulables.
IV.- El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes
y valores a que se refiere la fracción II de este artículo,
para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de
antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos, o de sus
rendimientos para fines diversos, cubrir sobre la cantidad
respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 10
de esta Ley.
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Artículo 29
El valor de los bienes que reciban los establecimientos
permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes
en el extranjero de la oficina central o de otro
establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero no
podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se
trate.
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Artículo 30
Los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento
financiero y opten por acumular como ingresos en el ejercicio
solamente la parte del precio exigible durante el mismo,
calcular n la deducción a que se refiere la fracción II del
artículo 22 de esta Ley por cada bien, conforme a lo
siguiente:
I.- Al término de cada ejercicio, el contribuyente calcular
el porciento que representa el ingreso percibido en dicho
ejercicio por el contrato de arrendamiento financiero que
corresponda, respecto del total de pagos pactados por el
plazo inicial forzoso. Tanto el ingreso como los pagos
pactados, no incluir n los intereses derivados del contrato
de arrendamiento.
II.- La deducción a que se refiere la fracción II del
artículo 22 de esta Ley que se hará en cada ejercicio, por
los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero a
que se refiere este artículo, ser la que se obtenga de
aplicar el porciento que resulte conforme a la fracción I de
este artículo, al valor de adquisición actualizado del bien
de que se trate. El bien de que se trate se actualizar
multiplicando por el factor de actualización correspondiente
al período comprendido desde el mes en que se adquirió el
bien y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio
en que se acumulen los ingresos derivados de estos contratos.
III.- (Se deroga).
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Artículo 31
Los contribuyentes que realicen obras consistentes en
desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los
que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de
bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los
prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo
compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas
relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o
de la prestación del servicio, en los ejercicios en que
obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de
las deducciones establecidas en los artículos 18, 22, 41 y 51
de esta Ley, que correspondan a cada una de las obras o a la
prestación del servicio mencionadas. Las erogaciones
estimadas se determinar n por cada obra o por cada inmueble
del que se deriven los ingresos por la prestación de
servicios a que se refiere este articulo, multiplicando los
ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra
o de la prestación del servicio, por el factor de deducción
total que resulte de dividir la suma de los costos directos e
indirectos estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o
de la prestación del servicio de que se trate, entre el
ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma
fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.
No se considerar n dentro de la estimació de los costos
directos e indirectos a que se refiere el párrafo anterior,
la deducción de las inversiones, los terrenos, ni las
erogaciones por salarios y demás prestaciones a que se
refiere el artículo 78 de esta Ley, los cuales se deducirán
en los términos establecidos en la misma. Tampoco se
considerar n en dichos costos los gastos de operación ni los
gastos financieros.
Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deber n
calcular el factor de deducción total a que se refiere el
primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada
inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de
servicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los
datos que tengan a esa fecha. Este factor se comparar al
final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio
ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda a
la obra o a la prestación del servicio de que se trate. Si de
la comparación resulta que el factor de deducción que
corresponda al final del ejercicio de que se trate es menor
que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deber
presentar declaraciones complementarias, utilizando este
factor de deducción menor, debiendo modificar el monto de las
erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios
de que se trate.
Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior,
resulta que el factor de deducción total al final del
ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera
determinado en el propio ejercicio o en los anteriores, se
pagar n, en su caso, los recargos que correspondan.
En el ejercicio en el que se terminen de acumular los
ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio
de que se trate, los contribuyentes comparar n las
erogaciones realizadas correspondientes a los costos directos
e indirectos a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, sin considerar los señalados en el segundo párrafo
del mismo, durante el período transcurrido desde el inicio de
la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio en
que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total
de las estimadas deducidas en el mismo período en los
términos de este artículo, que correspondan en ambos casos a
la misma obra o al inmueble del que se deriven los ingresos
por la prestación del servicio. Para efectuar esta
comparación, los contribuyentes actualizar n las erogaciones
estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último
mes del ejercicio en que se dedujeron o se efectuaron, según
sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos
relativos a la obra o a la prestación del servicio turístico
del sistema de tiempo compartido.
Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior,
resulta que el total de las erogaciones estimadas
actualizadas deducidas exceden a las realizadas actualizadas,
la diferencia se acumular a los ingresos del contribuyente
en el ejercicio en que se terminen de acumular los ingresos
relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se
trate.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores, tratándose de la prestación del servicio
turístico del sistema de tiempo compartido, se considerará
que se terminan de acumular los ingresos relativos a la
prestación del servicio, cuando se hubiera pagado el 90% de
la contraprestación que corresponda al uso, goce u otros
derechos relacionados con el inmueble de que se trate, o bien
cuando únicamente se perciban cuotas de mantenimiento o
conceptos similares respecto de dicho inmueble.
Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de
este artículo, resulta que el total de las erogaciones
estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas,
ambas actualizadas, sobre el excedente se calcular n los
recargos que correspondan a partir del día en que se presentó
o debió presentarse la declaración del ejercicio en el que se
dedujeron las erogaciones estimadas. Estos recargos se
enterar n conjuntamente con la declaración de que se trate.
Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este
artículo, deber n presentar aviso ante la autoridad fiscal,
en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este
artículo, por cada una de las obras o por el inmueble del que
se deriven los ingresos por la prestación del servicio,
dentro de los quince días siguientes al inicio de la obra o a
la celebración del contrato, según corresponda. Una vez
ejercida esta opción, la misma no podrá cambiarse. Los
contribuyentes además, deberán presentar la información que
mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
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Artículo 32
(Se deroga).
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Artículo 33
(Se deroga).
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Artículo 34
(Se deroga).
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Artículo 35
(Se deroga).
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Artículo 36
(Se deroga).
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