LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA


TEXTO VIGENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980
LEY del Impuesto Sobre la Renta
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estado Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Las personas físicas y las morales est n obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I.- Las residentes en México respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
II.- Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. III.- Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente o base fija el país, o cuando teniéndolos, dichos ingresos no sean atribuibles a éstos. ** ** Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales. Se entender  como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración o extracción de recursos naturales. Tendrá n el tratamiento de establecimiento permanente, las bases fijas en el país de residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de  carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerar  que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. De igual forma, se considerar  que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el país cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos: I.- Tenga existencias de bienes o mercancías con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero. II.- Asuma riesgos por cuenta del residente en el extranjero. III.- Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero. IV.- Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades. V.- Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades. VI.- Efectúe operaciones para el residente en el extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables. Para los efectos de este artículo, en los contratos de asociación en participación y de fideicomiso con actividad empresarial se considera que los asociados y los fideicomisarios, residentes en el extranjero, respectivamente, actúan a través de personas distintas de agentes independientes que ejercen poderes para celebrar contratos a nombre de los fideicomisarios o asociados residentes en el extranjero.  Tratándose de servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerar  que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismo tengan una duración de m s de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses. ** ** Artículo 3 No se considerar  que constituye establecimiento permanente: I.- La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero. II.- La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona. III.- La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero. IV.- La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares. V.- El deposito fiscal de bienes o mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito, ni la entrega de los mismos para su importación al país. ** ** Artículo 4 Se considerar n ingresos atribuibles a un establecimiento permanente o base fija en el país los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle, o los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, respectivamente, as¡ como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de éste o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deber  pagar el impuesto en los términos del Título II o IV de esta Ley, según corresponda. También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente o base fija en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente o base fija haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención. ** ** Artículo 4-A Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo ser n aplicables cuando el contribuyente acredite que es residente en el país de que se trate y se cumplan con las disposiciones del propio tratado. Las constancias que expidan autoridades extranjeras para acreditar residencia hará n fe sin necesidad de legalización y solamente ser  necesario exhibir traducción autorizada cuando la autoridad fiscal as¡ lo requiera. ** ** Artículo 5 Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, y las sociedades y asociaciones civiles. En los casos en que se haga referencia a acciones se entender n incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedar n comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. En los casos en que se haga referencia a inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal se entender n incluidas entre otras, las que se realicen en dichas jurisdicciones, a través de sucursales que tenga el contribuyente o de personas morales, ya sea que éstas formen o no parte del sistema financiero; las que se realicen a través de cualquier forma de participación en fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero; as¡ como las que se realicen a través de interpósita persona. Para estos efectos, se presumir  salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras ubicadas o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al contribuyente, siempre que dichas transferencias consten en la documentación que corresponda a las citadas cuentas del contribuyente en otras instituciones financieras residentes en el país o en el extranjero. Se considerar  que el contribuyente es titular de la cuenta, entre otros casos, cuando las personas mencionadas en la fracción II del artículo 140 de esta Ley o su apoderado, aparezcan como titulares o cotitulares de la misma o como beneficiarios, apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias. Para efectos fiscales, no se considerar n inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal las que se realicen a través de personas morales cuyas acciones se encuentren colocadas entre el gran público inversionista en mercados reconocidos, ni las que se realicen de manera indirecta a través de sociedades, entidades o fideicomisos si el contribuyente tiene una participación en la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate, que no le permite influir en la administración o control, de manera tal que desconozca la realización de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente sí tiene influencia en la administración y control que le permiten conocer la realización de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. ** ** Artículo 5-A En los casos en que se transmitan bienes como consecuencia de función o de escisión de sociedades, se producir n los efectos que esta Ley señala para los actos de enajenación. ** ** Artículo 6 Los residentes en México, podrá n acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero, por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se est‚ obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley. Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá  acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades, en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, que se determinar  en los términos del Reglamento de esta Ley. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerar  como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo proceder  cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se decrete el dividendo o utilidad de que se trate. Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, se podrá  acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero si esta última a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Este acreditamiento se hará  en la proporción que le corresponda del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta. Dicha proporción se determinar  multiplicando la proporción de participación que en forma directa tenga el residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en México. Para que proceda dicho acreditamiento, la participación directa del residente en México en el capital social de la sociedad que le distribuye dividendos, deber  ser de cuando menos un diez por ciento y la sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deber  ser residente en un país con el que se tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Sólo proceder  el acreditamiento previsto en este párrafo en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. La proporción del impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se determinar  en los términos del Reglamento de esta Ley. Para efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, ser  necesario que la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación directa en su capital social, sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria señalados en este párrafo y en el anterior, deber n haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se decrete el dividendo o utilidad de que se trate. La persona moral residente en México que efectúe el acreditamiento, deber  considerar como ingreso acumulable,  además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere el párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar el acreditamiento.  Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no exceder  de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerar n al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, no deber n ser consideradas, y las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerar n en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no exceder  de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido. Cuando la persona moral que en los término del párrafo anterior tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponder  exclusivamente a la escindente. Cuando ésta última desaparezca lo podrá  transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la escisión. Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, calcular  el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad con las disposiciones de este artículo. La sociedad controlada acreditar  contra el impuesto que conforme a esta Ley le corresponde pagar, el monto máximo del impuesto acreditable antes señalado, en la parte proporcional que de la participación promedio por día, en el ejercicio de que se trate corresponda al interés minoritario en el capital social de la controlada. La sociedad controladora podrá  acreditar el monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta Ley le corresponde pagar, en la parte proporcional que de la participación promedio por día en el ejercicio de que se trate tenga en el capital social de la controlada. tratándose del acreditamiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la controlada deber  considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o utilidad percibido. El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la consolidación, se podrá  acreditar en cada ejercicio hasta por el monto del impuesto que le correspondería a la sociedad controlada en cada ejercicio, como si no hubiera consolidación. En el caso de personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no exceder  de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XII del Título IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deber n ser consideradas en la proporción antes mencionada. En el caso de personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades empresariales en los términos de la Sección I del Capítulo VI del Título IV de esta Ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo no exceder  de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10, a la utilidad fiscal empresarial que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley, por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deber n ser consideradas en la proporción antes mencionada. Las personas físicas residentes en México que est‚n sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condición. Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá  efectuarse en los diez ejercicios siguientes. Para los efectos de este acreditamiento se aplicar n en lo conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo III del Título II de esta Ley. Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaría respectiva, considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que corresponda el impuesto. Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado. No se tendrá  derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago est‚ condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley. Los contribuyentes deber n contar con documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastar  con una constancia de retención. ** ** Artículo 7 Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se aplicar n los siguientes factores: I.- Para calcular la modificación en el valor de los bienes y operaciones en un período se utilizar  el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente: a) Cuando el período sea de un mes, se utilizar  el factor de ajuste mensual que se obtendrá  restando la unidad del cociente que resulte de dividir el ¡índice nacional de precios al consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado ¡índice del mes inmediato anterior. b) Cuando el período sea mayor de un mes se utilizar  el factor de ajuste que se obtendrá  restando la unidad del cociente que resulte de dividir el ¡índice nacional de precios al consumidor del mes m s reciente del período, entre el citado ¡índice correspondiente al mes m s antiguo de dicho período. II.- Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un período, se utilizar  el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes m s reciente del período, entre el citado ¡índice correspondiente al mes m s antiguo de dicho período. ** ** Artículo 7-A Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En las operaciones de factoraje financiero, se considerar  interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero. En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión. Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero se ajusten mediante la aplicación de ¡índices, factores o de cualquier otra forma, se considerar  el ajuste como parte del interés devengado. Tratándose de créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que se encuentren denominados en unidades de inversión, no se considerar  interés el ajuste que se realice al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades y no se les calcular  el componente inflacionario previsto en esta Ley, siempre que se cumplan con las condiciones que, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Se dar  el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaría no podrá  exceder de la que resultaría de considerar el promedio de los tipos de cambio para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en el Distrito Federal, a que se refiere el artículo 20 párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación o, en su caso, del tipo del cambio establecido por el Banco de México, cuando el contribuyente hubiera obtenido moneda extranjera a un tipo de cambio m s favorable, correspondiente al día en que se sufra la pérdida. Se dar  el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses a la ganancia proveniente de acciones de sociedades de inversión de renta fija, conforme dicha ganancia se conozca y considerando para estos efectos la variación diaria que dichas acciones tengan en la valuación que al efecto realice la sociedad de inversión de que se trate. También se dar  el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses a la ganancia o pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda conforme dicha ganancia o pérdida se conozca, considerando para estos efectos la variación diaria que dichas operaciones tengan en el mercado de que se trate. Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que se refiere el artículo 7o-D de esta Ley, se liquiden diferencias entre los precios de título de deuda, del Índice Nacional de Precios al Consumidor o de las tasas de interés a los que se encuentran referidas dichas operaciones, se considerar  como interés a favor o a cargo el monto de cada diferencia y el interés acumulable o deducible respectivo se determinar  en los términos del artículo 7o-B de esta Ley conforme dichas diferencias se conozcan. Cuando en estas operaciones se hubiere percibido o pagado una cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obligación a participar en ella, esta cantidad se sumar  o restar  del importe de la última liquidación para determinar el interés a favor o a cargo correspondiente de dicha liquidación, sin actualizar dicha cantidad. En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su vigencia el interés acumulable o deducible para efectos del artículo 7o-B ser  el que resulte como ganancia o pérdida, de conformidad con el artículo 18-A de esta Ley. En estos casos no se calcular  componente inflacionario en los términos del presente artículo por los créditos y las deudas originados por estas operaciones. ** ** Artículo 7-B Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinar n por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue: I.- De los intereses a favor, en los términos del artículo 7o-A de esta Ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restar  el componente inflacionario de la totalidad de los créditos, inclusive los que no generen intereses. El resultado ser  el interés acumulable. En el caso de que el componente inflacionario de los créditos sea superior a los intereses devengados a favor, el resultado ser  la pérdida inflacionaria deducible. Cuando los créditos no generen intereses a favor, el importe del componente inflacionario de dichos créditos ser  la pérdida inflacionaria deducible. II.- De los intereses a cargo, en los término del artículo 7o-A de esta Ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará  el componente inflacionario de la totalidad de las deudas, inclusive las que no generen intereses. El resultado ser  el interés deducible. Cuando el componente inflacionario de las deudas sea superior a los intereses devengados a cargo, el resultado ser  la ganancia inflacionaria acumulable. Cuando las deudas no generen intereses a cargo, el importe del componente inflacionario de dichas deudas ser  la ganancia inflacionaria acumulable. III.- El componente inflacionario de los créditos o deudas se calcular  multiplicando el factor de ajuste mensual por la suma del saldo promedio mensual de los créditos o deudas, contratados con el sistema financiero o colocados con su intermediación y el saldo promedio mensual de los demás créditos o deudas. Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes. El saldo promedio de los demás créditos o deudas ser  la suma del saldo al inicio del mes y el saldo al final del mismo, dividida entre dos. No se incluir n en el cálculo del saldo promedio los intereses que se devenguen en el mes. Para calcular el componente inflacionario, los créditos o deudas en moneda extranjera se valuar n a la paridad existente en el primer día del mes. Para los efectos de esta fracción, se entender  que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. IV.- Para los efectos de la fracción III se considerar n créditos los siguientes: a).- Las inversiones en títulos de crédito, distintos de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes y en general de títulos de crédito que representen la propiedad de bienes. También se consideran incluidos dentro de los créditos, los que adquieran las empresas de factoraje financiero. Las inversiones en acciones de sociedades de inversión de renta fija y en operaciones financieras derivadas de deuda formarán parte de los créditos a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción. b) Las cuentas y documentos por cobrar, a excepción de las siguientes: 1. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerá  que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito. 2. A cargo de socios o accionistas que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, están denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. 3. A cargo de funcionarios y empleados, así como de los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 24 de esta Ley. 4. Pagos provisionales de impuestos y saldos a favor por contribuciones, así como estímulos fiscales. 5. Enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 16 de esta Ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero. 6. Cualquier cuenta o documento por cobrar cuya acumulación está condicionada a la percepción efectiva del ingreso. 7. (Se deroga). c) (Se deroga). No se incluirá  como crédito el efectivo en caja. Los títulos valor que se puedan ajustar en los términos del artículo 18 de esta Ley, no se considerarán como créditos para el cálculo del componente inflacionario a que se refiere la fracción III de este artículo. Las cuentas y documentos por cobrar que deriven de los ingresos acumulables disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para efectos de este artículo, a partir de la fecha en que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dió lugar al crédito, se cancelará su componente inflacionario, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. V.- Para los efectos de la fracción III de este artículo, se considerarán deudas, entre otras, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas de deuda, las aportaciones para futuros aumentos de capital y los pasivos y reservas del activo, pasivo o capital que sean o hayan sido deducibles. Para los efectos de este artículo, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio. En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, III, IX y X del artículo 25 de esta Ley, así como los adeudos fiscales. Se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dá cualquiera de los supuestos siguientes: a) Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dá alguno de los supuestos previstos en el artículo 16 de esta Ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate. b) Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital. En el caso de cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará su componente inflacionario, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de las inversiones en títulos de crédito a que se refiere la fracción IV, inciso a) de este artículo en las que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el título de crédito, dicho monto se acumulará hasta que se conozca. El componente inflacionario de los créditos de los que derivan los intereses, se calculará hasta el mes en que dichos intereses se conocen, multiplicando el valor de adquisición de dichos créditos por el factor de ajuste correspondiente al período en que se devengaron. El componente inflacionario que resulte se sumar  al componente inflacionario de los demás créditos, correspondiente al del mes en que se conozcan los referidos intereses. En las operaciones financieras derivadas de deuda, el componente inflacionario de los créditos o deudas originados por ellas se calculará hasta el mes en que se conozcan los intereses que resulten de las mismas. El componente inflacionario de los créditos o deudas, de los que deriven intereses moratorios, de los créditos, préstamos o deudas, de los que deriven intereses, ganancia o pérdida cambiaria, que se acumulen o deduzcan en los términos de los artículos 17, fracción X, segundo párrafo, 24, fracción VIII, tercer párrafo, 108, fracción IX, segundo párrafo y 134, segundo párrafo de esta Ley, se calcular  hasta el mes en que dichos intereses, ganancia o pérdida cambiaria, se acumulen o deduzcan, multiplicando el monto de los créditos o deudas respectivos por el factor de ajuste correspondiente al periodo en que se causaron dichos intereses, o se obtuvo la ganancia o la pérdida cambiaria. El componente inflacionario que resulte se sumar  al componente inflacionario de los demás créditos o deudas, según se trate, correspondiente al del mes en que se acumulen o deduzcan los referidos intereses, ganancia o pérdida cambiaria. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta Ley, en los casos en que dicho Título lo señale expresamente. ** ** Artículo 7-C Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta Ley para señalar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales, as¡ como las que contienen las tarifas y tablas, se actualizar n en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá  de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda Crédito Público realizar  las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicar  el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a m s tardar el día 10 de los meses citados. ** ** Artículo 7-D Para los efectos de esta Ley, en las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación se estar  a lo dispuesto en este artículo. Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquellas referidas a tasas de interés, títulos de deuda y al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y operaciones financieras derivadas de capital, aquellas referidas a otros títulos, mercancías, divisas, canastas o cualquier otro indicador. En los casos en que una misma operación financiera derivada est‚ referida a varios bienes, títulos o indicadores que la hagan una operación de deuda y de capital, se estar  a lo dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de deuda únicamente por las cantidades pagadas o percibidas que sean atribuibles a la parte de ella considerada como operación de deuda. Por los montos restantes se estar  a lo dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de capital. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalar  mediante reglas de carácter general las operaciones financieras derivadas que se considerar n de deuda y de capital en los términos de este artículo. ** ** Artículo 8 Cuando dos o m s contribuyentes celebren un contrato de asociación en participación, el asociante ser  quien cumpla por sí y por cuenta de los asociados las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. El asociante y los asociados, acumular n cada uno a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal, en la proporción que de las utilidades les corresponda en los términos del contrato, o en su caso, deducir n la pérdida fiscal, y pagar n individualmente el impuesto del ejercicio, acreditando proporcionalmente el monto de los pagos provisionales, incluyendo su ajuste, efectuados por el asociante. Cuando el asociante o alguno de los asociados sea persona física, considerar  estas utilidades como ingresos por actividades empresariales. Para determinar la participación en la utilidad o pérdida fiscal, se atender  al ejercicio fiscal del asociante. Para los efectos del impuesto establecido en esta Ley, se presume que los asociados enajenan los bienes aportados al asociante, salvo que se trate de bienes inalienables o se establezca expresamente lo contrario en el contrato que al efecto se celebre, caso en el cual la deducción por inversión del bien de que se trate sólo podrá  efectuarse por el asociado propietario del bien. Los pagos provisionales se calcular n tomando en cuenta el coeficiente de utilidad que se obtenga considerando los ingresos percibidos y la utilidad obtenida por la asociación en participación conforme al artículo 12 ¢ 111 de esta Ley, según sea el asociante persona moral o física, respectivamente. Cuando no se determine coeficiente de utilidad conforme a lo anterior se tomar  el que corresponda al asociante, en los términos de los artículos citados. En el primer año de calendario en que se realicen las operaciones se considerará  como coeficiente de utilidad para efectuar los pagos provisionales el del asociante o, en su defecto, el que corresponda en los términos del artículo 62 de esta Ley, a la actividad preponderante que se realice mediante la asociación de participación. Para tales efectos el asociaste presentar  una declaración por sus propias actividades y otra por las de la asociación en participación. Cuando uno o varios de los asociados residan en el extranjero, el asociante deber  presentar la declaración que les corresponda y pagar  el impuesto respectivo. Si el asociado residente en el extranjero tiene uno o varios establecimientos permanentes en el país, considerar  los pagos efectuados por dichos establecimientos como pagos provisionales a cuenta del impuesto que corresponda al asociado residente en el extranjero. Cuando el asociante residente en el extranjero no tenga establecimiento permanente en el país y los ingresos de la asociación procedan de fuente de riqueza situada fuera del territorio nacional, el asociado residente en México deber  acumular a sus ingresos en el ejercicio, la parte proporcional que le corresponda, conforme al contrato respectivo, de la utilidad fiscal de la asociación, pudiendo acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por tales ingresos en la proporción que corresponda, de acuerdo a lo señalado por el artículo 6 de esta Ley. Los asociados responder n por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir el asociante. ** ** Artículo 9 Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, la fiduciaria determinar  en los términos del Título II de esta Ley, la utilidad o la pérdida fiscal de dichas actividades y cumplir  por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumular n a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso, o en su caso, deducir n la pérdida fiscal y pagar n individualmente el impuesto del ejercicio y acreditar n proporcionalmente el monto de los pagos provisionales, incluyendo su ajuste, efectuados por el fiduciario. Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física considerar  esas utilidades como ingresos por actividades empresariales. En los casos en que no se hayan designado fideicomisarios, o cuando éstos no puedan individualizarse se entender  que la actividad empresarial la realiza el fideicomitente. Para determinar la participación en la utilidad o pérdida fiscal, se atender  al ejercicio fiscal que corresponda por las actividades desarrolladas a través del fideicomiso, en los términos del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación. Los pagos provisionales a que se refiere este artículo se calcular n de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley aplicado a las actividades del fideicomiso. En el primer año de calendario de operaciones de fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se considerar  como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 62 de esta Ley a la actividad preponderante que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentara una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos. Los fideicomisos o, en su caso, el fideicomitente responder n por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria. ** ** TITULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS MORALES DISPOSICIONES GENERALES Artículo 10 Las personas morales deber n calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 34%. El resultado fiscal del ejercicio se determinar  como sigue: I.- Se obtendrá  la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. II.- A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuir n, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios. El impuesto del ejercicio se pagar  mediante declaración que presentar n ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal. ** ** Artículo 10-A Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deber n calcular el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1. 515. También se considerarán dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el artículo 120 de esta Ley.  Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción o pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días siguientes a su distribución, el dividendo se entender  percibido en el año de calendario en que se pague el reembolso por reducción de capital o liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos de la fracción II del artículo 120. No se estar  obligado al pago de este impuesto cuando los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley. Este impuesto se pagar  además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará conjuntamente con el pago provisional del período que corresponda una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas. En los supuestos a que se refiere la fracción IV del artículo 120 de esta Ley, el impuesto que determine la persona moral conforme a este artículo se enterar  a m s tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente. Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo hubieran optado por efectuar la deducción inmediata de activos fijos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se distribuyan dividendos, y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditarlo en los ejercicios siguientes contra el impuesto que deban pagar conforme al artículo 10. El monto total del impuesto por acreditar en los ejercicios siguientes ser  el que se derive de la diferencia entre la deducción inmediata y la que hubiera realizado en los términos del artículo 41, correspondiente a los mismos activos fijos. Dicho monto ser  acreditable en cada ejercicio siguiente en una cantidad equivalente al impuesto que le corresponda pagar en el mismo, como consecuencia de la no deducibilidad de las inversiones de los activos fijos referidos. En cada uno de los ejercicios en que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, la utilidad fiscal neta calculada en los términos del artículo 124 de este ley, se disminuir  con la cantidad que resulte de restar a la utilidad por la que se acredité el impuesto, el impuesto acreditado en el ejercicio, para los efectos del precepto referido. ** ** Artículo 10-B Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras no pagar n el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de las mismas, siempre que no excedan en el ejercicio de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al  área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados. La exención referida en ningún caso exceder , en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al  rea  geográfica de la persona moral elevado al año. Lo dispuesto en el párrafo anterior también ser  aplicable a los ingresos que obtengan las sociedades cooperativas de producción. Por los ingresos que excedan a la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes pagarán el impuesto en los términos de este Título y efectuarán sus deducciones en la proporción que guarden los ingresos gravables del ejercicio respecto del total de ingresos obtenidos en el mismo. No pagar n el impuesto sobre la renta por los ingresos que obtengan por el beneficio, conservación, comercialización, almacenamiento e industrialización de sus productos, las personas morales que se señalan a continuación: a) Ejidos y comunidades. b) Uniones de ejidos y de comunidades. c) La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo. d) Asociaciones rurales de interés colectivo. e) Unidad agrícola industrial de la mujer campesina. f) Colonias agrícolas y ganaderas. Las asociaciones rurales de interés colectivo, para gozar de la exención a que se refiere este artículo, estarán obligadas a llevar contabilidad simplificada en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. ** ** Artículo 11 Dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deber  presentar la declaración final del ejercicio de liquidación; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad entró en liquidación, el liquidador deber  presentar declaraciones semestrales, a m s tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que termine cada semestre, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En las declaraciones semestrales, el liquidador determinar  el impuesto correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la liquidación y acreditar  los pagos efectuados con las declaraciones anteriores; en estas declaraciones no se considerar n los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. La última declaración ser  la del ejercicio de liquidación, incluir  los activos de establecimientos ubicados en el extranjero y se deber  presentar a m s tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral. ** ** Artículo 12 Los contribuyentes efectuar n pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a m s tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: I.- Se calcular  el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionar  la utilidad fiscal o reducir  la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de la Ley. El resultado se dividir  entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 78 de la Ley, adicionar n a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, además del importe de la deducción inmediata a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.  Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprender  el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses. Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicar  el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en m s de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales. II.- La utilidad fiscal para el pago provisional se determinar , multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales, correspondientes al período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 78 de la Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago. A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restar , en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. III.- Los pagos provisionales ser n las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá  acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que le hubiera efectuado al contribuyente en el período, en términos del penúltimo párrafo del artículo 126. Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de cuatro millones de nuevos pesos, efectuar n pagos provisionales en forma trimestral, a m s tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, a excepción de aquellos que puedan ser considerados como una sola persona moral para efectos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquel en el que excedan de dicha cantidad. Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Los ingresos nominales a que se refiere este artículo ser n los ingresos acumulables, excepto la ganancia inflacionaria y considerando los ingresos por intereses y la ganancia cambiaría sin restarles el componente inflacionario. Tratándose de créditos u operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales, para efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades. Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuar n pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente para el ejercicio de que se trate. El coeficiente a que se refiere este párrafo también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. En el ejercicio en que se lleve a cabo la escisión, las sociedades escindidas realizarán pagos provisionales en forma trimestral, únicamente si la escindente los efectuaba de dicha manera con anterioridad a la escisión. La sociedad escindente considerar  como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aún cuando la escindente desaparezca. Los contribuyentes deber n presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor y cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deber n presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, as¡ como en los casos en que no haya impuesto a cargo, y no se trate de la primera declaración con est  característica, ni saldo a favor. ** ** Artículo 12-A Los contribuyentes para determinar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, estar n a lo siguiente: I.- No se considerar n los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto de impuesto sobre la renta, as¡ como los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que est‚n sujetos al pago del impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos. II.- (Se deroga). III.- En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio se ajustar  el impuesto correspondiente a los pagos provisionales, conforme a lo siguiente: a).- De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día de la primera mitad del mismo, se restar  el monto de las deducciones autorizadas en este Título, correspondiente a dicho período; así como, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales. Trat ndose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la Ley, y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restar  la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el período por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate. b).- El ajuste en el impuesto, se determinar  aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, sobre el resultado que se obtenga conforme al inciso anterior. Al monto del ajuste en el impuesto se le restar n los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 12 de esta Ley, correspondientes a los meses comprendidos en el período del ajuste. La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterar  con el pago provisional correspondiente al mes en que el mismo se efectúe. Los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral enterar n dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional que realicen con posterioridad a dicho ajuste. La diferencia señalada en este párrafo no ser  acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere el artículo 12 citado. Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados que correspondan al período de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá  acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen posteriormente, siempre que se cumplan los requisitos que señale el Reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 10 de esta Ley, sólo ser n acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados. IV.- Con el propósito de que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar, los contribuyentes podrán disminuir el monto de los pagos provisionales, cuando proceda, en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En ningún caso se dejar n de causar recargos por las diferencias que en su caso resulten entre el monto que efectivamente se entere con el que debió haber enterado de no tomar el beneficio que establece esta fracción. ** ** Artículo 12-B (Se deroga). ** ** Artículo 13 Las personas morales podrán reducir el impuesto determinado en los términos del artículo 10 de esta Ley, como sigue: I.- 50%, Si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la agriculturas, ganadería, pesca o silvicultura. II.- 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción anterior, industrializan sus productos. III.- 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este Artículo, realizan actividades comerciales o industriales en las que obtengan como máximo el 50% de sus ingresos brutos. IV.- 50%, si los contribuyentes est n dedicados exclusivamente a la edición de libros. Cuando no se dediquen exclusivamente a esta actividad, calcular n la reducción del 50% sobre el monto del impuesto que corresponda de los ingresos por la edición de libros, en los términos del Reglamento de esta Ley. Para los efectos de este Título, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades antes mencionadas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales. ** ** Artículo 14 Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinar  conforme a lo siguiente: I.- A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta Ley, excluidos los intereses y la ganancia inflacionaria a que se refiere el artículo 7o-B de la misma Ley, se les sumar n los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio: a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuya. b) Los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, sin deducción alguna. Para los efectos de este inciso, no se considerar  como interés la utilidad cambiaría. c) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en que las deudas o créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, ser n acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito. d) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes. II.- Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restar n los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio: a) El monto de las deducciones autorizadas por esta Ley, excepto la prevista en la fracción IX del artículo 22 de la misma, las correspondientes a las inversiones, los intereses y la pérdida inflacionaria en los términos del artículo 7-B de la propia Ley. b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los porcientos que para cada bien de que se trate determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 43, 44 ó 45 de esta Ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso. c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad. d) Los intereses devengados a cargo del contribuyente en el ejercicio, sin deducción alguna. Para los efectos de este inciso, no se considerar  como interés la pérdida cambiaria. e) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida. La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos. En los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas ser n deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito. ** ** CAPITULO I DE LOS INGRESOS Artículo 15 Las personas morales residentes en el país acumular n la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero, así como los señalados en el artículo 17, fracción XI de esta Ley. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el m‚todo de participación; as¡ como los que obtengan con motivo de la revaluación de activos y de su capital. Las personas morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes o bases fijas en el país, acumular n la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerar  ingreso atribuible a un establecimiento permanente o base fija la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 14 de esta Ley. ** ** Artículo 16 Para los efectos del articulo 15 de esta Ley se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma Ley, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente: I.- Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a).- Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada. b).- Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio. c).- Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos. d).- (Se deroga).  Tratándose de los ingresos por prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles se considera que los mismos se obtienen hasta el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada. II.- Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúe dicho otorgamiento. III.- Tratándose de la obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, así como de la prestación de servicios en la que se pacte que la contraprestación se devengue periódicamente, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio exigible durante el mismo. IV. Tratándose de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el Título III de esta Ley, cuando se d‚ cualquiera de los siguientes supuestos: a) Se expida el comprobante que los ampare. b) Se perciban en efectivo, en bienes o en servicios. En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo. La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores se deberá  ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran, se deber  cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo o los d‚ en pago deber  considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o dación en pago. En el caso de incumplimiento de contratos de arrendamiento financiero o de contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerar  como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo. En el caso de contratos de arrendamiento financiero, se considerar n ingresos obtenidos en el ejercicio en que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 fracción I del Código Fiscal de la Federación. ** ** Artículo 16-A Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerar n acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerar n que obtienen los ingresos en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, o en los casos en que no est‚n obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerar n ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o avance. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerar n ingresos acumulables, además de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, bienes o servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, entre otros. ** ** Artículo 17 Para los efectos de este Título se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes: I.- Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos en que proceda conforme a las leyes. II.- La diferencia entre la parte de la inversión aún no deducida, actualizada en los términos del artículo 41 de esta Ley y el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga en la fecha en que se transfiera su propiedad por pago en especie. III.- La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario final fuere el mayor  tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería. IV.- Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. El ingreso se entender  que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. V.- La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles de residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista. En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerar  ingreso acumulable la ganancia cuando se reúnan los requisitos que establece el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación, siempre que el adquirente de los bienes cumpla con lo dispuesto en esta Ley respecto de dichos bienes. Cuando en los casos de fusión o escisión de sociedades no se cumpla con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, se acumulará la ganancia señalada en esta fracción y no le ser n aplicables las disposiciones de esta Ley que se refieren a bienes adquiridos con motivo de la fusión o escisión de sociedades. En los casos de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinar  conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 133 de esta Ley. VI.- Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable. VII.- La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente. VIII.- Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes. IX.- Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquel por cuenta de quien se efectúa el gasto. X.- Los intereses y la ganancia inflacionaria, acumulables en los términos del artículo 7o-B de esta Ley. El componente inflacionario de los créditos de los que deriven los intereses moratorios que se acumulen en los términos del artículo 16, fracción IV de esta Ley, se determinará en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 7o.-B de esta Ley, hasta el mes en que dichos intereses se acumulen. XI.- Los contribuyentes de este Título considerar n ingreso acumulable en el ejercicio de que se trate, la proporción de los ingresos acumulables del ejercicio de las sociedades, entidades o fideicomisos, ubicados o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en la proporción de su participación directa promedio por día en el ejercicio al que correspondan, en dicha sociedad, entidad o fideicomiso, si son accionistas, beneficiarios efectivos o tienen derecho a la distribución de utilidades de los mismos, aún en el caso de que no se hayan distribuido dividendos. Los ingresos acumulables se determinar n cada año de calendario de conformidad con las disposiciones de este Título. Este ingreso no se considerar  para efectos de los pagos provisionales. Cuando los contribuyentes tengan la contabilidad de dicha sociedad, entidad o fideicomiso a disposición de las autoridades fiscales, podrán disminuir las deducciones de la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate de la totalidad de los ingresos acumulables del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a dicha sociedad, entidad o fideicomiso para determinar la utilidad fiscal y en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal, disminuyendo de las utilidades fiscales, las pérdidas fiscales en que haya incurrido dicha sociedad, entidad o fideicomiso en los cinco ejercicios anteriores; en este caso, los accionistas o beneficiarios efectivos también podrán no acumular los dividendos o utilidades que efectivamente perciban de las sociedades, entidades o fideicomisos a que se refiere esta fracción, siempre que los mismos provengan de los ingresos acumulables o del resultado fiscal de la sociedad, entidad o fideicomiso mencionado por los que se haya pagado el impuesto en los términos de esta fracción. La pérdida fiscal se determinar  conforme al artículo 55 de esta Ley. Cuando la pérdida fiscal a que se refiere este párrafo no se disminuya en un ejercicio fiscal, pudiéndolo haber hecho en los términos de esta fracción, se perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que se pudo haber efectuado. Cuando la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal distribuya dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables del ejercicio o de su resultado fiscal por los que ya se haya pagado el impuesto en los términos de los párrafos anteriores, los contribuyentes de este Título podrán acreditar este impuesto contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar por acumular estos dividendos o utilidades y siempre que el impuesto no se haya acreditado con anterioridad. El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá, en ningún caso, del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables o del resultado fiscal a que se refieren los párrafos anteriores de esta fracción, efectivamente percibidos de las citadas sociedades, entidades o fideicomisos como si éstos fueran su único ingreso. Cuando el contribuyente enajene acciones de una sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal o los mismos reduzcan su capital o se liquiden y el contribuyente acumule el ingreso que corresponde a dichas operaciones, podrá  acreditar el impuesto que corresponda en los términos de esta fracción contra el impuesto que conforme a esta Ley le corresponda pagar en la proporción que corresponda a dichas acciones de las utilidades provenientes de los ingresos acumulables o resultado fiscal y siempre que no lo haya acreditado con anterioridad. El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no exceder , en ningún caso, del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables o resultado fiscal a que se refieren los párrafos anteriores, de haber sido percibidos por la sociedad residente en México. ** ** Artículo 18 Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos; títulos valor que representen la propiedad de bienes; as¡ como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 7o-A de la Ley; piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restar n del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá  ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se realice la enajenación. El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o mercancías. En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerar  como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas. ** ** Artículo 18-A En el caso de operaciones financieras derivadas del capital a que se refiere el artículo 7o-D de esta Ley, se determinar  la ganancia acumulable o pérdida deducible, conforme a lo siguiente: I.- Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerar  como ganancia o pérdida, según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o entregue como consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones contenidas en la operación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya pagado o percibido por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso. II.- cuando una operación se liquide en especie con la entrega de mercancías, títulos, valores o divisas, se considerar  que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se adquirieron, según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado con la cantidad inicial que se haya pagado o percibido por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste la misma, según corresponda. III.- Cuando se enajenen los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada antes de su vencimiento, se considerar  como ganancia o pérdida, la diferencia entre la cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya pagado por su adquisición. IV.- Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten durante el plazo de su vigencia, se considerar  como ganancia o pérdida, la cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebraci¢n de dicha operaci¢n o por haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, seg£n sea el caso. V.- Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligaci¢n a realizar una operaci¢n financiera derivada de capital, la ganancia o pérdida se determinará en los términos de este artículo hasta la fecha en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación, adicionando, en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligación a que se refiere esta fracción. Cuando no se ejercite el derecho u obligación a realizar la operación financiera derivada de que se trate en el plazo pactado, se estar  a lo dispuesto en la fracción anterior. Las cantidades iniciales a que se refieren las fracciones I a IV anteriores se actualizar n por el periodo transcurrido entre el mes en que se pagaron o percibieron y aquel en el que la operación financiera derivada se liquide, se ejerza el derecho u obligación consignada en la misma, o se enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso. La cantidad que se pague o perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada de capital a que se refiere la fracción V anterior, se actualizar  por el periodo transcurrido entre el mes en que se pague o perciba aquél en el que se liquide o ejerza el derecho u obligación consignado en la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación. Cuando el titular del derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado entregue acciones emitidas por ‚l y que no hayan sido suscritas (acciones de tesorería) dicho obligado no acumular  el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla, ni el ingreso que perciba por el ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar ambos montos como aportaciones a su capital social. En operaciones financieras derivadas de capital en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerar  en cada liquidación como ganancia o pérdida el monto de la deferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas se sumar  o restar  del monto de la última liquidación para determinar la ganancia o pérdida correspondiente a la misma, actualizando dicha cantidad por el periodo comprendido desde el mes en que se págo o percibió hasta el mes en que se efectúe la última liquidación. Lo dispuesto en este artículo ser  aplicable a las operaciones financieras derivadas de deuda para calcular el interés acumulable o deducible por dichas operaciones en los términos que señala el artículo 7o-A de esta Ley. ** ** Artículo 19 Para determinar la ganancia por enajenación de acciones, los contribuyentes disminuir n del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las que enajenen, conforme a lo siguiente: I.- El costo promedio por acción, incluir  todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aún cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá  dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de enajenación. II.- El monto original ajustado de las acciones se determinar  sumando al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 124 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que dicha cuenta tenía a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha. Cuando el segundo de los saldos mencionados sea mayor que el saldo señalado en primer término, la diferencia se restar  al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que se enajenan. Para los efectos de determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deber n actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate y hasta el mes en que se enajenen las acciones. Cuando la diferencia de los saldos actualizados de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, que en los términos de esta fracción se deba restar al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que se enajenan, fuera mayor que el referido costo comprobado, el excedente formar  parte de la ganancia. En los casos en que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el período comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad del contribuyente, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, los contribuyentes podrán determinar la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones, restando del saldo al final del periodo el saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones. Las diferencias obtenidas por cada periodo se dividir n entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente se multiplicar  por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados as¡ obtenidos se sumar n o restar n entre sí, según sea el caso. III.- La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuar  por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición hasta el mes en que se enajenen.  Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerar  como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos de la fracción III de este artículo. Se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive del costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto y como fecha de adquisición la del canje. El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante, o la que surja como consecuencia de la fusión, ser  el que se derive del costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, y la fecha de adquisición la del canje. En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionante o las escindidas como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión. En el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión comunes, el monto original ajustado de las acciones, se determinar  sumando al costo comprobado de adquisición de las acciones, los dividendos o utilidades actualizados que la sociedad de inversión hubiera percibido a partir de la fecha de adquisición de las acciones, y restando la suma de los dividendos o utilidades actualizados que la referida sociedad de inversión hubiera pagado también a partir de esa fecha, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Únicamente se considerar n los dividendos o utilidades percibidos o pagados a partir del 1o. de enero de 1984. Cuando el importe de los dividendos o utilidades actualizados pagados que se deba restar en los términos de este párrafo, fuera mayor que la suma del costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones y de los dividendos o utilidades actualizados percibidos, la diferencia resultante formar  parte de la ganancia. Los dividendos o utilidades se actualizar n por el periodo comprendido desde el mes en que la sociedad de inversión los percibió o paga y hasta el mes en que se enajenen las acciones. Las sociedades emisoras deber n proporcionar a los socios que lo soliciten, constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo.  Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar constancia a los accionistas, deber  proporcionar esta información a la Comisión Nacional de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales. ** ** Artículo 19-A Los contribuyentes que determinen la ganancia por enajenación de acciones en los términos del artículo anterior, estarán a lo siguiente: Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso se considerar  como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de la actualización del costo comprobado, el mes en que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral, y para determinar la diferencia de saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley, se considerar  como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral. Se considerar  que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución. Lo dispuesto en el párrafo anterior no ser  aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dió origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá  considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate; as¡ como para aquellas a las que ya se hubiese efectuado el cálculo del costo promedio en enajenaciones anteriores, mismas que estar n a lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo. Las sociedades que hubieran determinado su impuesto sobre la renta conforme a las bases especiales de tributación considerar n la utilidad que sirvió de base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. ** ** Artículo 20 Para determinar la ganancia para la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 46 de esta Ley, se considerar  la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.  Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 46 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación. ** ** Artículo 21 Para los efectos de este Título no se considerar  ingreso acumulable, los impuestos que trasladen los contribuyentes en los términos de Ley. ** ** CAPITULO II DE LAS DEDUCCIONES Artículo 22 Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: I.- Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aún cuando se efectúen en ejercicios posteriores. II.- Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores. No ser n deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, as¡ como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el  carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy. III.- Los gastos. IV.- Las inversiones. V.- La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario inicial fuere el mayor,  tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería. VI.- Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo. VII.- Las aportaciones para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología, así como las aportaciones a fondos destinados a programas de capacitación de sus empleados en los términos del artículo 27 de esta Ley. VIII.- La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley. IX.- (Se deroga). X.- Los intereses y la pérdida inflacionaria determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 7o-B de esta Ley. XI.- Los anticipos y rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 78 de esta Ley. ** ** Artículo 23  Tratándose de personas morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con la oficina central o sus establecimientos y alguno de ellos se encuentre en el extranjero, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. No serán deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de regalías, honorarios, o pagos similares a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al establecimiento permanente. Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen al transporte internacional a‚reo o terrestre, en lugar de las deducciones establecidas en el artículo 22 de esta Ley, efectuar n la deducción de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus establecimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero no coincida con el año de calendario, efectuar n la deducción antes citada, considerando el último ejercicio terminado de la empresa. Para los efectos del párrafo anterior el gasto promedio se determinar  dividiendo la utilidad obtenida en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago del impuesto sobre la renta, entre el total de ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el cociente se restar  de la unidad y el resultado ser  el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de los gastos de todos sus establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos ser  igual a 1.00. ** ** Artículo 24 Las deducciones autorizadas en este Título deber n reunir los siguientes requisitos: I.- Que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos no remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se otorguen en los siguientes casos: a).- A la Federación, entidades federativas o municipios. b).- A las entidades a las que se refiere el artículo 70-A de esta Ley. c).- A las entidades a que se refieren los artículos 70, fracción XVIII y 70-B de esta Ley. d).- A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 70 y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y VI del artículo 70-B de esta Ley. e).- A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 70-C de esta Ley. f).- A programas de escuela empresa. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicar  en el Diario Oficial de la Federación las instituciones que reúnen los requisitos antes señalados.  Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años. II.- Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección III de este capítulo. III.- Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, as¡ como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cuatrocientos mil nuevos pesos, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de dos mil nuevos pesos excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales. Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa. Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deber  ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del registro federal de contribuyentes as¡ como, en el anverso del mismo, la expresión para abono en cuenta del beneficiario. En los casos de pagos efectuados mediante cheques o traspasos de cuentas bancarias, se deber  conservar el original del cheque pagado devuelto por el banco o la ficha de cargo. IV.- Que est‚n debidamente registradas en contabilidad. V.- Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.  Tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que está obligado en los términos del artículo 58 de esta Ley. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 83, fracción I y 83-A de esta Ley. VI.- Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, se proporcione la clave respectiva en la documentación comprobatoria. VII.- Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios por enajenación de bienes, no podrán deducir los pagos cuando éstos se hayan hecho por la adquisición de esos mismos bienes y no se haya trasladado dicho impuesto en forma expresa y por separado en los comprobantes. Tratándose de pagos por la prestación de servicios por los que se cause el impuesto especial sobre producción y servicios, éstos no ser n deducibles cuando se haya trasladado en forma expresa y por separado el mencionado impuesto. VIII.- Que en caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros en la porcién del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipular n intereses, no proceder  la deducción respecto al monto proporcional de los prestamos hechos a terceros. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto. En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito, y para los efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporci¢n en que las inversiones o gastos lo sean.  Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 134 de esta Ley, as¡ como los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando estos últimos provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el Título III de esta Ley, se deducir n hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios. El componente inflacionario de las deudas de las que derivan dichos intereses se determinar  de conformidad con lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 7o.- B de esta Ley, hasta el mes en que dichos intereses se deduzcan. IX.- Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos II y III del Título IV y en la fracción XXX del artículo 77 de esta Ley, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 16, a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los términos del Título II-A o de la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley citada y de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de dicho Título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entender n como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. X.- Que tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra ¡índole, se determinen en cuanto al monto total y percepción mensual, o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes: a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad. b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidas, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente; y c) Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio. XI.- Que tratándose de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se compruebe ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que quien proporciona los conocimientos, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuar  por un tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo. XII.- Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se destinen a jubilaciones, fallecimientos, invalidez, servicios médicos y hospitalarios, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, fondos de ahorro, guarderías infantiles o actividades culturales y deportivas y otras de naturaleza análoga. Dichas prestaciones deber n otorgarse en forma general en beneficio de todos los trabajadores. En todos los casos deber n establecerse planes conforme a los plazos y requisitos que se fijen en el reglamento de esta Ley. XIII.- Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que,  tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o reservas matemáticas. En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores deber  observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas proceder  siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y satisfaga los plazos y requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general. XIV.- Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de esta Ley, el contribuyente obtenga de la persona que percibe el ingreso una declaración escrita en la que manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de una obra de su creación, se cumpla con los demás requisitos que señala la fracción antes citada, el comprobante de la erogación respectiva contenga la leyenda ingreso percibido en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el contribuyente proporcione la información por los pagos a que se refiere esta fracción en los términos de la fracción X del artículo 58 de esta Ley. XV.- Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no ser  deducible el excedente. XVI.- Que en el caso de adquisición de bienes de importación se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al r‚gimen de importación temporal, los mismos se deducir n hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal. También se podrán deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados definitivamente. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá  ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate. El contribuyente sólo podrá  deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero. XVII.- Que tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se consideren realizadas cuando se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes, si fuere notoria la imposibilidad práctica de cobro. Trat ndose de las instituciones de crédito sólo podrán hacer las deducciones a que se refiere el párrafo anterior cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 52-D. XVIII.- Tratándose de la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, se cumpla con la obligación de llevar el registro específico de dichas inversiones en los términos de la fracción IV del artículo 58 de la misma. XIX.- Que tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros que est‚n condicionadas al cobro de los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento financiero en los que hayan intervenido, se deduzcan en el ejercicio en que dichos abonos o ingresos se cobren, siempre que satisfagan los demás requisitos de esta Ley. XX.- (Se deroga). XXI.- (Se deroga). XXII.- Que al realizar las operaciones correspondientes o a m s tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deber  corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción. XXIII.- Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el reglamento de esta Ley. ** ** Artículo 25 No ser n deducibles: I.- Los pagos por impuestos sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tampoco ser n deducibles los pagos del impuesto al activo a cargo del contribuyente. tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias  reas geográficas. Tampoco ser n deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 80-B y 81 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de sus recargos. II.- Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos. III.- Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o están condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros. La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas ser  deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de esta Ley. Se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados los ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no est‚n gravados por esta Ley, o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere esta fracción, se considerar  aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no haya sido cubierta por el trabajador. IV.- Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza  análoga con excepción de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general. V.- Los gastos de representación. VI.- Los vi ticos o gastos de viaje, en el país, o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del vi tico o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde el establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales.  Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de ciento cincuenta mil pesos diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y trescientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deber   además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de  carácter general. Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, ser n deducibles hasta por un monto que no exceda de doscientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte, debiendo cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de novecientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte, debiendo además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. Cuando el total o una parte de los vi ticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo ser  deducible de dicha cuotas una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no ser  deducible en ningún caso. VII.- Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente. VIII.- Los intereses devengados por préstamos o por adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como  tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 125 de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos. Se exceptúa de lo anterior a las instituciones de crédito y casas de bolsa residentes en el país que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores o títulos de los mencionados en el párrafos anterior que hubieren celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. IX.- Las provisiones para creación o incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio. X.- Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley. XI.- Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita. XII.- Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante. XIII.- El ‚crédito comercial aun cuando sea adquirido de terceros. XIV.- Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, as¡ como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.  Tratándose de aviones, sólo ser  deducible el equivalente a un millón quinientos mil pesos por día de uso o goce del avión de que se trate. No ser  deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso ser n deducibles. El límite a la deducción del pago por el uso o goce temporal de aviones a que se refiere el párrafo anterior, no ser  aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea el aerotransporte.  Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por automóviles utilitarios y en la proporción a que se refiere la fracción II de este artículo, siempre que en este caso se cumpla con los requisitos para la deducción que establece la fracción II del artículo 46 y sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. En ningún caso ser n deducibles los pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías "B", "C" y "D" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, salvo en el caso de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento. XV.- Las pérdidas derivadas de la enajenación, as¡ como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.  Tratándose de automóviles y aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinar  conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley. XVI.- Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicar  lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar o solicitar la devolución de los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley. Tampoco ser  deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley, o el que está incluido en créditos incobrables con motivo de haber ejercido la opción a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. XVII.- Las pérdidas que deriven de fusión, reducción de capital o liquidación de sociedades en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito. XVIII.- Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 7o-A de esta Ley, salvo que su adquisición y enajenación se efectúe dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Las pérdidas que se puedan deducir conforme al párrafo anterior no excederán del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 7o-A de esta Ley, en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes. Dichas pérdidas se actualizar n por el periodo comprendido desde el mes en que ocurrieron hasta el mes de cierre del ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deducir . XIX.- Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley. XX.- Las pérdidas que se obtengan en operaciones financieras derivadas celebradas con personas físicas o morales residentes en el país o el extranjero, en los casos en que, directa o indirectamente, una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas, salvo que se trate de contribuyentes que componen el sistema financiero en los términos de la fracción III del artículo 7o-B de esta Ley. Tampoco ser n deducibles las cantidades iniciales pagadas en las operaciones financieras derivadas. Para estos efectos, se estar  a lo dispuesto en los artículos 7o-B y 18-A de esta Ley. XXI.- Los consumos en bares o restaurantes, a excepción, en este último caso de los que reúnan los requisitos de la fracción VI de este artículo. Tampoco ser n deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no est‚n a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo están estos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto. El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior. XXII.- Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral, constituida en los términos de la fracción III del artículo 146 de la Ley Aduanera. XXIII.- Los pagos hechos a sociedades o entidades ubicadas o residentes, en jurisdicciones de baja imposición fiscal, salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables. ** ** Artículo 26 (Se deroga). ** ** Artículo 27 Los contribuyentes podrán deducir las aportaciones para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología, as¡ como las aportaciones a fondos destinados a programas de capacitación de sus empleados, siempre que cumplan con las siguientes reglas: I.- Las aportaciones deber n entregarse en fideicomiso irrevocable, ante institución de crédito autorizada para operar en la República. Los fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología y no podrán exceder del 1. 5% de los ingresos que obtenga el contribuyente en el ejercicio. Los fondos destinados a los programas de capacitación no  podrán exceder del 1% de los citados ingresos y deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. II.- Los fondos aportados a cada uno de los fideicomisos as¡ como sus rendimientos deber n destinarse a la investigación y desarrollo de tecnología o a programas de capacitación, según se trate, pudiendo invertirse en la adquisición de activos fijos sólo cuando est‚n directa y exclusivamente relacionados con la ejecución de los programas de investigación y desarrollo de tecnología o de capacitación, respectivamente. Los fondos destinados a la investigación y desarrollo as¡ como los fondos destinados a programas de capacitación se  podrán integrar en un mismo fideicomiso, siempre que se distingan las aportaciones y rendimientos de cada uno de ellos. III.- No podrán disponer para fines diversos, de las aportaciones entregadas en fideicomiso ni de sus rendimientos o de los bienes de activo fijo que en su caso adquieran. Si dispusieran de ellos para fines diversos, cubrir n sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. IV.- Deber n invertir las aportaciones y sus rendimientos a que se refiere este artículo, en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión de renta fija, en tanto no se destinen a investigación y desarrollo de tecnología, o a programas de capacitación de empleados. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión no ser n ingresos acumulables, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la fracción V de este artículo. Los porcentajes a que se refiere la fracción I de este artículo, podrán variarse cuando el contribuyente cumpla con los requisitos y condiciones que fije el Reglamento de esta Ley. V.- Deber n invertir las aportaciones y sus rendimientos a que se refiere este artículo, en la investigación y desarrollo de tecnología y en los programas de capacitación, en un plazo que no exceder  de 2 años, contado a partir de la fecha en que se realice la aportación de que se trate. En caso de que las inversiones respectivas no se realicen dentro del plazo señalado en esta fracción, el contribuyente estar  obligado a presentar declaraciones complementarias correspondientes a los ejercicios en los que hubiera efectuado las deducciones de las aportaciones de que se trate, sin incluir dichas deducciones, o a los ejercicios en los que se hubieran generado los rendimientos señalados, acumulando dichos rendimientos. VI.- Deber n cumplir con los requisitos de información que señale el Reglamento de esta Ley. Para los efectos de este artículo, se considera como tecnología, los bienes y derechos a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, excepto derechos de autor, películas cinematográficas, grabaciones de radio y televisión y publicidad. Los programas de capacitación a personal y los de control de calidad, sólo se considerar n tecnología cuando tengan el carácter de complementarios de los conceptos que conforme a este párrafo también tengan dicho carácter. ** ** Artículo 28 Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustar n a las siguientes reglas: I.- Deber n crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el reglamento de esta Ley y repartirse uniformemente en varios ejercicios. II.- La reserva deber  invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión de renta fija. La diferencia deber  invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien en la adquisición o construcción de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias. III.- Los bienes que formen el fondo as¡ como los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión, deber n afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o por sociedades mutualistas de seguros o por casas de bolsa, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión no ser n ingresos acumulables. IV.- El contribuyente únicamente podrá  disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos, o de sus rendimientos para fines diversos, cubrir  sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. ** ** Artículo 29 El valor de los bienes que reciban los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero no podrá  ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate. ** ** Artículo 30 Los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingresos en el ejercicio solamente la parte del precio exigible durante el mismo, calcular n la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley por cada bien, conforme a lo siguiente: I.- Al término de cada ejercicio, el contribuyente calcular  el porciento que representa el ingreso percibido en dicho ejercicio por el contrato de arrendamiento financiero que corresponda, respecto del total de pagos pactados por el plazo inicial forzoso. Tanto el ingreso como los pagos pactados, no incluir n los intereses derivados del contrato de arrendamiento. II.- La deducción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley que se hará  en cada ejercicio, por los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere este artículo, ser  la que se obtenga de aplicar el porciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo, al valor de adquisición actualizado del bien de que se trate. El bien de que se trate se actualizar  multiplicando por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se acumulen los ingresos derivados de estos contratos. III.- (Se deroga). ** ** Artículo 31 Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 18, 22, 41 y 51 de esta Ley, que correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio mencionadas. Las erogaciones estimadas se determinar n por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que se refiere este articulo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor de deducción total que resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo. No se considerar n dentro de la estimació de los costos directos e indirectos a que se refiere el párrafo anterior, la deducción de las inversiones, los terrenos, ni las erogaciones por salarios y demás prestaciones a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, los cuales se deducirán en los términos establecidos en la misma. Tampoco se considerar n en dichos costos los gastos de operación ni los gastos financieros. Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deber n calcular el factor de deducción total a que se refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que tengan a esa fecha. Este factor se comparar  al final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación del servicio de que se trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que corresponda al final del ejercicio de que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deber  presentar declaraciones complementarias, utilizando este factor de deducción menor, debiendo modificar el monto de las erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate. Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de deducción total al final del ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el propio ejercicio o en los anteriores, se pagar n, en su caso, los recargos que correspondan. En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate, los contribuyentes comparar n las erogaciones realizadas correspondientes a los costos directos e indirectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin considerar los señalados en el segundo párrafo del mismo, durante el período transcurrido desde el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio en que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las estimadas deducidas en el mismo período en los términos de este artículo, que correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio. Para efectuar esta comparación, los contribuyentes actualizar n las erogaciones estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último mes del ejercicio en que se dedujeron o se efectuaron, según sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido. Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas actualizadas, la diferencia se acumular  a los ingresos del contribuyente en el ejercicio en que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate. Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, se considerará que se terminan de acumular los ingresos relativos a la prestación del servicio, cuando se hubiera pagado el 90% de la contraprestación que corresponda al uso, goce u otros derechos relacionados con el inmueble de que se trate, o bien cuando únicamente se perciban cuotas de mantenimiento o conceptos similares respecto de dicho inmueble. Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta que el total de las erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas, ambas actualizadas, sobre el excedente se calcular n los recargos que correspondan a partir del día en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas. Estos recargos se enterar n conjuntamente con la declaración de que se trate. Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deber n presentar aviso ante la autoridad fiscal, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras o por el inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio, dentro de los quince días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, según corresponda. Una vez ejercida esta opción, la misma no podrá  cambiarse. Los contribuyentes además, deberán presentar la información que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ** ** Artículo 32 (Se deroga). ** ** Artículo 33 (Se deroga). ** ** Artículo 34 (Se deroga). ** ** Artículo 35 (Se deroga). ** ** Artículo 36 (Se deroga).
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