LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación del
19 de enero de 1960
LEY Federal de Radio y Televisión.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
ADOLFO LÓPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPITULO ÚNICO
Articulo 1
Corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio
territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan
las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e
imprescriptible.
Articulo 2
El uso del espacio a que se refiere el articulo anterior,
mediante canales para la difusión de noticias, ideas e
imágenes, como vehículos de información y de expresión, sólo
podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo
Federal otorgue en los términos de la presente ley.
Articulo 3
La industria de la radio y la televisión comprende el
aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la
instalación, funcionamiento y operación de estaciones
radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o
frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro
procedimiento técnico posible.
Articulo 4
La radio y la televisión constituyen una actividad de interés
público, por lo tanto el Estado deber protegerla y vigilarla
para el debido cumplimiento de su función social.
Artículo 5
La radio y la televisi¢n, tienen la función social de
contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el
mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto,
a través de sus transmisiones, procurarán:
I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social,
la dignidad humana y los vínculos familiares;
II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo
armónico de la niñez y la juventud;
III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a
conservar las características nacionales, las costumbres del
país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar
los valores de la nacionalidad mexicana.
IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad
nacional y la amistad y cooperación internacionales.
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Artículo 6
En relación con el artículo anterior, el Ejecutivo Federal
por conducto de las Secretarías y Departamentos de Estado,
los Gobiernos de los Estados, los Ayuntamientos y los
organismos públicos, promover n la transmisión de programas
de divulgación con fines de orientación social, cultural y
cívica.
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Artículo 7
El Estado otorgar facilidades para su operación a las
estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia o
ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el
extranjero, para divulgar las manifestaciones de la cultura
mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país,
intensificar la propaganda turística y transmitir
informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional.
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TITULO SEGUNDO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIAS
Artículo 8
Es de jurisdicción federal todo lo relativo a la radio y la
televisión.
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Artículo 9
A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde:
I.- Otorgar y revocar concesiones y permisos para estaciones
de radio y televisión, asignándoles la frecuencia respectiva;
II.- Declarar el abandono de trámite de las solicitudes de
concesión o permiso, as¡ como declarar la nulidad o la
caducidad de las concesiones o permisos y modificarlos en los
casos previstos en esta Ley.
III.- Autorizar y vigilar, desde el punto de vista técnico,
el funcionamiento y operación de las estaciones y sus
servicios;
IV.- Fijar el mínimo de las tarifas para las estaciones
comerciales;
V.- Intervenir en el arrendamiento, venta y otros actos que
afecten al r‚gimen de propiedad de las emisoras;
VI.- Imponer las sanciones que correspondan a la esfera de
sus atribuciones, y
VII.- Las demás facultades que le confieren las leyes.
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Artículo 10
Compete a la Secretaría de Gobernación:
I.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se
mantengan dentro de los límites del respeto a la vida
privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen
los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún
delito o perturben el orden y la paz públicos;
II.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión
dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo
armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana,
procuren la comprensión de los valores nacionales y el
conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el
interés científico, artístico y social de los niños, al
proporcionar y coadyuvar a su proceso formativo;
III.- Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio
y televisión pertenecientes al Gobierno Federal;
IV.- Vigilar la eficacia de las transmisiones a que se
refiere el artículo 59 de esta ley;
V.- Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones
y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las
disposiciones de esta ley, y
VI.- Las demás facultades que le confieren las leyes.
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Artículo 11
La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y
la televisión;
II.- Promover la transmisión de programas de interés cultural
y cívico;
III.- Promover el mejoramiento cultural y la propiedad del
idioma nacional en los programas que difundan las estaciones
de radio y televisión;
IV.- Elaborar y difundir programas de carácter educativo y
recreativo para la población infantil;
V.- Intervenir dentro de la radio y la televisión para
proteger los derechos de autor;
VI.- Extender certificados de aptitud al personal de
locutores que eventual o permanentemente participe en las
transmisiones;
VII.- Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de
infracción que se relacionen con lo preceptuado en este
artículo, con excepción de la fracción IV, a fin de que
imponga las sanciones correspondientes, y
VIII.- Las demás que le confiera la ley.
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Artículo 12
A la Secretaría de Salubridad y Asistencia compete:
I.- Autorizar la transmisión de propaganda comercial relativa
al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;
II.- Autorizar la propaganda de comestibles, bebidas,
medicamentos, insecticidas, instalaciones y aparatos
terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y
embellecimiento y de prevención o de curación de
enfermedades;
III.- Promover y organizar la orientación social en favor de
la salud del pueblo;
IV.- Imponer las sanciones que correspondan a sus
atribuciones, y
V.- Las demás facultades que le confiera la ley.
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TITULO TERCERO
CONCESIONES, PERMISOS E INSTALACIONES
CAPITULO PRIMERO
CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 13
Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta
ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes determinar la naturaleza y
propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales
podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de
experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra
índole.
Las estaciones comerciales requerir n concesión. Las
estaciones oficiales, culturales, de experimentación,
escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y
organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y
servicios sólo requerir n permiso.
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Artículo 14
Las concesiones para usar comercialmente canales de radio y
televisión, en cualesquiera de los sistemas de modulación, de
amplitud o frecuencia, se otorgar n únicamente a ciudadanos
mexicanos o a sociedades cuyas socios sean mexicanos. Si se
tratare de sociedad por acciones, éstas tendrán precisamente
el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a
proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes la lista general de sus socios.
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Artículo 15
La instalación de una difusora de radio que vaya a operar
retransmitiendo o enlazada permanentemente a otra que no era
recibida anteriormente en la localidad en que pretenda
ubicarse, ser considerada como una estación nueva y, en
consecuencia, deber llenar todos los requisitos respectivos.
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Artículo 16
El término de una concesión no podrá exceder de 30 ajos y
por ser refrendada al mismo concesionario que tendrá
preferencia sobre terceros.
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Artículo 17
Sólo se admitirán solicitudes para el otorgamiento de
concesiones para usar comercialmente canales de radio y
televisión, cuando el Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, previamente
determine que pueden destinarse para tal fin, lo que hará del
conocimiento general por medio de una publicación en el
Diario Oficial. Las solicitudes de concesión deber n llenar
los siguientes requisitos:
I.- Nombre o razón social del interesado y comprobación de su
nacionalidad mexicana;
II.- Justificación de que la sociedad, en su caso, est
constituida legalmente; y
III.- Información detallada de las inversiones en proyecto.
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Artículo 18
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalar al
solicitante el monto del depósito o de la fianza que deber
constituir, para garantizar que se continuar n los trámites
hasta que la concesión sea otorgada o negada.
De acuerdo con la categoría de la estación radiodifusora en
proyecto, el monto del depósito o de la fianza no podrá ser
menor de 10,000 ni exceder de 30,000 pesos.
Si el interesado abandona el trámite la garantía se aplicar
en favor del erario federal.
Procede la declaración de abandono de trámite, cuando el
interesado no cumpla con cualquiera de los requisitos
técnicos, jurídicos o administrativos dentro del plazo que
señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Para
tal efecto se seguir el procedimiento a que alude el
artículo 35 de esta Ley.
En todo caso, el plazo real para el cumplimiento de la
totalidad de los requisitos citados en el párrafo precedente,
ser de un ajo; sin embargo, a juicio de la Secretaría, dicho
plazo podrá prorrogarse hasta por un período igual, si
existen causas que as¡ lo ameriten.
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Artículo 19
Constituido el depósito u otorgada la fianza, el Ejecutivo
Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, estudiar cada solicitud que exista con relación
a un mismo canal y calificando el interés social, resolver a
su libre juicio, si alguna de ellas debe seleccionarse para
la continuación de su trámite, en cuyo caso dispondrá que se
publique, a costa del interesado, una síntesis de la
solicitud, con las modificaciones que acuerde, por dos veces
y con intervalo de diez días, en el Diario Oficial y en otro
periódico de los de mayor circulación en la zona donde debe
operarse el canal, señalando un plazo de treinta días
contados a partir de la última publicación, para que las
personas o instituciones que pudieran resultar afectadas
presenten objeciones.
Si transcurrido el plazo de oposición no se presentan
objeciones, previo cumplimiento de los requisitos técnicos,
administrativos y legales que fije la Secretaría, se otorgar
la concesión. Cuando se presenten objeciones, la Secretaría
oír en defensa a los interesados, les recibir las pruebas
que ofrezcan en un término de quince días y dictar la
resolución que a su juicio proceda, en un plazo que no exceda
de treinta días, oyendo a la Comisión Técnica Consultiva
establecida por la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Otorgada la concesi¢n, ser publicada, a costa del
interesado, en el Diario Oficial de la Federaci¢n y se fijar
el monto de la garant¡a que asegure el cumplimiento de las
obligaciones que imponga dicha concesi¢n. Esta garant¡a no
ser inferior de diez mil pesos, ni exceder de quinientos
mil.
Una vez otorgada la garant¡a antes citada, quedar sin efecto
el depósito o la fianza que se hubiere constituido para
garantizar el trámite de concesión.
Los solicitantes que no hayan sido seleccionados, tendrán
derecho a la devolución del depósito o fianza que hubieren
otorgado para garantizar el trámite de su solicitud.
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Artículo 20
Las garantías que deben otorgar los concesionarios en
cumplimiento de las obligaciones que contraigan de acuerdo
con las concesiones y permisos respectivos, y las demás que
fijen las leyes o reglamentos, se constituir n en la Nacional
Financiera, S. A., cuando sean en efectivo. La calificación
de las fianzas u otras garantías ser hecha por la Secretaría
ante la que deban presentarse.
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Artículo 21
Las concesiones contendrán, cuando menos, lo siguiente:
a).- Canal asignado;
b).-Ubicación del equipo transmisor;
c).-Potencia autorizada;
d).-Sistema de radiación y sus especificaciones técnicas;
e).-Horario de funcionamiento;
f).-Nombre, clave o indicativo;
g).-Término de su duración.
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Artículo 22
No podrán alterarse las características de la concesión sino
por resolución administrativa en los términos de esta ley o
en cumplimiento de resoluciones judiciales.
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Artículo 23
No se podrá ceder ni en manera alguna gravar, dar en
fideicomiso o enjenar total o parcialmente la concesión, los
derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios
auxiliares, dependencias o accesorios, a un gobierno o
persona extranjeros, ni admitirlos como socios de la empresa
concesionaria.
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Artículo 24
Las acciones y participaciones emitidas por las empresas que
exploten una estación radiodifusora, que fueren adquiridas
por un gobierno o persona extranjeros, desde el momento de la
adquisición quedar n sin efecto para el tenedor de ellas y
pasar n al dominio de la nación los derechos que representen,
sin que proceda indemnización alguna.
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Artículo 25
Los permisos para las estaciones oficiales, culturales y de
experimentación y para las escuelas radiofónicas, sólo podrán
otorgarse a ciudadanos mexicanos y entidades u organismos
públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se
tratara de sociedades por acciones, éstas tendrán
precisamente el carácter de nominativas y aquellas quedarán
obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.
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Artículo 26
Sólo se autorizar el traspaso de concesiones de estaciones
comerciales y de permisos de estaciones culturales, de
experimentación y de escuelas radiofónicas, a entidades,
personas físicas o morales de orden privado o público que
est‚n capacitados conforme esta ley para obtenerlos y siempre
que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos
por un término no menor de tres años y que el beneficiario
hubiese cumplido con todas sus obligaciones.
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Artículo 27
Para que una concesión pueda ser transmitida por herencia o
adjudicación judicial o cualquier otro título, se requerir
que los causahabientes reúnan la calidad de mexicanos.
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Artículo 28
Cuando por efecto de un convenio internacional, sea
indispensable suprimir o restringir el empleo de un canal
originalmente asignado a una radiodifusora, el concesionario
o permisionario tendrá derecho a un canal equivalente entre
los disponibles y lo m s próximo al suprimido o afectado.
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CAPITULO II
NULIDAD, CADUCIDAD Y REVOCACIÓN
Artículo 29
Son nulas las concesiones y los permisos que se obtengan o se
expidan sin llenar los trámites o en contravención con las
disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
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Artículo 30
Las concesiones otorgadas para el funcionamiento de las
estaciones de radio y televisión, caducar n por las causas
siguientes:
I.- No iniciar o no terminar la construcción de sus
instalaciones sin causa justificada, dentro de los plazos y
prórrogas que al efecto se señalen;
II.- No iniciar las transmisiones dentro de los plazos
fijados en la concesión, salvo causa justificada;
III.- No otorgar la garantía a que se refiere el artículo 19
de esta Ley.
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Artículo 31
Son causas de revocación de las concesiones:
I.- Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin previa
autorización de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes;
II.- Cambiar la o las frecuencias asignadas, sin la
autorización de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes;
III.- Enajenar la concesión, los derechos derivados de ella o
el equipo transmisor, sin la aprobación de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
IV.- Enajenar, ceder o transferir, hipotecar, dar en garantía
o en fideicomiso o gravar de cualquier modo, íntegra o
parcialmente, la concesión y los derechos derivados de ella,
el equipo transmisor, o los bienes afectos a su actividad, a
Gobierno, empresa o individuo extranjeros, o admitirlos como
socios de la negociación concesionaria.
V.- Suspender sin justificación los servicios de la estación
difusora por un período mayor de 60 días;
VI.- Proporcionar al enemigo, en caso de guerra, bienes o
servicios de que se disponga, con motivo de la concesión;
VII.- Cambiar el concesionario su nacionalidad mexicana o
solicitar protección de algún gobierno, empresa o persona
extranjeros.
VIII.- Modificar la escritura social en contravención con las
disposiciones de esta ley;
IX.- Cualquier falta de cumplimiento a la concesión, no
especificada en las fracciones anteriores.
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Artículo 32
En los casos de los artículos anteriores, y cuando la causa
sea imputable al concesionario, éste perder a favor de la
nación el importe de la garantía que hubiese otorgado
conforme al artículo 18 o al 19 en su caso.
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Artículo 33
En los casos de las fracciones IV, VI y VII del artículo 31,
el concesionario perder la propiedad de los bienes en favor
de la nación. En los demás casos de caducidad y de
revocación, el concesionario conservar la propiedad de los
bienes pero tendrá obligación de levantar las instalaciones
en el término que al efecto le señale la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, la cual podrá efectuar dicho
levantamiento a costa del concesionario, siguiendo el
procedimiento administrativo establecido en el Código Fiscal
de la Federación.
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Artículo 34
El Ejecutivo Federal, en los casos a que se refiere el
artículo anterior, tendrá en todo tiempo, derecho de adquirir
los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo
pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al
procedimiento judicial señalado en materia de expropiación,
que los valúen conforme a las normas de la misma.
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Artículo 35
La caducidad y la revocación, ser n declaradas
administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, conforme al procedimiento siguiente:
I.- Se hará saber al concesionario los motivos de caducidad o
revocación que concurran, y se le conceder un plazo de
treinta días para que presente sus defensas y sus pruebas:
II.- Formuladas las defensas y presentadas las pruebas, o
transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, la
Secretaría dictar su resolución declarando la procedencia o
improcedencia de la caducidad o de la revocación, salvo
cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
En los casos de nulidad se observar el procedimiento
anterior para declararla.
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Artículo 36
El beneficiario de una concesión declarada caduca o revocada
no podrá obtener otra nueva, dentro de un plazo de uno a
cinco años, según la gravedad de la causa que motivó la
declaración, contados a partir de la fecha de ‚ésta
No podrá otorgarse otra nueva concesión al que hubiere
incurrido en alguna de las causas enumeradas en las
fracciones IV, VI y VII del artículo 31.
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Artículo 37
Los permisos para el funcionamiento de estaciones de radio y
televisión, podrá n ser revocados por los siguientes motivos:
I.- Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin la
autorización de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes;
II.- Cambiar la o las frecuencias asignadas, sin la
autorización de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes;
III.- Transmitir anuncios comerciales o asuntos ajenos a
aquellos para los que se concedió el permiso;
IV.- No prestar con eficacia, exactitud y regularidad, el
servicio especializado, no obstante el apercibimiento; y
V.- Traspasar el permiso sin la autorización de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes.
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Artículo 38
Las autorizaciones otorgadas a los locutores extranjeros,
ser n revocadas cuando ‚éstos hayan reincidido en alguna de
las infracciones señaladas en esta ley.
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Artículo 39
En los casos previstos en los dos artículos anteriores, se
declarar la revocación observando lo dispuesto en el
artículo 35 de esta ley.
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CAPITULO III
INSTALACIONES
Artículo 40
Cuando fuere indispensable, a juicio de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, el uso de algún bien de
propiedad federal para ser empleado en la instalación,
construcción y operación de las estaciones y sus servicios
auxiliares, dicho uso deber sujetarse a las leyes y
disposiciones relativas. El Ejecutivo Federal podrá acordar
en los casos a que se refiere este artículo, que no se cobren
contraprestaciones por el uso de estos bienes, ni en su caso,
se causen derechos.
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Artículo 41
Las estaciones radiodifusoras se construir n e instalar n con
sujeción a los requisitos técnicos que fije la Secretar¡a de
Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planos,
memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las
obras por realizarse, los cuales deber n ajustarse a lo
dispuesto por esta ley, sus reglamentos y las normas de
ingeniería generalmente aceptadas.
Las modificaciones se someter n igualmente, a la aprobación
de la Secretaría de Comunicaciones, salvo los trabajos de
emergencia necesarios para la realización del servicio,
respecto a los cuales deber rendirse un informe a dicha
Secretaría, dentro de las 24 horas siguientes.
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Artículo 42
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictar todas
las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad y
eficiencia técnica de los servicios que presten las
radiodifusoras, las cuales deber n estar dotadas de los
dispositivos de seguridad que se requieran.
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Artículo 43
Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse dentro de los
límites urbanos de las poblaciones, siempre que no
constituyan obstáculos que impidan o estorben el uso de
calles, calzadas y plazas públicas, y que cumplan los
requisitos técnicos indispensables para no interferir la
emisión o recepción de otras radiodifusoras. Además, en las
torres deberán instalarse las sedales preventivas para la
navegación aérea que determine la señal de
Comunicaciones y Transportes.
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Artículo 44
Las estaciones difusoras podrán contar con un equipo
transmisor auxiliar, que eventualmente substituya al equipo
principal.
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Artículo 45
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalar un
plazo prudente, no menor de 180 días, para la terminación de
los trabajos de construcción e instalación de una emisora,
tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario
o permisionario, de conformidad con los planos aprobados.
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TITULO CUARTO
FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
OPERACIÓN
Artículo 46
Las difusoras operar n con sujeción al horario que autorice
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con
los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades
técnicas de utilización de los canales.
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Artículo 47
Las estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo
hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario
deber informar a la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes:
a).- De la suspensión del servicio;
b).- De que utilizar , en su caso, un equipo de emergencia
mientras dure la eventualidad que origine la suspensión;
c).- De la normalización del servicio al desaparecer la causa
que motivó la emergencia.
Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se dar n
en cada caso, en un término de veinticuatro horas.
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Artículo 48
Las estaciones operar n con la potencia o potencias que
tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno,
dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas
de ingeniería.
Las estaciones que deban operar durante las horas diurnas con
mayor potencia que la nocturna, estar n dotadas de
dispositivos para reducir la potencia.
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Artículo 49
El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y
televisión deber reunir las condiciones señaladas en las
disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, de acuerdo con las normas de ingeniería
reconocidas.
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