LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN


TEXTO VIGENTE
Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de enero de 1960
LEY Federal de Radio y Televisión.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
ADOLFO LÓPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
TITULO PRIMERO PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CAPITULO ÚNICO
Articulo 1 Corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible.
Articulo 2 El uso del espacio a que se refiere el articulo anterior, mediante canales para la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vehículos de información y de expresión, sólo podrá  hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley.
Articulo 3 La industria de la radio y la televisión comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible.
Articulo 4 La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deber  protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.
Artículo 5 La radio y la televisi¢n, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:
I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;
II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;
III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana. IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales. ** ** Artículo 6 En relación con el artículo anterior, el Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías y Departamentos de Estado, los Gobiernos de los Estados, los Ayuntamientos y los organismos públicos, promover n la transmisión de programas de divulgación con fines de orientación social, cultural y cívica. ** ** Artículo 7 El Estado otorgar  facilidades para su operación a las estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero, para divulgar las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional. ** ** TITULO SEGUNDO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIAS Artículo 8 Es de jurisdicción federal todo lo relativo a la radio y la televisión. ** ** Artículo 9 A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde: I.- Otorgar y revocar concesiones y permisos para estaciones de radio y televisión, asignándoles la frecuencia respectiva; II.- Declarar el abandono de trámite de las solicitudes de concesión o permiso, as¡ como declarar la nulidad o la caducidad de las concesiones o permisos y modificarlos en los casos previstos en esta Ley. III.- Autorizar y vigilar, desde el punto de vista técnico, el funcionamiento y operación de las estaciones y sus servicios; IV.- Fijar el mínimo de las tarifas para las estaciones comerciales; V.- Intervenir en el arrendamiento, venta y otros actos que afecten al r‚gimen de propiedad de las emisoras; VI.- Imponer las sanciones que correspondan a la esfera de sus atribuciones, y VII.- Las demás facultades que le confieren las leyes. ** ** Artículo 10 Compete a la Secretaría de Gobernación: I.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos; II.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, al proporcionar y coadyuvar a su proceso formativo; III.- Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al Gobierno Federal; IV.- Vigilar la eficacia de las transmisiones a que se refiere el artículo 59 de esta ley; V.- Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de esta ley, y VI.- Las demás facultades que le confieren las leyes. ** ** Artículo 11 La Secretaría de Educación Pública tendrá  las siguientes atribuciones: I.- Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y la televisión; II.- Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico; III.- Promover el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión; IV.- Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil; V.- Intervenir dentro de la radio y la televisión para proteger los derechos de autor; VI.- Extender certificados de aptitud al personal de locutores que eventual o permanentemente participe en las transmisiones; VII.- Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción que se relacionen con lo preceptuado en este artículo, con excepción de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, y VIII.- Las demás que le confiera la ley. ** ** Artículo 12 A la Secretaría de Salubridad y Asistencia compete: I.- Autorizar la transmisión de propaganda comercial relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas; II.- Autorizar la propaganda de comestibles, bebidas, medicamentos, insecticidas, instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento y de prevención o de curación de enfermedades; III.- Promover y organizar la orientación social en favor de la salud del pueblo; IV.- Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones, y V.- Las demás facultades que le confiera la ley. ** ** TITULO TERCERO CONCESIONES, PERMISOS E INSTALACIONES CAPITULO PRIMERO CONCESIONES Y PERMISOS Artículo 13 Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinar  la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole. Las estaciones comerciales requerir n concesión. Las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios sólo requerir n permiso. ** ** Artículo 14 Las concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión, en cualesquiera de los sistemas de modulación, de amplitud o frecuencia, se otorgar n únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyas socios sean mexicanos. Si se tratare de sociedad por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios. ** ** Artículo 15 La instalación de una difusora de radio que vaya a operar retransmitiendo o enlazada permanentemente a otra que no era recibida anteriormente en la localidad en que pretenda ubicarse, ser  considerada como una estación nueva y, en consecuencia, deber  llenar todos los requisitos respectivos. ** ** Artículo 16 El término de una concesión no podrá  exceder de 30 ajos y por  ser refrendada al mismo concesionario que tendrá  preferencia sobre terceros. ** ** Artículo 17 Sólo se admitirán solicitudes para el otorgamiento de concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión, cuando el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, previamente determine que pueden destinarse para tal fin, lo que hará  del conocimiento general por medio de una publicación en el Diario Oficial. Las solicitudes de concesión deber n llenar los siguientes requisitos: I.- Nombre o razón social del interesado y comprobación de su nacionalidad mexicana; II.- Justificación de que la sociedad, en su caso, est  constituida legalmente; y III.- Información detallada de las inversiones en proyecto. ** ** Artículo 18 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalar  al solicitante el monto del depósito o de la fianza que deber  constituir, para garantizar que se continuar n los trámites hasta que la concesión sea otorgada o negada. De acuerdo con la categoría de la estación radiodifusora en proyecto, el monto del depósito o de la fianza no podrá  ser menor de 10,000 ni exceder de 30,000 pesos. Si el interesado abandona el trámite la garantía se aplicar  en favor del erario federal. Procede la declaración de abandono de trámite, cuando el interesado no cumpla con cualquiera de los requisitos técnicos, jurídicos o administrativos dentro del plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Para tal efecto se seguir  el procedimiento a que alude el artículo 35 de esta Ley. En todo caso, el plazo real para el cumplimiento de la totalidad de los requisitos citados en el párrafo precedente, ser  de un ajo; sin embargo, a juicio de la Secretaría, dicho plazo podrá  prorrogarse hasta por un período igual, si existen causas que as¡ lo ameriten. ** ** Artículo 19 Constituido el depósito u otorgada la fianza, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, estudiar  cada solicitud que exista con relación a un mismo canal y calificando el interés social, resolver  a su libre juicio, si alguna de ellas debe seleccionarse para la continuación de su trámite, en cuyo caso dispondrá  que se publique, a costa del interesado, una síntesis de la solicitud, con las modificaciones que acuerde, por dos veces y con intervalo de diez días, en el Diario Oficial y en otro periódico de los de mayor circulación en la zona donde debe operarse el canal, señalando un plazo de treinta días contados a partir de la última publicación, para que las personas o instituciones que pudieran resultar afectadas presenten objeciones. Si transcurrido el plazo de oposición no se presentan objeciones, previo cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y legales que fije la Secretaría, se otorgar  la concesión. Cuando se presenten objeciones, la Secretaría oír  en defensa a los interesados, les recibir  las pruebas que ofrezcan en un término de quince días y dictar  la resolución que a su juicio proceda, en un plazo que no exceda de treinta días, oyendo a la Comisión Técnica Consultiva establecida por la Ley de Vías Generales de Comunicación. Otorgada la concesi¢n, ser  publicada, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federaci¢n y se fijar  el monto de la garant¡a que asegure el cumplimiento de las obligaciones que imponga dicha concesi¢n. Esta garant¡a no ser  inferior de diez mil pesos, ni exceder  de quinientos mil. Una vez otorgada la garant¡a antes citada, quedar  sin efecto el depósito o la fianza que se hubiere constituido para garantizar el trámite de concesión. Los solicitantes que no hayan sido seleccionados, tendrán derecho a la devolución del depósito o fianza que hubieren otorgado para garantizar el trámite de su solicitud. ** ** Artículo 20 Las garantías que deben otorgar los concesionarios en cumplimiento de las obligaciones que contraigan de acuerdo con las concesiones y permisos respectivos, y las demás que fijen las leyes o reglamentos, se constituir n en la Nacional Financiera, S. A., cuando sean en efectivo. La calificación de las fianzas u otras garantías ser  hecha por la Secretaría ante la que deban presentarse. ** ** Artículo 21 Las concesiones contendrán, cuando menos, lo siguiente: a).- Canal asignado; b).-Ubicación del equipo transmisor; c).-Potencia autorizada; d).-Sistema de radiación y sus especificaciones técnicas; e).-Horario de funcionamiento; f).-Nombre, clave o indicativo; g).-Término de su duración. ** ** Artículo 22 No podrán alterarse las características de la concesión sino por resolución administrativa en los términos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales. ** ** Artículo 23 No se podrá  ceder ni en manera alguna gravar, dar en fideicomiso o enjenar total o parcialmente la concesión, los derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios, a un gobierno o persona extranjeros, ni admitirlos como socios de la empresa concesionaria. ** ** Artículo 24 Las acciones y participaciones emitidas por las empresas que exploten una estación radiodifusora, que fueren adquiridas por un gobierno o persona extranjeros, desde el momento de la adquisición quedar n sin efecto para el tenedor de ellas y pasar n al dominio de la nación los derechos que representen, sin que proceda indemnización alguna. ** ** Artículo 25 Los permisos para las estaciones oficiales, culturales y de experimentación y para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratara de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquellas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios. ** ** Artículo 26 Sólo se autorizar  el traspaso de concesiones de estaciones comerciales y de permisos de estaciones culturales, de experimentación y de escuelas radiofónicas, a entidades, personas físicas o morales de orden privado o público que est‚n capacitados conforme esta ley para obtenerlos y siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un término no menor de tres años y que el beneficiario hubiese cumplido con todas sus obligaciones. ** ** Artículo 27 Para que una concesión pueda ser transmitida por herencia o adjudicación judicial o cualquier otro título, se requerir  que los causahabientes reúnan la calidad de mexicanos. ** ** Artículo 28 Cuando por efecto de un convenio internacional, sea indispensable suprimir o restringir el empleo de un canal originalmente asignado a una radiodifusora, el concesionario o permisionario tendrá  derecho a un canal equivalente entre los disponibles y lo m s próximo al suprimido o afectado. ** ** CAPITULO II NULIDAD, CADUCIDAD Y REVOCACIÓN Artículo 29 Son nulas las concesiones y los permisos que se obtengan o se expidan sin llenar los trámites o en contravención con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. ** ** Artículo 30 Las concesiones otorgadas para el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión, caducar n por las causas siguientes: I.- No iniciar o no terminar la construcción de sus instalaciones sin causa justificada, dentro de los plazos y prórrogas que al efecto se señalen; II.- No iniciar las transmisiones dentro de los plazos fijados en la concesión, salvo causa justificada; III.- No otorgar la garantía a que se refiere el artículo 19 de esta Ley. ** ** Artículo 31 Son causas de revocación de las concesiones: I.- Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; II.- Cambiar la o las frecuencias asignadas, sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; III.- Enajenar la concesión, los derechos derivados de ella o el equipo transmisor, sin la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. IV.- Enajenar, ceder o transferir, hipotecar, dar en garantía o en fideicomiso o gravar de cualquier modo, íntegra o parcialmente, la concesión y los derechos derivados de ella, el equipo transmisor, o los bienes afectos a su actividad, a Gobierno, empresa o individuo extranjeros, o admitirlos como socios de la negociación concesionaria. V.- Suspender sin justificación los servicios de la estación difusora por un período mayor de 60 días; VI.- Proporcionar al enemigo, en caso de guerra, bienes o servicios de que se disponga, con motivo de la concesión; VII.- Cambiar el concesionario su nacionalidad mexicana o solicitar protección de algún gobierno, empresa o persona extranjeros. VIII.- Modificar la escritura social en contravención con las disposiciones de esta ley; IX.- Cualquier falta de cumplimiento a la concesión, no especificada en las fracciones anteriores. ** ** Artículo 32 En los casos de los artículos anteriores, y cuando la causa sea imputable al concesionario, éste perder  a favor de la nación el importe de la garantía que hubiese otorgado conforme al artículo 18 o al 19 en su caso. ** ** Artículo 33 En los casos de las fracciones IV, VI y VII del artículo 31, el concesionario perder  la propiedad de los bienes en favor de la nación. En los demás casos de caducidad y de revocación, el concesionario conservar  la propiedad de los bienes pero tendrá  obligación de levantar las instalaciones en el término que al efecto le señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual podrá  efectuar dicho levantamiento a costa del concesionario, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación. ** ** Artículo 34 El Ejecutivo Federal, en los casos a que se refiere el artículo anterior, tendrá  en todo tiempo, derecho de adquirir los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento judicial señalado en materia de expropiación, que los valúen conforme a las normas de la misma. ** ** Artículo 35 La caducidad y la revocación, ser n declaradas administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme al procedimiento siguiente: I.- Se hará  saber al concesionario los motivos de caducidad o revocación que concurran, y se le conceder  un plazo de treinta días para que presente sus defensas y sus pruebas: II.- Formuladas las defensas y presentadas las pruebas, o transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictar  su resolución declarando la procedencia o improcedencia de la caducidad o de la revocación, salvo cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. En los casos de nulidad se observar  el procedimiento anterior para declararla. ** ** Artículo 36 El beneficiario de una concesión declarada caduca o revocada no podrá  obtener otra nueva, dentro de un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la causa que motivó la declaración, contados a partir de la fecha de ‚ésta No podrá  otorgarse otra nueva concesión al que hubiere incurrido en alguna de las causas enumeradas en las fracciones IV, VI y VII del artículo 31. ** ** Artículo 37 Los permisos para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión, podrá n ser revocados por los siguientes motivos: I.- Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; II.- Cambiar la o las frecuencias asignadas, sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; III.- Transmitir anuncios comerciales o asuntos ajenos a aquellos para los que se concedió el permiso; IV.- No prestar con eficacia, exactitud y regularidad, el servicio especializado, no obstante el apercibimiento; y V.- Traspasar el permiso sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. ** ** Artículo 38 Las autorizaciones otorgadas a los locutores extranjeros, ser n revocadas cuando ‚éstos hayan reincidido en alguna de las infracciones señaladas en esta ley. ** ** Artículo 39 En los casos previstos en los dos artículos anteriores, se declarar  la revocación observando lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley. ** ** CAPITULO III INSTALACIONES Artículo 40 Cuando fuere indispensable, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el uso de algún bien de propiedad federal para ser empleado en la instalación, construcción y operación de las estaciones y sus servicios auxiliares, dicho uso deber  sujetarse a las leyes y disposiciones relativas. El Ejecutivo Federal podrá  acordar en los casos a que se refiere este artículo, que no se cobren contraprestaciones por el uso de estos bienes, ni en su caso, se causen derechos. ** ** Artículo 41 Las estaciones radiodifusoras se construir n e instalar n con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Secretar¡a de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, los cuales deber n ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos y las normas de ingeniería generalmente aceptadas. Las modificaciones se someter n igualmente, a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, salvo los trabajos de emergencia necesarios para la realización del servicio, respecto a los cuales deber  rendirse un informe a dicha Secretaría, dentro de las 24 horas siguientes. ** ** Artículo 42 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictar  todas las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad y eficiencia técnica de los servicios que presten las radiodifusoras, las cuales deber n estar dotadas de los dispositivos de seguridad que se requieran. ** ** Artículo 43 Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse dentro de los límites urbanos de las poblaciones, siempre que no constituyan obstáculos que impidan o estorben el uso de calles, calzadas y plazas públicas, y que cumplan los requisitos técnicos indispensables para no interferir la emisión o recepción de otras radiodifusoras. Además, en las torres deberán instalarse las sedales preventivas para la navegación aérea que determine la señal de Comunicaciones y Transportes. ** ** Artículo 44 Las estaciones difusoras podrán contar con un equipo transmisor auxiliar, que eventualmente substituya al equipo principal. ** ** Artículo 45 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalar  un plazo prudente, no menor de 180 días, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una emisora, tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario o permisionario, de conformidad con los planos aprobados. ** ** TITULO CUARTO FUNCIONAMIENTO CAPITULO I OPERACIÓN Artículo 46 Las difusoras operar n con sujeción al horario que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales. ** ** Artículo 47 Las estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deber  informar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes: a).- De la suspensión del servicio; b).- De que utilizar , en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensión; c).- De la normalización del servicio al desaparecer la causa que motivó la emergencia. Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se dar n en cada caso, en un término de veinticuatro horas. ** ** Artículo 48 Las estaciones operar n con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de ingeniería. Las estaciones que deban operar durante las horas diurnas con mayor potencia que la nocturna, estar n dotadas de dispositivos para reducir la potencia. ** ** Artículo 49 El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deber  reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las normas de ingeniería reconocidas.
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