12-29-78 LEY para la Coordinación de la Educación Superior.
Al margen un sello con Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY PARA LA COORDINACION DE LA
EDUCACION SUPERIOR
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- La presente ley es de observancia general en toda la República y
tiene por objeto establecer bases para la distribución de la función educativa
de tipo superior entre la Federación, los Estados y los Municipios, así como
prever las aportaciones económicas correspondiente, a fin de coadyuvar al
desarrollo y coordinación de la educación superior.
ARTICULO 2o.- La aplicación de la presente ley corresponde a las autoridades de
la Federación, de los Estados y de los Municipios, en los términos que la misma
establece.
A falta de disposición expresa de esta Ley se aplicará supletoriamente la Ley
Federal de Educación.
ARTICULO 3o.- El tipo educativo superior es el que se imparte después del
bachillerato o de su equivalente. Comprende la educación normal, la tecnológica
y la universitaria e incluye carreras profesionales cortas y estudios
encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así
como cursos de actualización y especialización.
ARTICULO 4o.- Las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura
que realicen las instituciones de educación superior guardarán entre sí una
relación armónica y complementaria.
ARTICULO 5o.- El establecimiento, extensión y evolución de las instituciones de
educación superior y su coordinación se realizarán atendido a las prioridades
nacionales, regionales y estatales y a los programas instituicionales de
docencia, investigación y difusión de la cultura.
ARTICULO 6o.- La Federación a través de la Secretaría de Educación Pública,
celebrará convenios con los gobiernos de los Estados a fin de asegurar que la
expansión y el desarrollo de la educación normal respondan a los objetivos de
la política educativa nacional y a las necesidades estatales, regionales y
nacionales de maestros y de otros especialistas en materia educativa.
Para contribuir a los fines señalados, el Gobierno Federal, podrá asimismo,
incluir en los convenios mencionados el establecimiento de escuelas normales y
universidades pedagógicas estatales cuyos planes, programas de estudios y
criterios académicos deberán ser similares a los de la institución nacional
correspondiente.
ARTICULO 7o.- Compete a la Federación vigilar que las denominaciones de los
establecimientos de educación superior correspondan a su naturaleza.
CAPITULO II
Coordinación y Distribución
ARTICULO 8o.- La Federación, los Estados y los Municipios prestarán, en forma
coordinada y dentro de sus respectivas jurisdicciones, el servicio público de
educación superior, atendiendo a sus necesidades y posibilidades, conforme a lo
dispuesto por este ordenamiento y la Ley Federal de Educación.
ARTICULO 9o.- El establecimiento, extensión y desarrollo de instituciones de
educación superior que propongan las dependencias de la Administración Pública
Federal centralizada, requerirán aprobación previa de la Secretaría de
Educación Pública, con la que se coordinarán en los aspectos académicos.
ARTICULO 10.- Las instituciones públicas de educación superior y los
particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
participarán en la prestación de los servicios educativos, de acuerdo con las
disposiciones de este ordenamiento.
ARTICULO 11.- A fin de desarrollar la educación superior en atención a las
necesidades nacionales, regionales y estatales y a las necesidades
institucionales de docencia, investigación y difusión de la cultura, el Estado
proveerá a la coordinación de este tipo de educación en toda la República,
mediante el fomento de la interacción armónica y solidaria entre las
instituciones de educación superior y a través de la asignación de recursos
públicos disponibles destinados a dicho servicio, conforme a las prioridades,
objetivos y lineamientos previstos por esta ley.
ARTICULO 12.- Sin perjuicio de la concurrencia de los Estados y Municipios,
para proveer a la coordinación a que se refiere el artículo anterior, la
Federación realizará las funciones siguientes:
I.- Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas que vinculen la
planeación institucional e interinstitucional de la educación superior con los
objetivos, lineamientos y prioridades que demande el desarrollo integral del
país;
II.- Auspiciar y apoyar la celebración y aplicación de convenios para el
fomento y desarrollo armónico de la educación superior, entre la Federación,
los Estados y los Municipios;
III.- Fomentar la evaluación del desarrollo de la educación superior con la
participación de las instituciones.
IV.- Apoyar la educación superior mediante la asignación de recursos públicos
federales; y
V.- Las demás previstas en la presente ley y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 13.- Para los fines de la coordinación de la educación superior, la
Federación, los Estados y los Municipios considerarán la opinión de las
instituciones de educación superior, directamente y por conducto de sus
agrupaciones representativas.
ARTICULO 14.- Habrá un Consejo Nacional Consultivo de educación Normal, cuya
integración determinará el Ejecutivo Federal, que será órgano de consulta de la
Secretaría de Educación Pública, de las entidades federativas cuando éstas lo
soliciten y de las instituciones de educación normal para coordinar sus
actividades, orientar la celebración de los convenios que sobre la materia
prevé esta ley y contribuir a vincular dicha educación con los requerimientos
del país, de conformidad con la política educativa nacional.
ARTICULO 15.- Habrá un Consejo del Sistema Nacional de Educación Tecnológica
que será órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, de las
entidades federativas cuando éstas lo soliciten y de las instituciones públicas
de educación tecnológica de tipo superior, para coordinar las actividades de
dicho sistema y contribuir a vincularlas con las necesidades y el desarrollo
del país.
La integración del Consejo será determinada por el Ejecutivo Federal en los
términos de esta Ley.
ARTICULO 16.- La autorización para impartir educación normal y el
reconocimiento de validez oficial a otros estudios de tipo superior, se regirán
por la Ley Federal de Educación, por la presente Ley y por los convenios a que
la misma se refiere, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión,
dependencia y plan de estudios se requerirá, según el caso, autorización o
reconocimiento.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser otorgada por
los gobiernos de los Estados sólo cuando los planteles funcionen en su
territorio.
ARTICULO 17.- Las instituciones públicas de educación superior que tengan el
carácter de organismos descentralizados, cuando estén facultadas para ello,
podrán otorgar, negar o retirar reconocimiento de validez oficial a estudios de
tipo superior, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión
dependencia y plan de estudios se requerirá el reconocimiento de la institución
pública de educación superior correspondiente.
El reconocimiento podrá ser otorgado por los gobiernos de los Estados o por los
organismos descentralizados creados por éstos, sólo respecto de los planteles
que funcionen y los planes de estudios que se impartan en el territorio de la
entidad federativa correspondiente.
ARTICULO 18.- Los certificados, diplomas, títulos y grados académicos que
expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos
requerirán de autenticación por parte de la autoridad que haya concedido la
autorización o reconocimiento o, en su caso, del organismo público
descentralizado que haya otorgado el reconocimiento.
La autoridad y el organismo público descentralizado que otorgue, según el caso,
la autorización o el reconocimiento será directamente responsable de la
supervisión académica de los servicios educativos respecto a los cuales se
concedió dicha autorización o reconocimiento.
ARTICULO 19.- Los particulares que impartan estudios de tipo superior con
autorización o reconocimiento de validez oficial deberán registrarse en la
Secretaría de Educación Pública.
El incumplimiento de esta disposición motivará la imposición de multa hasta de
cien mil pesos, y en caso de persistir el incumplimiento se podrá clausurar el
servicio educativo.
ARTICULO 20.- El funcionamiento de planteles en los que se imparta educación
normal sin autorización previa, motivará la clausura inmediata del servicio,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales correspondientes por
los delitos oficiales en que incurran los funcionarios y empleados públicos que
hayan tolerado su apertura o funcionamiento.
CAPITULO III
Asignación de Recursos
ARTICULO 21.- La Federación, dentro de sus posibilidades presupuestales y en
vista de las necesidades de docensia, investigación y difusión de la cultura de
las instituciones públicas de educación superior, les asignará recursos
conforme a esta Ley para el cumplimiento de sus fines.
Además, las instituciones podrán llevar a cabo programas para incrementar sus
recursos propios y ampliar su fuente de financiamiento.
ARTICULO 22.- Los ingresos de las instituciones públicas de educación superior
y los bienes de su propiedad estarán exentos de todo tipo de impuestos
federales. También estarán exentos de dichos impuestos los actos y contratos en
que intervengan dichas instituciones, si los impuestos, conforme a la ley
respectiva, debiese estar a cargo de las mismas.
ARTICULO 23.- Los recursos que conforme al Presupuesto de Egresos de la
Federación se asignen a las instituciones de educación superior se determinarán
atendiendo a las prioridades nacionales y a la participación de las
instituciones en el desarrollo del sistema de educación superior y considerando
la planeación institucional y los programas de superación académica y de
mejoramiento administrativo, así como el conjunto de gastos de operación
previstos.
Para decidir la asignación de los recursos a que se refiere el párrafo
anterior, en ningún caso se tomarán en cuenta consideraciones ajenas a las
educativas.
ARTICULO 24.- Para los fines de esta ley, los recursos que la Federación
otorgue a las instituciones de educación superior serán ordinarios o
específicos.
Para la satisfacción de necesidades extraordinarias instituciones podrán
solicitar recursos adicionales.
ARTICULO 25.- Las ministraciones de los recursos ordinarios se sujetarán al
calendario aprobado, debiendo iniciarse durante el primer mes del ejercicio
fiscal.
ARTICULO 26.- Cuando las instituciones requieran desarrollar proyectos
adicionales de superación institucional y carezcan de fondos para ello, el
Ejecutivo Federal podrá apoyarlas con recursos específicos, previa celebración
del convenio respectivo y, en su caso, atendiendo el desarrollo de los
convenios anteriormente celebrados.
ARTICULO 27.- Las instituciones de educación superior, deberán aplicar los
fondos proporcionados por la Federación, estrictamente a las actividades para
las cuales hayan sido asignados y de conformidad con las leyes respectivas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
SEGUNDO.- La Ley del Consejo del Sistema Nacional de Educación Técnica,
publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 25 de noviembre de 1975,
quedará abrogada a partir de la entrada en vigor de la disposición del
Ejecutivo Federal que determine la integración y funciones del Consejo del
Sistema Nacional de Educación Tecnológica a que se refiere el Artículo 15 del
la presente Ley.
México, D. F., 26 de Diciembre de 1978- Antonio Riva Palacio López, D.P.-
Antonio Ocampo Ramírez, S.P.- Pedro Avila Hernández, D. S.- Roberto Corzo Gary,
S. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.- José
López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Fernando Solana
Morales.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.-
Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Ricardo García Sáinz.-
Rúbrica.
Regresa al Índice de Leyes
Regresa al Índice por Tipo de Legislacion
Regresa a la Página de Legislación Cultural
Para más información escribir a Silvia Rivas a:
comcul2@info.cddhcu.gob.mx
Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados
ó a Manuel Hernández:
lavila@tonatiuh.uam.mx
Universidad Autónoma Metropolitana
© Comisión de Cultura de la H. Cámara de Diputados
© Universidad Autónoma Metropolitana
© Silvia Rivas Zuñiga
© Manuel Hernández Rosales