LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E
HISTORIA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el
3 de febrero de 1939
LEY Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e
Historia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
LÁZARO CÁRDENAS, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme la
siguiente
L E Y :
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL
DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA
Articulo 1
Se crea el Instituto Nacional de Antropología e Historia, con
personalidad jurídica propia y dependiente de la Secretaría
de Educación Pública.
Articulo 2
Son objetivos generales del Instituto Nacional de
Antropología e Historia la investigación científica sobre
Antropología e Historia relacionada principalmente con la
población del país y con la conservación y restauración del
patrimonio cultural arqueológico e histórico, as¡ como el
paleontológico; la protección, conservación, restauración y
recuperación de ese patrimonio y la promoción y difusión de
las materias y actividades que son de la competencia del
Instituto.
Para cumplir con sus objetivos, el Instituto Nacional de
Antropología e Historia tendrá las siguientes funciones:
I En los términos del artículo 3o de la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos,
aplicar las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos en las
materias de su competencia.
II. Efectuar investigaciones científicas que interesen a la
Arqueología e Historia de México, a la Antropología y
Etnografía de la población del país.
III En los términos del artículo 7o de la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos,
otorgar los permisos y dirigir las labores de restauración y
conservación de los monumentos arqueológicos e históricos que
efectúen las autoridades de los estados y municipios.
IV. Proponer a la autoridad competente, la expedición de
reglamentos que contengan normas generales y técnicas para la
conservación y restauración de zonas y monumentos
arqueológicos, históricos y paleontológicos, que sean
aplicados en forma coordinada con los gobiernos estatales y
municipales.
V. Proponer al Secretario de Educación Pública la celebración
de acuerdos de coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales, tendientes a la mejor protección y
conservación del patrimonio histórico, arqueológico y
paleontológico de la nación y del carácter típico y
tradicional de las ciudades y poblaciones.
VI. Promover, conjuntamente con los gobiernos de los estados
y los municipios, la elaboración de manuales y cartillas de
protección del patrimonio arqueológico, histórico y
paleontológico, en su ámbito territorial, que adecuen los
lineamientos nacionales de conservación y restauración a las
condiciones concretas del estado y del municipio.
VII. Efectuar investigaciones científicas en las disciplinas
antropológicas, históricas y paleontológicas, de ¡índole
teórica o aplicadas a la solución de los problemas de la
población del país y a la conservación y uso social del
patrimonio respectivo.
VIII. Realizar exploraciones y excavaciones con fines
científicos y de conservación de las zonas y monumentos
arqueológicos e históricos y de restos paleontológicos del
país.
IX. Identificar, investigar, recuperar, rescatar, proteger,
restaurar, rehabilitar, vigilar y custodiar en los términos
prescritos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, los respectivos
monumentos y zonas, as¡ como los bienes muebles asociados a
ellos.
X. Investigar, identificar, recuperar y proteger las
tradiciones, las historias orales y los usos, como herencia
viva de la capacidad creadora y de la sensibilidad de todos
los pueblos y grupos sociales del país.
XI. Proponer al ejecutivo federal las declaratorias de zonas
y monumentos arqueológicos e históricos y de restos
paleontológicos, sin perjuicio de la facultad del ejecutivo
para expedirlas directamente.
XII. Llevar el registro público de las zonas y monumentos
arqueológicos e históricos y de los restos paleontológicos.
XIII. Establecer, organizar, mantener, administrar y
desarrollar museos, archivos y bibliotecas especializados en
los campos de su competencia señalados en esta ley.
XIV. Formular y difundir el catálogo del patrimonio histórico
nacional, tanto de los bienes que son del dominio de la
nación, como de los que pertenecen a particulares.
XV. Formular y difundir el catálogo de las zonas y monumentos
arqueológicos e históricos y la carta arqueológica de la
República.
XVI. Publicar obras relacionadas con las materias de su
competencia y participar en la difusión y divulgación de los
bienes y valores que constituyen el acervo cultural de la
nación, haciéndolos accesibles a la comunidad y promoviendo
el respeto y uso social del patrimonio cultural.
XVII. Impulsar, previo acuerdo del Secretario de Educación
Pública, la formación de Consejos consultivos estatales para
la protección y conservación del patrimonio arqueológico,
histórico y paleontológico, conformados por instancias
estatales y municipales, as¡ como por representantes de
organizaciones sociales, académicas y culturales que se
interesen en la defensa de este patrimonio.
XVIII. Impartir enseñanza en las reas de Antropología e
Historia, conservación, restauración y museografía, en los
niveles de técnico-profesional, profesional, de posgrado y de
extensión educativa, y acreditar estudios para la expedición
de los títulos y grados correspondientes.
XIX. Autorizar, controlar, vigilar y evaluar, en los términos
de la legislación aplicable, las acciones de exploración y
estudio que realicen en el territorio nacional misiones
científicas extranjeras.
XX. Realizar de acuerdo con la Secretaría de Relaciones
Exteriores, los trámites necesarios para obtener la
devolución de los bienes arqueológicos o históricos que est‚n
en el extranjero.
XXI.-Las demás que las leyes de la República le confieran.
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Artículo 3
El Instituto, capaz de adquirir y administrar bienes, formar
su patrimonio con los que se enumeran:
I. Los Inmuebles que para sus funciones o servicios le hayan
aportado o le aporten los Gobiernos Federal, Estatales y
Municipales.
II. Los muebles que actualmente le pertenecen y los que se le
aporten o adquiera en lo futuro.
III. Los que adquiera por herencia, legado, donación o por
cualquier otro concepto.
IV. Las cantidades que le asigne el Presupuesto de Egresos de
la Federación.
V. Las aportaciones que le otorguen entidades públicas o
privadas, nacionales, internacionales o extranjeras.
VI. Los ingresos provenientes de la venta de textos,
publicaciones, grabaciones, películas, fotografías,
reproducciones, tarjetas, carteles y demás objetos similares.
VII. Los fondos, productos, regalías, cuotas por concesiones,
autorizaciones e inscripciones.
VIII. Los demás ingresos que obtenga por cualquier título
legal incluidos los servicios al público.
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Artículo 4
Los bienes que el Instituto adquiera de instituciones y
personas particulares, o de gobiernos extranjeros, estar n
exentos de toda clase de contribuciones, impuestos o
derechos.
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Artículo 5
Para cumplir con sus objetivos, el instituto se organiza:
I. De acuerdo con sus funciones, en las reas de:
a) Investigación en Antropología, Arqueología e Historia.
b) Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
c) Museos y Exposiciones.
d) Docencia y Formación de recursos humanos en los campos de
competencia del Instituto.
II. De acuerdo con su estructura territorial, en Centros o
Delegaciones Regionales; y
III. De acuerdo con su estructura administrativa, en las
unidades que el reglamento de esta Ley establezca para el
mejor desempeño de sus funciones.
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Artículo 6
El Instituto estar a cargo de un Director General, nombrado
y removido libremente por el Secretario de Educación Pública.
Para ser Director General del Instituto Nacional de
Antropología e Historia se requiere ser mexicano por
nacimiento, mayor de 30 años de edad, con grado académico y
m‚ritos reconocidos en alguna de las materias de competencia
del Instituto.
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Artículo 7
Son facultades y obligaciones del Director General:
I. Representar legalmente al Instituto.
II. Otorgar, revocar y sustituir poderes
III. Acordar con el Secretario de Educación Pública en los
asuntos de su competencia.
IV. Presidir las sesiones del Consejo General Consultivo y
propiciar sus resoluciones.
V. Autorizar y hacer cumplir los programas de trabajo del
Instituto.
VI. Nombrar y remover al personal de confianza en los
términos de la legislación aplicable.
VII. Proponer los proyectos de reglamentos y aprobar los
manuales necesarios para el funcionamiento del Instituto.
VIII. Celebrar contratos y realizar toda clase de actos de
dominio.
IX. Presentar oportunamente, a las autoridades federales
competentes, el proyecto de presupuesto anual.
X. Presentar al Secretario de Educación Pública un informe
anual de actividades del Instituto y el programa de trabajo a
desarrollar durante el ejercicio correspondiente.
XI. Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas y con
organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o
extranjeros.
XII. Las demás que le confieran las leyes, el Secretario de
Educación Pública y las que para el ejercicio de su cargo
deba desempeñar.
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Artículo 8
El Instituto contar con un Consejo General Consultivo que
ser presidido por el Director General y que estar integrado
a partir de la representación de los Consejos de Área. Su
conformación y funcionamiento ser n regulados por el
reglamento de esta ley.
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Artículo 9
Las condiciones de trabajo vigentes de personal del Instituto
se conservan en sus términos y seguirán regulándose por la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del apartado B) del Artículo 123
constitucional.
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Artículo 10
(Se deroga).
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Artículo 11
(Se deroga).
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Artículo 12
(Se deroga).
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Artículo 13
(Se deroga).
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Artículo 14
(Se deroga).
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Artículo 15
(Se deroga).
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Artículo 16
(Se deroga).
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Artículo 17
(Se deroga).
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Artículo 18
(Se deroga).
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Artículo 19
(Se deroga).
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Artículo 20
(Se deroga).
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TRANSITORIO
Artículo Único
Esta Ley entrar en vigor a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.- Félix de la Lanza, D.P.-
Alejandro Antuna López, S.P.- César Fortino, D.S.- Camilo
Gastélum Jr., S.S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido
el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta y un
días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.
- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del
Despacho de Educación Pública, Gonzalo Vázquez Vela.-
Rúbrica.- Al C. licenciado Ignacio García Téllez, Secretario
de Gobernación.- Presente.
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