LA LEGISLACIÓN FEDERAL 4
SIID- COMITÉ DE BIBLIOTECA E INFORMÁTICA
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEY QUE CREA EL COMITÉ ADMINISTRADOR DEL PROGRAMA FEDERAL
DE CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el
10 de abril de 1944
LEY que crea el Comité‚ Administrador del Programa Federal de
Construcción de Escuelas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MANUEL ÁVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades que me confieren los artículos
89, fracción I, de la Constitución Política, 4o. y 5o. del
decreto que apruebe la suspensión de las garantías
individuales, con fecha primero de junio de mil novecientos
cuarenta y dos; 6, fracción II, y 123 a 128 de la Ley
Orgánica de la Educación Pública, y 4o., 9o., 17, 22, 24 y 25
de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, por acuerdo presidencial de 10 de febrero del
presente año, se confié a las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de Educación Pública el cumplimiento de un
programa de construcciones escolares;
II.- Que, con objeto de que la Secretaría de Educación
Pública estuviera en aptitud de llevar a cabo la parte que le
concierne en dicho programa y en atención a las exigencias
especiales que presenta la situación de emergencia en que se
halla el país, por decreto de 17 del mismo mes de febrero
último, se facultó a la mencionada Secretaría para que
llevara a cabo la construcción de escuelas en todo el
territorio nacional, mientras dure el estado de guerra y sin
perjuicio de las facultades que a la Secretaría de
Comunicaciones y Obras Públicas concede el inciso j),
fracción VIII, del artículo 8o. de la Ley de Secretarías y
Departamentos de Estado;
III.- Que, por iguales consideraciones a las que motivaron el
acuerdo del día 10 y el decreto del día 17 de febrero de 1944
y en prosecución de las mismas finalidades, es indispensable
expedir una Ley que sirva de Estatuto al organismo al que el
programa aludido encomienda específicamente proyectar,
dirigir y contratar la construcción de las obras y que le
permita funcionar legalmente, con la necesaria amplitud de
acción;
He tenido a bien dictar la siguiente
LEY QUE CREA EL COMITÉ ADMINISTRADOR DEL PROGRAMA
FEDERAL DE CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS
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CAPITULO I
INTEGRACIÓN DEL COMITÉ
Artículo 1
El Comité‚ Administrador del Programa Federal de Construcción
de Escuelas, es un organismo público con personalidad
jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto
organizar, dirigir y llevar a cabo los programas federales de
construcción, equipamiento y habilitación de inmuebles e
instalaciones destinados al servicio de la educación en
general.
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Artículo 2
El Patrimonio del organismo estar formado:
I.- Con los bienes inmuebles, muebles y derechos de uso y
aprovechamiento que el Gobierno Federal le asigne o le donen
los gobiernos de los Estados de la República, los Municipios
o los Particulares;
II.- Con las cantidades que al efecto se le señalen en el
Presupuesto de Egresos de la Federación o en los de las
entidades federativas, de los municipios y de las entidades de
la Administración Pública Paraestatal, y
III.- Con los bienes e ingresos que obtengan por cualquier
otro concepto.
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Artículo 3
El Comité‚ Administrador del Programa Federal de Construcción
de Escuelas deber adecuar el desarrollo de sus actividades a
las políticas, estrategias y prioridades que establezca la
planeación nacional del desarrollo en términos de procurar la
creciente satisfacción de las necesidades del sector
educativo.
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Artículo 4
De acuerdo a las modalidades que al efecto establezca el
Ejecutivo Federal, el Comité‚ Administrador del Programa
Federal de Construcción de Escuelas adecuar progresivamente
sus acciones a una estrategia de descentralización,
transfiriendo la realización de programas a los Gobiernos de
los Estados y Municipios.
El Comité‚ Administrativo del Programa Federal de Construcción
de Escuelas emitir las normas técnicas en materia de
construcción, equipamiento y habilitación de los inmuebles e
instalaciones escolares.
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Artículo 5
El Ejecutivo Federal expedir la reglamentación que contenga
las bases de organización y funcionamiento del organismo, as¡
como las demás disposiciones necesarias para la realización
de su objeto.
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Artículo 6
(Se deroga).
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Artículo 7
(Se deroga).
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CAPITULO II
OBJETO Y FACULTADES
Artículo 8
(Se deroga).
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Artículo 9
(Se deroga).
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CAPITULO III
DEL PATRIMONIO
Artículo 10
(Se deroga).
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Artículo 11
(Se deroga).
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Artículo 12
(Se deroga).
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TRANSITORIOS
Artículo Primero
Esta Ley entrar en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
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Artículo Segundo
Se derogan las leyes, reglamentos y disposiciones que se
opongan a este ordenamiento.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
promulgo la presente Ley en la ciudad de México, en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veintitres días
del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro. -
Manuel Ávila Camacho. - Rubrica.- El Secretario de Estado y
del Despacho de Educación Pública, Jaime Torres Bodet.-
Rúbrica.-El Secretario de Estado y del Despacho de
Gobernación, Miguel Aleman.-Rúbrica.-El Procurador General de
la República , José Aguilar y Maya.-Rúbrica.
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