LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 5O. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL


TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1945
LEY Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MANUEL ÁVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O :
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables. ** ** Artículo 2 Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuales  son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio. ** ** Artículo 3 Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrán  obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado. ** ** Artículo 4 El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo emitirá  por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá  los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los _ límites para el ejercicio de las mismas profesiones. ** ** Artículo 5 Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente: 1. - Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta Ley; 2. - Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate. ** ** Artículo 6 En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley será  interpretada en favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta Ley, y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este ordenamiento. ** ** Artículo 7 Las disposiciones de esta ley regirán en el Distrito Federal en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal. ** ** CAPITULO II CONDICIONES QUE DEBEN LLENARSE PARA OBTENER UN TITULO PROFESIONAL Artículo 8 Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos académicos previstos por las leyes aplicables. ** ** Artículo 9 Para que pueda registrarse un título profesional expedido por institución que no forme parte del sistema educativo nacional será necesario que la Secretaría de Educación Pública revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio social. ** ** CAPITULO III INSTITUCIONES AUTORIZADAS QUE DEBEN EXPEDIR LOS TÍTULOS PROFESIONALES Artículo 10 Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir los requisitos que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan. ** ** Artículo 11 Sólo las instituciones a que se refiere el articulo anterior están autorizadas para expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos. ** ** Artículo 12 Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, serán registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución. ** ** Artículo 13 El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Publica, podrá  celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los estados para la unificación del registro profesional, de acuerdo con las siguientes bases: I.-Instituir un solo servicio para el registro de títulos profesionales; II.-Reconocer para el ejercicio profesional en los Estados, la cédula expedida por la Secretaría de Educación Publica y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en el Distrito Federal las cédulas expedidas por los Estados; III.-Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los títulos profesionales, así como los de forma y contenido que los mismos deber n satisfacer; IV.-Intercambiar la información que se requiera; y V.-Las demás s que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio. ** ** Artículo 14 Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidar n estudios de aquellos Estados que no tengan los planteles profesionales correspondientes. ** ** Artículo 15 Los extranjeros podrán n ejercer en el Distrito Federal las profesiones que son objeto de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte. Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará  sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás s requisitos establecidos por las leyes mexicanas. ** ** Artículo 16 (Se deroga). ** ** Artículo 17 Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de Educación Pública, siempre que los estudios que comprenda el título profesional sean iguales o similares a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional. En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma prevista en los términos del párrafo anterior, se establecerá  un sistema de equivalencia de estudios, sometiendo, en su caso, a los interesados a pruebas o exámenes, para la comprobación de sus conocimientos. ** ** Artículo 18 (Se deroga). ** ** Artículo 19 (Se deroga). ** ** Artículo 20 (Se deroga). ** ** CAPITULO IV DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES Artículo 21 Dependiente de la Secretaría de Educación Pública se establecerá  una dirección que se denominará : Dirección General de Profesiones, que se encargar  de la vigilancia del ejercicio profesional y ser  el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas. ** ** Artículo 22 La Dirección anterior formará  comisiones técnicas relativas a cada una de las profesiones, que se encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cada Comisión estará  integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, otro de la Universidad Autónoma de México o del Instituto Politécnico Nacional en sus ramas profesionales respectivas y otro del Colegio de Profesionistas. Cuando en ambas instituciones educativas se estudie una misma profesión, cada una de ellas designará  un representante. ** ** Articulo 23 Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones: I.-Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley, de conformidad con los artículos l4, l5 y l6 de este ordenamiento; II.-Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo titulo registre, y anotar en el propio expediente, las sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional; III.-Autorizar para el ejercicio de una especialización; IV.-Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales; V.-Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión; VI.-Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias de registro de títulos; VII.-Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio y publicar profusamente dicha cancelación; VIII.-Determinar, de acuerdo con los colegios de profesionistas, la sede y forma como éstos desean cumplir con el servicio social; IX.-Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad; X.-Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se imparta en cada uno de los planteles educativos; XI.-Anotar los datos relativos a las universidades o escuelas profesionales extranjeras; XII.-Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionistas titulados en los planteles de preparación profesional durante el año anterior; XIII.-Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección, y XIV.-Las demás que le fijen las leyes y reglamentos. ** ** CAPITULO V DEL EJERCICIO PROFESIONAL Artículo 24 Se entiende por ejercicio profesional, y para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará  ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato. ** ** Articulo 25 Para ejercer en el Distrito Federal cualquiera de las profesiones a que se refieren los Artículos 2o. y 3o., se requiere: I.-Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles. II.-Poseer titulo legalmente expedido y debidamente registrado, y III.-Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio. ** ** Articulo 26 Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados, de persona, que no tenga título profesional registrado. El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativos determinado, sólo podrá  ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta Ley. Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el caso de amparos en materia penal a que se refieren los artículo 27 y 28 de esta Ley. ** ** Artículo 27 La representación jurídica en materia obrera, agraria y cooperativa, se regirá  por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, Código Agrario, Ley de Sociedades Cooperativas y en su defecto, por las disposiciones conexas del Derecho Común. ** ** Artículo 28 En materia penal, el acusado podrá  ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará  para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará  el defensor de oficio. ** ** Artículo 29 Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido actúen habitualmente como profesionistas, incurrirán en las sanciones que establece esta Ley, exceptuándose, a los gestores a que se refiere el artículo 26 de esta Ley. ** ** Artículo 30 La Dirección General de Profesiones podrá  extender autorización a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años. Para los efectos de lo anterior, se demostrar  el carácter de estudiantes, la conducta y la capacidad de los mismos, con los informes de la facultad o escuela correspondiente. En cada caso darán aviso a la Secretaría de Educación Pública y extender n al interesado una credencial en que se precise el tiempo en que gozar  de tal autorización. Al concluir dicho término quedará  automáticamente anulada esta credencial. En casos especiales podrá  el interesado obtener permiso del Secretario de Educación Pública para prorrogar la autorización, por el tiempo que fije dicho funcionario. ** ** Artículo 31 Para trabajos no comprendidos en los aranceles, el profesionista deberá celebrar contrato con su cliente a fin de estipular los honorarios y las obligaciones mutuas de las partes. ** ** Artículo 32 Cuando no se hubiere celebrado contrato a pesar, de lo dispuesto por el artículo anterior y hubiere conflicto para la fijación y pago de honorarios, se procederá  en la forma prescrita por la ley aplicable al caso. ** ** Artículo 33 El profesionista está  obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable los servicios que se requieran al profesionista, se prestarán  en cualquiera hora y en el sitio que sean requeridos, siempre que este último no exceda de veinticinco kilómetros de distancia del domicilio del profesionista. ** ** Artículo 34 Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá  mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieren las partes. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes: I.-Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnica aplicable al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate; II.-Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se presente el servicio; III.-Si en el curso del trabajo se tomaron todas la medidas indicadas para obtener buen éxito; IV.-Si se dedica el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido, y V.-Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado. El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá  en secreto y sólo podrá  hacerse pública la resolución cuando sea contraria al profesionista. ** ** Artículo 35 Si el laudo arbitral o la resolución judicial en su caso, fueren adversos al profesionista, no tendrá  derecho a cobrar honorarios y deberá , además, indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere. En caso contrario, el cliente pagará  los honorarios correspondientes, los gastos del juicio o procedimiento convencional y los daños que en su prestigio profesional hubiere causado al profesionista. Estos últimos serán valuados en la propia sentencia o laudo arbitral. ** ** Artículo 36 Todo profesionista estará  obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le confíen por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas. ** ** Artículo 37 Los profesionistas que ejerzan su profesión en calidad de asalariados, quedan sujetos por lo que a su contrato se refiere, a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo y al Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en su caso. ** ** Artículo 38 Los profesionistas podrá n prestar sus servicios mediante iguala que fijen libremente con las partes con quienes contraten. ** ** Artículo 39 Los profesionistas que desempeñen cargos públicos podrán pertenecer a las organizaciones profesionales sin perjuicio de las obligaciones y derechos que les reconozca el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, o cualesquiera otras leyes que los comprendan. ** ** Artículo 40 Los profesionistas podrán asociarse, para ejercer, ajustándose a las prescripciones de las leyes relativas; pero la responsabilidad en que incurran será  siempre individual. Las sociedades de fines profesionales que tengan a su servicio a profesionistas sujetos a sueldo, está n obligados a hacerlos participar en las utilidades. ** ** Artículo 41 Las personas que hayan obtenido títulos de alguna de las profesiones a que se refiere el artículo 2o de esta Ley y que sirvan en el Ejército o la Marina Nacional, podrán ejercer civilmente sin perjuicio de sus obligaciones con éstos y ajustándose a las prescripciones de esta Ley. ** ** Artículo 42 El anuncio o la publicidad que un profesionista haga de sus actividades no deberá  rebasar los conceptos de ética profesional que establezca el Colegio respectivo. En todo caso, el profesionista deberá  expresar la institución docente donde hubiere obtenido su título. ** ** Artículo 43 Para los efectos a que se contrae la fracción VII del artículo 23 de esta Ley, las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Dirección General de Profesiones las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas hubiesen causado ejecutoria. ** ** CAPITULO VI DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS Artículo 44 Todos los profesionales de una misma rama podrá n constituir en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un Consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo. ** ** Artículo 45 Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos: I.-(Se deroga). II.-Que se reúnan los requisitos de los artículos 2670, 267l y 2673 del Código Civil vigente; III.-Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el título decimo primero del Código Civil en lo relativo a los Colegios; y IV.-Para los efectos del registro del Colegio deberán exhibirse los siguientes documentos: a).-Testimonio de la escritura pública de protocolización de acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una copia simple de ambos documentos; b).-Un directorio de sus miembros; y c).-Nómina de socios que integran el Consejo Directivo. ** ** Artículo 46 Los Colegios de Profesionistas constituidos de acuerdo con los requisitos anteriores, tendrán el carácter de personas morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que señala la ley. ** ** Artículo 47 La capacidad de los Colegios para poseer, adquirir y administrar bienes raíces se ajustará  a lo que previene el artículo 27 de la Constitución General de la República y sus Leyes Reglamentarias. ** ** Artículo 48 Estos colegios serán ajenos a toda actividad de carácter político o religioso, quedándoles prohibido tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas. ** ** Artículo 49 Cada Colegio se dará  sus propios estatutos, sin contravenir las disposiciones de la presente Ley.
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