LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 5O. CONSTITUCIONAL, RELATIVO
AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el
26 de mayo de 1945
LEY Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo
al
ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MANUEL ÁVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
D E C R E T O :
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL,
RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
EN EL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Título profesional es el documento expedido por instituciones
del Estado o descentralizadas, y por instituciones
particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de
estudios, a favor de la persona que haya concluido los
estudios correspondientes o demostrado tener los
conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
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Artículo 2
Las leyes que regulen campos de acción relacionados con
alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuales
son las actividades profesionales que necesitan título y
cédula para su ejercicio.
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Artículo 3
Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título
profesional o grado académico equivalente, podrán obtener
cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro
de dicho título o grado.
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Artículo 4
El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General
de Profesiones, que lo emitirá por conducto de la Secretaría
de Educación Pública y oyendo el parecer de los Colegios de
Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen
para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten
los campos de acción de cada profesión, así como el de las
ramas correspondientes, y los _ límites para el ejercicio de
las mismas profesiones.
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Artículo 5
Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere
autorización de la Dirección General de Profesiones, debiendo
comprobarse previamente:
1. - Haber obtenido título relativo a una profesión en los
términos de esta Ley;
2. - Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios
especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la
ciencia o rama de la ciencia de que se trate.
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Artículo 6
En caso de conflicto entre los intereses individuales de los
profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley será
interpretada en favor de esta última, si no hubiere precepto
expreso para resolver el conflicto. Por lo que se refiere a
las profesiones que implican el ejercicio de una función
pública, se sujetarán a esta Ley, y a las leyes que regulen
su actividad, en lo que no se oponga a este ordenamiento.
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Artículo 7
Las disposiciones de esta ley regirán en el Distrito Federal
en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos
de orden federal.
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CAPITULO II
CONDICIONES QUE DEBEN LLENARSE PARA OBTENER UN TITULO
PROFESIONAL
Artículo 8
Para obtener título profesional es indispensable acreditar
que se han cumplido los requisitos académicos previstos por
las leyes aplicables.
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Artículo 9
Para que pueda registrarse un título profesional expedido por
institución que no forme parte del sistema educativo nacional
será necesario que la Secretaría de Educación Pública
revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el
interesado acredite haber prestado el servicio social.
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CAPITULO III
INSTITUCIONES AUTORIZADAS QUE DEBEN EXPEDIR LOS TÍTULOS
PROFESIONALES
Artículo 10
Las instituciones que impartan educación profesional deberán
cumplir los requisitos que señalen las leyes y disposiciones
reglamentarias que las rijan.
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Artículo 11
Sólo las instituciones a que se refiere el articulo anterior
están autorizadas para expedir títulos profesionales de
acuerdo con sus respectivos ordenamientos.
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Artículo 12
Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un
Estado, serán registrados, siempre que su otorgamiento se
haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la
fracción V del artículo 121 de la Constitución.
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Artículo 13
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Educación Publica, podrá celebrar convenios de coordinación
con los gobiernos de los estados para la unificación del
registro profesional, de acuerdo con las siguientes bases:
I.-Instituir un solo servicio para el registro de títulos
profesionales;
II.-Reconocer para el ejercicio profesional en los Estados,
la cédula expedida por la Secretaría de Educación Publica y,
consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en
el Distrito Federal las cédulas expedidas por los Estados;
III.-Establecer los requisitos necesarios para el
reconocimiento de los títulos profesionales, así como los de
forma y contenido que los mismos deber n satisfacer;
IV.-Intercambiar la información que se requiera; y
V.-Las demás s que tiendan al debido cumplimiento del objeto
del convenio.
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Artículo 14
Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidar n
estudios de aquellos Estados que no tengan los planteles
profesionales correspondientes.
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Artículo 15
Los extranjeros podrán n ejercer en el Distrito Federal las
profesiones que son objeto de esta Ley, con sujeción a lo
previsto en los tratados internacionales de que México sea
parte.
Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio
profesional de los extranjeros estará sujeto a la
reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al
cumplimiento de los demás s requisitos establecidos por las
leyes mexicanas.
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Artículo 16
(Se deroga).
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Artículo 17
Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por
la Secretaría de Educación Pública, siempre que los estudios
que comprenda el título profesional sean iguales o similares
a los que se impartan en instituciones que formen parte del
sistema educativo nacional.
En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad
o similitud de estudios en la forma prevista en los términos
del párrafo anterior, se establecerá un sistema de
equivalencia de estudios, sometiendo, en su caso, a los
interesados a pruebas o exámenes, para la comprobación de sus
conocimientos.
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Artículo 18
(Se deroga).
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Artículo 19
(Se deroga).
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Artículo 20
(Se deroga).
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CAPITULO IV
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES
Artículo 21
Dependiente de la Secretaría de Educación Pública se
establecerá una dirección que se denominará : Dirección
General de Profesiones, que se encargar de la vigilancia del
ejercicio profesional y ser el órgano de conexión entre el
Estado y los colegios de profesionistas.
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Artículo 22
La Dirección anterior formará comisiones técnicas relativas a
cada una de las profesiones, que se encargarán de estudiar y
dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cada Comisión
estará integrada por un representante de la Secretaría de
Educación Pública, otro de la Universidad Autónoma de México
o del Instituto Politécnico Nacional en sus ramas
profesionales respectivas y otro del Colegio de
Profesionistas. Cuando en ambas instituciones educativas se
estudie una misma profesión, cada una de ellas designará un
representante.
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Articulo 23
Son facultades y obligaciones de la Dirección General de
Profesiones:
I.-Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere
esta Ley, de conformidad con los artículos l4, l5 y l6 de
este ordenamiento;
II.-Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo
titulo registre, y anotar en el propio expediente, las
sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de
algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio
profesional;
III.-Autorizar para el ejercicio de una especialización;
IV.-Expedir al interesado la cédula personal correspondiente,
con efectos de patente para el ejercicio profesional y para
su identidad en todas sus actividades profesionales;
V.-Llevar la lista de los profesionistas que declaren no
ejercer la profesión;
VI.-Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las
resoluciones de registro y denegatorias de registro de
títulos;
VII.-Cancelar el registro de los títulos de los
profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en
el ejercicio y publicar profusamente dicha cancelación;
VIII.-Determinar, de acuerdo con los colegios de
profesionistas, la sede y forma como éstos desean cumplir con
el servicio social;
IX.-Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a
las necesidades y exigencias de cada localidad;
X.-Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza
preparatoria, normal y profesional que se imparta en cada uno
de los planteles educativos;
XI.-Anotar los datos relativos a las universidades o escuelas
profesionales extranjeras;
XII.-Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de
los profesionistas titulados en los planteles de preparación
profesional durante el año anterior;
XIII.-Proporcionar a los interesados informes en asuntos de
la competencia de la Dirección, y
XIV.-Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.
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CAPITULO V
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 24
Se entiende por ejercicio profesional, y para los efectos de
esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito
de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de
cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la
ostentación del carácter del profesionista por medio de
tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro
modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto
realizado en los casos graves con propósito de auxilio
inmediato.
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Articulo 25
Para ejercer en el Distrito Federal cualquiera de las
profesiones a que se refieren los Artículos 2o. y 3o., se
requiere:
I.-Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.
II.-Poseer titulo legalmente expedido y debidamente
registrado, y
III.-Obtener de la Dirección General de Profesiones patente
de ejercicio.
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Articulo 26
Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos
contencioso-administrativos rechazarán la intervención en
calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados,
de persona, que no tenga título profesional registrado.
El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativos
determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de
profesionistas con título debidamente registrado en los
términos de esta Ley.
Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros,
agrarios y cooperativos y el caso de amparos en materia penal
a que se refieren los artículo 27 y 28 de esta Ley.
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Artículo 27
La representación jurídica en materia obrera, agraria y
cooperativa, se regirá por las disposiciones relativas de la
Ley Federal del Trabajo, Código Agrario, Ley de Sociedades
Cooperativas y en su defecto, por las disposiciones conexas
del Derecho Común.
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Artículo 28
En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí
o por medio de persona de su confianza o por ambos según su
voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del
acusado, designados como defensores no sean abogados, se le
invitará para que designe, además, un defensor con título. En
caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el
defensor de oficio.
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Artículo 29
Las personas que sin tener título profesional legalmente
expedido actúen habitualmente como profesionistas, incurrirán
en las sanciones que establece esta Ley, exceptuándose, a los
gestores a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.
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Artículo 30
La Dirección General de Profesiones podrá extender
autorización a los pasantes de las diversas profesiones para
ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de
tres años.
Para los efectos de lo anterior, se demostrar el carácter de
estudiantes, la conducta y la capacidad de los mismos, con
los informes de la facultad o escuela correspondiente.
En cada caso darán aviso a la Secretaría de Educación Pública
y extender n al interesado una credencial en que se precise
el tiempo en que gozar de tal autorización. Al concluir
dicho término quedará automáticamente anulada esta
credencial. En casos especiales podrá el interesado obtener
permiso del Secretario de Educación Pública para prorrogar la
autorización, por el tiempo que fije dicho funcionario.
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Artículo 31
Para trabajos no comprendidos en los aranceles, el
profesionista deberá celebrar contrato con su cliente a fin de
estipular los honorarios y las obligaciones mutuas de las
partes.
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Artículo 32
Cuando no se hubiere celebrado contrato a pesar, de lo
dispuesto por el artículo anterior y hubiere conflicto para
la fijación y pago de honorarios, se procederá en la forma
prescrita por la ley aplicable al caso.
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Artículo 33
El profesionista está obligado a poner todos sus
conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de
su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En
caso de urgencia inaplazable los servicios que se requieran
al profesionista, se prestarán en cualquiera hora y en el
sitio que sean requeridos, siempre que este último no exceda
de veinticinco kilómetros de distancia del domicilio del
profesionista.
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Artículo 34
Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto
al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante juicio
de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así
lo convinieren las partes. Los peritos deberán tomar en
consideración para emitir su dictamen, las circunstancias
siguientes:
I.-Si el profesionista procedió correctamente dentro de los
principios científicos y técnica aplicable al caso y
generalmente aceptados dentro de la profesión de que se
trate;
II.-Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y
recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las
circunstancias del caso y el medio en que se presente el
servicio;
III.-Si en el curso del trabajo se tomaron todas la medidas
indicadas para obtener buen éxito;
IV.-Si se dedica el tiempo necesario para desempeñar
correctamente el servicio convenido, y
V.-Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial
pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del
servicio prestado.
El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá
en secreto y sólo podrá hacerse pública la resolución cuando
sea contraria al profesionista.
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Artículo 35
Si el laudo arbitral o la resolución judicial en su caso,
fueren adversos al profesionista, no tendrá derecho a cobrar
honorarios y deberá , además, indemnizar al cliente por los
daños y perjuicios que sufriere. En caso contrario, el
cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos
del juicio o procedimiento convencional y los daños que en su
prestigio profesional hubiere causado al profesionista. Estos
últimos serán valuados en la propia sentencia o laudo
arbitral.
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Artículo 36
Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el
secreto de los asuntos que se le confíen por sus clientes,
salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes
respectivas.
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Artículo 37
Los profesionistas que ejerzan su profesión en calidad de
asalariados, quedan sujetos por lo que a su contrato se
refiere, a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo y al
Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la
Unión, en su caso.
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Artículo 38
Los profesionistas podrá n prestar sus servicios mediante
iguala que fijen libremente con las partes con quienes
contraten.
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Artículo 39
Los profesionistas que desempeñen cargos públicos podrán
pertenecer a las organizaciones profesionales sin perjuicio
de las obligaciones y derechos que les reconozca el Estatuto
de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, o
cualesquiera otras leyes que los comprendan.
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Artículo 40
Los profesionistas podrán asociarse, para ejercer,
ajustándose a las prescripciones de las leyes relativas; pero
la responsabilidad en que incurran será siempre individual.
Las sociedades de fines profesionales que tengan a su
servicio a profesionistas sujetos a sueldo, está n obligados a
hacerlos participar en las utilidades.
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Artículo 41
Las personas que hayan obtenido títulos de alguna de las
profesiones a que se refiere el artículo 2o de esta Ley y que
sirvan en el Ejército o la Marina Nacional, podrán ejercer
civilmente sin perjuicio de sus obligaciones con éstos y
ajustándose a las prescripciones de esta Ley.
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Artículo 42
El anuncio o la publicidad que un profesionista haga de sus
actividades no deberá rebasar los conceptos de ética
profesional que establezca el Colegio respectivo. En todo
caso, el profesionista deberá expresar la institución docente
donde hubiere obtenido su título.
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Artículo 43
Para los efectos a que se contrae la fracción VII del
artículo 23 de esta Ley, las autoridades judiciales deberán
comunicar oportunamente a la Dirección General de Profesiones
las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión
en el ejercicio profesional, cuando éstas hubiesen causado
ejecutoria.
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CAPITULO VI
DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS
Artículo 44
Todos los profesionales de una misma rama podrá n constituir
en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin que excedan
de cinco por cada rama profesional, gobernados por un Consejo
compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos
secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un
subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su
encargo.
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Artículo 45
Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional
respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:
I.-(Se deroga).
II.-Que se reúnan los requisitos de los artículos 2670, 267l
y 2673 del Código Civil vigente;
III.-Ajustarse a los términos de las demás disposiciones
contenidas en el título decimo primero del Código Civil en lo
relativo a los Colegios; y
IV.-Para los efectos del registro del Colegio deberán
exhibirse los siguientes documentos:
a).-Testimonio de la escritura pública de protocolización de
acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una
copia simple de ambos documentos;
b).-Un directorio de sus miembros; y
c).-Nómina de socios que integran el Consejo Directivo.
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Artículo 46
Los Colegios de Profesionistas constituidos de acuerdo con
los requisitos anteriores, tendrán el carácter de personas
morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones
que señala la ley.
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Artículo 47
La capacidad de los Colegios para poseer, adquirir y
administrar bienes raíces se ajustará a lo que previene el
artículo 27 de la Constitución General de la República y sus
Leyes Reglamentarias.
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Artículo 48
Estos colegios serán ajenos a toda actividad de carácter
político o religioso, quedándoles prohibido tratar asuntos de
tal naturaleza en sus asambleas.
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Artículo 49
Cada Colegio se dará sus propios estatutos, sin contravenir
las disposiciones de la presente Ley.
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