LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO


TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1945
LEY Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MANUEL ÁVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
Artículo 1 La Universidad Nacional Autónoma de México es una corporación pública --organismo descentralizado del Estado-- dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura.
Artículo 2 La Universidad Nacional Autónoma de México, tiene derecho para: I.- Organizarse como lo estime mejor, dentro de los lineamientos generales señalados por la presente Ley; II.- Impartir sus enseñanzas y desarrollar sus investigaciones, de acuerdo con el principio de libertad de cátedra y de investigación; III.- Organizar sus bachilleratos con las materias y por el número de años que estime conveniente, siempre que incluyan con la misma extensión de los estudios oficiales de la Secretaría de Educación Pública, los programas de todas las materias que forman la educación secundaria, o requieran este tipo de educación como un antecedente necesario. A los alumnos de las Escuelas Secundarias que ingresen a los Bachilleratos de la Universidad se les reconocer n las materias que hayan aprobado y se les computar n por el mismo número de años de Bachillerato, los que hayan cursado en sus Escuelas; IV.- Expedir certificados de estudios, grados y títulos. V.- Otorgar, para fines académicos, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos educativos, nacionales o extranjeros, e incorporar, de acuerdo con sus reglamentos, enseñanzas de Bachilleratos o profesionales. Tratándose de las que se impartan en la primaria, en la secundaria o en las escuelas normales, y de las de cualquier tipo o grado que se destinen a obreros o campesinos, invariablemente se exigir  el certificado de revalidación que corresponda, expedido por la Secretaría de Educación Pública, requisito que no ser  necesario cuando el plantel en que se realizaron los estudios que se pretende revalidar, tenga autorización de la misma Secretaría para impartir esas enseñanzas. ** ** Artículo 3 Las autoridades universitarias ser n: 1. - La Junta de Gobierno. 2. - El Consejo Universitario. 3. - El Rector. 4. - El Patronato. 5. - Los Directores de Facultades, Escuelas e Institutos. 6. - Los Consejos Técnicos a que se refiere el artículo 12. ** ** Artículo 4 La Junta de Gobierno estar  compuesta por quince personas electas en la siguiente forma: 1o. - El Consejo Constituyente designar  a los primeros componentes de la Junta, conforme al artículo 2o. transitorio de esta Ley; 2o. - A partir del quinto año, el Consejo Universitario podrá  elegir anualmente, a un miembro de la Junta que sustituya al que ocupe el último lugar en el orden que la misma Junta fijar  por insaculación, inmediatamente después de constituirse; 3o. - Una vez que hayan sido sustituidos los primeros componentes de la Junta o, en su caso, ratificadas sus designaciones por el Consejo Universitario, los nombrados posteriormente ir n reemplazando a los miembros de m s antigua designación. Las vacantes que ocurran en la Junta por muerte, incapacidad o límite de edad, ser n cubiertas por el Consejo Universitario; las que se originen por renuncia, mediante designaciones que harán los miembros restantes de la Junta. ** ** Artículo 5 Para ser miembro de la Junta de Gobierno, se requerir : I.- Ser mexicano por nacimiento; II.- Ser mayor de treinta y cinco y menor de setenta años; III.- Poseer un grado universitario, superior al de Bachiller; IV.- Haberse distinguido en su especialidad, prestar o haber prestado servicios docentes o de investigación en la Universidad, o demostrado en otra forma, interés en los asuntos universitarios y gozar de estimación general como persona honorable y prudente. Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ocupar, dentro de la Universidad, cargos docentes o de investigación y hasta que hayan transcurrido dos a¤os de su separación, podrán ser designados Rector o Directores de Facultades, Escuelas o Institutos. El cargo de miembro de la Junta de Gobierno ser  honorario. ** ** Artículo 6 Corresponder  a la Junta de Gobierno: I.- Nombrar al Rector, conocer de la renuncia de éste y removerlo por causa grave, que la Junta apreciar  discrecionalmente. Para el ejercicio de las facultades que esta fracción le otorga, la Junta explorar , en la forma que estime prudente, la opinión de los universitarios; II.- Nombrar a los Directores de Facultades, Escuelas e Institutos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 11; III.- Designar a las personas que formar n el Patronato de la Universidad; IV.- Resolver en definitiva cuando el Rector, en los términos y con las limitaciones señaladas en el artículo 9o., vete los acuerdos del Consejo Universitario; V.- Resolver los conflictos que surjan entre autoridades universitarias; VI.- Expedir su propio reglamento. Para la validez de los acuerdos a que se refieren las fracciones I y V de este artículo, se requerir  por lo menos el voto aprobatorio de diez de los miembros de la Junta. ** ** Artículo 7 El Consejo Universitario estar  integrado: I.- Por el Rector; II.- Por los Directores de Facultades, Escuelas o Institutos; III.- Por representantes profesores y representantes alumnos de cada una de las Facultades y Escuelas en la forma que determine el Estatuto; IV.- Por un profesor representante de los Centros de Extensión Universitaria; V.- Por un representante de los empleados de la Universidad. El Secretario General de la Universidad, lo ser  también del Consejo. ** ** Artículo 8 El Consejo Universitario tendrá  las siguientes facultades: I.- Expedir todas las normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la Universidad; II.- Conocer de los asuntos que de acuerdo con las normas y disposiciones generales, a que se refiere la fracción anterior, le sean sometidos; III.- Las demás que esta Ley le otorga, y, en general, conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de alguna otra autoridad universitaria. ** ** Artículo 9 El Rector ser  el Jefe nato de la Universidad, su representante legal y presidente del Consejo Universitario; durar  en su encargo cuatro años y podrá  ser reelecto una vez. Para ser Rector se exigir  los mismos requisitos que señala el artículo 5o. a los miembros de la Junta de Gobierno, y satisfacer, también, los que en cuanto a servicios docentes o de investigación, fije el Estatuto. El Rector cuidar  del exacto cumplimiento de las disposiciones de la Junta de Gobierno y de los que dicte el Consejo Universitario. Podrá  vetar los acuerdos del propio Consejo, que no tengan carácter técnico. Cuando el Rector vete un acuerdo del Consejo, tocar  resolver a la Junta de Gobierno, conforme a la fracción IV del artículo 6o. En asuntos judiciales, la representación de la Universidad corresponder  al abogado general. ** ** Artículo 10 El Patronato estar  integrado por tres miembros que ser n designados por tiempo indefinido y desempeñar n su encargo sin percibir retribución o compensación alguna. Para ser miembro del Patronato, deber n satisfacerse los requisitos que fijan las fracciones I y II del artículo 5o., y se procurar  que las designaciones recaigan en personas que tengan experiencia en asuntos financieros y gocen de estimación general como personas honorables. Corresponder  al Patronato: I.- Administrar el patrimonio universitario y sus recursos ordinarios, as¡ como los extraordinarios que por cualquier concepto pudieran allegarse. II.- Formular el presupuesto general anual de ingresos y egresos, as¡ como las modificaciones que haya que introducir durante cada ejercicio, oyendo para ello a la Comisión de Presupuestos del Consejo y al Rector. El presupuesto deber  ser aprobado por el Consejo Universitario. III.- Presentar al Consejo Universitario, dentro de los tres primeros meses a la fecha en que concluya un ejercicio, la cuenta respectiva, previa revisión de la misma que practique un Contador Público, independiente, designado con antelación por el propio Consejo Universitario. IV.- Designar al Tesorero de la Universidad y a los empleados que directamente est‚n a sus órdenes para realizar los fines de administración a que se refiere la fracción I de este artículo. V.- Designar al Contralor o Auditor interno de la Universidad y a los empleados que de ‚l dependan, los que tendrá n a su cargo llevar al día la contabilidad, vigilar la correcta ejecución del presupuesto, preparar la cuenta anual y rendir mensualmente al Patronato un informe de la marcha de los asuntos económicos de la Universidad. VI.- Determinar los cargos que requerir n fianza para su desempeño, y el monto de éste. VII.- Gestionar el mayor incremento del patrimonio universitario, as¡ como el aumento de los ingresos de la Institución. VIII.- Las facultades que sean conexas con las anteriores. ** ** Artículo 11 Los Directores de Facultades y Escuelas, ser n designados por la Junta de Gobierno, de ternas que formar  el Rector, quien previamente las someter  a la aprobación de los Consejos Técnicos respectivos. Los Directores de Institutos serán nombrados por la Junta a propuesta del Rector. Los Directores deber n ser mexicanos por nacimiento y llenarán, además, los requisitos que el Estatuto fije, para que las designaciones recaigan en favor de personas cuyos servicios docentes y antecedentes académicos o de investigación, las hagan merecedoras de ejercer tales cargos. ** ** Artículo 12 En las Facultades y Escuelas se constituir n Consejos Técnicos integrados por un representante profesor de cada una de las especialidades que se impartan y por dos representantes de todos los alumnos. Las designaciones se  harán de la manera que determinen las normas reglamentarias que expida el Consejo Universitario. Para coordinar la labor de los Institutos, se integrar n dos Consejos: uno de la Investigación Científica y otro de Humanidades. Los Consejos Técnicos serán órganos necesarios de consulta en los casos que señale el Estatuto. ** ** Artículo 13 Las relaciones entre la Universidad y su personal de investigación, docente y administrativo se regir n por estatutos especiales que dictar  el Consejo Universitario. En ningún caso los derechos de su personal ser n inferiores a los que concede la Ley Federal del Trabajo. ** ** Artículo 14 Las designaciones definitivas de Profesores e Investigadores, deber n hacerse mediante oposición o por procedimientos igualmente idóneos para comprobar la capacidad de los candidatos y se atender  a la mayor brevedad posible, a la creación del cuerpo de profesores e investigadores de carrera. Para los nombramientos, no se establecer n limitaciones derivadas de posición ideológica de los candidatos, ni ésta ser  causa que motive la remoción. No podrán hacerse designaciones de profesores interinos para un plazo mayor de un año lectivo. ** ** Artículo 15 El patrimonio de la Universidad Nacional Autónoma de México estar  constituido por los bienes y recursos que a continuación se enumeran: I.- Los inmuebles y créditos que son actualmente de su propiedad, en virtud de habérseles afectado para la constitución de su patrimonio, por las leyes de 10 de julio de 1929 y de 19 de octubre de 1933, y los que con posterioridad haya adquirido; II.- Los inmuebles que para satisfacer sus fines adquiera en el futuro por cualquier título jurídico; III.- El efectivo, valores, créditos y otros bienes muebles, as¡ como los equipos y semovientes con que cuenta en la actualidad; IV.- Los legados y donaciones que se le hagan, y los fideicomisos que en su favor se constituyan; V.- Los derechos y cuotas que por sus servicios recaude; VI.- Las utilidades, intereses, dividendos, rentas, aprovechamientos y esquilmos de sus bienes muebles e inmuebles; y VII.- Los rendimientos de los inmuebles y derechos que el Gobierno Federal le destine y el subsidio anual que el propio Gobierno le fijar  en el presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal. ** ** Artículo 16 Los inmuebles que formen parte del patrimonio universitario y que est‚n destinados a sus servicios, ser n inalienables e imprescriptibles y sobre ellos no podrá  constituir la Institución ningún gravamen. Cuando alguno de los inmuebles citados, deje de ser utilizable para los servicios indicados, el Patronato podrá declarado as¡ y su resolución, protocolizada, se inscribir  en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. A partir de ese momento, los inmuebles desafectados quedar n en la situación jurídica de bienes de propiedad privada de la Universidad, sujetos íntegramente a las disposiciones del derecho común. ** ** Artículo 17 Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad, no estar n sujetos a impuestos o derechos federales, locales o municipales. Tampoco estar n gravados los actos y contratos en que ella intervenga, si los impuestos, conforme a la Ley respectiva, debiesen estar a cargo de la Universidad. La Universidad Nacional Autónoma de México gozar  de la franquicia postal para su correspondencia oficial y de los privilegios que disfrutan las oficinas públicas en los servicios telegráficos. ** ** Artículo 18 Las sociedades de alumnos que se organicen en las escuelas y facultades y la federación de estas sociedades, ser n totalmente independientes de las autoridades de la Universidad Nacional Autónoma de México y se organizar n democráticamente en la forma que los mismos estudiantes determinen. ** ** TRANSITORIOS Artículo Primero El Consejo Universitario, integrado conforme a la IV de las Bases aprobadas por la Junta de ex Rectores, con fecha 15 de agosto último, proceder  dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que esta Ley entre en vigor, a designar a las personas que deben integrar la Junta de Gobierno. A la sesión respectiva deber n asistir cuarenta, por lo menos, de los miembros del Consejo. ** ** Artículo Segundo La elección se llevar  a cabo de la siguiente manera: I.- Cada miembro del Consejo tendrá  derecho a presentar un candidato. II.- Hecha la presentación de los candidatos, cada uno de los Consejeros, en c‚dulas impresas que llevar n numeración marginal de 1 a 8, emitir  su voto hasta por el mismo número de las personas comprendidas en la lista de candidatos. El orden de colocación no significar  preferencia en favor de ninguna de las personas comprendidas en la c‚dula. III.- Recogidas las c‚dulas, una Comisión integrada por tres miembros del Consejo y designada por éste, proceder  a hacer el cómputo de los votos emitidos. Cada Consejero tendrá  derecho a emitir ocho votos, uno por cada persona cuyo nombre aparezca escrito en la c‚dula, y los votos se acreditar n a los candidatos respectivos. IV.- Se considerar n como no escritos en las c‚dulas los nombres ilegibles, los repetidos en una misma papeleta o los que no figuren en la lista de candidatos formada de acuerdo con la fracción I de este artículo. V.- Concluido el cómputo, el Rector, en presencia del Consejo, declarar  electas a las quince personas que aparezcan con mayor número de votos. Si varias estuviesen empatadas en el último o los últimos lugares, se hará  una nueva elección entre ellas, par cubrir los puestos faltantes. ** ** Artículo Tercero Si alguna o algunas de las personas designadas para formar parte de la Junta de Gobierno no acepta, las restantes, proceder n desde luego a la elección de quienes deban substituirlas, salvo que los puestos que haya que cubrir sean m s de dos, caso en el cual el Consejo proceder  a una nueva elección, aplicando en lo conducente las reglas establecidas en los artículos que preceden. ** ** Artículo Cuarto El Patronato deber  formar el inventario de los bienes que integran actualmente el patrimonio universitario. ** ** Artículo Quinto Quedan sujetos a las disposiciones del artículo 14 de esta Ley, los profesores que, al entrar la misma en vigor, tengan menos de tres años completos de servicios docentes en la Universidad. ** ** Artículo Sexto Las actas de entrega de los inmuebles a que se refiere la fracción I del artículo 15, se escribir n en el Registro Público de la Propiedad. Cualesquiera reclamaciones que con motivo de esos bienes puedan tener los particulares y que no est‚n prescritas, se deducir n ante los Tribunales Federales, y en contra del Gobierno, representado por el Ministerio Público Federal, en un plazo no mayor de un año, a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor. Las sentencias que en sus respectivos casos se dicten, sólo podrán ocuparse de las indemnizaciones a que pudieran tener derecho los reclamantes; pero sin afectar la situación jurídica de los bienes mismos como elementos constitutivos del patrimonio de la Universidad Nacional Autónoma de México. ** ** Artículo Séptimo Con excepción de las disposiciones a que se refiere la fracción I del artículo 15 de este ordenamiento, se deroga la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, de 19 de octubre de 1933, y cualquiera otra que se le oponga. ** ** Artículo Octavo La presente ley entrar  en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Miguel Moreno Padilla, D. S.-Eugenio Prado, S. P.-Melquiades Ramírez, D. S.-Nabor Ojeda, S. S.-Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. - Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.-El Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, Jaime Torres Bodet.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.-Rúbrica.-El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Maximino Ávila Camacho. - Rúbrica.-Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.-Presente.
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