LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el
6 de enero de 1945
LEY Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MANUEL ÁVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
Artículo 1
La Universidad Nacional Autónoma de México es una corporación
pública --organismo descentralizado del Estado-- dotada de
plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir
educación superior para formar profesionistas,
investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a
la sociedad; organizar y realizar investigaciones,
principalmente acerca de las condiciones y problemas
nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los
beneficios de la cultura.
Artículo 2
La Universidad Nacional Autónoma de México, tiene derecho
para:
I.- Organizarse como lo estime mejor, dentro de los
lineamientos generales señalados por la presente Ley;
II.- Impartir sus enseñanzas y desarrollar sus
investigaciones, de acuerdo con el principio de libertad de
cátedra y de investigación;
III.- Organizar sus bachilleratos con las materias y por el
número de años que estime conveniente, siempre que incluyan
con la misma extensión de los estudios oficiales de la
Secretaría de Educación Pública, los programas de todas las
materias que forman la educación secundaria, o requieran este
tipo de educación como un antecedente necesario. A los
alumnos de las Escuelas Secundarias que ingresen a los
Bachilleratos de la Universidad se les reconocer n las
materias que hayan aprobado y se les computar n por el mismo
número de años de Bachillerato, los que hayan cursado en sus
Escuelas;
IV.- Expedir certificados de estudios, grados y títulos.
V.- Otorgar, para fines académicos, validez a los estudios
que se hagan en otros establecimientos educativos, nacionales
o extranjeros, e incorporar, de acuerdo con sus reglamentos,
enseñanzas de Bachilleratos o profesionales. Tratándose de
las que se impartan en la primaria, en la secundaria o en las
escuelas normales, y de las de cualquier tipo o grado que se
destinen a obreros o campesinos, invariablemente se exigir
el certificado de revalidación que corresponda, expedido por
la Secretaría de Educación Pública, requisito que no ser
necesario cuando el plantel en que se realizaron los estudios
que se pretende revalidar, tenga autorización de la misma
Secretaría para impartir esas enseñanzas.
**
**
Artículo 3
Las autoridades universitarias ser n:
1. - La Junta de Gobierno.
2. - El Consejo Universitario.
3. - El Rector.
4. - El Patronato.
5. - Los Directores de Facultades, Escuelas e Institutos.
6. - Los Consejos Técnicos a que se refiere el artículo 12.
**
**
Artículo 4
La Junta de Gobierno estar compuesta por quince personas
electas en la siguiente forma:
1o. - El Consejo Constituyente designar a los primeros
componentes de la Junta, conforme al artículo 2o. transitorio
de esta Ley;
2o. - A partir del quinto año, el Consejo Universitario podrá
elegir anualmente, a un miembro de la Junta que sustituya al
que ocupe el último lugar en el orden que la misma Junta
fijar por insaculación, inmediatamente después de
constituirse;
3o. - Una vez que hayan sido sustituidos los primeros
componentes de la Junta o, en su caso, ratificadas sus
designaciones por el Consejo Universitario, los nombrados
posteriormente ir n reemplazando a los miembros de m s
antigua designación.
Las vacantes que ocurran en la Junta por muerte, incapacidad
o límite de edad, ser n cubiertas por el Consejo
Universitario; las que se originen por renuncia, mediante
designaciones que harán los miembros restantes de la Junta.
**
**
Artículo 5
Para ser miembro de la Junta de Gobierno, se requerir :
I.- Ser mexicano por nacimiento;
II.- Ser mayor de treinta y cinco y menor de setenta años;
III.- Poseer un grado universitario, superior al de
Bachiller;
IV.- Haberse distinguido en su especialidad, prestar o haber
prestado servicios docentes o de investigación en la
Universidad, o demostrado en otra forma, interés en los
asuntos universitarios y gozar de estimación general como
persona honorable y prudente.
Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ocupar,
dentro de la Universidad, cargos docentes o de investigación
y hasta que hayan transcurrido dos a¤os de su separación,
podrán ser designados Rector o Directores de Facultades,
Escuelas o Institutos.
El cargo de miembro de la Junta de Gobierno ser honorario.
**
**
Artículo 6
Corresponder a la Junta de Gobierno:
I.- Nombrar al Rector, conocer de la renuncia de éste y
removerlo por causa grave, que la Junta apreciar
discrecionalmente.
Para el ejercicio de las facultades que esta fracción le
otorga, la Junta explorar , en la forma que estime prudente,
la opinión de los universitarios;
II.- Nombrar a los Directores de Facultades, Escuelas e
Institutos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 11;
III.- Designar a las personas que formar n el Patronato de la
Universidad;
IV.- Resolver en definitiva cuando el Rector, en los términos
y con las limitaciones señaladas en el artículo 9o., vete los
acuerdos del Consejo Universitario;
V.- Resolver los conflictos que surjan entre autoridades
universitarias;
VI.- Expedir su propio reglamento.
Para la validez de los acuerdos a que se refieren las
fracciones I y V de este artículo, se requerir por lo menos
el voto aprobatorio de diez de los miembros de la Junta.
**
**
Artículo 7
El Consejo Universitario estar integrado:
I.- Por el Rector;
II.- Por los Directores de Facultades, Escuelas o Institutos;
III.- Por representantes profesores y representantes alumnos
de cada una de las Facultades y Escuelas en la forma que
determine el Estatuto;
IV.- Por un profesor representante de los Centros de
Extensión Universitaria;
V.- Por un representante de los empleados de la Universidad.
El Secretario General de la Universidad, lo ser también del
Consejo.
**
**
Artículo 8
El Consejo Universitario tendrá las siguientes facultades:
I.- Expedir todas las normas y disposiciones generales
encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico,
docente y administrativo de la Universidad;
II.- Conocer de los asuntos que de acuerdo con las normas y
disposiciones generales, a que se refiere la fracción
anterior, le sean sometidos;
III.- Las demás que esta Ley le otorga, y, en general,
conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de
alguna otra autoridad universitaria.
**
**
Artículo 9
El Rector ser el Jefe nato de la Universidad, su
representante legal y presidente del Consejo Universitario;
durar en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto una
vez.
Para ser Rector se exigir los mismos requisitos que señala
el artículo 5o. a los miembros de la Junta de Gobierno, y
satisfacer, también, los que en cuanto a servicios docentes o
de investigación, fije el Estatuto.
El Rector cuidar del exacto cumplimiento de las
disposiciones de la Junta de Gobierno y de los que dicte el
Consejo Universitario. Podrá vetar los acuerdos del propio
Consejo, que no tengan carácter técnico. Cuando el Rector
vete un acuerdo del Consejo, tocar resolver a la Junta de
Gobierno, conforme a la fracción IV del artículo 6o.
En asuntos judiciales, la representación de la Universidad
corresponder al abogado general.
**
**
Artículo 10
El Patronato estar integrado por tres miembros que ser n
designados por tiempo indefinido y desempeñar n su encargo
sin percibir retribución o compensación alguna. Para ser
miembro del Patronato, deber n satisfacerse los requisitos
que fijan las fracciones I y II del artículo 5o., y se
procurar que las designaciones recaigan en personas que
tengan experiencia en asuntos financieros y gocen de
estimación general como personas honorables.
Corresponder al Patronato:
I.- Administrar el patrimonio universitario y sus recursos
ordinarios, as¡ como los extraordinarios que por cualquier
concepto pudieran allegarse.
II.- Formular el presupuesto general anual de ingresos y
egresos, as¡ como las modificaciones que haya que introducir
durante cada ejercicio, oyendo para ello a la Comisión de
Presupuestos del Consejo y al Rector. El presupuesto deber
ser aprobado por el Consejo Universitario.
III.- Presentar al Consejo Universitario, dentro de los tres
primeros meses a la fecha en que concluya un ejercicio, la
cuenta respectiva, previa revisión de la misma que practique
un Contador Público, independiente, designado con antelación
por el propio Consejo Universitario.
IV.- Designar al Tesorero de la Universidad y a los empleados
que directamente est‚n a sus órdenes para realizar los fines
de administración a que se refiere la fracción I de este
artículo.
V.- Designar al Contralor o Auditor interno de la Universidad
y a los empleados que de ‚l dependan, los que tendrá n a su
cargo llevar al día la contabilidad, vigilar la correcta
ejecución del presupuesto, preparar la cuenta anual y rendir
mensualmente al Patronato un informe de la marcha de los
asuntos económicos de la Universidad.
VI.- Determinar los cargos que requerir n fianza para su
desempeño, y el monto de éste.
VII.- Gestionar el mayor incremento del patrimonio
universitario, as¡ como el aumento de los ingresos de la
Institución.
VIII.- Las facultades que sean conexas con las anteriores.
**
**
Artículo 11
Los Directores de Facultades y Escuelas, ser n designados por
la Junta de Gobierno, de ternas que formar el Rector, quien
previamente las someter a la aprobación de los Consejos
Técnicos respectivos. Los Directores de Institutos serán
nombrados por la Junta a propuesta del Rector.
Los Directores deber n ser mexicanos por nacimiento y
llenarán, además, los requisitos que el Estatuto fije, para
que las designaciones recaigan en favor de personas cuyos
servicios docentes y antecedentes académicos o de
investigación, las hagan merecedoras de ejercer tales cargos.
**
**
Artículo 12
En las Facultades y Escuelas se constituir n Consejos
Técnicos integrados por un representante profesor de cada una
de las especialidades que se impartan y por dos
representantes de todos los alumnos. Las designaciones se
harán de la manera que determinen las normas reglamentarias
que expida el Consejo Universitario.
Para coordinar la labor de los Institutos, se integrar n dos
Consejos: uno de la Investigación Científica y otro de
Humanidades.
Los Consejos Técnicos serán órganos necesarios de consulta en
los casos que señale el Estatuto.
**
**
Artículo 13
Las relaciones entre la Universidad y su personal de
investigación, docente y administrativo se regir n por
estatutos especiales que dictar el Consejo Universitario. En
ningún caso los derechos de su personal ser n inferiores a
los que concede la Ley Federal del Trabajo.
**
**
Artículo 14
Las designaciones definitivas de Profesores e Investigadores,
deber n hacerse mediante oposición o por procedimientos
igualmente idóneos para comprobar la capacidad de los
candidatos y se atender a la mayor brevedad posible, a la
creación del cuerpo de profesores e investigadores de
carrera. Para los nombramientos, no se establecer n
limitaciones derivadas de posición ideológica de los
candidatos, ni ésta ser causa que motive la remoción.
No podrán hacerse designaciones de profesores interinos para
un plazo mayor de un año lectivo.
**
**
Artículo 15
El patrimonio de la Universidad Nacional Autónoma de México
estar constituido por los bienes y recursos que a
continuación se enumeran:
I.- Los inmuebles y créditos que son actualmente de su
propiedad, en virtud de habérseles afectado para la
constitución de su patrimonio, por las leyes de 10 de julio
de 1929 y de 19 de octubre de 1933, y los que con
posterioridad haya adquirido;
II.- Los inmuebles que para satisfacer sus fines adquiera en
el futuro por cualquier título jurídico;
III.- El efectivo, valores, créditos y otros bienes muebles,
as¡ como los equipos y semovientes con que cuenta en la
actualidad;
IV.- Los legados y donaciones que se le hagan, y los
fideicomisos que en su favor se constituyan;
V.- Los derechos y cuotas que por sus servicios recaude;
VI.- Las utilidades, intereses, dividendos, rentas,
aprovechamientos y esquilmos de sus bienes muebles e
inmuebles; y
VII.- Los rendimientos de los inmuebles y derechos que el
Gobierno Federal le destine y el subsidio anual que el propio
Gobierno le fijar en el presupuesto de egresos de cada
ejercicio fiscal.
**
**
Artículo 16
Los inmuebles que formen parte del patrimonio universitario y
que est‚n destinados a sus servicios, ser n inalienables e
imprescriptibles y sobre ellos no podrá constituir la
Institución ningún gravamen.
Cuando alguno de los inmuebles citados, deje de ser
utilizable para los servicios indicados, el Patronato podrá
declarado as¡ y su resolución, protocolizada, se inscribir
en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. A
partir de ese momento, los inmuebles desafectados quedar n en
la situación jurídica de bienes de propiedad privada de la
Universidad, sujetos íntegramente a las disposiciones del
derecho común.
**
**
Artículo 17
Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad,
no estar n sujetos a impuestos o derechos federales, locales
o municipales. Tampoco estar n gravados los actos y contratos
en que ella intervenga, si los impuestos, conforme a la Ley
respectiva, debiesen estar a cargo de la Universidad.
La Universidad Nacional Autónoma de México gozar de la
franquicia postal para su correspondencia oficial y de los
privilegios que disfrutan las oficinas públicas en los
servicios telegráficos.
**
**
Artículo 18
Las sociedades de alumnos que se organicen en las escuelas y
facultades y la federación de estas sociedades, ser n
totalmente independientes de las autoridades de la
Universidad Nacional Autónoma de México y se organizar n
democráticamente en la forma que los mismos estudiantes
determinen.
**
**
TRANSITORIOS
Artículo Primero
El Consejo Universitario, integrado conforme a la IV de las
Bases aprobadas por la Junta de ex Rectores, con fecha 15 de
agosto último, proceder dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que esta Ley entre en vigor, a
designar a las personas que deben integrar la Junta de
Gobierno. A la sesión respectiva deber n asistir cuarenta,
por lo menos, de los miembros del Consejo.
**
**
Artículo Segundo
La elección se llevar a cabo de la siguiente manera:
I.- Cada miembro del Consejo tendrá derecho a presentar un
candidato.
II.- Hecha la presentación de los candidatos, cada uno de los
Consejeros, en c‚dulas impresas que llevar n numeración
marginal de 1 a 8, emitir su voto hasta por el mismo número
de las personas comprendidas en la lista de candidatos. El
orden de colocación no significar preferencia en favor de
ninguna de las personas comprendidas en la c‚dula.
III.- Recogidas las c‚dulas, una Comisión integrada por tres
miembros del Consejo y designada por éste, proceder a hacer
el cómputo de los votos emitidos. Cada Consejero tendrá
derecho a emitir ocho votos, uno por cada persona cuyo nombre
aparezca escrito en la c‚dula, y los votos se acreditar n a
los candidatos respectivos.
IV.- Se considerar n como no escritos en las c‚dulas los
nombres ilegibles, los repetidos en una misma papeleta o los
que no figuren en la lista de candidatos formada de acuerdo
con la fracción I de este artículo.
V.- Concluido el cómputo, el Rector, en presencia del
Consejo, declarar electas a las quince personas que
aparezcan con mayor número de votos. Si varias estuviesen
empatadas en el último o los últimos lugares, se hará una
nueva elección entre ellas, par cubrir los puestos faltantes.
**
**
Artículo Tercero
Si alguna o algunas de las personas designadas para formar
parte de la Junta de Gobierno no acepta, las restantes,
proceder n desde luego a la elección de quienes deban
substituirlas, salvo que los puestos que haya que cubrir sean
m s de dos, caso en el cual el Consejo proceder a una nueva
elección, aplicando en lo conducente las reglas establecidas
en los artículos que preceden.
**
**
Artículo Cuarto
El Patronato deber formar el inventario de los bienes que
integran actualmente el patrimonio universitario.
**
**
Artículo Quinto
Quedan sujetos a las disposiciones del artículo 14 de esta
Ley, los profesores que, al entrar la misma en vigor, tengan
menos de tres años completos de servicios docentes en la
Universidad.
**
**
Artículo Sexto
Las actas de entrega de los inmuebles a que se refiere la
fracción I del artículo 15, se escribir n en el Registro
Público de la Propiedad. Cualesquiera reclamaciones que con
motivo de esos bienes puedan tener los particulares y que no
est‚n prescritas, se deducir n ante los Tribunales Federales,
y en contra del Gobierno, representado por el Ministerio
Público Federal, en un plazo no mayor de un año, a partir de
la fecha en que esta Ley entre en vigor. Las sentencias que
en sus respectivos casos se dicten, sólo podrán ocuparse de
las indemnizaciones a que pudieran tener derecho los
reclamantes; pero sin afectar la situación jurídica de los
bienes mismos como elementos constitutivos del patrimonio de
la Universidad Nacional Autónoma de México.
**
**
Artículo Séptimo
Con excepción de las disposiciones a que se refiere la
fracción I del artículo 15 de este ordenamiento, se deroga la
Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México,
de 19 de octubre de 1933, y cualquiera otra que se le oponga.
**
**
Artículo Octavo
La presente ley entrar en vigor tres días después de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Miguel Moreno Padilla, D. S.-Eugenio Prado, S. P.-Melquiades
Ramírez, D. S.-Nabor Ojeda, S. S.-Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido
la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días
del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. -
Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.-El Secretario de Estado y del
Despacho de Educación Pública, Jaime Torres Bodet.-Rúbrica.-
El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito
Público, Eduardo Suárez.-Rúbrica.-El Secretario de Estado y
del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Maximino
Ávila Camacho. - Rúbrica.-Al C. Lic. Miguel Alemán,
Secretario de Gobernación.-Presente.
Regresa al Índice de Leyes
Regresa al Índice por Tipo de Legislacion
Regresa a la Página de Legislación Cultural
Para más información escribir a Silvia Rivas a:
comcul2@info.cddhcu.gob.mx
Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados
ó a Manuel Hernández:
lavila@tonatiuh.uam.mx
Universidad Autónoma Metropolitana
© Comisión de Cultura de la H. Cámara de Diputados
© Universidad Autónoma Metropolitana
© Silvia Rivas Zuñiga
© Manuel Hernández Rosales