LEY DE IMPRENTA
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el
12 de abril de 1917
LEY de Imprenta.
El C. Primer Jefe del Ejercito‚ Constitucionalista, Encargado
del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha
servido dirigirme el siguiente decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejercito‚
Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo de los
Estados Unidos Mexicanos, en virtud de las facultades de que
me encuentro investido, y entre tanto el Congreso de la Unión
reglamente los artículos 6 y 7 de la Constitución General de
la República, he tenido a bien expedir la siguiente:
LEY DE IMPRENTA
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TRANSITORIOS
Artículo 1
Constituyen ataques a la vida privada:
I.-Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente
o por señales en presencia de una o más personas, o por medio
de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía,
fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o
circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo‚,
telégrafo‚ radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro
modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o
pueda causarle demérito‚ o en su reputación o en sus
intereses;
II.-Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los
‚términos y por cualquiera de los medios indicados en la
anterior, contra la memoria de un difunto con el
propósito o intención de lastimar el honor o la pública
estimación de los herederos o descendientes de aquí, que aún
vivieren;
III.-Todo informe, reportado o relación de las audiencias de
los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales,
cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con
el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con
el mismo objeto, apreciaciones que no están ameritadas
racionalmente por los hechos, siendo ‚estos verdaderos;
IV.-Cuando con una publicación prohibida expresamente por la
Ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona,
exponiéndola‚ al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daños
o en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o
pecuniarios.
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Artículo 2
Constituye un ataque a la moral:
I.-Toda manifestación de palabra, por escrito, o por
cualquier otro de los medios de que habla la fracción I del
articulo anterior, con la que se defiendan o disculpen,
aconsejen o propaguen públicamente los vicios, faltas o
delitos, o se haga la apología de ellos o de sus autores;
II.-Toda manifestación verificada con discursos, gritos,
cantos, exhibiciones o representaciones o por cualquier otro
medio de los enumerados en la fracción I del artículo 2o. con
la cual se ultraje u ofenda públicamente al pudor, a la
decencia o a las buenas costumbres o se excite a la
prostitución o a la práctica de actos licenciosos o
impúdicos, teniéndose‚ como tales todos aquellos que, en el
concepto público, est‚n calificados de contrarios al pudor;
III.-Toda distribución, venta o exposición al público, de
cualquiera manera que se haga, de escritos, folletos,
impresos, canciones, grabados, libros, imágenes, anuncios,
tarjetas u otros papeles o figuras, pinturas, dibujos o
litografiados de carácter obsceno o que representen actos
lúbricos;
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Artículo 3
Constituye un ataque al orden o a la paz pública:
I.-Toda manifestación o exposición maliciosa hecha
públicamente por medio de discursos, gritos, cantos,
amenazas, manuscritos, o de la imprenta, dibujo, litografía,
fotografía, cinematógrafo, grabado o de cualquier otra
manera, que tenga por objeto desprestigiar, ridiculizar o
destruir las instituciones fundamentales del país; o con los
que se injuria a la Nación Mexicana, o a las Entidades
Políticas que la forman;
II.-Toda manifestación o expresión hecha públicamente por
cualquiera de los medios de que habla la fracción anterior,
con la que se aconseje, excite o provoque directa o
indirectamente al Ejercito‚ a la desobediencia, a la rebelión,
a la dispersión de sus miembros, o a la falta de otro u otros
de sus deberes; se aconseje, provoque o excite directamente
al público en general a la anarquía, al motín, sedición o
rebelión, o a la desobediencia de las leyes o de los mandatos
legítimos de la autoridad; se injurie a las autoridades del
país con el objeto de atraer sobre ellas el odio, desprecio o
ridículo; o con el mismo objeto se ataque a los cuerpos
públicos colegiados, al Ejercito‚ o Guardia Nacional o a los
miembros de aquellos y estas, con motivo de sus funciones; se
injurie a las naciones amigas, a los soberanos o Jefes de
ellas o a sus legítimos representantes en el país; o se
aconseje, excite o provoque a la Comisión de un delito
determinado.
III.-La publicación o propagación de noticias falsas o
adulteradas sobre acontecimientos de actualidad, capaces de
perturbar la paz o la tranquilidad de la República o en
alguna parte de ella, o de causar el alza o baja de los
precios de las mercancías o de lastimar el crédito‚ de la
Nación o de algún Estado o Municipio, o de los bancos
legalmente constituidos.
IV.-Toda publicación prohibida por la ley o por la autoridad
por causa de interés‚ público, o hecha antes de que la ley
permita darla a conocer al público;
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Artículo 4
En los casos de los tres artículos que preceden, se considera
maliciosa una manifestación o expresión cuando por los
t‚términos en que est concebida sea ofensiva, o cuando
implique necesariamente la intención de ofender.
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Artículo 5
No se considera maliciosa una manifestación o expresión
aunque sean ofensivos sus términos por su propia
significación, en los casos de excepción que la ley
establezca expresamente, y, además s, cuando el acusado pruebe
que los hechos imputados al quejoso son ciertos, o que tuvo
motivos fundados para considerarlos verdaderos y que los
publicó con fines honestos.
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Artículo 6
En ningún caso podrá considerarse delictuosa la crítica para
un funcionario o empleado público si son ciertos los hechos
en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de
ella se hacen son racionales y están motivadas por aquellos,
siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas.
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Artículo 7
En los casos de los artículos 1o., 2o. y 3o. de esta Ley, las
manifestaciones o expresiones se considerar n hechas
públicamente cuando se hagan o ejecuten en las calles,
plazas, paseos, teatros u otros lugares de reuniones
públicas, o en lugares privados pero de manera que puedan ser
observadas, vistas u oídas por el público.
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Artículo 8
Se entiende que hay excitación a la anarquía cuando se
aconseje o incite al robo, al asesinato, a la destrucción de
los inmuebles por el uso de explosivos o se haga la apología
de estos delitos o de sus autores, como medio de lograr la
destrucción o la reforma del orden social existente.
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Artículo 9
Queda prohibido:
I.-Publicar los escritos o actas de acusación en un proceso
criminal antes de que se d‚ cuenta con aquellos o estas en
audiencia pública;
II.-Publicar en cualquier tiempo sin consentimiento de todos
los interesados, los escritos, actas de acusación y demás
piezas de los procesos que se sigan por los delitos de
adulterio, atentados al pudor, estupro, violación y ataques a
la vida privada;
III.-Publicar sin consentimiento de todos los interesados las
demandas, contestaciones y demás piezas de autos en los
juicios de divorcio, reclamación de paternidad, maternidad o
nulidad de matrimonio, o diligencia de reconocimiento de
hijos y en los juicios que en esta materia puedan suscitarse;
IV.-Publicar lo que pase en diligencias o actos que deban ser
secretos por mandato de la ley o por disposición judicial;
V.-Iniciar o levantar públicamente subscripciones o ayudas
pecuniarias para pagar las multas que se impongan por
infracciones penales;
VI.-Publicar los nombres de las personas que formen un
jurado, el sentido en que aquellas‚ hayan dado su voto y las
discusiones privadas que tuvieren para formular su veredicto;
VII.-Publicar los nombres de los soldados o gendarmes que
intervengan en las ejecuciones capitales;
VIII.-Publicar los nombres de los Jefes u Oficiales del
Ejercito‚ o de la Armada y Cuerpos Auxiliares de Policía
Rural, a quienes se encomiende una comisión secreta del
servicio;
IX.-Publicar los nombres de las víctimas de atentados al
pudor, estupro o violación;
X.-Censurar a un miembro de un jurado popular por su voto en
el ejercicio de sus funciones;
XI.-Publicar planos, informes o documentos secretos de la
Secretaría de Guerra y los acuerdos de ‚esta. relativos a
movilización de tropas, envíos de pertrechos de guerra y
demás s operaciones militares, así como los documentos,
acuerdos o instrucciones de la Secretaría de Estado, entre
tanto no se publiquen en el Periódico Oficial de la
Federación o en Boletines especiales de las mismas
Secretarías;
XII.-Publicar las palabras o expresiones injuriosas u
ofensivas que se viertan en los Juzgados o Tribunales, o en
las sesiones de los cuerpos públicos colegiados.
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Artículo 10
La infracción de cualquiera de las prohibiciones que contiene
el artículo anterior, se castigar con multa de cincuenta a
quinientos pesos y arresto que no bajar de un mes ni
exceder de once.
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Artículo 11
En caso de que en la publicación prohibida se ataque la vida
privada, la moral o la paz pública, la pena que señala el
articulo que precede se aplicar sin perjuicio de la que
corresponda por dicho ataque.
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Artículo 12
Los funcionarios y empleados que ministren datos para hacer
una publicación prohibida, sufrir n la misma pena que señala
el articulo 10 y serán destituidos de su empleo, a no ser que
en la ley est‚ señalada una pena mayor por la revelación de
secretos, pues en tal caso se aplicar ‚ésta.
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Artículo 13
Todo el que tuviere establecido o estableciere en lo sucesivo
una imprenta, litografía, taller de grabado o de cualquier
otro medio de publicidad, tendrá obligación de ponerlo dentro
del término de ocho días en conocimiento del Presidente
Municipal del lugar, haciendo una manifestación por escrito
en que consten el lugar o lugares que ocupe la negociación,
el nombre y apellido del empresario o de la sociedad a que
pertenezca, el domicilio de aquel o de está, y el nombre,
apellido y domicilio del regente, si lo hubiere. Igual
obligación tendrá cuando el propietario o regente cambie de
domicilio cambie de lugar el establecimiento de la
negociación.
La infracción de este precepto ser castigada
administrativamente con multa de cincuenta pesos.
Al notificarse al responsable la imposición de esta
corrección, se le señalar el término de tres días para que
presente la manifestación mencionada, y si no lo hiciere
sufrir la pena que señala el articulo 904 del Código Penal
del Distrito Federal.
La manifestación de que habla este artículo se presentar por
duplicado para que uno de los ejemplares se devuelva al
interesado con la nota de presentación y la fecha en que se
hizo, nota que deber ser firmada por el Secretario del
Presidente Municipal ante quien se presente.
La pena que señala este artículo se aplicar al propietario
de la negociación, y si no se supiere quién‚n es, al que
apareciere como regente o encargado de ella, y en caso de que
no lo hubiere, al que o los que se sirvan de la oficina.
El procedimiento que establece este artículo para castigar al
que no hace la manifestación exigida por ‚l, se repetir
cuantas veces sea necesario hasta lograr vencer la
resistencia del culpable.
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Artículo 14
La responsabilidad penal por los delitos a que se refieren
los artículos 1o., 2o. y 3o. de esta Ley, recaer
directamente sobre los autores y sus cómplices,
determinándose aquellos‚ y ‚estos conforme a las reglas de la
Ley Penal Común y a las que establecen los artículos
siguientes.
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Artículo 15
Para poder poner en circulación un impreso, fijarlo en las
paredes o tableros de anuncios, exhibirlo al público en los
aparadores de las casas de comercio, repartirlo a mano, por
correo, exprés o mensajero, o de cualquier otro modo, deber
forzosamente contener el nombre de la imprenta, biografía,
taller de grabado u oficina donde se haya hecho la impresión,
con la designación exacta del lugar en donde aquella‚ está
ubicada, la fecha de la impresión y el nombre del autor o
responsable del impreso.
La falta de cualquiera de estos requisitos, hará considerar
al impreso como clandestino, y tan pronto como la Autoridad
municipal tenga conocimiento del hecho, impedir la
circulación de aquel‚l, recoger los ejemplares que de ‚l
existan, inutilizar los que no puedan ser recogidos por
haberse fijado en las paredes o tableros de anuncios, y
castigar al dueño de la imprenta u oficina en que se hizo la
publicación con una multa que no bajar de veinticinco pesos
ni exceder de cincuenta, sin perjuicio de que si la
publicación contuviere un ataque a la vida privada, a la
moral o a la paz pública, se castigue con la pena que
corresponda.
Si en el impreso no se expresare el nombre del autor o
responsable de él, no se impondrá por esa omisión pena
alguna, pero entonces la responsabilidad penal se determinar
conforme a lo que dispone el artículo siguiente.
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Artículo 16
Cuando el delito se cometiere por medio de la imprenta,
litografía, grabado o cualquiera otro medio de publicidad, y
no pudiera saberse quién‚ es el responsable de ella como autor,
se considerará con este carácter tratándose de publicaciones
que no fueren periódicos, a los editores de libros, folletos,
anuncios, tarjetas u hojas sueltas, y, en su defecto, al
regente de la imprenta u oficina en que se hizo la
publicación, y si no los hubiere, al propietario de dicha
oficina.
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Artículo 17
Los operarios de una imprenta, litografía o cualquiera otra
oficina de publicidad, sólo tendrán responsabilidad penal por
una publicación delictuosa en los casos siguientes:
I.-Cuando resulte plenamente comprobado que son los autores
de ella, o que facilitaron los datos para hacerla o
concurrieron a la preparación o ejecución del delito con
pleno conocimiento de que se trataba de un hecho punible,
haya habido o no acuerdo previo con el principal responsable.
II.-Cuando sean, a la vez, los directores de una publicación
periódica, o los editores, regentes o propietarios de la
oficina en que se hizo la publicación, en los casos en que
recaiga sobre ‚éstos la responsabilidad penal;
III.-Cuando se cometa el delito por una publicación
clandestina y sean ellos los que la hicieron, siempre que no
presenten al autor, al regente, o al propietario de la
oficina en que se hizo la publicación.
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Artículo 18
Los sostenedores, repartidores o papeleros sólo tendrán n
responsabilidad penal cuando están comprendidos en algunos de
los casos del artículo anterior y cuando tratándose de
escritos o impresos anónimos no prueben que‚ persona o
personas se los entregaron para fijarlos en las paredes o
tableros de anuncios, o venderlos, repartirlos o exhibirlos.
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Artículo 19
En las representaciones teatrales y en las exhibiciones de
cinematógrafo o audiciones de fonógrafo, se tendrá como
responsable, además s del autor de la pieza que se represente o
exhiba o constituya la audición, al empresario del teatro,
cinematógrafo o fonógrafo.
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Artículo 20
En toda publicación periódica, además de las indicaciones del
articulo 15o. deber expresarse el lugar en que está‚
establecida la negociación o administración del periódico y
el nombre, apellido y domicilio del director, administrador o
gerente, bajo la pena de cien pesos de multa.
De la infracción de esta disposición debe ser responsable él
propietario del periódico si se supiere quien es, y en su
defecto, se aplicar lo que disponen los artículos 16o. y
17o.
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Artículo 21
El director de una publicación periódica tiene
responsabilidad penal por los artículos, entrevistas,
párrafos en gacetilla, reportajes y demás s informes,
relaciones o noticias que contuviere:
I.-Cuando estuvieren firmados por ‚él o cuando aparecieren sin
firma, pues en este caso se presume que ‚ es el autor;
II.-Cuando estuvieren firmados por otra persona, si contienen
un ataque notorio a la vida privada, a la moral, a la paz
pública, a menos que pruebe que la publicación se hizo sin su
consentimiento y que no pudo evitarla sin que haya habido
negligencia de su parte;
III.-Cuando haya ordenado la publicación del articulo,
párrafo o reportaje impugnado, o haya dado los datos para
hacerlo o lo haya aprobado expresamente.
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Artículo 22
Si una publicación periódica no tuviere director, o ‚este no
hubiere podido asistir a la oficina por justo impedimento, la
responsabilidad penal recaer en el administrador o gerente,
y, en su defecto, en el propietario de dicha publicación, y
si no fuere conocido, en las personas a cuyo cargo est la
redacción; y si tampoco ‚estas aparecieren, se aplicar n las
disposiciones de los artículos 16o. y 17.
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Artículo 23
Cuando el director de una publicación periódica tuviere fuero
constitucional, habrá otro director que no goce de ‚este, el
que ser solidariamente responsable con aquel‚ en los casos
previstos por esta ley, así como también‚ por los artículos
que firmaron personas que tuvieren fuero.
Si no hubiere otro director sin fuero, en los casos de este
articulo, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
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Artículo 24
Toda oficina impresora de cualquiera clase que sea debe
guardar los originales que estuvieren firmados, durante el
tiempo que se señala para la prescripción de la acción penal,
a fin de que durante este término pueda en cualquier tiempo
probar quien es el autor de dichos artículos. El dueño,
director o gerente de la oficina o taller debe recabar los
originales que están suscritos con seudónimo, juntamente con
la constancia correspondiente que contendrá además del nombre
y apellido del autor, su domicilio, siendo obligatorio para
el impresor cerciorarse de la exactitud de una y otra cosa.
El original y la constancia deberán conservarse en sobre
cerrado por todo el tiempo que se menciona en este artículo.
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Artículo 25
Si la indicación del nombre y apellido del autor resultare
falsa, la responsabilidad penal correspondiente deberá recaer sobre
las personas de que hablan los artículos anteriores.
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Artículo 26
En ningún caso podrá n figurar como directores, editores o
responsables de artículos o periódicos, libros y demás
publicaciones, personas que se encuentren fuera de la
República o que est‚n en prisión o en libertad preparatoria,
o bajo caución, por delito que no sea de imprenta.
La infracción de esta disposición se castigará
administrativamente con multa de veinticinco a cien pesos,
siendo responsable de ella el gerente de la imprenta o
taller, de litografía, grabado o de cualquiera otra clase en
que se hiciere la publicación y el director gerente o
propietario del periódico en que se cometiere la infracción,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda resultar
por contravención a las disposiciones de los artículo 1o.,
2o. y 3o. de esta ley.
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Artículo 27
Los periódicos tendrán la obligación de publicar
gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las
autoridades, empleados o particulares quieran dar a las
alusiones que se hagan en artículos, editoriales, párrafos,
reportajes o entrevistas, siempre que la respuesta se d‚
dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no
sea mayor su extensión del triple del párrafo o articulo en
que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de
autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no
se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del
periodista que no haya ataques a terceras personas y que no
se cometa alguna infracción de la presente ley.
Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada,
el periódico tendrá obligación de publicarla ¡íntegra; pero
cobrar el exceso al precio que fije en su tarifa de
anuncios, cuyo pago se efectuar o asegurar previamente.
La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y
con la misma clase de letra y demás s particularidades con que
se hizo la publicación del artículo, párrafo o entrevista a
que la rectificación o respuesta se refiere.
La rectificación o respuesta se publicar al día siguiente de
aquel en que se reciba, si se tratare de publicación diaria o
en el número inmediato, si se tratara de otras publicaciones
periódicas.
Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar
ya arreglado el tiro no pudiere publicarse en los términos
indicados, se hará en el número siguiente.
La infracción de esta disposición se castigar con una pena,
que no baje de un mes ni exceda de once, sin perjuicio de
exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando
en caso de exigir al culpable la publicación correspondiente,
aplicando en caso de desobediencia la pena del artículo 904
del Código Penal del Distrito Federal.
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Artículo 28
Cuando se tratare de imprentas, litografías, talleres de
grabado o de cualquier otro medio de publicidad
pertenecientes a una empresa o sociedad, se reputar n como
propietarios para los efectos de esta ley a los miembros de
la junta directiva o a sus representantes en el país, en el
caso de que dicha junta resida en el extranjero.
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Artículo 29
La responsabilidad criminal por escritos, libros, impresos,
grabados y demás objetos que se introduzcan a la República y
en que haya ataques a la vida privada, a la moral o a la paz
pública, recaer directamente sobre las personas que los
importen, reproduzcan o expongan, o en su defecto, sobre los
que los vendan o circulen, a menos que ‚estos prueben que‚
personas se los entregaron para ese objeto.
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Artículo 30
Toda sentencia condenatoria que se pronuncie con motivo de un
delito de imprenta, se publicar a costa del responsable si
as¡ lo exigiere el agraviado. Si se tratare de publicaciones
periodísticas la publicación se hará en el mismo periódico en
que se cometió el delito, aunque cambiará de dueño;
castigándose al responsable en caso de resistencia, con la
pena que establece el artículo 904 del Código Penal del
Distrito Federal, sin perjuicio de que se le compela
nuevamente a verificar la publicación bajo la misma pena
establecida, hasta lograr vencer dicha resistencia.
En toda sentencia condenatoria se ordenar que se destruyan
los impresos, grabados, litografías y demás s objetos con que
se haya cometido el delito y tratándose de instrumentos
públicos, que se tilden de manera que queden ilegibles las
palabras o expresiones que se consideren delictuosas.
a.
a.
Artículo 31
Los ataques a la vida privada se castigar n:
I.-Con arresto de ocho días a seis meses y multa de cinco a
cincuenta pesos, cuando el ataque o injuria no está‚
comprendido en la fracción siguiente;
II.-Con la pena de seis meses de arresto a dos años de
prisión y multa de cien a mil pesos, cuando el ataque o
injuria sea de los que causen afrenta ante la opinión pública
o consista en una imputación o en apreciaciones que puedan
perjudicar considerablemente la honra, la fama, o el crédito‚
del injuriado, o comprometer de una manera grave la vida, la
libertad o los derechos o intereses de ‚este, o exponerlo al
odio o al desprecio público.
a.
a.
Artículo 32
Los ataques a la moral se castigarán:
I.-Con arresto de uno a once meses y multa de cien a mil
pesos en los casos de la fracción I del artículo 2o.;
II.-Con arresto de ocho días a seis meses y multa de veinte a
quinientos pesos, en los casos de las fracciones II y III del
mismo artículo.
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Artículo 33
Los ataques al orden o a la paz pública se castigar n:
I.-Con arresto que no bajar de un mes o prisión que no
exceder de un año, en los casos de la fracción I del
artículo 3o.
II.-En los casos de provocación a la comisión de un delito si
la ejecución de ‚este siguiere inmediatamente a dicha
provocación, se castigar con la pena que la ley señala para
el delito cometido, considerando la publicidad como
circunstancia agravante de cuarta clase. De lo contrario, la
pena no bajar de la quinta parte ni exceder de la mitad de
la que correspondería si el delito se hubiese consumado;
III.-Con una pena que no bajar de tres meses de arresto, ni
exceder de dos años de prisión, en los casos de injurias
contra el Congreso de la Unión o alguna de las Cámaras,
contra la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra el
ejercito, la Armada o Guardia Nacional, o las instituciones
que de aquí y ‚estas dependan;
IV.-Con la pena de seis meses de arresto al año y medio de
prisión y multa de cien a mil pesos, cuando se trate de
injurias al Presidente de la República en el acto de ejercer
sus funciones o con motivo de ellas;
V.-Con la pena de tres meses de arresto a un año de prisión y
multa de cincuenta a quinientos pesos, las injurias a los
Secretarios del Despacho, al Procurador General de la
República o a los directores de los departamentos federales,
a los Gobernadores del Distrito Federal y Territorios
Federales, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo
de ellas, o a los Tribunales, legislaturas y Gobernadores de
los Estados, a ‚estos con motivo de sus funciones.
VI.-Con arresto de uno a seis meses y multa de cincuenta a
trescientos pesos, las injurias a un magistrado de la Suprema
Corte, a un Magistrado de Circuito o del Distrito Federal o
de los Estados, Juez de Distrito o del orden común ya sea del
Distrito Federal, de los Territorios o de los Estados, a un
individuo del Poder Legislativo Federal o de los Estados, o a
un General o Coronel, en el acto de ejercer sus funciones o
con motivo de ellas, o contra cualquier otro cuerpo público
colegiado distinto de los mencionados en las fracciones
anteriores ya sean de la Federación o de los Estados. Si la
injuria se verificare en una sesión del Congreso o en una
audiencia de un tribunal, o se hiciere a los Generales o
Coroneles en una parada militar o estando al frente de sus
fuerzas, la pena ser de dos meses de arresto a dos años de
prisión y multa de doscientos a dos mil pesos;
VII.-Con arresto de quince días a tres meses y multa de
veinticinco a doscientos pesos, al que injurie al que mande
la fuerza pública, a uno de sus agentes o de a la autoridad,
o a cualquiera otra persona que tenga carácter público y no
sea de las mencionadas en las cuatro fracciones anteriores,
en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas;
VIII.-Con la pena de uno a once meses de arresto y multa de
cincuenta a quinientos pesos, en los casos de injurias a las
Naciones amigas a los Jefes de ellas, o a sus representantes
acreditados en el País;
IX.-Con una pena de dos meses de arresto a dos años de
prisión, en los casos de la fracción III del artículo 3o.
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Artículo 34
Siempre que la injuria a un particular o a un funcionario
público, se haga de un modo encubierto o en ‚términos
equívocos, y el reo se niegue a dar una explicación
satisfactoria a juicio del juez, ser castigado con la pena
que le correspondería si el delito se hubiera cometido sin
esa circunstancia. Si se d explicación satisfactoria no
habrá lugar a pena alguna.
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Artículo 35
Se necesita querella de la parte ofendida para proceder
contra el autor del delito de injurias.
Si la ofensa es a la Naci¢n, o a alguna Entidad federativa,
al Presidente de la República, al Congreso de la Unión o
alguna de sus Cámaras, a la Suprema Corte de Justicia, al
Ejercito, Armada o Guardia Nacional o a las instituciones
dependientes de aquí‚ o ‚estas, la querella deberá ser presentada
por el Ministerio Público, con excitativa del Gobierno o sin
ella. Si la injuria es a cualquier otro funcionario, el
Ministerio Público presentar también‚n la querella, previa
excitativa del ofendido. Si la ofensa es a una Nación amiga,
a su gobierno o a sus representantes acreditados en el País,
el Ministerio Público proceder también‚n a formular la queja
previa excitativa del Gobierno mexicano.
Cuando la ofensa se haga a cuerpos colegiados privados, su
representante legítimo presentar la querella
correspondiente.
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Artículo 36
Esta ley ser obligatoria en el Distrito Federal y
Territorios, en lo que concierne a los delitos del orden
común previstos en ella, y en toda la República por lo que
toca a los delitos de la competencia de los Tribunales
Federales.
Esta ley comenzar a regir desde el día quince del presente
mes.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le d‚ el
debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de la Ciudad de México, a los
nueve días del mes de abril de mil novecientos diecisiete. V.
CARRANZA.-Rúbrica.
Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario Encargado
del Despacho de Gobernación.-Presente.
Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y
demás efectos.
Constitución y Reformas.- México, nueve de abril de mil
novecientos diecisiete.- AGUIRRE BERLANGA.- Rúbrica.
Regresa al Índice de Leyes
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Para más información escribir a Silvia Rivas a:
comcul2@info.cddhcu.gob.mx
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ó a Manuel Hernández:
lavila@tonatiuh.uam.mx
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