LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el
4 de diciembre de 1948
LEY que crea el Instituto Nacional Indigenista.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MIGUEL ALEMÁN, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
D E C R E T O :
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY QUE
CREA EL INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA
Artículo 1
Se crea el Instituto Nacional Indigenista, con personalidad
jurídica propia, filial del Instituto Indigenista
Interamericano y con sede en la capital de la República.
Artículo 2
El Instituto Nacional Indigenista desempeñar las siguientes
funciones:
I.- Investigar los problemas relativos a los núcleos
indígenas del país;
II.- Estudiar las medidas de mejoramiento que requieran esos
núcleos indígenas;
III.- Promover ante el Ejecutivo Federal, la aprobación y
aplicación de estas medidas;
IV.- Intervenir en la realización de las medidas aprobadas,
coordinando y dirigiendo, en su caso, la acción de los
órganos gubernamentales competentes;
V.- Fungir como cuerpo consultivo de las instituciones
oficiales y privadas, de las materias que, conforme a la
presente Ley, son de su competencia;
VI.-Difundir, cuando lo estime conveniente y por los medios
adecuados, los resultados de sus investigaciones, estudios y
promociones, y
VII.-Emprender aquellas obras de mejoramiento de las
comunidades indígenas, que le encomiende el Ejecutivo, en
coordinación con la Dirección General de Asuntos Indígenas.
Artículo 3
El Instituto debe estar capacitado para adquirir y administrar
bienes y formar su patrimonio con los que en seguida se
enumeran:
I.-La cantidad que anualmente le fije como subsidio el
Gobierno Federal, a traves, de su Presupuesto de Egresos;
II.- Con los productos que adquiera por las obras que realice
y por la venta de sus publicaciones, y
III.-Los que adquiera por herencia, legados, donaciones o por
cualquier otro titulo de personas o de instituciones públicas
o privadas.
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Artículo 4
Los bienes que lleguen en esta forma a constituir el
patrimonio del Instituto, no podrán ser gravados ni
enajenados por el mismo, sin previa autorización del Gobierno
Federal, y sujetándose en todo caso para tales enajenaciones
o gravámenes, a las disposiciones que rijan a los bienes
nacionales, calidad que en todo tiempo conservan esos
bienes.
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Artículo 5
El Instituto debe quedar integrado por el Director y un Consejo,
además s del personal técnico y administrativo que requieran
sus actividades.
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Artículo 6
El Director del Instituto debe ser designado por el C. Presidente
de la República de entre aquellas personas que se hayan
distinguido en cualquiera de las actividades ‚técnicas que se
relacionen con las funciones propias del Instituto; le
corresponde la representación legal de este y ser el
ejecutor de los acuerdos del Consejo.
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Artículo 7
El Consejo debe ser presidido por el Director y estar integrado
por representantes de las Secretarías de Educación Pública
(Dirección de Asuntos Indígenas), Salubridad, Gobernación,
Agricultura, Recursos Hidráulicos, Comunicaciones y Obras
Públicas y Departamento Agrario y por representantes
designados por el Banco de Crédito Ejidal, Instituto Nacional
de Antropología e Historia, la Universidad Nacional Autónoma
de México y el Instituto Politécnico Nacional por un representante
designado por las sociedades científicas que se
dediquen preferentemente a estudios antropológicos y por
representantes de los núcleos indígenas más importantes que
ser designados y participaran en la forma y términos que
señale el Reglamento de la presente Ley.
a.
a.
Artículo 8
El Director del Instituto , debe plantear cada año al Consejo, el
plan de acción y las investigaciones ‚técnicas que le
correspondan, conforme a los ‚términos de la presente Ley. EL
Consejo debe aprobar , a más tardar en el mes de septiembre, el plan
que desarrollarán en el siguiente año.
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Artíulo 9
El Consejo se debe reunir mensualmente en sesión ordinaria y en
sesión extraordinaria cada vez que para ello sea convocado
por el Director, debiendose‚ celebrar las sesiones ordinarias
precisamente en las fechas que al efecto se fijen en el
calendario que oportunamente se forme.
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Artículo 10
En las sesiones del Consejo, las decisiones se adoptarán a
mayoría de votos y en caso de empate el Director tendrá voto
de calidad.
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Artículo 11
Debe ser facultad del Director del Instituto someter a la decisión
del Consejo la contratación del personal técnico necesario
para el desarrollo de sus actividades. Este personal técnico, deberá
ser contratado por tiempo limitado para la realización de
trabajos determinados. El Tesorero del Instituto debe ser nombrado
por el Presidente del mismo, con aprobación del Consejo. EL
Consejo tendrá derecho a mandar practicar, cuando lo juzgue
conveniente, una auditoría sobre el manejo de los fondos del
Instituto. Cada año será obligatorio nombrar un Auditor que
compruebe la correcta aplicación de los fondos.
El personal administrativo queda sujeto a contrato de
trabajo por el tiempo que sean necesarios sus servicios.
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Artículo 12
Las Secretarías y Departamentos de Estado prestarán al
Instituto Nacional Indigenista, la colaboración necesaria
para la realización del plan de trabajo que sea aprobado por
el Consejo. Las Secretarías y Departamentos de Estado han de
figurar en sus respectivos presupuestos las cantidades
necesarias para la realización de dicho plan, y no podrán
disponer de dichas partidas para otro objeto.
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Artículo 13
El Instituto, como Dependencia del Gobierno Federal, gozará de
franquicia postal y telegráfica y del descuento que a
aquí‚les corresponde en las vías generales de comunicación.
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Artículo 14
Las operaciones en virtud de las cuales el Instituto adquiera
bienes de instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras o bien particulares, estarán exentas de toda
clase de contribuciones, impuestos o derechos.
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TRANSITORIOS
Artículo Primero
Durante el presente año el Ejecutivo fijará al Instituto el
subsidio que estime pertinente, a reserva de que el año
próximo, se considere dicho subsidio en el Presupuesto de
Egresos de la Federación.
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Artículo Segundo
Se derogan las disposiciones legales anteriores, que se
opongan a la presente Ley. Fernando Amilpa, D.P.-Donato
Miranda Fonseca, S. V. P.-Manuel Flores Castro, Jr., D. S.-
Fidel Velázquez , S. S.- Rúbricas. En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para
su debida publicación y observancia, expido la presente Ley
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de
M‚México, Distrito Federal, a los diez días del mes de
noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho. - Miguel
Alemán n, Rúbricas-El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruíz
Cortínes.- Rúbricas-El Secretario de Educación Pública,
Manuel Gual Vidal.-Rúbrica.-El Secretario de Salubridad y
Asistencia, Rafael Pascasio Gamboa.-Rúbrica.-El Secretario de
Agricultura y Ganadería, Nazario S. Ortíz Garza.-Rúbrica.-El
Secretario de Recursos Hidráulicos, Adolfo Orive Alba.-
Rúbricas-El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas,
Agustín García López.-Rúbrica.-El Jefe del Departamento
Agrario, Mario Souza.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, Ramón Beteta.-Rúbrica.-El Secretario de
Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, Alfonso Caso.
- Rúbrica.
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