LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y
LITERATURA
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1946
LEY que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MIGUEL ALEMÁN VALDEZ, Presidente Constitucional de los
Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE
BELLAS ARTES Y LITERATURA
Artículo 1
Se crea por medio de la presente Ley el Instituto Nacional de
Bellas Artes y Literatura, con personalidad jurídica propia.
Artículo 2
El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura depender
de la Secretaría de Educación Pública y tendrá las
finalidades siguientes:
I.-El cultivo, fomento, estímulo, creación e investigación de
las bellas artes en las ramas de la música, las artes
plásticas, las artes dramáticas y la danza, las bellas letras
en todos sus géneros y la arquitectura.
II.-La organización y desarrollo de la educación profesional
en todas las ramas de las Bellas Artes; de la educación
artística y literaria comprendida en la educación general que
se imparte en los establecimientos de enseñanza preescolar,
primaria, de segunda enseñanza y normal.
Para la coordinación, planeación, organización y
funcionamiento de la finalidad a que se contrae el presente
inciso, se crear un Consejo Técnico Pedagógico como órgano
del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, que bajo
la presidencia de su director se integrara con representantes
de las dependencias técnicas correspondientes de la
Secretaría de Educación Pública y con representantes de las
dependencias también técnicas del propio Instituto.
III.-El fomento, la organización y la difusión de las Bellas
Artes, inclusive las bellas letras, por todos los medios
posibles y orientada esta última hacia el público en general
y en especial hacia las clases populares y la población
escolar.
IV.-El estudio y fomento de la televisión aplicada a la
realización, en lo conducente, de las finalidades del
Instituto.
V.-Las demás que en forma directa o derivada le correspondan
en los términos de esta Ley y de las que resultaren
aplicables.
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Artículo 3
Las escuelas, instituciones y servicios, que en el futuro
cree el Gobierno Federal con finalidades semejantes a las
comprendidas en el artículo anterior, quedar n a cargo y bajo
la dependencia del Instituto. Igualmente, las subvenciones
que otorgue el Gobierno Federal, as¡ como los trabajos que
encargue o patrocine para el fomento de actividades de la
misma naturaleza de las que conforme a la presente Ley son
propias del Instituto, deber n ser otorgadas, encargados o
patrocinados por éste.
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Artículo 4
El Instituto, capaz para adquirir y administrar bienes,
formar su patrimonio con los que a continuación se enumeran:
I.-Con el subsidio que anualmente le otorgue el Gobierno
Federal, a través de su Presupuesto de Egresos.
II.-Con la partidas presupuestales de cualquier género que la
Secretaría de Educación Pública destine a la fecha de entrar
en vigor la presente Ley al funcionamiento o sostenimiento de
las instituciones, establecimientos o dependencias, cuyo
manejo la misma atribuye en lo futuro al Instituto,
debiéndose comprender expresamente las correspondientes al
personal que actualmente desempeña actividades relacionadas
con las funciones previstas en el artículo 2o. en la misma
Secretaría de Educación Pública, personal que quedar
adscrito para tales objetos al Instituto.
III.-Con el uso de los edificios y terrenos siguientes,
ubicados todos ellos en el Distrito Federal:
El nuevo edificio del Conservatorio Nacional; la totalidad de
los terrenos que constituirían el Club Hípico Alemán, en la
Avenida del Castillo y calle Mazarik, con una extensión de
cincuenta y tres mil metros cuadrados; el edificio situado en
los terrenos anteriormente citados y que a la fecha ocupa la
Escuela de Danza; en el edificio que ocupa la Escuela
Nacional de Artes Plásticas en la calle de la Esmeralda
número 14; el Palacio de Las Bellas Artes con todas sus
dependencias y anexos; el edificio del Teatro Hidalgo,
igualmente con todas sus dependencias y anexos; los terrenos
que ocupa el ex templo de San Diego, con sus anexos en la
calle del Dr. Mora; y todos los demás edificios y terrenos
que al Instituto destine el Gobierno Federal.
IV.-Las pinturas y esculturas que integran la colección de la
antigua Academia de San Carlos, que depende actualmente de la
Secretaría de Educación Pública; y las que forman la
colección del Palacio de Bellas Artes, as¡ como todas las
pinturas y objetos que constituyen el Museo de Arte Popular;
todas las obras de arte que el Estado destine para la
exhibición pública y difusión estética.
V.-El mobiliario, biblioteca, instrumental, útiles, etc., que
pertenecen a las escuelas y dependencias que formar n parte
del Instituto.
VI.-Los que adquiera el Instituto por herencia, legado,
donación o por cualquier otro título.
VII.-Todos los demás bienes que el Gobierno Federal dedique
en el futuro al Instituto para su servicio.
VIII.-El producto de las cuotas y precios de arrendamiento
que previa aprobación del Consejo fije el Director del
Instituto por: entrada a los conciertos y demás espectáculos
musicales, teatrales, de danza, por exhibiciones de
colecciones de arte, por alquileres de teatros y sus anexos o
de cualquiera otro local, as¡ como por entradas a los museos
y a otras dependencias del Instituto; el que provenga de la
venta de publicaciones, reproducciones, tarjetas, etc., y las
recaudaciones que le correspondan por actividades de
televisión.
IX.-El producto de los ingresos diversos que a cualquier otro
título obtenga.
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Artículo 5
Ninguno de los bienes, muebles e inmuebles, que proporcione
al Instituto el Gobierno Federal y los que aquél adquiera por
los medios previstos en la presente Ley, podrán enajenarse,
hipotecarse, canjearse, ni darse en prenda sin sujetarse a
las leyes de la materia y que rigen para los bienes
nacionales.
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Artículo 6
Para su funcionamiento el Instituto se compondrá de las
direcciones, departamentos, establecimientos técnicos y
dependencias administrativas y docentes que su reglamento
determine, y entre otros se compondrá del Conservatorio
Nacional de Música, de la Escuela de Danza, de la Escuela de
Pintura y Escultura, del Palacio de Bellas Artes, del
Departamento de Música, del Departamento de Artes Plásticas,
del Departamento de Teatro y Danza, as¡ como de las demás
dependencias de estos géneros que sean creadas en lo futuro.
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Artículo 7
El Instituto estar regido por un Director y un Subdirector
Generales nombrados por el C. Secretario de Educación
Pública, sus funciones ser n las que señale el Reglamento
correspondiente y ser n designados escogiéndose entre
personas que hayan realizado en la rama artística de su
especialidad obra de notoria importancia y de m‚rito
superior. Los directores, jefes de departamento y en general
los técnicos del Instituto deber n tener la misma calidad y
ser n designados por el C. Secretario de Educación Pública, a
propuesta del Director General del Instituto, debiendo tener
en todo caso el carácter de empleados de confianza.
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Artículo 8
El personal que no est‚ considerado en el artículo anterior y
que no forme parte del que la Secretaría de Educación Pública
con cargo a su propio presupuesto destine al Instituto, ser
designado por el Director General del mismo, quien tendrá
facultad para delegar esta función y sólo para determinada
clase de empleados en los directores técnicos o
administrativos competentes.
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Artículo 9
El Director y Subdirector Generales, los directores técnicos,
los jefes de departamento y los técnicos que el efecto señale
el reglamento respectivo, constituir n el Consejo Técnico del
Instituto, organismo que en todo caso ser presidido por el
Director General.
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Artículo 10
El Consejo del Instituto funcionar como Cuerpo Consultivo en
asuntos técnicos que no sean por su naturaleza de la
exclusiva competencia del Consejo Técnico Pedagógico y en
materia administrativa tendrá , además de las funciones que
deriven de los términos de la presente Ley, específicamente
la de formular y proponer a la Secretaría de Educación
Pública los presupuestos anuales del propio Instituto.
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Artículo 11
El Consejo del Instituto tendrá obligación de reunirse
mensualmente en las fechas fijadas por el calendario que al
efecto se forme, en sesión ordinaria y en sesión
extraordinaria, cada vez que para ello sea convocado por el
Director General o por quien haga sus veces, de conformidad
con lo que determine su propio reglamento.
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Artículo 12
La administración interna del Instituto, la vigilancia de su
marcha y el manejo de las erogaciones aprobadas por la
Secretaría de Educación Pública estarán a cargo de un Jefe de
Departamento Administrativo, subordinado jerárquicamente al
Director General y realizar sus labores en los términos que
al efecto prevenga el reglamento respectivo. El Jefe del
Departamento Administrativo ser designado por el Secretario
de Educación Pública a propuesta del Director General y ser
en todo caso considerado como empleado de confianza que deba
rendir fianza.
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Artículo 13
El Instituto, en su calidad de dependencia del Gobierno
Federal, gozar de franquicia postal y telegráfica, así como
del descuento que a tales dependencias corresponde en las
vías generales de comunicación.
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Artículo 14
Los bienes, aportaciones, o liberalidades que el Instituto
adquiera o reciba de instituciones y personas particulares o
de gobiernos extranjeros, as¡ como en general las
percepciones que a cualquier título obtenga el Instituto,
estar n exentos del pago de toda clase de contribuciones,
impuestos o derechos.
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Artículo 15
El Gobierno Federal, por conducto de su Secretaría de
Educación Pública, asignar anualmente al Instituto el
subsidio y las partidas presupuestales necesarias para su
funcionamiento.
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Artículo 16
Corresponder al Instituto otorgar los premios nacionales de
Arte y de Literatura actualmente establecidos por la Ley y
los que se establezcan de la misma naturaleza, por su
iniciativa propia o de cualquiera dependencia del Estado.
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TRANSITORIOS
Artículo Primero
La Secretaría de Educación Pública, de acuerdo con la de
Hacienda y Crédito Público, proceder desde luego al desglose
que corresponda de las partidas que se destinar n al
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, as¡ como a
la creación del o los subsidios que con destino al
funcionamiento del mismo se prevén en la presente Ley.
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Artículo Segundo
Oportunamente la Secretaría de Educación Pública proceder
por los conductos correspondientes y con la intervención de
la o las Secretarías del Ramo que igualmente conforme a la
Ley corresponda, a hacer entrega y poner en posesión material
al Instituto de todos los bienes muebles e inmuebles,
colecciones de arte, etc., que constituir n sus pertenencias
o patrimonio a través del o los funcionarios que para estar
al frente del Instituto oportunamente se designen.
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Artículo Tercero
Esta Ley entrar en vigor a partir del primero de enero de
mil novecientos cuarenta y siete y deroga todas las leyes y
disposiciones que a la misma se opongan.
Gabriel Ramos Millán, S. P.-Rubén Vizcarra, S. S.-José López
Bermúdez, D. P.-César M. Cervantes, D. S.-Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido
el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta días
del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.-
Miguel Alemán Valdés.-Rúbrica.-El Secretario de Estado y del
Despacho de Educación Pública, Manuel Gual Vidal.-Rúbrica.-El
Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito
Público, Ramón Beteta.-Rúbrica.-El Secretario de Estado y del
Despacho de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa,
Alfonso Caso. - Rúbrica.-El Secretario de Estado y del
Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Agustín García
López.-Rúbrica.-Al C. Héctor Pérez Martínez, Secretario de
Gobernación.-Presente.
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