LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el
21 de enero de 1988
LEY General de Bibliotecas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1
Esta ley es de observancia general en toda la República; sus
disposiciones son de orden público e interés social y tiene
por objeto:
I.- La distribución y coordinación entre los Gobiernos
Federal, Estatales y Municipales de la función educativa y
cultural que se lleva a cabo mediante el establecimiento,
sostenimiento y organización de bibliotecas públicas;
II.- El señalamiento de las normas básicas para la
configuración de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
III.- El establecimiento de las bases y directrices para la
integración y el desarrollo de un Sistema Nacional de
Bibliotecas; y
IV.- La determinación de lineamientos para llevar a cabo la
concertación con los sectores social y privado en esta
materia.
Artículo 2
Para los efectos de la presente ley, se entender por
biblioteca pública todo establecimiento que contenga un
acervo de carácter general superior a quinientos títulos,
catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a
atender en forma gratuita a toda persona que solicite la
consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas
administrativas aplicables.
La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma
democrática los servicios de consulta de libros y otros
servicios culturales complementarios que permitan a la
población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en
forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber.
Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas,
hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales y, en
general cualquier otro medio que contenga información afín.
Artículo 3
Corresponde a la Secretaría de Educación Pública proponer,
ejecutar y evaluar la política nacional de bibliotecas
atendiendo al Plan Nacional de Desarrollo y programas
correspondientes.
Artículo 4
Los Gobiernos, Federal, Estatales y Municipales, dentro de
sus respectivas jurisdicciones, promover n el
establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas
públicas y los servicios culturales complementarios que a
través de éstas se otorguen.
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CAPITULO II
DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PUBLICAS
Artículo 5
Se integra la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con todas
aquellas constituidas y en operación dependientes de la
Secretaría de Educación Pública y aquellas creadas conforme a
los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación
Pública con los Gobiernos de los Estados y del Departamento
del Distrito Federal.
Para la expansión de la Red el Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Educación Pública, celebrar con
los gobiernos estatales y los ayuntamientos, los acuerdos de
coordinación necesarios.
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Artículo 6
La Red Nacional de Bibliotecas Públicas tiene por objeto:
I.- Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y
coordinar sus funciones para fortalecer y optimizar la
operación de éstas; y
II.- Ampliar y diversificar los acervos y orientar los
servicios de las bibliotecas públicas.
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Artículo 7
Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I.- Efectuar la coordinación de la Red;
II.- Establecer los mecanismos participativos para planear y
programar la expansión de la Red;
III.- Emitir la normatividad técnica bibliotecaria para las
bibliotecas de la Red, y supervisar su cumplimiento;
IV.- Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de
cada biblioteca pública de acuerdo con el programa
correspondiente;
V.- Dotar a las nuevas bibliotecas públicas de un acervo de
publicaciones informativas, recreativas y formativas; as¡
como de obras de consulta y publicaciones periódicas a efecto
de que sus acervos respondan a las necesidades culturales,
educativas y de desarrollo en general de los habitantes de
cada localidad;
VI.- Enviar periódicamente a las bibliotecas integradas a la
Red dotaciones de los materiales señalados en la fracción
anterior;
VII.- Recibir de las bibliotecas que integran la Red, las
publicaciones obsoletas o poco utilizadas y redistribuirlas
en su caso;
VIII.- Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red los
materiales bibliográficos catalogados y clasificados de
acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas
autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios
puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
IX.- Proporcionar el servicio de catalogación de acervos
complementarios de las bibliotecas integrantes de la Red;
X.- Proporcionar entrenamiento y capacitación al personal
adscrito a las bibliotecas públicas de la Red;
XI.- Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria a
las bibliotecas incluidas en la Red;
XII.- Registrar los acervos de las bibliotecas en un catálogo
general que permita la articulación de los servicios;
XIII.- Difundir a nivel nacional los servicios bibliotecarios
y actividades afines a las bibliotecas públicas;
XIV.- Coordinar el préstamo interbibliotecario a nivel
nacional e internacional, vinculando a las bibliotecas
integrantes de la Red entre sí y con la comunidad
bibliotecaria en programas internacionales;
XV.- Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a
fomentar el uso de los servicios bibliotecarios y el hábito
de la lectura; y
XVI.- Realizar las demás funciones que sean análogas a las
anteriores y que le permitan alcanzar sus propósitos.
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Artículo 8
Corresponder a los Gobiernos de los Estados, en los términos
de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación
que se celebren:
I.- Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
II.- Participar en la planeación, programación del
desarrollo, y expansión de las bibliotecas públicas a su
cargo;
III.- Coordinar, administrar y operar la Red Estatal de
Bibliotecas Públicas y supervisar su funcionamiento;
IV.- Reparar los acervos dañados;
V.- Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las
instalaciones, el equipo y acervo bibliográfico;
VI.- Designar al coordinador de la Red Estatal quien fungir
como enlace con la coordinación de la Red Nacional de
Bibliotecas Públicas;
VII.- Nombrar, adscribir y remunerar al personal destinado a
la operación de sus bibliotecas públicas;
VIII.- Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios
y las actividades afines a sus bibliotecas públicas; y
IX.- Dotar a sus bibliotecas de los locales y del equipo
necesario para la prestación de los servicios bibliotecarios.
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Artículo 9
Se crea el Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas
con carácter de órgano consultivo, el que a solicitud expresa
llevar a cabo las siguientes acciones:
I.- Presentar propuestas para mejorar los servicios que
prestan las bibliotecas integrantes de la Red; y
II.- Formular recomendaciones para lograr una mayor
participación de los sectores social y privado, comunidades y
personas interesadas en el desarrollo de la Red.
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Artículo 10
El Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas estar
integrado por:
I.- Un presidente que ser el titular de la Secretaría de
Educación Pública o quien éste designe;
II.- Un Secretario Ejecutivo, desempeño que recaer en el
titular de la unidad de la Secretaría de Educación Pública
que tenga a su cargo ejecutar los programas en materia de
bibliotecas; y
III.- Hasta seis vocales invitados a participar por su
Presidente, conforme a los siguientes criterios de
representación:
a) El Presidente del Colegio Nacional de Bibliotecarios;
b) El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria
Editorial;
c) El titular de la unidad vinculada con la labor editorial
de la Secretaría de Educación Pública; y
d) Tres representantes de los Gobiernos de los Estados.
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Artículo 11
Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y
privado que presten servicios con características de
biblioteca pública en los términos de la presente ley y que
manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Nacional
de Bibliotecas Públicas, celebrar n con la Secretaría de
Educación Pública o con los Gobiernos de los Estados, según
sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión.
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CAPITULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS
Artículo 12
Se declara de interés social la integración de un Sistema
Nacional de Bibliotecas, compuesto por todas aquellas
escolares, públicas, universitarias y especializadas
pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o
morales de los sectores público, social y privado.
La responsabilidad de coordinar el Sistema recaer en la
Secretaría de Educación Pública.
La Secretaría de Educación Pública organizar la Biblioteca
de México con el carácter de biblioteca central para todos
los efectos de la Red Nacional de Bibliotecas.
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Artículo 13
El Sistema Nacional de Bibliotecas, tendrá como propósito
conjuntar los esfuerzos nacionales para lograr la
coordinación dentro del sector público y la participación
voluntaria de los sectores social y privado a través de la
concertación, a fin de integrar y ordenar la información
bibliográfica disponible en apoyo a las labores educativas,
de investigación y cultural en general, para el desarrollo
integral del país y de sus habitantes.
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Artículo 14
Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Nacional
de Bibliotecas, promover el desarrollo de las siguientes
acciones:
I.- Elaborar un listado general de las bibliotecas que se
integren al Sistema;
II.- Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema
respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y su
actualización, para su mejor organización y operación;
III.- Configurar un catálogo general de acervos de las
bibliotecas incorporadas al Sistema, conforme a las regla de
catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el
Sistema para lograr su uniformidad;
IV.- Operar como medio de enlace entre los participantes, y
entre éstos y las organizaciones bibliotecológicas
internacionales, para desarrollar programas conjuntos;
V.- Apoyar programas de capacitación técnica y profesional
del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios,
tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las
labores en la materia;
VI.- Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a
solicitud de los interesados en general, mediante el pago de
las cuotas a que haya lugar; y
VII.- Las demás que sean análogas a las anteriores que le
permitan alcanzar sus propósitos.
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Artículo 15
El Sistema Nacional de Bibliotecas contar con un consejo de
carácter consultivo, el que se integrar y funcionar de
manera participativa conforme a las normas que emita la
Secretaría de Educación Pública.
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Artículo 16
Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las
de biblioteca pública señalada en esta ley, podrán ser
incorporadas al Sistema Nacional de Bibliotecas mediante el
correspondiente compromiso de integración que celebren sus
titulares con la Secretaría de Educación Pública.
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TRANSITORIOS
Artículo Primero
Esta ley entrar en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
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Artículo Segundo
Se derogan las disposiciones que se opongan a las normas
previstas en la presente ley.
México, D. F., a 17 de diciembre de 1987. - Sen. Armando
Trasviña Taylor, Presidente.-Dip. David Jímenez González,
Presidente.-Sen. Abraham Martínez Rivero, Secretario. - Dip.
Antonio Sandoval González, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido
el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta
y siete.-Miguel de la Madrid H.-Rúbrica.-El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett D.-Rúbrica.
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