LEY ORGÁNICA DEL SEMINARIO DE CULTURA MEXICANA



TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1949
LEY Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MIGUEL ALEMÁN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY ORGÁNICA DEL SEMINARIO DE CULTURA MEXICANA

Artículo 1 Con el nombre de Seminario de Cultura Mexicana se crea una institución al servicio de la cultura del país, dotada de personalidad jurídica, en la que se hallar n representadas las diversas ramas y tendencias de las ciencias, las letras y las artes.
Artículo 2 Las finalidades del Seminario son:
I.-Estimular en México la producción científica, filosófica y artística;
II.-Difundir la cultura en todas sus manifestaciones nacionales y universales;
III.-Mantener activo intercambio cultural con los Estados y Territorios de la República, y con instituciones e individuos del extranjero interesados en la cultura mexicana; IV.-Organizar trabajos de investigación y de análisis en forma de seminario, ya sea con la colaboración unánime de sus miembros o por núcleos afines de los mismos;
V.-Servir de órgano de consulta a la Secretaría de Educación Pública;
VI.-Colaborar con la Secretaría de Educación Pública, con otras dependencias oficiales, con instituciones descentralizadas y privadas, en actividades culturales.
Artículo 3 El Seminario de Cultura Mexicana estar  integrado por veinticinco miembros titulares, cuyo conjunto formar  el Consejo, autoridad suprema de la institución.
Artículo 4 El puesto de miembro titular del Seminario ser  otorgado a mexicanos por nacimiento que se hayan distinguido en labores de creación e investigación científicas o artísticas y que hayan demostrado capacidad y empeño en trabajos de difusión cultural. ** ** Artículo 5 Las vacantes de miembros titulares ser n cubiertas por elección que reúna como mínimo el sufragio de las dos terceras partes de los miembros titulares en ejercicio. ** ** Artículo 6 El carácter de miembro titular del Seminario es vitalicio y sólo podrá  perderse: I.-Por renuncia del cargo; II.-Por imposibilidad permanente que no provenga de enfermedad o por incumplimiento absoluto de las obligaciones aceptadas con el nombramiento y en el lapso de un año. ** ** Artículo 7 En los casos de la fracción II del Artículo anterior, debe mediar la decisión del Consejo del Seminario por el voto de las dos terceras partes de sus miembros titulares en ejercicio. ** ** Artículo 8 El Consejo del Seminario tendrá  su sede en la capital de la República. ** ** Artículo 9 Es facultad del Seminario nombrar miembros honorarios y correspondientes que dentro y fuera del país colaboren a la difusión de la cultura mexicana y a la realización de los programas de la institución. ** ** Artículo 10 En el mes de enero de cada año, el Consejo del Seminario aprobar  un programa mínimo de actividades anuales que comprenda misiones foráneas, conferencias, cursos breves, conciertos, exposiciones, publicaciones e investigaciones, señalándose la cooperación que corresponda a cada miembro titular. ** ** Artículo 11 El Gobierno Federal conceder  al Seminario de Cultura Mexicana, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, un subsidio anual cuya cuantía en ningún caso ser  inferior al que disfruta actualmente. Por el mismo conducto y a su cargo, le proporcionar  local, mobiliario y empleados administrativos. ** ** Artículo 12 El Seminario de Cultura Mexicana gozar  de franquicia postal y telegráfica, así como del descuento que a las dependencias federales corresponde en las vías generales de comunicación. ** ** Artículo 13 Los bienes, aportaciones y liberalidades que el Seminario adquiera o perciba de instituciones y personas particulares estar n exentos de toda clase de contribuciones, impuestos o derechos. ** ** Artículo 14 Los miembros titulares del Seminario percibir n una dieta mensual de igual importe para cada uno de ellos, cuya cuantía en ningún caso podrá  reducirse. ** ** Artículo 15 Los actos culturales que el Seminario realice ser n de acceso libre y en ningún caso se permitir  que las autoridades o instituciones que los patrocinen pretendan cobrar a quienes asistan a ellos. ** ** Artículo 16 Es facultad del Consejo del Seminario darse su Reglamento Interior, en el que se fijar n las formas de realizar sus fines, las obligaciones de sus miembros, los términos de licencias y demás aspectos de organización interna. ** ** TRANSITORIOS Artículo Primero Esta Ley entrar  en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. ** ** Artículo Segundo La Secretaría de Educación Pública tendrá  por designados, con plena sujeción a esta Ley, a los miembros del Seminario de Cultura Mexicana que actualmente lo integran. Francisco Hernández Hernández, D. P.-Edmundo Games Orozco, S. P.-Rafael Suárez Ocaña, D. S.-Alfonso Corona del Rosal, S. S.- Rúbricas. En cumplimiento por lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D.F., a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Miguel Alemán.- Rúbrica.-El Secretario de Educación Pública, Manuel Gual Vidal.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Agustín García López.- Rúbrica.-El Subsecretario de Crédito y Presupuesto, Encargado del Despacho, Rafael Mancera O. - Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines.-Rúbrica.
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ó a Manuel Hernández:
lavila@tonatiuh.uam.mx
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