LEY ORGÁNICA DEL SEMINARIO DE CULTURA MEXICANA
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1949
LEY Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MIGUEL ALEMÁN, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY ORGÁNICA DEL SEMINARIO DE CULTURA MEXICANA
Artículo 1
Con el nombre de Seminario de Cultura Mexicana se crea una
institución al servicio de la cultura del país, dotada de
personalidad jurídica, en la que se hallar n representadas
las diversas ramas y tendencias de las ciencias, las letras y
las artes.
Artículo 2
Las finalidades del Seminario son:
I.-Estimular en México la producción científica, filosófica y
artística;
II.-Difundir la cultura en todas sus manifestaciones
nacionales y universales;
III.-Mantener activo intercambio cultural con los Estados y
Territorios de la República, y con instituciones e individuos
del extranjero interesados en la cultura mexicana;
IV.-Organizar trabajos de investigación y de análisis en
forma de seminario, ya sea con la colaboración unánime de sus
miembros o por núcleos afines de los mismos;
V.-Servir de órgano de consulta a la Secretaría de Educación
Pública;
VI.-Colaborar con la Secretaría de Educación Pública, con
otras dependencias oficiales, con instituciones
descentralizadas y privadas, en actividades culturales.
Artículo 3
El Seminario de Cultura Mexicana estar integrado por
veinticinco miembros titulares, cuyo conjunto formar el
Consejo, autoridad suprema de la institución.
Artículo 4
El puesto de miembro titular del Seminario ser otorgado a
mexicanos por nacimiento que se hayan distinguido en labores
de creación e investigación científicas o artísticas y que
hayan demostrado capacidad y empeño en trabajos de difusión
cultural.
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Artículo 5
Las vacantes de miembros titulares ser n cubiertas por
elección que reúna como mínimo el sufragio de las dos
terceras partes de los miembros titulares en ejercicio.
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Artículo 6
El carácter de miembro titular del Seminario es vitalicio y
sólo podrá perderse:
I.-Por renuncia del cargo;
II.-Por imposibilidad permanente que no provenga de
enfermedad o por incumplimiento absoluto de las obligaciones
aceptadas con el nombramiento y en el lapso de un año.
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Artículo 7
En los casos de la fracción II del Artículo anterior, debe
mediar la decisión del Consejo del Seminario por el voto de
las dos terceras partes de sus miembros titulares en
ejercicio.
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Artículo 8
El Consejo del Seminario tendrá su sede en la capital de la
República.
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Artículo 9
Es facultad del Seminario nombrar miembros honorarios y
correspondientes que dentro y fuera del país colaboren a la
difusión de la cultura mexicana y a la realización de los
programas de la institución.
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Artículo 10
En el mes de enero de cada año, el Consejo del Seminario
aprobar un programa mínimo de actividades anuales que
comprenda misiones foráneas, conferencias, cursos breves,
conciertos, exposiciones, publicaciones e investigaciones,
señalándose la cooperación que corresponda a cada miembro
titular.
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Artículo 11
El Gobierno Federal conceder al Seminario de Cultura
Mexicana, por conducto de la Secretaría de Educación Pública,
un subsidio anual cuya cuantía en ningún caso ser inferior
al que disfruta actualmente. Por el mismo conducto y a su
cargo, le proporcionar local, mobiliario y empleados
administrativos.
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Artículo 12
El Seminario de Cultura Mexicana gozar de franquicia postal
y telegráfica, así como del descuento que a las dependencias
federales corresponde en las vías generales de comunicación.
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Artículo 13
Los bienes, aportaciones y liberalidades que el Seminario
adquiera o perciba de instituciones y personas particulares
estar n exentos de toda clase de contribuciones, impuestos o
derechos.
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Artículo 14
Los miembros titulares del Seminario percibir n una dieta
mensual de igual importe para cada uno de ellos, cuya cuantía
en ningún caso podrá reducirse.
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Artículo 15
Los actos culturales que el Seminario realice ser n de acceso
libre y en ningún caso se permitir que las autoridades o
instituciones que los patrocinen pretendan cobrar a quienes
asistan a ellos.
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Artículo 16
Es facultad del Consejo del Seminario darse su Reglamento
Interior, en el que se fijar n las formas de realizar sus
fines, las obligaciones de sus miembros, los términos de
licencias y demás aspectos de organización interna.
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TRANSITORIOS
Artículo Primero
Esta Ley entrar en vigor el día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial.
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Artículo Segundo
La Secretaría de Educación Pública tendrá por designados, con
plena sujeción a esta Ley, a los miembros del Seminario de
Cultura Mexicana que actualmente lo integran.
Francisco Hernández Hernández, D. P.-Edmundo Games Orozco, S.
P.-Rafael Suárez Ocaña, D. S.-Alfonso Corona del Rosal, S.
S.- Rúbricas.
En cumplimiento por lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido
la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la ciudad de México, D.F., a los treinta días del mes de
diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Miguel
Alemán.- Rúbrica.-El Secretario de Educación Pública, Manuel
Gual Vidal.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y
Obras Públicas, Agustín García López.- Rúbrica.-El
Subsecretario de Crédito y Presupuesto, Encargado del
Despacho, Rafael Mancera O. - Rúbrica.-El Secretario de
Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines.-Rúbrica.
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