COMISIÓN DE CULTURA
H. ASAMBLEA
La Presidencia de esta H. Cámara turnó a la Comisión de Cultura, para su análisis y dictámen y a la Comisión Especial de Comunicación Social para su conocimiento y participación, el 13 de noviembre del año en curso, la Iniciativa Proyecto de LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR elaborada por el Ejecutivo Federal, misma que fue enviada a esta H. Cámara por el propio Ejecutivo Federal.
Con las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 43 Fracción II, 48, 56 y demás relativos, así como el Reglamento para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 57, 87, 88, y demás conducentes, la Comisión de Cultura, presenta a la consideración y, en su caso, aprobación de esta H. Cámara de Diputados el presente
DICTAMEN
I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
Por orden del proceso legislativo, inicialmente fueron analizados los antecedentes que dan origen al proyecto de Ley; materia del presente dictamen.
A).- Durante el siglo anterior y hasta 1947, la materia estuvo regulada a través de reglamentos del Ejecutivo y de disposiciones civiles en los códigos de 1870, 1884, 1928.
Bajo la vigencia de los mencionados ordenamientos, la materia se confundía con las reglas generales de la propiedad, sin establecer las particularidades necesarias para su mejor regulación.
B).- Con fecha 14 de enero de 1948 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera ley en la materia.
La Ley Federal Sobre el Derecho de Autor estableció las primeras disposiciones especiales para la materia, de este modo, concedió al autor de una obra los derechos de publicación por cualquier medio, representación con fines de lucro, transformación, comunicación, traducción y reproducción parcial o total en cualquier forma; extendió la duración de los derechos de autor hasta veinte años después de su muerte en favor de sus sucesores y tipificó por primera vez en una ley especial sobre la materia como delitos algunas violaciones al derecho de autor. En esta ley se plasmó, por primera vez el principio de ausencia de formalidades, es decir, que la obra se encuentra protegida desde el momento de su creación, independientemente de que esté registrada.
C).- El 31 de diciembre de 1956 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una nueva Ley Federal Sobre el Derecho de Autor, en la cual se definió con precisión el derecho de los artistas intérpretes al establecer que tendrían derecho a recibir una retribución económica por la explotación de sus interpretaciones; fue el primer cuerpo legal en regular a las sociedades de autores. Administrativamente dio forma al sistema actual de protección al derecho de autor, al elevar a rango de Dirección General el Departamento del Derecho de Autor, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.
D).- El 21 de diciembre de 1963, fueron publicadas reformas y adiciones a la Ley, que modificó su nombre por el de Ley Federal del Derecho de autor, mismas que establecieron conjuntamente los derechos morales y los derechos patrimoniales; garantizó, a través de las limitaciones específicas al derecho de autor el acceso a los bienes culturales; reguló sucintamente el derecho de ejecución pública, estableció reglas específicas para el funcionamiento y la administración de las Sociedades de Autores, y amplió el catálogo de delitos en la materia.
E).- El 11 de enero de 1982, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones a la Ley Federal de Derechos de Autor, que incorporaron disposiciones relativas a las obras e interpretaciones utilizadas con fines publicitarios o propagandísticos, y ampliaron los términos de protección tanto para los autores como para los artistas, intérpretes y ejecutantes.
F).- Con fecha 17 de julio de 1991, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación nuevas reformas y adiciones a la Ley en vigor desde 1957; mediante las cuales se enriqueció el catálogo de ramas de creación susceptibles de protección; se incluyó la limitación al derecho de autor respecto de las copias de respaldo de los programas de computación; se otorgaron derechos a los productores de fonogramas; se amplío el catálogo de tipos delictivos en la materia; se aumentaron las penalidades, y se aclararon las disposiciones relativas al recurso administrativo de reconsideración.
G).- El 23 de diciembre de 1993, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones a la Ley de la materia, por las cuales se amplió el término de protección del derecho de autor en favor de sus sucesores hasta 75 años después de la muerte del autor, y se abandonó el régimen del dominio público pagante, con lo que se permitió así el libre uso y comunicación de las obras que, por el transcurso del tiempo, se encuentren ya fuera del dominio privado.
H).- Por escrito de fecha 13 de noviembre de 1996, el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envió a los C.C. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, una iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor, para establecer un nuevo ordenamiento en la materia.
II. ANÁLISIS DE LA INICIATIVA.
A. ASPECTOS GENERALES.
La iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor se apega a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Planeación, esto por cuanto se ciñe a los objetivos trazados en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 en materia de cultura; pretende preservar y destacar el carácter de la cultura como elemento esencial de la soberanía. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se basa en el respeto a la libertad de creación y de expresión de las comunidades intelectuales y artísticas del país. Respecto a la actividad artística y cultural, busca fomentar la producción y distribución eficiente de bienes culturales y actualiza el marco jurídico relativo a los derechos de autor y derechos conexos.
Al contrario de esta iniciativa, las anteriores legislaciones no habían incluido un catálogo de disposiciones generales; aumenta su claridad y mantiene instituciones de honda raíz en nuestra historia legislativa en la materia, al conservar el régimen de orden público, interés social y observancia obligatoria, de su contenido. Se establece de forma más precisa el principio de ausencia de formalidades para la protección del derecho de autor, al proteger las obras desde el momento mismo de su creación.
Así mismo, hace referencia a los conceptos fundamentales del derecho autoral, en el que destaca la definición del derecho de autor como protector de las obras del intelecto de carácter creador y consagra los rubros de protección aplicables, entre los cuales resaltan los generados por el desarrollo científico y tecnológico, así como las nuevas formas de expresión artística fruto de los tiempos modernos.
Esta iniciativa, define al derecho moral como el atributo personalísimo que tiene un autor sobre su obra; éste se manifiesta a través de las facultades de determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma; exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada; disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado contra la misma que cause perjuicio a su honor o reputación; modificar su obra; retirarla del comercio, y oponerse a que se le atribuya una obra que no es de su creación.
Esta iniciativa respeta los avances hasta ahora obtenidos en materia de derechos de autor, como el caso del uso libre de obras de dominio público, con lo cual se enriquece el patrimonio cultural de nuestro pueblo al hacer más accesibles las obras necesarias para el adelanto de la educación, la ciencia, el arte y la cultura nacionales, asimismo sucede con los plazos de protección que se habían fijado anteriormente y que en algunos casos exceden al de la protección mínima exigida por los acuerdos internacionales. Se reconocen los avances obtenidos por la comunidad autoral del país, manteniendo el carácter declarativo del registro de obras, toda vez que el derecho de autor nace con la creación de la obra y no con el cumplimiento de formalidades jurídicas.
A fin de respetar la libertad de asociación que consagra nuestra Carta Fundamental, el autor, los titulares de los derechos de autor, y los titulares de derechos conexos podrán optar por ejercer sus derechos patrimoniales libremente en forma individual, por conducto de apoderado o a través de una sociedad de gestión colectiva.
Esta iniciativa propone la creación del Instituto Nacional del Derecho de Autor, constituyéndolo como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, que tendrá las facultades que se señalan en la propia iniciativa, y estará a cargo de un Director General.
El Instituto Nacional del Derecho de Autor tendrá por objeto proteger y fomentar el derecho de autor en los términos de la legislación nacional y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos de los que México es parte, promover la creación de obras del ingenio, llevar el Registro Público del Derecho de Autor manteniendo actualizado su acervo histórico y promover el intercambio y cooperación internacionales con instituciones encargadas del registro y protección de derechos de autor y derechos conexos.
B. ASPECTOS PARTICULARES.
La iniciativa de Ley que ahora se presenta, consta de once títulos, y un total de 220 artículos, así como de nueve transitorios.
El Título I, denominado "De las Disposiciones Generales", artículos 1° al 10°, está estructurado por un capítulo único, el cual establece el objeto de la Ley, sus propósitos, y fija su ámbito de aplicación, instituye la figura del trato nacional, es decir, la protección jurídica que recibirán en sus obras los autores y titulares de derechos conexos extranjeros, en función del deber que tienen los Estados, dentro del orden jurídico internacional, de proteger a los ciudadanos de otros estados de la misma manera que lo hacen con los suyos propios, siempre en base en el principio internacional de estricta reciprocidad.
Los artículos 1° y 2°, correspondientes al artículo 1° de la Ley que pretende derogarse, establecen el orden público, el interés social y la observancia general de la iniciativa de Ley que se propone, estableciendo la facultad del Instituto Nacional del Derecho de Autor como unidad administrativa encargada de aplicar las disposiciones de dicha Ley. Los artículos 3° y 4° de la iniciativa, sin correspondencia con la Ley que pretende derogarse, establecen los conceptos generales aplicables a las obras. El artículo 5° de la iniciativa, correspondiente al artículo 8° de la Ley vigente, lo amplía en el sentido de definir con mayor precisión el principio de ausencia de formalidades para la protección de la obra. Los artículos 6° a 10 de la iniciativa, sin correspondencia con alguno de la Ley vigente, establecen el ámbito de aplicación de las normas.
El Título II, denominado del "Derecho de Autor", está estructurado por tres capítulos, que cubren respectivamente lo relativo a Conceptos Generales, Derechos Morales y Derechos Patrimoniales.
El Capítulo I, artículos 11 al 17, de acuerdo con el consenso internacional y a las tradiciones jurídicas de probada eficiencia y certeza, establece que en virtud de la protección otorgada a título de derecho de autor, el creador de una obra del espíritu o ingenio humanos goza, frente a todos, de prerrogativas y privilegios de carácter personal y patrimonial. Las primeras integran el llamado derecho moral y los segundos, el derecho patrimonial. De la misma manera, este capítulo prevé los actos mediante los cuales la obra se hace del conocimiento de terceros.
Los artículos 11 y 12, de nueva concepción, fijan conceptos fundamentales como el derecho de autor y el autor mismo; el artículo 13, correspondiente al artículo 7° de la Ley que pretende derogarse, establece un catálogo más amplio y preciso de ramas en que pueden clasificarse las obras literarias y artísticas, del mismo modo, el artículo 14 de la iniciativa, que corresponde al artículo 18 de la Ley vigente, señala los casos en que no es aplicable la protección del derecho de autor, ya por pertenecer al régimen de la propiedad industrial, ya por ser ajenos a la naturaleza de tal derecho. El artículo 15, correspondiente al artículo 10 de la Ley que pretende derogarse, fija el marco jurídico de la protección autoral de las obras ya difundidas, evitando repeticiones y faltas de técnica legislativa que pueden apreciarse en el texto vigente. El artículo 16, de nueva concepción, establece definiciones aplicables a los actos mediante los cuales puede hacerse del conocimiento público una obra. El artículo 18, correspondiente al actual artículo 27, establece las menciones legales que hacen constar que una obra está protegida por el derecho de autor.
El Capítulo II, artículos 18 al 23, denominado "De los Derechos Morales", resulta de suma importancia dentro del esquema general de los derechos de autor. El artículo 18, sin correspondencia con algún artículo de la Ley vigente, establece que el autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación. El artículo 19, correspondiente al artículo 3° vigente, establece de manera más clara las características del derecho moral de autor. El artículo 20, de nueva concepción, establece el carácter de las personas que pueden ejercitar los derechos morales de autor. El artículo 21, relacionado con el artículo 2° fracciones I y II de la Ley actual, establece con precisión las facultades que corresponden a los titulares de los derechos morales. Los artículos 22 y 23 de la iniciativa, cuyo contenido no había sido contemplado anteriormente, establecen el régimen jurídico aplicable a los derechos morales de la obra en coautoría o dentro de obras utilizadas con fines publicitarios o propagandísticos.
El Capítulo III, artículos 24 al 29, denominado "De los Derechos Patrimoniales", se refiere a los derechos exclusivos de los autores de obras literarias o artísticas para usar o explotar sus obras, por sí mismos o bien cediendo tales derechos a terceros mediante una retribución económica.
El artículo 24 de la iniciativa, relacionado con el artículo 2° fracción III de la Ley vigente, establece el concepto aplicable al derecho patrimonial de autor de modo más claro. Los artículos 25 al 28, de nueva concepción, instaura el marco jurídico en materia de titularidad, cesión y ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, así como la independencia de las facultades inherentes al derecho patrimonial de autor. El artículo 29 de la iniciativa, correspondiente al actual artículo 23, fija los plazos y tiempos de protección a que están sujetos los derechos patrimoniales de autor.
Determina el carácter exclusivo de los derechos patrimoniales en cuanto que sus titulares son los únicos que pueden permitir cada uno de los diferentes usos que se den a la obra. De esta manera el autor o, en su caso el titular de los derechos patrimoniales, tiene facultades en materia de reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, en cualquier medio que pretenda hacerse; comunicación pública de su obra en cualquier medio, inclusive los más modernos medios electrónicos; comunicación pública y radiodifusión; distribución, lo cual incluye todas las formas de transmisión de la propiedad y del uso o explotación de la misma; en materia de importación al territorio nacional de copias de su obra hechas sin su autorización; divulgación de obras derivadas de la original, en cualquiera de sus modalidades, como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglo o transformación, y cualquier utilización pública de las obras, teniendo como único límite los casos expresamente establecidos en la propia iniciativa.
El Título III, denominado de "La Transmisión de los Derechos Patrimoniales", regula los actos, convenios y contratos por los cuales pueden transmitirse derechos patrimoniales de autor, estableciendo la posibilidad de otorgar licencias de uso, exclusivas o no.
El Capítulo I, "Disposiciones Generales", artículo 30 al 41, fija el carácter de los distintos derechos patrimoniales, los cuales corresponden a las diversas formas en que el autor puede ejercerlos, destacando entre ellas la reproducción o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar, la representación escénica y la radiodifusión.
El artículo 30, que corresponde parcialmente al artículo 4° de la Ley vigente, establece las formas y requisitos que han de cubrirse para que la transmisión de los derechos patrimoniales de autor sea lícita, los artículos 30 a 33, sin correspondencia con artículos de la Ley actual, establecen los requisitos administrativos y de duración a que deben sujetarse las transmisiones de derechos patrimoniales de autor. El artículo 34, correspondiente a la fracción V del artículo 45 de la Ley autoral en vigor, establece la nulidad de la transmisión global de la obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna. Los artículos 35 y 36 de la iniciativa, cuyo contenido no había sido previsto anteriormente, establecen las características y límites de la licencia en exclusiva, por otra parte, el también inédito artículo 37 de la iniciativa plantea la ejecutoriedad de los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor. El artículo 38 de la iniciativa, que corresponde parcialmente a la fracción V del artículo 45 en vigor, es innovador al establecer la inmaterialidad de los derechos autorales, por la cual el derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Los artículos 39 y 40 de la iniciativa, cuyas disposiciones no habían sido previstas anteriormente, establecen las normas para la difusión, copiado o reproducción de obras, por otra parte; el también innovador artículo 41 de la iniciativa establece la inembargabilidad de los derechos patrimoniales de autor y permite la pignorabilidad de los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.
El Capítulo II, intitulado "Del Contrato de Edición de Obra Literaria", artículos 42 al 55, regula los actos por los cuales se realiza la reproducción material de esta clase de obras mediante ejemplares. Las disposiciones de este Capítulo se hacen extensivas a otras formas de reproducción de obras.
El artículo 42, parcialmente correspondiente al artículo 40 del ordenamiento vigente, establece al contrato de edición de obra literaria como un contrato típico de derechos de autor, mientras que en la versión vigente se refería únicamente al contrato de edición como norma contractual general. Los artículos 43, 44 y 45 que se proponen corresponden a los artículos vigentes 41, 42 y 43, respectivamente, y establecen las limitaciones propias de la transmisión de derechos por medio del contrato de edición. El artículo 46 de la iniciativa, relacionado con el artículo 45 de la Ley vigente, señala los elementos mínimos que deben contenerse en un contrato de edición literaria. El artículo 47, sin precedente en la Ley actual, establece la carga, salvo pacto en contrario, para el editor de los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto. Los artículos 48 y 49 de la iniciativa, correspondientes a los artículos 49 y 52 de la Ley vigente, establecen las presunciones legales propias de este contrato de edición en materia de precios de producto y reedición. El artículo 50, cuyo contenido no se encuentra en la Ley en vigor, fija las obligaciones que corren a cargo del titular del derecho de autor como parte del contrato de edición. Los artículos 51 y 52, relacionados con los artículos 53 y 54 del texto vigente, establecen las menciones que han de constar en las obras que se publiquen, añadiendo la mención de los números internacionales normalizados de libro o de publicaciones periódicas según corresponda. Los artículos 53 y 54 que se proponen, correspondientes a los artículos 46 y 51 de la Ley actual, respectivamente, establecen las normas aplicables a la conclusión de los contratos de edición de obra literaria. El artículo 55 de la iniciativa, relacionado con el artículo 56 en vigor, establece la obligación del editor de mencionar el nombre del autor o su seudónimo, así como el del traductor, compilador o adaptador cuando corresponda.
El Capítulo III, "Del Contrato de Edición de Obra Musical", artículos 56 al 58, sin precedente en la Ley actual, se refiere al acto celebrado por los autores o los titulares de los derechos patrimoniales de autor, a través del cual podrán autorizar a un tercero, llamado editor, la explotación comercial de esta clase de obras mediante su inclusión en otras, su sincronización y la transmisión de estos derechos a terceros.
El artículo 58, inédito como se ha dicho, establece la supletoriedad de las normas del contrato de edición de obra literaria respecto de los contratos de edición de obra musical.
El Capítulo IV, "Del Contrato de Representación Escénica", artículos 59 al 62, sin antecedente en la Ley que pretende derogarse, regula los derechos y obligaciones de las partes para la puesta en escena o ejecución de una obra en vivo, a oyentes o espectadores en un auditorio determinado. Por su parte, el artículo 62 establece la supletoriedad de las reglas del contrato de edición de obra literaria, en lo aplicable, respecto de los actos del contrato de representación escénica.
El Capítulo V, "Del Contrato de Radiodifusión", artículos 63 y 64, sin precedentes en la actual legislación, regula la transmisión por cualquier medio, por parte de los organismos de radiodifusión, de obras protegidas, mediante la telecomunicación de sonidos o imágenes para su recepción por el público y establece la supletoriedad del contrato de edición de obra literaria.
El Capítulo VI, "Del Contrato de Producción Audiovisual", artículos 65 al 69, sin precedentes en la actual legislación, regula los derechos y obligaciones de los autores, artistas y titulares de derechos conexos que intervienen en la realización de esta clase de obras, por un lado, y las del productor o empresario por el otro y fija la supletoriedad, en lo aplicable, del contrato de edición de obra literaria.
El Capítulo VII, "De los Contratos Publicitarios", artículo 70 al 73, busca establecer reglas para la inclusión de obras e interpretaciones protegidas en los anuncios publicitarios o de propaganda.
El artículo 70, cuyo contenido no había sido contemplado anteriormente, establece la definición del contrato publicitario como acto típico del derecho de autor. El artículo 71 de la iniciativa, concordante con el vigente artículo 74, establece las normas respecto al pago por concepto de derechos de autor y derechos conexos en obras utilizadas con fines de publicidad o propaganda. El artículo 72, inédito, establece por primera vez la normatividad aplicable a la publicidad y propaganda en medios escritos. El artículo 73, sin precedentes en la legislación vigente, establece la supletoriedad del contrato de edición de obra literaria.
El Título III de la presente iniciativa regula los derechos que surgen de actos jurídicos típicos del derecho de autor y que antes se enunciaban de una manera general. Son innovadores los capítulos que versan sobre los contratos de radiodifusión, de producción audiovisual y de los contratos publicitarios, pues deja en claro, las peculiaridades de esas transmisiones patrimoniales del derecho de autor. En todos los casos se conservan los derechos que han sido obtenidos a lo largo de la evolución de los derechos autorales, se mantiene firme la convicción de que toda transmisión ha de ser onerosa y que sólo son transmisibles los derechos patrimoniales. En este sentido, se procura un mayor equilibrio entre autores y titulares de derechos patrimoniales y los agentes empresariales dedicados a la edición y distribución de los bienes y servicios culturales, con lo cual se beneficia al ambiente intelectual y artístico en general y a la industria de la cultura en particular.
El Título IV, "De la Protección al Derecho de Autor", dedica su primer capítulo a las Disposiciones Generales, y los tres subsecuentes a las Obras Fotográficas, Plásticas y Gráficas; a la Obra Audiovisual y, a los Programas de Computación y las Bases de Datos.
El Capítulo I establece las "Disposiciones Generales", artículos 74 al 81, que fijan los márgenes de protección para todo tipo de obras.
El artículo 74, correspondiente al artículo 17 de la Ley vigente, establece el principio de que la mención del nombre o seudónimo del autor presume su titularidad sin necesidad de prueba. El artículo 75 que se propone, relacionado parcialmente con el actual artículo 9°, se refiere a la protección de las obras derivadas de una obra original pero mejora la técnica legislativa al transferir las disposiciones en materia de bases de datos y compilaciones al capítulo correspondiente. El artículo 76 de la iniciativa, correspondiente al artículo 32 vigente, establece las normas en materia de traducción de obras originales. El artículo 77 propuesto, sin precedente en la legislación vigente, establece las normas aplicables a las obras creadas en coautoría. Por su parte, el artículo 78, concordado con el artículo 15 de la legislación actual, establece las normas aplicables a las obras musicales que conjuntan obra propiamente musical y obra literaria. El artículo 79 de la iniciativa, relacionado con el artículo 11 de la legislación en vigor, mantiene el derecho del autor de artículos publicados en periódicos o revistas o difundidos por radio o televisión, de publicarlos a modo de colección. El artículo 80 que se propone, relacionado con el actual artículo 59, establece el régimen jurídico aplicable a la colaboración remunerada en materia de creación artística o literaria. El artículo 81 de la iniciativa, sin precedentes en la legislación actual, regula las obras creadas bajo el régimen de relación laboral.
El Capítulo II, denominado "De las Obras Fotográficas, Plásticas y Gráficas", artículos 82 al 90, prevé normas especiales para la protección de obras artísticas que impactan visualmente el sentido estético de quien las contempla.
El artículo 82, sin relación con algún artículo de la legislación vigente, establece los alcances y límites que trae consigo la enajenación de la obra pictórica, escultórica y de artes plásticas en general. Los artículos 83 y 84 de la propuesta, correspondientes al artículo 16 de las normas vigentes, especifican las normas aplicables al derecho a la imagen, las que actualmente están contempladas dentro del rubro general de la publicación. Los artículos 85, 86, 87 y 88, cuyos conceptos no habían sido contemplados hasta ahora, se refieren al marco jurídico de la reproducción en serie de obras plásticas. Por su parte, el artículo 89 de la iniciativa, también innovador, se refiere a las limitaciones de la protección que se debe a la obra arquitectónica, mientras que el artículo 90, sin relación con artículos vigentes, se refiere a las obras de arte aplicado.
El Capítulo III denominado "De la Obra Audiovisual", artículos 91 al 97, cuyos contenidos no habían sido integrados a la legislación vigente, regula las obras cinematográficas y videográficas, entendiéndose por estas una sucesión de imágenes asociadas, con o sin sonido; estas normas resultan aplicables para los programas de televisión.
El Capítulo IV intitulado "De los Programas de Computación y las Bases de Datos", artículos 98 al 111, satisface la demanda de proteger jurídicamente un campo del conocimiento novedoso; al efecto, los programas de computación se protegen en los mismos términos que la obras literarias. Por su parte, las compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de la selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos; sin embargo, las bases de datos que no sean originales quedarán protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado.
Los artículos 98 al 101, sin precedentes en la actual legislación, establecen los términos bajo los cuales se encuentran protegidos los programas de computación, de conformidad con los tratados internacionales en la materia suscritos y aprobados por México. El artículo 102 de la iniciativa, relacionado con el inciso f) del artículo 18 vigente, establece los casos en que es lícito realizar copias para uso privado, de un programa de computación. El artículo 103 propuesto, sin relación con algún artículo vigente, establece los derechos exclusivos en favor del titular de un programa de cómputo. El artículo 104, relacionado con el artículo 9° de la Ley vigente, establece los supuestos bajo los cuales las bases de datos serán objeto de protección. Los artículos 105, 106 y 107, sin relación con artículos de la Ley que se pretende derogar, establecen los términos en que serán protegidas aquellas bases de datos que, sin ser originales, implican un esfuerzo humano y económico. El artículo 108, también innovador, extiende protección a los programas de cómputo que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados. El artículo 109, sin antecedentes en la Ley actual, prohibe la eliminación de medios electrónicos de protección de los programas de computación. Los artículos 110 y 111, cuyos contenidos no habían sido contemplados hasta ahora, fijan el marco jurídico aplicable a las obras difundidas por banda ancha, o mediante transmisiones por cable, ondas radioeléctricas, satélite o medios análogos.
El Título V, "De los Derechos Conexos", se integra con cinco capítulos, denominados respectivamente: "Disposiciones Generales", "De los Artistas Intérpretes y Ejecutantes", "De los Productores de Fonogramas", "De los Productores de Videogramas" y "De los Organismos de Radiodifusión".
El Capítulo I, denominado "Disposiciones Generales", integrado por el artículo 112, sin correspondencia con artículos de la Ley vigente, se refiere a los derechos conexos, definidos como aquellos concedidos para proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación con sus actividades referentes a la utilización pública de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisión al público de acontecimientos, información, sonidos e imágenes.
El Capítulo II, denominado "De los Artistas Intérpretes y Ejecutantes", artículos 113 al 119, reconoce los derechos que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen sobre sus interpretaciones o ejecuciones. Los términos artista intérprete, y ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra artística o intelectual o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo.
Los artículos 113, 114 y 115, sin concordancia con artículos vigentes, establecen los conceptos generales y marco jurídico aplicable para la protección de los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes. El artículo 116, relacionado con el artículo 84 actual, establece las reglas para la distribución de los beneficios generados en favor de grupos de artistas intérpretes o ejecutantes. Los artículos 117 y 118, sin correspondencia con artículos actuales, fijan las reglas para los contratos de interpretación o ejecución. El artículo 119, con antecedente en el artículo 90 de la Ley vigente, señala el periodo de protección para las actuaciones o interpretaciones de los artistas.
El Capítulo III, denominado "De los Productores de Fonogramas", artículos 120 al 125, hace referencia a la persona física o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos, o representaciones digitales de los mismos. Si bien los derechos del productor sobre el fonograma le son propios, estos se posibilitan a partir del momento en que el autor de la obra musical autoriza su inclusión en el fonograma.
El artículo 120 de la iniciativa, sin correspondencia con artículos vigentes, define al término fonograma. Por otra parte, los artículos 121, 122 y 123, correlativos a los artículos 87 bis y 92 de la Ley en vigor, definen al productor de fonogramas, establecen sus derechos y fijan la obligación de incluir las menciones legales en la publicación de los fonogramas. El artículo 124, sin correspondencia con artículos vigentes, establece la figura del agotamiento del derecho, cuando un fonograma ha sido introducido legalmente al circuito comercial. Asimismo, el artículo 125, relacionado con el párrafo final del artículo 87 bis de la Ley vigente, establece el término de protección para los productores respecto de sus fonogramas.
El Capítulo IV, denominado "De los Productores de Videogramas", artículos 126, 127, 128 y 129, sin correspondencia con la legislación vigente en la materia, define los conceptos de videograma y productor de videogramas, y establece los derechos de esta clase de titulares de derechos conexos, respectivamente.
El Capítulo V, denominado "De los Organismos de Radiodifusión", artículos 130 al 137, sin antecedente en la legislación vigente, tiene por objeto regular los múltiples elementos que convergen en la realización de una emisión de radiodifusión. Se considera organismo de radiodifusión a la empresa de radio o de televisión que transmita programas al público, sea por difusión inalámbrica, vía satélite, banda ancha o cualquier otro medio de comunicación remota.
El Título VI, denominado "De las Limitaciones del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos", está integrado por tres Capítulos: "De la Limitación por Causa de Utilidad Pública", "De la Limitación a los Derechos Patrimoniales" y "Del Dominio Público". Siendo uno de los propósitos de la Ley, entre otros, conciliar los intereses de los autores con la necesidad de la sociedad de acceder al conocimiento y a la información de los sucesos mundiales, se considera necesario establecer limitantes a los derechos de los autores.
En el Capítulo I denominado "De la Limitación por Causa de Utilidad Pública", conformado por el artículo 138, relacionado con los artículos 62 al 71 de la Ley vigente, se reconoce la facultad que tiene el Estado para autorizar la reproducción, por ministerio de Ley, y como consecuencia de un acto administrativo, de obras cuya circulación se considera de interés público, previo pago de una indemnización y siguiendo las normas para la ocupación de la propiedad por causa de utilidad pública, lo que implica el reconocimiento del valor que tienen determinadas obras por su contenido cultural, y la imperiosa necesidad social de beneficiarse de sus enseñanzas.
El Capítulo II "De la Limitación de los Derechos Patrimoniales", artículos 139 al 142, prevé la posibilidad de realizar determinadas reproducciones y comunicaciones públicas sin necesidad de autorización previa del autor o del titular del derecho, con la finalidad de satisfacer necesidades educativas, culturales y de información al público y facilitar a la comunidad el acceso a las obras.
El artículo 139, con precedente en el actual artículo 18, establecen las legítimas excepciones al derecho patrimonial de autor redefiniendo los rubros existentes y añadiendo algunos nuevos. Los artículos 140 y 141, sin antecedentes, establece los casos de excepción en que podrán realizarse utilizaciones o ejecuciones de obra sin que medie autorización previa o se causen regalías por tal concepto. El artículo 142, relacionado con el artículo 74 de la Ley vigente, regula los casos especiales en materia de derechos conexos al derecho de autor. Por su parte, el artículo 143, concordado con el artículo 81, confirma el uso libre de obras del dominio público. El artículo 144, sin antecedente, expresa el libre uso de la obra de autor anónimo hasta en tanto no se dé a conocer o no exista titular de derechos patrimoniales identificado.
El Capítulo III "Del Dominio Público", artículos 143 y 144, se refiere a las obras que, transcurrido el término de protección que la ley otorga respecto de los derechos patrimoniales, pasan a formar parte del acervo común de la Nación y de la humanidad. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los autores.
El Título VII denominado "De los Registros de Derechos", está integrado por dos capítulos: "Del Registro Público del Derecho de Autor" y "De las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo".
El capítulo I, artículos 145 al 155, regula las inscripciones efectuadas en el Registro Público del Derecho de Autor, que tienen efectos declarativos y no constitutivos, toda vez que la protección de los derechos de autor está determinada por ministerio de Ley, sin necesidad de formalidad alguna. La inscripción de obras crea una presunción de autoría en favor de la persona que aparece como autor, pero no constituye derecho; sin embargo, los convenios y contratos que confieran, modifiquen, graven o extingan derechos pecuniarios del autor o por los que se autoricen modificaciones a la obra, surtirán efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el Registro.
El artículo 145, hasta ahora inexistente, establece el objeto del Registro Público del Derecho de Autor, por otra parte, el artículo 146, correlativo al artículo 119 en vigor, establece los rubros de registro, aumentándolos y depurándolos según lo observado en la práctica. El artículo 147, precedido por el artículo 132 vigente, establece, con mejor técnica jurídica las obligaciones del Registro Público del Derecho de Autor. Los artículos 148 y 149, el primero con antecedente en el artículo 19 actual, establece que no podrán ser negados ni suspendidos los registros de derechos autorales so pretexto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada, al orden público, o por motivos políticos, ideológicos o doctrinarios, salvo por sentencia judicial. Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la iniciativa, correspondientes a los artículos 121, 122, 123, 126 y 129 vigentes, respectivamente, establecen las características de los registros hechos en el Registro Público del Derecho de Autor. El artículo 155, sin antecedente, instituye la facultad del encargado del registro para iniciar de oficio el procedimiento para cancelación o corrección de inscripciones cuando se encuentre que en tales registros se ha incurrido en error.
El Capítulo II denominado "De las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo", artículos 156 al 174, establece que el título de un periódico, revista, y en general de toda publicación o difusión periódica, es materia de reserva de derechos. Esta reserva implica el uso exclusivo del título durante los plazos establecidos al efecto por este Capítulo.
El artículo 156, con antecedente en los actuales artículos 20, 24 y 25, regula la naturaleza jurídica de la reserva de derechos al uso exclusivo destacando sus rubros de protección. Los artículos 157 al 172, inclusive, regulan pormenorizadamente el funcionamiento y características de las reservas de derechos al uso exclusivo. Los artículos 173 y 174, con antecedente conjunto en los artículos 24 y 25, en vigor, establecen normas más adecuadas en materia de vigencia de reservas de derechos al uso exclusivo.
El Título VIII denominado "De la Gestión Colectiva de Derechos.", está integrado por un Capítulo Único, intitulado "De las Sociedades de Gestión Colectiva", artículos 175 al 189. En este Capítulo se contempla la función que tienen las sociedades de gestión colectiva, en su carácter de personas morales privadas constituidas al amparo de la Ley, que tienen como finalidad primordial recaudar, administrar y distribuir los derechos de ejecución, representación o exhibición de las obras de sus socios, promover y difundir las obras de sus asociados y establecer esquemas de seguridad social para éstos.
El artículo 175, con antecedente en el actual artículo 93, establece la naturaleza jurídica de las sociedades de gestión colectiva. Los artículos 176 y 177, cuyos contenidos no habían sido contemplados anteriormente, establecen el régimen jurídico administrativo a que deberán sujetarse dichas sociedades, por su parte, el también inédito artículo 178, fija la libertad de los titulares de los derechos patrimoniales y derechos conexos al derecho de autor, de afiliarse a una sociedad de gestión colectiva o ejercer tales derechos por sí mismos. El artículo 179, relacionado con el vigente artículo 98 fracción II, reconoce la libertad del titular de derechos de otorgar poder a la sociedad para efectuar el cobro de los beneficios producidos por la explotación de sus derechos. Asimismo, el artículo 180, sin correspondencia actual, dispone la imprescriptibilidad de las recaudaciones hechas por las sociedades de gestión en favor de sus agremiados. El también nuevo artículo 181, establece el marco jurídico administrativo para el otorgamiento de autorizaciones de funcionamiento para nuevas sociedades de gestión colectiva. Los inéditos artículos 182 y 183 de la iniciativa, fijan las normas de operación para los actos que realicen las sociedades de gestión colectiva en cumplimiento de sus funciones. El artículo 184, correlativo al artículo 97 vigente, establece las finalidades de las sociedades de gestión colectiva. El artículo 185, relacionado con el actual artículo 98, regula las obligaciones de las propias sociedades. El artículo 186, parcialmente relacionado con los artículos 103 y 108 de la Ley en vigor, establece las obligaciones de los administradores de las sociedades de gestión colectiva. El artículo 187, con precedente en el artículo 99 de la ley vigente, con mejor técnica jurídica, establece el régimen interno de las sociedades de gestión colectiva. El artículo 188, parcialmente correlativo al actual artículo 99, establece las normas relativas al quórum de las asambleas. El artículo 189, relacionado con el actual 102, establece los informes que las sociedades de gestión colectiva deberán presentar a requerimiento del Instituto.
El Título IX "Del Instituto Nacional del Derecho de Autor", está integrado por un "Capítulo Único", artículos 190 al 194, sin precedentes en la legislación anterior, en el que se fija la naturaleza jurídica de la unidad administrativa encargada de la vigilancia de los derechos autorales, constituyéndolo como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, que tendrá las facultades que se señalan en la propia Ley, y estará a cargo de un Director General.
El Título X, "De los Procedimientos" contiene tres capítulos; "Del Procedimiento ante Autoridad Judicial", "Del Procedimiento de Avenencia", y "Del Arbitraje".
El Capítulo I, artículos 195 al 198 denominado "Del Procedimiento ante Autoridad Judicial", cuyas disposiciones no tienen antecedentes en nuestra actual legislación, establece una mejor distribución en las competencias que atañen a la parte adjetiva del ordenamiento, conociendo de los delitos previstos y sancionados para la materia, los Tribunales de la Federación; la misma regla se establece para el caso de las controversias del orden civil, pero cuando únicamente se afecten derechos patrimoniales podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales del fuero común. En cuanto a la supletoriedad de la Ley, será aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles.
El Capítulo II, intitulado "Del Procedimiento de Avenencia", artículos 199 y 200, correlativos al artículo 133 fracción I vigente, regula una de las funciones más interesantes y eficaces para la solución de controversias en la materia, que consiste en fungir como amigable componedor en los conflictos relacionados con los derechos establecidos en la Ley. El papel que desempeñaría el Instituto en este tipo de juntas sería el de actuar como mediador, si bien absteniéndose de emitir juicio alguno sobre el fondo del asunto podrá tomar parte activa en la conciliación, buscando en todo momento que la controversia concluya en un acuerdo o convenio. Se busca fortalecer esta función administrativa en virtud de que en los últimos años, no sólo ha sido mayor el número de procedimientos de avenencia, sino que se ha incrementado la proporción de las conciliaciones en los conflictos.
El Capítulo III denominado "Del Arbitraje", artículos 201 al 210, establece el mecanismo al que se podrán someter las controversias para su solución. Los artículos 201 y 202 de la iniciativa, correspondientes al actual artículo 133 fracción II, fijan la naturaleza del procedimiento arbitral. Los artículos 203 al 210, establecen el procedimiento arbitral, la composición del grupo arbitral y las características del laudo que emitan.
Con independencia de la competencia de los tribunales federales, para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley se prevé la facultad del Instituto para exhortar a las partes para que designen árbitros.
El Grupo Arbitral se conformará por personas calificadas, especialistas en derecho, de reconocido prestigio en la materia. Se establece que cada una de las partes elegirán a un árbitro, el que tomarán de la lista que proporcione el Instituto. A fin de garantizar la transparencia del procedimiento y la idoneidad de los árbitros, se establece que para ser designado árbitro se necesita: ser Licenciado en Derecho, gozar de reconocido prestigio y honorabilidad y tener las demás características que garanticen su imparcialidad.
Se establecen las reglas para la terminación del arbitraje y la forma de votación. El laudo dictado por el Grupo Arbitral tendrá el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.
El Título XI denominado "De los Procedimientos Administrativos", está integrado por tres capítulos: "De las Infracciones en Materia de Derechos de Autor", "De las Infracciones en Materia de Comercio" y "De la Impugnación Administrativa".
Esta iniciativa pretende establecer la distinción entre el incumplimiento de las obligaciones de naturaleza administrativa en relación con los derechos autorales y la violación de dichos derechos en su concreción patrimonial en el campo de la industria y el comercio. En este sentido, se distingue entre infracciones en materia de derechos de autor, que son aquellas que se presentan estrictamente como atentatorias de la regulación administrativa de los derechos autorales, y las infracciones en materia de comercio, que son aquellas que se presentan cuando existe violación de derechos a escala comercial o industrial, con fines de beneficio económico y que afectan principalmente derechos patrimoniales, los que por su propia naturaleza requieren de un tratamiento altamente especializado, y un mecanismo expedito.
Las primeras, dado su carácter eminentemente administrativo, serán conocidas por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, como autoridad administrativa responsable de la aplicación de la Ley; las últimas lo serán por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en los términos previstos en la Ley de Propiedad Industrial, ya que, en virtud de su carácter eminentemente mercantil, se consideró adecuado dar intervención a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a través del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para la sanción de este tipo de faltas, la que, por otra parte, cuenta con los elementos técnicos suficientes para este fin, disminuyendo los costos administrativos y de adiestramiento que son inherentes a una modificación de esta naturaleza.
El capítulo I, "De las Infracciones en Materia de Derechos de Autor", artículos 211 y 212, prevé que este tipo de infracciones se sancionarán por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor y de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
El artículo 211 de la iniciativa, sin precedentes en la legislación actual, establece los tipos de infracción que deberán ser sancionados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor; el artículo 212 que se propone, parcialmente relacionado con el artículo 143 de la Ley vigente, establece las sanciones aplicables por las infracciones en materia de derechos de autor.
El Capítulo II, "De las Infracciones en Materia de Comercio", artículos 213 al 218, cuyo contenido no había sido contemplado con anterioridad, prevé aquellas infracciones que, aún cuando no constituyan delitos, se traducen en prácticas desleales de comercio.
El Capítulo III, denominado "De la Impugnación Administrativa", artículos 219 y 220, cuyo contenido no había sido contemplado anteriormente, establece los medios de defensa que tienen los particulares contra las resoluciones que emitan el Instituto Nacional del Derecho de Autor y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
III. MARCO JURÍDICO VIGENTE
Al dictaminar la presente iniciativa de ley lo hacemos teniendo en cuenta la normatividad que influye en esta materia:
A).- Ley de la Propiedad Industrial. Aplicable en sus capítulos referentes a recursos administrativos y sanciones.
B).- Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
C).- Código de Comercio.
D).- Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
E).- Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal
F).- Código Federal de Procedimientos Civiles.
IV. CONSULTAS PREVIAS PARA LA REALIZACIÓN DE LA INICIATIVA
La Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General del Derecho de Autor, en términos del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicó, con fecha 25 de abril de 1994, la convocatoria para participar en la formación de la iniciativa que se estudia, dirigida a los autores y artistas, en lo individual y a través de sus agrupaciones; a las industrias relacionadas con el derecho de autor, tales como la editorial, la fonográfica, de cómputo y las de radiodifusión; a las instituciones educativas públicas y privadas; a los usuarios de obras literarias y artísticas, tales como agencias de publicidad, hoteles, restaurantes, videoclubes, autotransportes y propietarios de sinfonolas, y a los abogados especialistas en derechos de autor.
En respuesta a dicha convocatoria, fueron recibidas por esa Dirección General un total de 62 propuestas de personas y grupos interesados. Las cuales fueron transcritas y publicadas por la Secretaría de Educación Pública.
Para el análisis de las propuestas y la realización de los estudios correspondientes se conformó un Comité Interno de la Secretaría de Educación Pública.
El Pleno de la Cámara de Diputados creó, el 28 de enero de 1995, la Comisión Especial de Comunicación Social, con objeto de recabar opiniones y analizar la conveniencia de actualizar el marco jurídico de la Comunicación Social. Durante los diez Foros Regionales de Consulta Pública en Materia de Comunicación Social, celebrados entre el 8 de junio y el 11 de julio de 1995, fueron escuchadas las sociedades que agrupan a los autores, a los titulares de derechos patrimoniales y conexos y agentes empresariales relacionados con la materia.
Las aportaciones recogidas en estos Foros de Consulta, así como en las Audiencias Públicas celebradas con posterioridad por dicha Comisión Especial, constituyeron una valiosa contribución para comprender la problemática a que debían estar dirigidas las decisiones fundamentales de la iniciativa.
Por otra parte, dentro del ámbito de las Mesas de Análisis sobre Política y Legislación Cultural, realizadas por la presente Legislatura durante el mes de febrero de este año, se reunieron con miembros de esta Cámara, representantes de los grupos interesados y servidores públicos abocados a la aplicación y defensa de los derechos autorales, a fin de reunir conclusiones para una eventual reforma.
Asimismo, fueron recibidos y escuchados con oportunidad cada uno de los grupos interesados que se allegaron a la Dirección General del Derecho de Autor y a esta Comisión a fin de hacer aportaciones y comentarios a los diferentes anteproyectos de la iniciativa y aún con posterioridad a su integración como iniciativa.
IV. MODIFICACIONES A LA INICIATIVA.
Con objeto de mejorar la redacción, aclarar los conceptos e incorporar figuras jurídicas, producto de las reuniones y trabajos sostenidos por las Comisiones de Cultura y Especial de Comunicación Social, se resolvió modificar 83 artículos de un total de 220 de que consta la iniciativa enviada a esta H. Cámara por el Ejecutivo Federal, equivaliendo al 88% del texto originalmente propuesto; asimismo, se optó por añadir un total de 19 artículos, entre los cuales se cuenta un nuevo título, dividido en tres capítulos. La minuta que se sugiere aprobar por esta H. Cámara, consta de 238 artículos, mismos que constan en XII títulos y nueve artículos transitorios.
Se adoptaron diversas reformas al Capítulo Unico del Título I, por considerarse necesario ampliar el marco de aplicación de la Ley, y para hacer más claras sus disposiciones originales.
Respecto del Capítulo I del Título II, de la iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor, se consideró pertinente modificar y adicionar diversos artículos, en el sentido de hacerlos más extensivos en la protección que se pretende otorgar a las obras literarias y artísticas, de modo que fueran incluidas las obras cinematográficas entre otras obras audiovisuales y resultara más clara la protección de que gozarían las obras transmitidas en medios electrónicos.
Por otra parte, en lo que atañe al Capítulo II del mismo Título, se realizaron diversas modificaciones y adiciones, a fin de adecuar la iniciativa a las funciones que corresponden al Estado como protector de los derechos morales de autor, en circunstancias específicas y cuando en ello resulte beneficiado el patrimonio cultural de la Nación.
El Capítulo III del Título II, fue adicionado con un nuevo artículo que deja en claro la situación de la titularidad originaria de los derechos patrimoniales y la situación de los titulares derivados, lo cual, en conjunto con otras modificaciones, contribuyen a dar mayor claridad y consistencia jurídica a la iniciativa originalmente presentada.
Las Disposiciones Generales del Título referente a la transmisión de los derechos patrimoniales, fueron modificadas en varios artículos, con la finalidad de aclarar la terminología propuesta y establecer la irrenunciabilidad de los derechos propios de los autores. Por otra parte, los siguientes capítulos del mismo Título, referentes a los contratos propios del derecho de autor, mantienen el espíritu original de la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal, si bien fueron modificados en varios artículos con el objeto de precisar su terminología, establecer con mayor claridad los derechos y obligaciones a cargo de cada una de las partes contratantes así como fijar los límites y alcances de la supletoriedad de las disposiciones del contrato de edición de obra literaria sobre los demás contratos ahí regulados. Cabe resaltar la inclusión de nuevos artículos referentes a las excepciones a los límites temporales para la cesión de derechos en obras cuyas características peculiares así lo exigen, así como de particularidades propias de la representación escénica que anteriormente no habían sido contempladas.
Diversas modificaciones y adiciones al Título IV, referente a la Protección al Derecho de Autor, contribuyen a mejor proveer la regulación en materia de obra gráfica, fijando un límite de cincuenta años para la protección de la imagen de la persona retratada, así como disponer de una regulación más específica respecto del agotamiento de los derechos en determinadas obras que así lo exigían para su normal explotación. Mención aparte merecen las adiciones y modificaciones sugeridas para los programas de cómputo y bases de datos, toda vez que establece con precisión la terminología más adecuada para este tipo de obras en constante cambio y progreso.
En materia de Derechos Conexos, se adicionaro y modificaron varias disposiciones, específicamente en materia de agotamiento de derechos y de las facultades inherentes al artista intérprete o ejecutante. Asimismo, se decidió añadir un capítulo, el III, al Título V, referente a los Editores de Libros, con el fin de proteger sus creaciones gráficas y estimular la actividad de este sector de la economía nacional. Por lo que hace a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, se plantean varias modificaciones y adiciones que aclaran el sentido de las disposiciones originales de la iniciativa y establecen una terminología más accesible y precisa.
Artículo 83.- Las disposiciones de esta Ley se aplican en general a todos los tipos de obras, salvo las normas específicas señaladas en este título para los tipos particulares de obras.
En lo relativo al Título VI, referido a las Limitaciones del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, se mantuvo el espíritu plasmado en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, haciéndose en él, únicamente, modificaciones para aclarar el sentido de las normas de que se compone.
Resulta de especial importancia la adición del Título VII, denominado "De los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y de las expresiones de las Culturas Populares", compuesto de tres capítulos, intitulados, respectivamente, "Disposiciones Generales", "De los Símbolos Patrios" y "De las Culturas Populares". En dicho Título, se reivindica la titularidad de los derechos morales sobre los Símbolos Patrios, en favor del Estado Mexicano, se reconoce y fomenta el patrimonio literario y artístico de la pluriculturalidad que compone a nuestra República, y se establecen los elementos necesarios para la protección de las expresiones culturales de las etnias y comunidades que componen nuestra patria. Con ello, no sólo se colma una laguna existente desde hace años en nuestra legislación, sino que se dota a las etnias y comunidades de un ordenamiento legal apropiado para defender su propia identidad cultural.
En lo referente a los Registros de Derechos, se optó por hacer las modificaciones y adiciones estrictamente necesarias para uniformar terminologías y especificar funciones propias de los registradores, sin alterar el sentido original de las disposiciones propias de la iniciativa original.
En lo referente a las disposiciones en materia de Sociedades de Gestión Colectiva, se optó por mantener el texto original de la iniciativa en el sentido de respetar la libertad de asociación de las personas sujetas al marco de aplicación de la Ley, pero se procuró mejorar la definición de las propias sociedades, insistiendo sobre los requisitos para su constitución y funcionamiento, así como fijando limitaciones a los apoderados que actúen en nombre de autores y titulares derivados, a fin de que no puedan actuar como sociedades de autores encubiertas.
En materia de Procedimientos ante Autoridades Judiciales, y otros procedimientos ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, se respetó el espíritu y redacción de la iniciativa original, modificando o adicionando sólo cuando parecía estrictamente necesario para aclarar las disposiciones adjetivas del ordenamiento.
En materia de infracciones en materia de derechos de autor, se mantuvieron en su mayoría las propuestas hechas en la iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor, remitida a esta Cámara por el Ejecutivo Federal, sin embargo, se estableció como infracción el uso de obras protegidas de acuerdo con el Título VII, sobre las obras propias de las culturas populares, a fin de hacer efectivas dichas disposiciones protectoras. En materia de infracciones en materia de comercio se mantuvieron las conductas originalmente propuestas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto, pero fueron remitidas al Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, cuando la gravedad de las conductas así lo indicó, para mejor proveer la norma.
Por lo antes expuesto y en base al análisis que esta Comisión realizó de la iniciativa remitida por el Ejecutivo Federal, nos permitimos someter a la consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente:
PROYECTO DE LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
TITULO I
Disposiciones Generales
Capítulo Unico
Artículo 1°.- La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.de autor respecto de sus obras artísticas e intelectuales. También protege los derechos de los artistas, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.
Artículo 2°.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacionaltoda la República. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial..
Para los efectos de esta Ley se entenderá por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.
Artículo 39°.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas ende cualquier forma o medioforma.
Artículo 4º0.- Las obras objeto de protección pueden ser:Las obras artísticas e intelectuales pueden ser:
A. Según su autor:
I. Obra dConocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autorCuando sea público el nombre del creador;
II. Obra aAnónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, yaquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por no conocerse;
III. Obra sSeudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;aquella en que el autor utiliza un nombre distinto al suyo para que no se conozca su identidad
B. Según su comunicación:
I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma;
;
II. IObra inéditas: Las no divulgadas, yaquella que no ha sido puesta de manera general al alcance del público;
III. Publicadas:
a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y
b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares;
C. Según su origen:
I. Obra pPrimigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, aquella que es creada de origen que no está basada en otra,o que estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad, y y
II. Obra dDerivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia;
D. Según los creadores que intervienen:
I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona;
II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores, y
III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.
Artículo 125º.- La protección que otorga esta Ley se concede a las obras artísticas e intelectuales desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
Artículo 6º.- Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquélloslos mismos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo losla electrónicaos, permita su percepción, reproducción u otra forma deo comunicación.
VII.- Prevenir los actos que atenten contra el derecho de autor, derechos conexos al derecho de autor, el derecho a la imagen, los derechos relacionados con éstos y establecer las sanciones y penas respecto de ellos.
Artículo 7º.- Los autores extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Artículo 5°- Los extranjeros que sean titulares de derechos conexos gozarán de los mismos derechos que sus homólogos nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales suscritos y aprobados por México.
Artículo 6°.- Los autores nacionales de un Estado con el que México tenga celebrado tratado, gozarán de la protección prevista en esta Ley, en los términos de dichos instrumentos.
Artículo 87°.-- Los artistas intérpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la comunicación de sus emisiones, gozarán de la protección que otorgan la presente Ley y los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.Los artistas, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión extranjeros que hayan realizado la primera actuación, fijación de los sonidos o emisión fuera del territorio nacional, gozarán de los derechos previstos en la presente Ley en los términos de los tratados internacionales suscritos y aprobados por México.
Artículo 16.- La reserva es el derecho al uso exclusivo de un título, personaje, nombre y denominación artística, comprendidos los siguientes:
I. El título o cabeza de difusiones o publicaciones periódicas;
II. Personajes ficticios o simbólicos;
III. Personajes humanos de caracterización;
IV. Nombres artísticos;
V. Denominaciones de grupos artísticos;
VI. Características gráficas originales de títulos para obras y publicaciones periódicas, y
VII. Títulos de promociones publicitarias y las características de promoción publicitaria.
Artículo 9º.- Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente Ley se computarán a partir del 1º31 de enerodiciembre del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición en contrario.
Artículo 10.- En lo no previsto en la presente ley, se aplicará la legislación mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal así como la legislación mercantil cuando proceda y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
TITULO II
Del Derecho de Autor
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
Artículo 12.- Autor es la persona física que ha creadocrea una obra literariaintelectual y artística.
Artículo 13.- Los derechos de autor Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de lasconceden respecto de obras de las siguientes ramas:
I. Literaria, que comprende; libros, folletos y otros escritos;
II. Musical, con o sin letra, con o sin letra;
III. Dramática;
IIIV. Danza, coreográfica y pantomímica;
IV. Pictórica o de dibujo;
VI. Escultórica y de carácter plástico;
VII. Caricaturas e historietas;
VIII. Arquitectónica;;
IXVIII. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;;
IX. Programas de radio y televisión;
XI. Programas de cómputo; y televisión;
XII. Fotográfica; u obra gráfica en serie;
XI. Programas de computación;
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el De diseño gráfico o textil, y
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.
Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literariasintelectuales o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.
Artículo 14.- No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:
I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;
II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;
III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;
IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales;
V. Los nombres y títulos o frases aislados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de esta Ley;
VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos;
VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisióones políticas equivalentes, niasí como las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;
VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicadospublicadas, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición;
Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original;
IX. El contenido informativo de las noticias, pero símás no su forma de expresión, y
X. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.
Artículo 18.- Los términos a que se refiere esta Ley se computarán de la siguiente manera:
I. Días; los que se consideran hábiles;
II. Meses; los naturales, y
III. Años; los naturales.
Artículo 19.- El Derecho de Autor es la protección que hace el Estado y el privilegio que otorga al autor de una creación del pensamiento.
Artículo 1521.- Las obras literarias y artísticas publicadas en periódicos o revistas o transmitidas por radio, televisión u otros medios de difusión no pierden por ese hecho la protección legal. El título de una obra artística o intelectual goza de protección si es original y, por lo tanto, sólo podrá ser utilizado por quien ostente los derechos de autor sobre la respectiva obra. Esta limitación no abarca el uso del título en obras que por su índole excluyan toda posibilidad de confusión.
Artículo 1622.- La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:
I. Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;
II. Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;
III. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;
IV. Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;
V. Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y
VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa. Las obras artísticas e intelectuales publicadas en periódicos o revistas o transmitidas por radio, televisión u otros medios de difusión no pierden por ese hecho la protección legal.
Artículo 17.- Las obras protegidas por esta ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R.", seguida del símbolo ©; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley.
La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los siguientes actos:
I. Divulgación: el acto de hacer accesible una obra artística o intelectual por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;
II. Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual o auditivamente;
III. Comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;
IV. Ejecución o representación pública: presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a determinadas personas pertenecientes a un grupo privado y que supera los límites del círculo familiar y su entorno inmediato. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o un hogar para retirados, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;
V. Distribución al público: puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento o de cualquier otra forma en general, y
VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra o de un fonograma en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal de la obra o del fonograma por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.
Artículo 24.- Los derechos de autor son de dos tipos: morales y patrimoniales.
Capítulo II
De los Derechos Morales
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Artículo 1928.- El derecho moral Los derechos morales se consideran unidos al autor y sones sinalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables o al Estado en los casos previstos por esta Ley.
Artículo 2026.- Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.
Artículo 2127.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempoe intelectuales:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;El reconocimiento de la calidad de autor respecto de las obras originales por él creadas;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;La conservación de la integridad de la obra y, por lo tanto, la oposición a toda deformación, mutilación o modificación de ella, así como a toda acción que redunde en demérito de la misma o mengua del honor, del prestigio o de la reputación del autor;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;
Dar a conocer la obra o mantenerla inédita;
IV. Modificar suRetractarse de las manifestaciones vertidas en la obra, así como retirarla de la circulación; en el ejercicio de este derecho el autor responderá de los daños y perjuicios causados a terceros, y obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. OOponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.
Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.
Artículo 29.- A la muerte del autor, y a falta de herederos, los derechos morales serán ejercidos por el Instituto Nacional del Derecho de Autor.
Artículo 30.- El autor podrá en todo tiempo realizar o autorizar modificaciones a su obra. Dicha autorización deberá constar invariablemente por escrito.
Artículo 2231.- Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley . Sy de lo establecido por su artículo 99.
Artículo 2332.- Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que se entienda renunciado el derecho moral, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.
Capítulo III
De los Derechos Patrimoniales
Artículo 2433.- En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.Los derechos patrimoniales son los privilegios exclusivos de los autores de obras artísticas o intelectuales para usar o explotar sus obras, por sí mismos o por terceros, dentro de los límites que establece la presente Ley.
Artículo 2534.- SeEs considera titular del derechos patrimonial la persona física o moral que detente derechos patrimoniales de autor por ser el autor, heredero o el adquirente por cualquier título.
Artículo 26.- El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.
Artículo 2735.- LosLos titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir: podrán autorizar o prohibir:
I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar;
II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:
a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas;
b) La exhibición pública por cualquiertodos los medios oy procedimientos, en el caso de obras literarias y artísticas, y
c) El acceso público a éstos por medio de la telecomunicación;
III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:
a) Cable;
b) Fibra óptica;
c) Microondas;
d) Vía satélite, o
e) Cualquier otro medio análogo;
IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley;
V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;.
VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y
VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.
Artículo 2836.- Las facultades a las que se refiere el artículo anterior, son independientes entre sí y cada una de las modalidades de explotación también lo son.
Artículo 2937.- Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:
I. La vida del autor y, a partir de su muerte, setenta y cinco años más.
Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los setenta y cinco años se contarán a partir de la muerte del último, y
II. Setenta y cinco años después de divulgadas:
a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción I, y
b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios.
Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del InstitutoInstituto Nacional del Derecho de Autor, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad
Pasados los términos previstos en las fracciones de éste artículo, la obra pasará al dominio público.
TITULO III
De la Transmisión de los Derechos Patrimoniales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 3038.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales a título oneroso o gratuito u otorgar licencias de uso de uso onerosas o gratuitas, exclusivas o no exclusivas.
A falta de estipulación expresa, tToda transmisión de derechos patrimoniales de autor seráse considera onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 31.- Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.
Artículo 3932.- Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de autor para que surtan efectos contra terceros.
Artículo 3340.- A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique., pero en ningún caso y por ningún motivo podrá pactarse una cesión de más de 15 años. El cesionario tendrá el derecho del tanto en la nueva cesión que se haga en su caso.
Artículo 3441.- La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.s la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra. La producción intelectual de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obras determinadas, cuyas características deben quedar perfectamente establecidas en el instrumento respectivo, que deberá inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor.
Artículo 42.- La transmisión de derechos patrimoniales quedará limitada al derecho o derechos transmitidos, y a las modalidades de explotación, plazos y condiciones expresamente previstos en el acto, convenio o contrato respectivo.
Artículo 3543.- La licenciacesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatariocesionario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
Artículo 3644.- La licenciacesión en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 3745.- Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público, notario o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.
Artículo 3846.- El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra está incorporada. El dueño de un ejemplar de una obra legalmente producida y divulgada, así como cualquier persona autorizada por él, está facultado para venderlo o transmitir su propiedad en cualquier forma, sin autorización ni remuneración al autor.
Salvo pacto en contrario, la enajenación de un ejemplar que contiene una obra, no transferirá el conjunto de facultades patrimoniales comprendidas en el derecho de autor.
Artículo 3947.- La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla públicamente.
Artículo 40- Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.
Artículo 48.- Los licenciatarios de obras artísticas o intelectuales tendrán la obligación de llevar un riguroso control de la utilización de la obra y la frecuencia con que lo hacen, a fin de reportarlo al licenciante y efectuar el pago de las regalías correspondientes.
El licenciante tendrá, salvo renuncia expresa, el derecho de verificar la exactitud de las liquidaciones correspondientes mediante la inspección de los talleres, almacenes, depósitos, oficinas, registros contables, archivos y demás documentación pertinente del licenciatario y de terceros que intervengan en la producción, distribución o utilización de la obra.Artículo 41.- Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.
Capítulo II
Del Contrato de Edición de Obra Literaria
Artículo 4250.- Hay contrato de edición de obra literaria cuando el autor o el autor de una obra artística o intelectual, o el titular de los derechos patrimoniales de autor, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas.
Las partes podrán pactar que la distribución y venta sean realizadas por terceros, así como convenir sobre el contenido del contrato de edición, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta Ley.
Artículo 43.- Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos de obra literaria no estará sujeta a limitación alguna.
Artículo 4451.- EEl contrato de edición de una obra no implica la transmisión de los demás derechos patrimoniales del titular de la misma.
El editor no tendrá más derechos que aquellos que, dentro de los límites del contrato, sean conducentes a su mejor cumplimiento durante el tiempo que su ejecución requiera.
Artículo 4552.- El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.
Artículo 4653.- El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.
Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo pacto en contrario.
Artículo 4754.- El contrato de edición deberá contener como mínimo los siguientes elementos:
I. El número de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que comprende
II. La cantidad de ejemplares de que conste cada edición;
III. Si la entrega del material es o no en exclusiva, y
IV. La remuneración que deba percibir el autor o el titular de los derechos patrimoniales.
Cuando la remuneración sea proporcional las liquidaciones correspondientes se deberán realizar al menos una vez cada seis meses.
Artículo 55.- Salvo pacto en contrario, el contrato ampara la edición en un sólo idioma que será el castellano.
Artículo 56.- El editor que hubiese hecho la edición anterior tendrá el derecho preferente, en igualdad de condiciones, a contratar la siguiente, para cuyo efecto el autor o su causahabiente deberán probar los términos de las ofertas recibidas, a fin de dejar garantizados los derechos del editor preferente.
Artículo 48.- Salvo pacto en contrario, los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquiera otro concepto, serán por cuenta del editor.
Artículo 49.- El editor que hubiere hecho la edición de una obra tendrá el derecho de preferencia en igualdad de condiciones para realizar la siguiente edición.
Artículo 5059.- Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, ya sea al público o a las librerías, el editor estará facultado para fijarlo.
Artículo 5161.- Salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.
Artículo 5262.- Son obligaciones del autor, o en su caso del autor o del titular del derecho patrimonial:
I. Entregar al editor la obra en los términos y condiciones contenidos en el contrato, y
II. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiera transmitido.
Artículo 5363.- Los editores debenestán obligados a hacer constar en forma y lugar visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social y domiciliodirección del editor;
II. Año de la edición o reimpresión;
III. Número ordinal que corresponde a la edición o reimpresión, cuando esto sea posible, y;
IV. Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN), o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas (ISSN), en caso de publicaciones periódicas.V. El número de ejemplares de que consta cada edición. Esta mención se podrá eliminar cuando las obras sean del dominio públic
Artículo 5464.- Los impresores debenestarán obligados a hacer constar en forma y lugar visible de las obras que impriman:
I. Su nombre, denominación o razón social;
II. Su domiciliodirección, y
III. La fecha en que se terminó de imprimir.
Artículo 5558.- Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual deba quedar concluida la edición y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de un año contado a partir de la entrega de la obra lista para su edición. Una vez transcurrido este lapsoel año sin que el editor haya hecho la edición, el titular de los derechos patrimoniales podrá optar entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otro casos, el editor resarcirá al titular de los derechos patrimoniales los daños y perjuicios causados.
El término para poner a la venta los ejemplares no podrá exceder de dos años, contado a partir del momento en que se pone la obra a disposición del editor.
Artículo 5660.- El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto del mismo se agotase, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato, o si el editor no distribuyese la obra en los términos pactados. Se entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.
Artículo 57.- Toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar el nombre del autor o el seudónimo en su caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se hará constar además, el nombre de quien la realiza.
Queda prohibida la supresión o sustitución del nombre del autor.
Capítulo III
Del Contrato de Edición de Obra Musical
Artículo 58.- El contrato de edición de obra musical es aquel por el que el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso,autor cede al editor el derecho de reproducción y lo faculta para realizar la fijación y reproducción fonomecánica de la obra, su sincronización audiovisual, comunicación pública, traducción, arreglo o adaptación y cualquier otra forma de explotación que se encuentre prevista en el contrato; y el editor se obliga por su parte, a divulgar la obra por todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestación una participación en los beneficios económicos que se obtengan por la explotación de la obra, según los términos pactados.
Sin embargo, para poder realizar la sincronización audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, la traducción, arreglo o adaptación el editor deberá contar, en cada caso específico, con la autorización expresa del autor o de sus causahabientes.
Artículo 67.- Salvo pacto en contrario, se entiende que el contrato de edición de obra musical ampara todas las acciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 68.- Salvo pacto en contrario, el editor estará obligado a editar o publicar la obra en el término de un año contado a partir del momento en que el autor pone la obra a disposición del editor.
Artículo 5969.- Seráon causas de rescisión, sin responsabilidad para el autor o el titular del derecho patrimonial:
I. Que el editor no haya iniciado la divulgación de la obra dentro del término señalado en el contrato;
II. Que el editor incumpla su obligación de difundir la obra en cualquier tiempo sin causa justificada, y
III. Que la obra materia del contratocedida no haya producido beneficios económicos a las partes en el término de tres años, caso en el que tampoco habrá responsabilidad para el editor.
Artículo 71.- Es nulo el contrato de edición musical en exclusiva cuando no se contemple remuneración en favor del autor.
Artículo 6072.- Son aplicables al contrato de edición musical las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo IV
Del Contrato de Representación Escénica
Artículo 6173.- Por medio del contrato de representación escénica el autor o el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramática, dramático musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
El contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones.
o la sociedad de gestión correspondiente, ceden a una persona física o moral llamada empresario la facultad de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramática, dramático musical, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria. El contrato deberá especificar las condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones.
Las partes podrán pactar la duración del contrato por uno o varios eventos determinados o por tiempo determinado.
Artículo 6274.- Si no quedara asentado en el contrato de representación escénica el periodo durante el cual se representará o ejecutará la obra al público, se entenderá que es por un año. En ningún caso el término del contrato de representación podrá exceder de tres años.
Artículo 75.- Salvo pacto en contrario, las obras dramáticas, musicales, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y, en general las obras aptas para ser ejecutadas, escenificadas o representadas, deberán llevarse a la escena y ejecutarse, reproducirse o promoverse, dentro del año siguiente a la fecha del contrato celebrado; en caso contrario, el titular del derecho de autor estará facultado para darlo por terminado, mediante aviso por escrito, quedando a su favor las cantidades que hubiese recibido en virtud del contrato.
Artículo 76.- Salvo pacto en contrario, las obras de variedades, así como los actos circenses, deberán llevarse a la escena y ejecutarse, reproducirse o promoverse, dentro del año siguiente a la fecha del contrato celebrado; en caso contrario, el titular del derecho de autor estará facultado para darlo por terminado, mediante aviso por escrito, quedando a su favor las cantidades que hubiese recibido en virtud del contrato.
Artículo 6377.- Son obligaciones del empresario:
I. Asegurar la representación o la ejecución pública en las condiciones pactadas;
II. Garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes el acceso gratuito a la misma, y
III. Satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneración convenida.
Artículo 64.- Salvo pacto en contrario, el contrato de representación escénica suscrito entre el autor y el empresario autoriza a éste a representar la obra en todo el territorio de la República Mexicana.
Cuando la remuneración sea proporcional a los ingresos de taquilla, el empresario deberá presentar una relación comprobable de sus percepciones a fin de realizar las liquidaciones correspondientes. El empresario tendrá frente al autor, respecto de dichos montos, las facultades y obligaciones de un depositario, y deberá mantenerlos en todo momento a disposición del autor.
Artículo 7865.- Son aplicables al contrato de representación escénicareproducción las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo V
Del Contrato de Radiodifusión
Artículo 66.- Por el contrato de radiodifusión el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, su causahabiente o representante, el titular de una obra o la sociedad de gestión colectiva correspondiente,autoriza a un organismo de radiodifusión a transmitir una obra.
Las disposiciones aplicables a las transmisiones de estos organismos resultarán aplicables, en lo conducente, a las efectuadas por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélite o cualesquier otro medio análogo, que hagan posible la comunicación remota al público de obras protegidas.
Artículo 80.- Los organismos de radiodifusión y las empresas que transmitan obras por cable, fibra óptica o medios análogos, tendrán la obligación de llevar un riguroso control sobre las obras artísticas e intelectuales que utilizan y la frecuencia con que lo hacen, para cuyo efecto llevarán una bitácora que servirá como base para efectuar el pago de las regalías correspondientes, asó como para elaborar los reportes que deberán presentar al autor, al titular de los derechos de autor, a los artistas y a los productores de fonogramas o a las sociedades de gestión que tengan a su cargo la administración de tales derechos. Esta obligación y el derecho correlativo no podrán ser objeto de renuncia en ningún caso.
Artículo 81.- Los organismos de radiodifusión deberán en cada emisión indicar el título de la obra utilizada, el nombre de su autor o autores, el de los intérpretes que intervengan o el del director del grupo u orquesta en su caso.
Artículo 6782.- Son aplicables al contrato de radiodifusión las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente capítulo.
Capítulo VI
Del Contrato de Producción Audiovisual
Artículo 68.- Por el contrato de producción audiovisual, los autores o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública, doblaje y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario. Se exceptúan de lo anterior las obras musicales.
Artículo 69.- Cuando la aportación de un autor no se completase por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, incluso el del anonimato, sin perjuicio, de la indemnización que proceda.
Artículo 70.- Caducarán de pleno derecho los efectos del contrato de producción, si la realización de la obra audiovisual no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor.
Artículo 71.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando, de acuerdo con lo pactado entre el director realizador por una parte, y el productor por la otra, se haya llegado a la versión definitiva.
Artículo 72.- Son aplicables al contrato de producción audiovisual las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo VII
De los Contratos Publicitarios
Artículo 73.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras literarias o artísticas con fines de promoción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a través de cualquier medio de comunicación.
Artículo 74.- Los anuncios publicitarios o de propaganda podrán ser difundidos hasta por un período máximo de seis meses a partir de la primera comunicación. Pasado este término, su comunicación deberá retribuirse, por cada período adicional de seis meses, aún cuando sólo se efectúe en fracciones de ese período, al menos con una cantidad igual a la contratada originalmente. Después de transcurridos tres años desde la primera comunicación, su uso requerirá la autorización de los autores y de los titulares de los derechos conexos de las obras utilizadas.
Artículo 75.- En el caso de publicidad en medios impresos, el contrato deberá precisar el soporte o soportes materiales en los que se reproducirá la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las publicaciones periódicas, el número de ejemplares de que constará el tiraje. Cada tiraje adicional deberá ser objeto de un acuerdo expreso.
Artículo 76.- Son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones del contrato de edición de obra literaria, de obra musical y de producción audiovisual en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
TITULO IV
De la Protección al Derecho de Autor
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 83.- Las disposiciones de esta Ley se aplican en general a todos los tipos de obras, salvo las normas específicas señaladas en este título para los tipos particulares de obras.
Artículo 7784.- La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.
Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho corresponderán a la persona que las haga del conocimiento público con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario..
Artículo 7885.- Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia.
Cuando las obras derivadas sean de obras del dominio público, aquellas serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.
Artículo 7986.- El traductor o el titular de los derechos patrimoniales de la traducción de una obra que acredite haber obtenido la autorización del titular de los derechos patrimoniales para traducirla gozará, con respecto de la traducción de que se trate, de la protección que la presente Ley le otorga. Por lo tanto, dicha traducción no podrá ser reproducida, modificada, publicada o alterada, sin consentimiento del traductor.
Cuando una traducción se realice en los términos dela los que se refiere el párrafo anterior, yque presente escasas o pequeñas diferencias con otra traducción, se considerará como simple reproducción.
Artículo 8087.- En el caso de las obras hechas en coautoría, los derechos otorgados por esta ley, corresponderán a todos los autores por partes iguales, salvo pactoconvenio en contrario o que se demuestre la autoríatitularidad de cada uno.
Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayoría de los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minoría no está obligada a contribuir a los gastos que se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.
Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de la percepción total, el importe de los gastos efectuados y entregará a la minoría la participación que corresponda.
Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, éstos podrán libremente ejercer los derechos a que se refiere esta Ley en la parte que les corresponda.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrán solicitar la inscripción de la obra completa.
Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecerá el de los demás.
Artículo 81.- Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con música y letra pertenecerá, por partes igualesmitad al autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos, podrá libremente ejercer los derechos de la parte que le corresponda o de la obra completa y, en este último caso, deberá dar aviso en forma indubitable al coautor, mencionando su nombre en la edición, además de abonarle la parte que le corresponda cuando lo haga con fines lucrativos.
Artículo 8289.- Quienes contribuyan con artículos a periódicos, revistas, programas de radio o televisión u otros medios de difusión, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección, después de haber sido transmitidos o publicados en el periódico, la revista o la estación en que colaboren.
Artículo 8390.- Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.
La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado. La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le reconozca su calidad de autor sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.
Artículo 8491.- Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado.
El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.
Artículo 92.- Las discotecas, salones de baile y todos los demás usuarios que tengan posibilidad, tendrán la obligación de llevar un riguroso control sobre las obras artísticas e intelectuales que utilizan y la frecuencia con que lo hacen, para cuyo efecto llevarán una bitácora que servirá como base para efectuar el pago de las regalías correspondientes, así como para elaborar los reportes que deberán presentar al autor, al titular de derechos de autor, a los artistas y a los productores de fonogramas o a las sociedades de gestión que tengan a su cargo la administración de tales derechos. Esta obligación y el derecho correlativo no podrán ser objeto de renuncia en ningún caso.
Capítulo II
De las Obras Fotográficas, Plásticas y Gráficas
Artículo 8593.- Salvo pactoestipulación en contrario, se considerará que el autor que haya enajenado su obra pictórica, escultórica y de artes plásticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de reproducirla, pero sí el de exhibirla y el de plasmarla en catálogos. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de estos derechos, cuando la exhibición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.
Artículo 8695.- Los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografías realizadas bajo encargo, los retratos de sus clientes, como muestra de su trabajo, previa autorización. En el caso de fotografías distintas a los retratos, tomadas por encargo, podrán exhibirse como muestra de su trabajo si no hay oposición del comitente de la obra.
Artículo 8796.- El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó yquien,, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.
Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos y para los fines pactados.
No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato tomado en un evento público, ni cuando se refiera al de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos.
Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50 años después de su muerte.
Artículo 8897.- Salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra pictórica, gráfica o escultórica no incluye el derecho a reproducirla en cualquier tipo de artículo, así como la promoción comercial de éste.
Artículo 8998.- La obra gráfica en serie es aquella que resulta de la elaboración de varias copias a partir de una matriz hecha por el autor.
Artículo 90 99.- Para los efectos de esta Ley, los ejemplares de obra gráfica en serie debidamente firmados y numerados se consideran como originales. Los ejemplares de una serie deben tener la firma del autor, el número de ejemplares de la serie y el número consecutivo que le corresponde a la copia.
Los ejemplares pertenecientes a las series que hayan sido realizadas por un autor que hubiere fallecido antes de terminada la edición podrán ser firmados por su cónyuge o familiares consanguíneos en primer grado.
Artículo 100.- Para los efectos de esta Ley, los ejemplares de obra gráfica en serie debidamente firmados y numerados se consideran como originales.
Artículo 101.- Las pruebas de autor, de impresor y las que se realicen con la intención de que estén fuera del comercio; sólo se podrán enajenar mercantilmente cuando la totalidad de la serie esté agotada y hayan transcurrido, por lo menos cinco años de su realización.
Artículo 91102.- A las esculturas que se realicen en serie limitada y numerada a partir de un molde se les aplicarán las disposiciones de este capítulo.
Artículo 92.- Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no podrá impedir que el propietario de ésta le haga modificaciones, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.
Artículo 93.- Las disposiciones de este capítulo serán válidas para las obras de arte aplicado en lo que tengan de originales. No será objeto de protección el uso que se dé a las mismas.
Capítulo III
De la Obra Cinematográfica y Audiovisual
Artículo 94.- Se entiende por obras audiovisuales las expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen perceptibles, mediante dispositivos técnicos, produciendo la sensación de movimiento.
Artículo 95103.- Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual, la cual incluye la cinematográfica, será protegida como obra primigenia.
Artículo 96.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán disponer de sus respectivas aportaciones a la obra audiovisual para explotarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de dicha obra.
Artículo 97.- Son autores de las obras audiovisuales:
I. El director realizador.
II. Los autores del argumento, adaptación, guión o diálogo;
III. Lo autores de las composiciones musicales;
IV. El fotógrafo, y
V. Los autores de las caricaturas y de los dibujos animados.
Salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto.
Artículo 98104.- Es productor de la obra audiovisual la persona física o moral que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la realizaciónejecución de una obra, o que la patrocina.; salvo pacto en contrario se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto.
Artículo 105.- Los actos, convenios y contratos que celebre el productor de una obra audiovisual para la creación de la misma deberán constar invariablemente por escrito.
Artículo 99106.- Salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisualprevistos en la presente Ley.
Una vez que los autores o los titulares de derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportar sus contribuciones para la realización de la obra audiovisual, no podrán oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por cable, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede llevar a cabo todas las acciones necesarias para la explotación de la obra audiovisualsalvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma.
Artículo 107.- Salvo pacto en contrario, cuando se trate de un aporte divisible, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal para explotarla en un género diferente, siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra audiovisual.
Artículo 108.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando, de acuerdo con lo pactado entre el director realizador, por una parte, y el productor por la otra, se haya llegado a la versión definitiva.
Artículo 109.- Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la compensación que proceda.
Artículo 110.- Salvo pacto en contrario, los autores de obras incluidas o utilizadas para la realización de una obra audiovisual, conservarán el derecho de autor sobre sus respectivas aportaciones a la obra audiovisual.
Artículo 100111.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán en lo pertinente a las obras de radiodifusión.
Capítulo IV
De los Programas de Computación y las BasesCompilaciones de Datos
Artículo 101112.- Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con unauna secuencia, estructura, y organización determinada, tiene como propósito el que una computadora o dispositivo realice un dispositivo lleve a cabo una tarea o función específica., cualquiera que sea su forma de expresión o el soporte material en que se haya realizado la fijación.
Artículo 102.113- Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto.
Artículo 103.- Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.
Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos en materia de programas de computación no está sujeto a limitación alguna.
Artículo 114.- Salvo pacto en contrario o que se trate de una obra individual, para todos los efectos legales se presumirá que el programa de computación es una obra por encargo, en los términos del artículo 90 de la presente Ley.
Los técnicos que simplemente cumplan instrucciones no tendrán el carácter de autores y, por ende, no gozarán del derecho de reconocimiento como tales.
Artículo 104115.- Como excepción a lo previsto en el artículo 27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de computación o sobre una basecompilación de datos conservará, aún después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no constituya en sí mismo un objeto esencial de la licenciaconcesión de uso.
Artículo 105116.- El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho programa siempre y cuando:
I. Sea indispensable para la utilización del programa, o
II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.
Artículo 106.- El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de autorizar o prohibir:
I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y forma;
II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación de un programa y la reproducción del programa resultante;
III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler, y
IV. La decompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el desensamblaje.
Artículo 107117.- Las bases de datoscompilaciones de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de la selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos.
Artículo 108118.- Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 510 años.
Artículo 109.- El acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en las bases de datoscompilaciones a que se refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la autorización previa de las personas de que se trate.
Sólo Qquedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos respectivos.
Artículo 110.- El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:
I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;
III. La distribución del original o copias de la base de datos;
IV. La comunicación al público, y
V. La reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción II del presente artículo.
Artículo 111121.- Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que contengan.
Artículo 112122.- Queda prohibida la importación, fabricación, distribución y utilización de aparatos o la prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de cómputo, de las transmisiones a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos electrónicos señalados en el artículo anterior.
Artículo 113120.- Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta transmisión estarán protegidaso por esta Ley.
Artículo 114.- La transmisión de obras protegidas por esta Ley mediante cable, ondas radioeléctricas, satélite u otras similares, deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.
TTITULO V
De los Símbolos Patrios y de las Culturas Populares
Capítulo I
De los Símbolos Patrios
Artículo 123.- El Estado Mexicano es el titular de los derechos morales sobre los símbolos patrios.
Artículo 124.- Los símbolos patrios podrán ser utilizados en los términos y la forma establecidos en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Artículo 125.- La vigilancia del uso de los símbolos patrios corresponde a la Secretaría de Gobernación, la cual será auxiliada, cuando así lo solicite, por las de Relaciones Exteriores y de Educación Pública.
Capítulo II
De la Protección y Fomento a las Culturas Populares
Artículo 126.- La presente Ley protege las obras intelectuales o artísticas, así como todas las manifestaciones primigenias en lengua, usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano.
Artículo 127.- Las expresiones del folclor desarrolladas y perpetuadas entre las etnias, comunidades y grupos sociales de la República Mexicana, estarán protegidas por la presente Ley contra su explotación ilícita, su deformación o cualquier otra acción lesiva, tal como se definen en la presente Ley.
Artículo 128.- Para los efectos de la presente Ley y su protección, se entienden como expresiones del folclor aquellas integradas por elementos característicos del patrimonio artístico o cultural tradicional desarrollado y perpetuado por una comunidad, grupo social o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, y las producidas por individuos que reflejen las características propias de dichos grupos.
Artículo 129.- Se consideran expresiones del folclor:
I.- Las expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poesía popular, y otras expresiones similares dentro del seno de cada etnia, grupo social o comunidad, y que se encuentren o no fijadas en un soporte material;
II.- Las expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares propios de cada etnia, grupo social o comunidad, se encuentren o no fijadas en un soporte material;
III.- Las expresiones corporales, tales como danzas y rituales propios de cada comunidad, etnia o grupo social, se encuentren o no fijadas en un soporte material;
IV.- Las expresiones tangibles o fijadas en un soporte material, tales como:
A) Las obras de arte popular tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, así como los vestidos típicos, hilados, textiles, labores de punto y tapices, y sus similares, propios de cada etnia, grupo social o comunidad;
B) Los instrumentos musicales propios de cada etnia, grupo social o comunidad;
C) La arquitectura propia de cada etnia, grupo social o comunidad, y
V.- Cualquier otra expresión originaria de tales etnias, grupos sociales o comunidades.
Artículo 130.- Es de utilidad pública la conservación, fomento y desarrollo de las expresiones del folclor.
Artículo 131.- La utilización de las obras del folclor estará sujeta a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 132.- La utilización de las obras del folclor estarán sujetas a autorización previa por parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor:
I.- Toda publicación, reproducción o distribución de ejemplares de las expresiones del folclor que sea realizada con fines de lucro y fuera del contexto de la etnia, grupo social o comunidad del cual sean propias, y
II.- Toda recitación, ejecución o interpretación pública, transmisión por radio o por cable y cualquier otra forma de comunicación pública de las expresiones del folclor realizada con fines de lucro y fuera del contexto de la etnia, grupo social o comunidad del cual sean originarias.
Artículo 133.- Es libre la utilización de las expresiones del folclor cuando se realicen:
I.- Con fines didácticos;
II.- Para la ilustración de una obra original;
III.- En el contexto de una obra original, o con fines de creación de una obra primigenia;
IV.- En objetos en que se hallen incorporadas las expresiones del folclor de manera permanente, y que sean visibles desde lugares públicos, siempre que tal utilización consista en incluir su imagen en una fotografía o filme, o su imagen o sonido en una radiodifusión, y
V.- En el contexto de un acontecimiento de actualidad y con fines informativos.
Artículo 134.- En toda fijación, representación, publicación o comunicación de una expresión del folclor, deberá mencionarse la comunidad, etnia o grupo social, y la región de la República Mexicana de la que es propia.
TITULO VI
De los Derechos ConexosDe los Derechos Conexos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 115135.- La protección prevista en este título dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas intelectuales. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
Capítulo II
De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Artículo 116136.- Los términos artista, intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclorintelectual o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventualesel simple acompañamiento no quedan incluidos en esta definición.
Artículo 117137.- El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
Artículo 138.- Se considerará interpretación, no sólo el recitado, la representación o ejecución de una obra intelectual o artística, sino también toda actividad de naturaleza similar a las anteriores, aún cuando no exista un texto previo que norme su desarrollo.
Artículo 118139.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse aautorizar o prohibir:
I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones;
II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, y
III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.
Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual.
Artículo 119140.- Los artistas que participen colectivamente en una misma actuación, tales como grupos musicales, coros, orquestas, de ballet o compañías de teatro, deberán designar entre ellos a un representante para el ejercicio del derecho de oposición a que se refiere el artículo anteriorel otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior.
A falta de tal designación se presume que actúa como representante el director del grupo o compañía.
Artículo 120141.- Los contratos de interpretación o ejecución deberán otorgarse por escrito y en ellos deberán precisarse los tiempos, períodos, contraprestaciones y demás términos y modalidades bajo los cuales se podrá fijar, reproducir y comunicar al público dicha interpretación o ejecución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144 de esta Ley.
Lo que no esté precisado en el contrato no se tendrá por autorizado.
Artículo 121142.- Salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes fijadas en la obra audiovisual, a menos que ello se acuerde expresamente.
Artículo 122143.- La duración de la protección concedida a los artistas será de cincuenta años contados a partir de:
I. La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma;
II. La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas, o
III. La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio.
Capítulo III
De los Editores de Libros
Artículo 123.- El libro es toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen , conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.
Artículo 124.- El editor de libros es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración.
Artículo 125.- Los editores de libros tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus libros, así como la explotación de las mismos;
II. La importación de copias de sus libros hechas sin su autorización, y
III. La primera distribución pública del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra manera.
Artículo 126.- Los editores de libros gozarán del derecho de exclusividad sobre las características tipográficas y de diagramación para cada libro, en cuanto contengan de originales.
Artículo 127.- La protección a que se refiere este capítulo será de 50 años contados a partir de la primera edición del libro de que se trate.
Artículo 128.- Las publicaciones periódicas gozarán de la misma protección que el presente capítulo otorga a los libros.
Los periodos se empezarán a contar a partir del último día del año en que se hayan realizado las acciones señaladas.
Artículo 144.- Los anuncios publicitarios o de propaganda, filmados o grabados para su difusión por primera vez a través de cualesquiera de los medios de comunicación, podrán ser difundidos hasta por un período de un año a partir de la primera difusión. Pasado este término, su utilización pública deberá retribuirse por cada período adicional de un año, aún cuando sólo se utilice en fracciones de ese período, a los autores y artistas que hayan participado en las mencionadas grabaciones, al menos con una cantidad igual a la contratada originalmente. La difusión del anuncio respectivo no podrá exceder de un tiempo total de cinco años naturales a partir de su grabación, sin autorización previa de quienes hayan participado en el mismo.
Artículo 145.- Los convenios en los que se autorice la utilización de obras o interpretaciones en anuncios publicitarios o de propaganda deberán constar por escrito.
Artículo 146.- Las disposiciones de los artículos 144 y 145, serán aplicables para los anuncios publicitarios realizados en medios impresos por lo que respecta a los derechos generados en favor de los artistas intérpretes, pero el convenio respectivo deberá especificar:
I. El soporte o soportes materiales en los que será reproducida la imagen impresa, y
II. Tratándose de folletos y otros medios distintos de las publicaciones periódicas, el número de ejemplares de que constará el tiraje. Cada tiraje adicional deberá ser objeto de convenio expreso.
La persona física o moral que venda los servicios publicitarios o de propaganda y el comitente o usufructuario de los mismos serán responsables solidariamente del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Capitulo IV
De los Productores de Fonogramas
Artículo 129147.- Fonograma es toda fijación, exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretación, ejecución o de otros sonidosotros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos sonidos.
Artículo 130148.- Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición y publicación de fonogramas.
Artículo 131149.- Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos;
II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;
III. La primera distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de señales o emisiones;
IV. La adaptación o transformación del fonograma, y
V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.
Artículo 132150.- Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación.
La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al productor del fonograma pero lo sujeta a las sanciones establecidas poren la ley.
Los productores de fonogramas deberán notificar a las sociedades de gestión colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los países en cada caso.
Artículo 133151.- Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni el titular de los derechos patrimoniales, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen la obra con fines de lucro efectúen el pago correspondientede las regalías respectivas en favor de los titulares de los derechos correspondientes.
Artículo 134152..- La protección a que se refiere este capítulo será de cincuenta años contados a partir del final del año en que se fijen por primera vez los sonidos incorporados al fonograma, a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma.
Capítulo V
De los Productores de Videogramas
Artículo 135.- Se considera videograma a la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes de una obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión del folclor, así como de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido.
Artículo 136.- Productor de videogramas es la persona física o moral que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual.
Artículo 137.- El productor goza, respecto de sus videogramas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución y comunicación pública.
Artículo 138.- La duración de los derechos regulados en este capítulo es de cincuenta años a partir de la primera fijación de las imágenes en el videograma.
Capítulo VI
De los Organismos de Radiodifusión
Artículo 139153.- Para efectos de la presente Ley, sSe considera organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores o por cable.
Artículo 154.- Por señal se entiende todo vector producido electrónicamente, apto para transportar programas de los organismos de radiodifusión.
Artículo 140155.- Se entiende por emisión o transmisión, la comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda.
Artículo 141156.- Retransmisión es la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.
Artículo 142.- Grabación efímera es la que realizan los organismos de radiodifusión, cuando por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar la imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramático-musicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.
Artículo 143157.- Las señales pueden ser:
I. Por su posibilidad de acceso al público:
a) Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas con el propósito de que sean recibidas y descifradas única y exclusivamente por quienes hayan adquirido previamente ese derecho del organismo de radiodifusión que las emite, y
b) Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para recibir las señalesreceptor de señales, y
II. Por el momento de su emisión:
a) De origen: las que portan programas o eventos en vivo, y
b) Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados.
Artículo 144158.- LLos organismos de radiodifusión tendrán el derecho degozan del derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:
I. La retransmisión;
II. La transmisión diferida;
III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;
IV. La fijación sobre una base material;
V. La reproducción de las fijaciones, y
VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
Artículo 159.- Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de codificar o cifrar sus señales con el propósito de que el público las capte como fueron emitidas, tratándose de señales destinadas a un sector de receptores previamente autorizado por el organismo de radiodifusión emisor.
Artículo 145.- Deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal:
I. Descifre una señal de satélite codificada portadora de programas;
II. Reciba y distribuya una señal de satélite codificada portadora de programas que hubiese sido descifrada ilícitamente, y
III. Participe o coadyuve en la fabricación, importación, venta, arrendamiento o realización de cualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite codificada, portadora de programas.
Artículo 160.- Grabación efímera es la que realizan las estaciones radiodifusoras o de televisión, cuando por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar la imagen y el sonido anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramático-musicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.
Artículo 146.- Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este capítulo tendràn una vigencia de 25 años contados a partir del final del año en que se haya realizado la emisión a partir de la primera emisión o transmisión original del programa..
TITULO VII
De las Limitaciónones del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos
Capítulo I
De la Limitación por Causa de Utilidad Pública
Artículo 147162.- Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. cuando no sea posible obtener de manera justa el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Capítulo II
De la Limitación a los Derechos Patrimoniales
Artículo 148164.- Las obras literariase intelectuales y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se que afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:
I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra;
II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;
III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística;
IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.
Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;
V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;
VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo, y
VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos.
Artículo 149165.- Podrán realizarse sin autorizaciónNo constituyen violaciones al derecho de autor:
I. La utilización de obras literarias y artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no haya cargos de admisión y que dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito único el de promover la venta de ejemplares de las obras, y
II. La grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones:
a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;
b) No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o comunicación concomitante o simultánea, y
c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.
La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.
Las disposiciones de esta fracción no se aplicarán en caso de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio de carácter oneroso que autorice las emisiones posteriores.
Artículo 150166.- No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran de manera conjuntatodas las siguientes circunstancias:
I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados;
II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;;
III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, y, y
IV. El receptor de la transmisión sea un causante menor o una microindustria, y
IV. El receptor sea un causante menor o una microindustria.
Artículo 151167.- No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:
I. No se persiga un beneficio económico directosin fines de lucro;
II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;
III. Sea con fines de enseñanza o investigación científica, o
IV. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley.
Capítulo III
Del Dominio Público
Artículo 168.- Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no podrá impedir que el propietario de ésta le haga modificaciones, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.
Artículo 152169.- Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.
Artículo 153170.- Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado., para lo cual dispondrá de un plazo de cincuenta años, contado a partir del año en el que se haga la primera publicación de la obra.
TITULO VII
De los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y de las expresiones de las Culturas Populares
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 154.- Las obras a que se refiere este título están protegidas independientemente de que no se pueda determinar la autoría individual de ellas o que el plazo de protección otorgado a sus autores se haya agotado.
Capítulo II
De los Símbolos Patrios
Artículo 155.- El Estado Mexicano es el titular de los derechos morales sobre los símbolos patrios.
Artículo 156.- El uso de los símbolos patrios deberá apegarse a lo establecido por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Capítulo III
De las Culturas Populares
Artículo 157.- La presente Ley protege las obras literarias o artísticas, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable.
Artículo 158.- Las obras literarias o artísticas desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la presente Ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.
Artículo 159.- Es libre la utilización de las obras literarias o artísticas protegidas por el presente capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo.
Artículo 160.- En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria o artística protegida conforme al presente capítulo, deberá mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.
Artículo 161.- Corresponde al Instituto vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo y coadyuvar en la protección de las obras amparadas por el mismo.
TITULO VIIII
De losos Registross de Relacionados con el Derechos de Autor
Capítulo I
Del Registro Público del Derecho de Autor
Artículo 162171.- El Registro Público del Derecho de Autor tiene por objeto inscribir las obras del ingenio y del espíritu humano para garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción.en él inscritos.
Las obras literarias y artísticas y los derechos conexos quedarán protegidos aun cuando no sean registrados.
Artículo 163172.- En el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir:
I. Las obras literarias o artísticas que presenten sus autores;
II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla.
Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente. Este hecho se hará constar tanto en la inscripción como en las certificaciones que se expidan;
III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva y las que los reformen o modifiquen;
IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión colectiva con las sociedades extranjeras;
IIIV. Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales;
IVI. Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos;de interpretación o ejecución que celebren los artistas
VII. Los poderes otorgados para gestionar ante el Instituto, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante él;
, y
VIII. Los mandatos que que para el cobro de percepciones otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva en favor de éstas;
IX. Los convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes, y
X. Las características gráficas y distintivas de obras..
Artículo 164.- El Registro Público del Instituto Nacional del Derecho de Autor en materia de registro tiene las siguientes obligaciones:
I. Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados;
II. proporcionarPermitir aque las personas que lo soliciten la informaciónse enteren de las inscripciones y, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes, de los documentos que obran en el Registro.
Tratándose de programas de computación, de contratos de edición y de obras inéditas, la obtención de copiasel acceso a los documentos sólo se permitirá mediante autorización del titular del derecho patrimonial o por mandamiento judicial.
Cuando la persona o autoridad solicitante requiera de una copia de las constancias de registro, el Instituto expedirá copia certificada, pero por ningún motivo se permitirá la salida de originales del Registro. Las autoridades judiciales o administrativas que requieran tener acceso a los originales, deberán realizar la inspección de los mismos en el recinto del Registro Público del Derecho de Autor.
Cuando se trate de obras fijadas en soportes materiales distintos del papel, la autoridad judicial o administrativa, el solicitante o, en su caso, el oferente de la prueba, deberán aportar los medios técnicos para realizar la duplicación. Las reproducciones que resulten con motivo de la aplicación de este artículo únicamente podrán ser utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate, y
III. Negar la inscripción de:
a) Lo que no es objeto de protección conforme al artículo 14 de esta ley;
b) Las obras que son del dominio público;
c) Laso que ya estén inscritaso en el Registro;
d) Las marcas, a menos que se trate sean al mismo tiempo de una obra artística y la persona que pretende aparecer como titular del derecho de autor lo sea también de ella;
e) Las campañas y promociones publicitarias;
f) La inscripción de cualquier documento cuando exista alguna anotación marginal, que suspendea los efectos de la inscripción, proveniente de la notificación de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciación de una averiguación previa, y
g) En general los actos y documentos que en su forma o en su contenido contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 165174.- El registro de una obra literaria o artística no podrá negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden público, salvo por sentencia judicial.
Artículo 166175.- El registro de una obra artística o literaria no podrá negarse ni suspenderse so pretexto de algún motivo político, ideológico o doctrinalrio.
Artículo 167176.- Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, ésta se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.
Artículo 168177.- Las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme por autoridad competente.
Artículo 169178.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos, convenios o contratos que se otorguen o celebren por personas con derecho para ello y que sean inscritos en el registro, no se invalidarán en perjuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripción.
Artículo 170179.- En las inscripciones se expresará el nombre del autor su edad, y, en su caso, la fecha de su muerte, nacionalidad y domicilio, el título de la obra, la fecha de divulgación, si es una obra por encargo y el titular del derecho patrimonial.
Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañarán a la solicitud en sobre cerrado los datos de identificación del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro.
El representante del registro abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante del registro, el editor de la obra o los titulares de sus derechos, o por resolución judicial. La apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. Se levantará acta de la apertura y el encargado expedirá las certificaciones que correspondan.
Artículo 171180.- Cuando dos o más personas hubiesen adquirido los mismos derechos respecto a una misma obra, prevalecerá la autorización o cesión inscrita en primer término, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.
Artículo 172181.- Cuando el encargado del registro detecte que la oficina a su cargo ha efectuado una inscripción por error, iniciará de oficio un procedimiento de cancelación o corrección de la inscripción correspondiente, respetando la garantía de audiencia de los posibles afectados.
Capítulo II
De las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo
Artículo 173.- La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes géneros:
I. Publicaciones periódicas: Editadas en partes sucesivas con variedad de contenido y que pretenden continuarse indefinidamente;
II. Difusiones periódicas: Emitidas en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles de transmitirse;
III. Personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos;
IV. Personas o grupos dedicados a actividades artísticas, y
V. Promociones publicitarias: Contemplan un mecanismo novedoso y sin protección tendiente a promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional de brindar la posibilidad al público en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en las que normalmente se encuentra en el comercio; se exceptúa el caso de los anuncios comerciales.
Artículo 174182.- El InstitutoInstituto Nacional del Derecho de Autor expedirá los certificados respectivos y hará la inscripción para proteger las reservas de derechos a que se refiere el artículo anterior16 de esta Ley.
Artículo. 175.- La protección que ampara el certificado a que se refiere el artículo anterior, no comprenderá lo que no es materia de reserva de derechos, de conformidad con el artículo 188 este ordenamiento, aún cuando forme parte del registro respectivo.
Artículo. 183.- No son materia de reserva:
I. Los títulos, personajes, nombres y denominaciones artísticas que por su identidad gramatical o semejanza fonética, gráfica o conceptual puedan inducir a error o confusión con otros ya reservados;
II. Los subtítulos y las frases o características que no formen parte del título;
III. Los que ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad, organización o institución pública o privada, sin la correspondiente autorización expresa;
IV. Los títulos genéricos y los nombres propios que por su naturaleza limiten un área del conocimiento;
V. Los títulos, nombres de personajes, y nombres y denominaciones artísticas, compuestos por palabras construidas artificialmente o que tengan variaciones ortográficas, que deformen o vayan en contra del correcto uso del idioma, y
VI. Los anuncios comerciales.
Artículo 176184.- Para el otorgamiento de las reservas de derechos, el Instituto tendrá la facultad de verificar la forma en que el solicitante pretenda usar el título, nombre, denominación o características objeto de reserva de derechos a fin de evitar la posibilidad de confusión con otra previamente otorgada.Quedan exceptuadas de las disposiciones anteriores los títulos o nombres de obras que recojan tradiciones, leyendas o sucesos que hayan llegado a individualizarse respecto de tradiciones o leyendas propias de las etnias, comunidades y grupos sociales de la República Mexicana.
Artículo. 177185.- Los requisitos y condiciones que deban cubrirse para la obtención y renovación de las reservas de derechos, así como para la realización de cualquier otro trámite previsto en el presente capítulo, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.Podrá reservarse un título, personaje, nombre o denominación semejante a otro debidamente reservado, cuando el solicitante sea el mismo titular, o cuando se presente por escrito la autorización fehaciente del titular de la reserva.
Artículo 178186.- Cuando dos o más personas presenten a su nombre una solicitud de reserva de derechos, salvo pacto en contrario se entenderá que todos serán titulares por partes iguales.Para la obtención de una reserva de derechos, previamente se deberá presentar una solicitud de búsqueda de antecedentes ante el Instituto, para conceder al interesado la prerrogativa de poder presentar la solicitud de reserva correspondiente.
El resultado de la búsqueda que se emita, tendrá una vigencia de 15 días hábiles a partir de la fecha de su expedición.
Artículo. 179187.- Los títulos, nombres, denominaciones o características objeto de reservas de derechos, deberán ser utilizados tal y como fueron otorgados; cualquier variación en sus elementos será motivo de una nueva reserva.El certificado de reserva del título o cabeza de una publicación o difusión periódica implica su uso exclusivo durante un año contado a partir de la fecha de su expedición, el cual se otorgará sin perjuicio de cualquier otro certificado o documento que se exija para la circulación de las publicaciones periódicas.
Artículo. 180188.- El Instituto proporcionará a los titulares o sus representantes, o a quien acredite tener interés jurídico, copias simples o certificadas de las resoluciones que se emitan en cualquiera de los expedientes de reservas de derechos otorgadas.Son susceptibles de reserva los personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación o difusión periódica, cuando los mismos tengan una señalada originalidad, así como los personajes humanos de caracterización que sean empleados en actuaciones artísticas.
Esta protección se adquiere mediante el correspondiente certificado de reserva, y su vigencia durará cinco años que empezarán a contar desde la fecha del certificado.
Artículo. 181189.- Los titulares de las reservas de derechos deberán notificar al Instituto las transmisiones de los derechos que amparan los certificados correspondientes.Son materia de reserva los nombres artísticos y denominaciones de grupos artísticos. En las solicitudes correspondientes se deberán señalar expresamente los integrantes que conforman el grupo original.
Esta protección se adquiere mediante el correspondiente certificado de reserva, y durará cinco años que empezarán a contar desde la fecha del certificado.
Cuando dos o más personas presenten a su nombre una solicitud de reserva como titulares de la denominación de grupos artísticos, salvo pacto en contrario se considerará que todos los integrantes del grupo son titulares de los derechos en igualdad de condiciones.
Artículo 182190.- El Instituto realizará las anotaciones y, en su caso, expedirá las constancias respectivas en los supuestos siguientes:
I. Cuando se declare la nulidad de una reserva;
II. Cuando proceda la cancelación de una reserva;
III. Cuando proceda la caducidad, y
IV. En todos aquellos casos en que por mandamiento de autoridad competente así se requiera.Los editores de obras intelectuales o artísticas, los de periódicos, revistas o publicaciones semejantes, gozarán del derecho al uso exclusivo de las características gráficas, tipográficas o de diseño editorial originales del título.
Esta protección se adquiere mediante el correspondiente certificado de reserva, y su vigencia durará cinco años que empezarán a contar desde la fecha del certificado.
Artículo. 183200.- Las reservas de derechos serán nulas cuando:
I. Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otra previamente otorgada o en trámite;
II. Hayan sido declarados con falsedad los datos que, de acuerdo con el reglamento, sean esenciales para su otorgamiento;
III. Se demuestre tener un mejor derecho por un uso anterior, constante e ininterrumpido en México, a la fecha del otorgamiento de la reserva, o
IV. Se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de este capítulo.La reserva de un título, personaje, nombre o denominación artística, caducará cuando su titular no compruebe el uso y, en su caso explotación, en los plazos fijados para tal efecto. El Instituto Nacional del Derecho de Autor, sin necesidad de declaración de oficio la tendrá como caducada.
Artículo 184.- Procederá la cancelación de los actos emitidos por el Instituto, en los expedientes de reservas de derechos cuando:
I. El solicitante hubiere actuado de mala fe en perjuicio de tercero, o con violación a una obligación legal o contractual;
II. Se haya declarado la nulidad de una reserva;
III. Por contravenir lo dispuesto por el artículo 179 esta Ley, se cause confusión con otra que se encuentre protegida;
IV. Sea solicitada por el titular de una reserva, o
V. Sea ordenado mediante resolución firme de autoridad competente.
Artículo. 185201.- Las reservas de derechos caducarán cuando no se renueven en los términos establecidos por el presente capítulo.
Artículo 186.- La declaración administrativa de nulidad, cancelación o caducidad se podrá iniciar en cualquier tiempo, de oficio por el Instituto, a petición de parte, o del Ministerio Público de la Federación cuando tenga algún interés la Federación. La caducidad a la que se refiere el artículo anterior, no requerirá declaración administrativa por parte del Instituto.
Artículo 187.- Los procedimientos de nulidad y cancelación previstos en este capítulo, se substanciarán y resolverán de conformidad con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.La cancelación de una solicitud en trámite o reserva podrá solicitarse en cualquier tiempo y sólo procederá a petición del interesado, con el objeto de que el Instituto Nacional del Derecho de Autor deje sin efectos jurídicos el procedimiento respectivo.
Artículo. 191.- Son susceptibles de reserva los títulos y las características de operación de promociones publicitarias. Esta protección se adquiere mediante el correspondiente certificado de reserva, y su vigencia durará cinco años que empezarán a contar desde la fecha del certificado.
Artículo 192.- Las características de operación originales de las promociones publicitarias son materia de reserva cuando no causen confusión con otras ya reservadas; independientemente de otros privilegios que sean susceptibles de protección por esta Ley.
Artículo. 188.- No son materia de reserva de derechos:
I. Los títulos, los nombres, las denominaciones, las características físicas o psicológicas, o las características de operación que pretendan aplicarse a alguno de los géneros a que se refiere el artículo 173 la presente Ley, cuando:
a) Por su identidad o semejanza gramatical, fonética, visual o conceptual puedan inducir a error o confusión con una reserva de derechos previamente otorgada o en trámite.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se podrán obtener reservas de derechos iguales dentro del mismo género, cuando sean solicitadas por el mismo titular;
b) Sean genéricos y pretendan utilizarse en forma aislada;
c) Ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad, organización o institución pública o privada, nacional o internacional, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, sin la correspondiente autorización expresa;
d) Reproduzcan o imiten sin autorización, escudos, banderas, emblemas o signos de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente;
e) Incluyan el nombre, seudónimo o imagen de alguna persona determinada, sin consentimiento expreso del interesado, o
f) Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otro que el Instituto estime notoriamente conocido en México, salvo que el solicitante sea el titular del derecho notoriamente conocido;
II. Los subtítulos;
III. Las características gráficas;
IV. Las leyendas, tradiciones o sucedidos que hayan llegado a individualizarse o que sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea característico;
V. Las letras o los números aislados;
VI. La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no reservables;
VII. Los nombres de personas utilizados en forma aislada, excepto los que sean solicitados para la protección de nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos, personajes humanos de caracterización, o simbólicos o ficticios en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso e) de la fracción I de este artículo, y
VIII. Los nombres o denominaciones de países, ciudades, poblaciones o de cualquier otra división territorial, política o geográfica, o sus gentilicios y derivaciones, utilizados en forma aislada.
Artículo. 194.- Cuando dos o más personas presenten a su nombre una solicitud de reserva, salvo pacto en contrario, se considera que son titulares por partes iguales.
Artículo. 189195.- La vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada a títulos de publicaciones o difusiones periódicas será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
Para el caso de publicaciones periódicas, el certificado correspondiente se expedirá con independencia de cualquier otro documento que se exija para su circulación.Cuando el Instituto Nacional del Derecho de Autor tuviere conocimiento de que el titular de una reserva utiliza la misma sin apegarse a las especificaciones conforme a las cuales le fue otorgada, o bien, las utiliza de tal manera que provoca confusión con otra reserva, realizará el procedimiento de cancelación de la reserva respetando el garantía de audiencia..
Artículo. 190196.- La vigencia del certificado de la reserva de derechos será de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición cuando se otorgue a:
I. Nombres y características físicas y psicológicas distintivas de personajes, tanto humanos de caracterización como ficticios o simbólicos;
Los títulos, personajes, nombres o denominaciones artísticas, que se encuentren reservados no pueden sufrir modificación respecto a la forma como se encuentren inscritos, salvo que sea materia de otra reserva.
Artículo. 197.- II. Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades artísticas, oEn el caso de que una reserva haya sido solicitada de mala fe o con fraude a los derechos de tercero, o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada con este trámite podrá solicitar ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, la cancelación de la solicitud, o iniciar el procedimiento de nulidad en el caso de que ya se haya otorgado.
Artículo. 198.- III. Denominaciones y características de operación originales de promociones publicitarias.Sólo tendrán acceso a los documentos que obren en los expedientes de reservas, sus titulares y quienes cuenten con su autorización, así como aquéllas autoridades que en el ejercicio de sus funciones lo requieran. Sin embargo, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, a solicitud de los particulares les proporcionará los datos del titular de la reserva respectiva.
Artículo. 191199.- Los plazos de protección que amparan los certificados de reserva de derechos correspondientes, podrán ser renovados por periodos sucesivos iguales. Se exceptúa de este supuesto a las promociones publicitarias, las que al término de su vigencia pasaran a formar parte del dominio público.
La renovación a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará previa comprobación fehaciente del uso de la reserva de derechos, que el interesado presente al Instituto dentro del plazo comprendido desde un mes antes, hasta un mes posterior al día del vencimiento de la reserva de derechos correspondiente.
El Instituto podrá negar la renovación a que se refiere el presente artículo, cuando de las constancias exhibidas por el interesado, se desprenda que los títulos, nombres, denominaciones o características, objeto de la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y como fueron reservados.La reserva de un título, personaje, nombre o denominación artística, es nula cuando:
I. Se haya otorgado en contravención a las disposiciones sobre requisitos y condiciones para el otorgamiento de las reservas, con base en datos falsos o inexactos, que sean esenciales;
II. La reserva sea igual o semejante en grado de confusión a otra ya reservada con anterioridad y se encuentre vigente, y
III. Se demuestre tener un mejor derecho, por un uso anterior a la fecha del otorgamiento de la reserva.
Las acciones de nulidad podrán ejercitarse en cualquier tiempo, a petición de parte o de oficio al Instituto Nacional del Derecho de Autor el que de oficio iniciará el procedimiento de nulidad, para salvaguardar y vigilar correctamente las reservas de derechos que se otorguen conforme a la presente Ley.
Capítulo III
Del Número Internacional Normalizado del Libro
Artículo. 202.- El Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN) es la identificación que se le da a un título o a una edición de un título de un determinado editor de acuerdo con la costumbre internacional.
Artículo 203.- En México el Instituto Nacional del Derecho de Autor es el encargado de la Agencia Nacional ISBN.
Artículo 204- Son funciones de la Agencia Nacional ISBN, las siguientes:
I. Asignar los prefijos a cada editor;
II. Otorgar los números de ISBN;
III. Elaborar y proporcionar la ficha catalográfica;
IV. Validar el Número Internacional Normalizado del Libro;
V. Mantener registros y archivos maestros, y
VI. Enviar cada año a la Agencia Internacional del ISBN, una lista actualizada de los editores nacionales.
Artículo 205.- Pueden contar con el ISBN:
I. Libros impresos o folletos con más de 5 hojas;
II. Publicaciones en microformas;
III. Publicaciones en lenguaje Braille;
IV. Publicaciones en medios mixtos;
V. Libros grabados en cassettes;
VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listados legibles;
VII. Programas de cómputo, y
VIII. Otros medios similares incluidas obras audiovisuales.
Artículo 206.- No se otorgará el ISBN a:
I. Material impreso efímero, como calendarios, programas de teatro y de conciertos, material publicitario, folletería, y otras publicaciones afines;
II. Carteles;
III. Reproducciones artísticas y carpetas de arte sin portada y texto;
IV. Publicaciones sin texto;
V. Grabaciones sonoras, y
VI. Publicaciones seriadas como periódicos o revistas aunque sí se otorgue a los anuarios y series monográficas.
Artículo 207.- El Instituto Nacional del Derecho de Autor podrá realizar con terceros convenios de coordinación que tengan por objeto otras formas de otorgamiento del ISBN.
Capítulo IV
Del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas
Artículo. 208- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas (ISSN) es la identificación que se le da a un título o a una publicación que aparece en partes sucesivas o periódicas, que puede incluir designaciones numéricas o cronológicas, y que se pretende continuar publicando indefinidamente, conforme a la costumbre internacional.
Artículo 209.- En México el Instituto Nacional del Derecho de Autor es el encargado de la Agencia Nacional ISSN.
Artículo 210- Son funciones de la Agencia Nacional ISSN, las siguientes:
I. Asignar los prefijos a cada editor;
II. Otorgar los números de ISSN;
III. Elaborar y proporcionar la ficha catalográfica;
IV. Validar el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas;
V. Mantener registros y archivos maestros, y
VI. Enviar cada año a la Agencia Internacional del ISSN, una lista actualizada de los editores nacionales.
Artículo 211.- Pueden contar con el ISSN:
I. Impresos o folletos que se publiquen periódicamente;
II. Publicaciones periódicas en microformas;
III. Publicaciones periódicas en lenguaje Braille;
IV. Publicaciones periódicas en medios mixtos;
V. Publicaciones periódicas grabadas en cassettes;
VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listados legibles siempre que se publiquen periódicamente, y
VII. Otros medios similares de difusión periódica incluidas obras audiovisuales.
Artículo 212.- No se otorgará el ISSN a:
I. Material impreso efímero, como calendarios, programas de teatro y de conciertos, material publicitario, folletería, y otras publicaciones afines;
II. Carteles;
III. Reproducciones artísticas y carpetas de arte sin portada y texto;
IV. Publicaciones sin texto;
V. Grabaciones sonoras, y
VI. Libros o ediciones de folletos de más de 5 páginas que no se hagan periódicamente.
Artículo 213.- El Instituto Nacional del Derecho de Autor podrá realizar con terceros convenios de coordinación que tengan por objeto otras formas de otorgamiento del ISBN.
TITULO IX
IX
De la Gestión Colectiva de Derechos
Capítulo Unico
De las Sociedades de Gestión Colectiva
Artículo 192214.- Sociedad de gestión colectiva es la persona moral que, sin ánimo de lucro, se constituye bajo el amparo de esta Leyla tutela del Estado con el objeto de proteger a autores, titulares de derechos conexos y causahabientes de ellos tanto nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor.
Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior deberán constituirse con la finalidad de ayuda mutua entre sus miembros y basarse en los principios de colaboración, igualdad y equidad, así como funcionar con los lineamientos que esta Ley establece y que los convierte en entidades de interés para la sociedad.
Artículo 215.- Las sociedades de gestión colectiva tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios y las finalidades que esta ley establece.
Artículo 193216.- Para poder operar como sociedad de gestión colectiva Sse requiere autorización previa del Instituto, , el que ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para poder operar como sociedad de gestión colectiva.
La sociedad de gestión colectiva no podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o de producción futura.Artículo 194.- La autorización podrá ser revocada por el Instituto si existiese incumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece para las sociedades de gestión colectiva o si se pusiese de manifiesto un conflicto entre los propios socios que dejara acéfala o sin dirigencia a la sociedad, de tal forma que se afecte el fin y objeto de la misma en detrimento de los derechos de los asociados. En los supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento del Instituto, que fijará un plazo no mayor a tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados.
Artículo 195217.- Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad de gestión colectiva podrán optar libremente entre afiliarse a ella o no; asimismo, podrán elegir entre ejercer sus derechos patrimoniales en forma individual, por conducto de apoderado o a través de la sociedad.
Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir en el cobro de regalías cuando los socios elijan ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o bien hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.
Por el contrario, cuando los socios hayan dado mandato a las sociedades de gestión colectiva, no podrán efectuar el cobro de las regalías por sí mismos, a menos que lo revoquen.
Las sociedades de gestión colectiva no podrán imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación, ni la totalidad de la obra o de producción futura.
Artículo 196.- En el caso de que los socios optaran por ejercer sus derechos patrimoniales a través de apoderado, éste deberá ser persona física y deberá contar con la autorización del Instituto. El poder otorgado a favor del apoderado no será sustituible ni delegable.
Artículo 197218.- Los miembros de una sociedad de gestión colectiva cuando opten por que la sociedad sea la que realice los cobros a su nombre deberán otorgar a ésta un poder general para pleitos y cobranzasclaro y por escrito para que ésta haga el cobro de las regalías a su nombre..
Artículo 198.- No prescriben en favor de las sociedades de gestión colectiva y en contra de los socios los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se estará al principio de la reciprocidad.
Artículo 199221.- El Instituto otorgará las autorizaciones a que se refiere el artículo 193 concurren las siguientes condiciones:
I. Que los estatutos de la sociedad de gestión colectiva solicitante cumplan, a juicio del Instituto, con los requisitos establecidos en esta Ley;
II. Que de los datos aportados y de la información que pueda allegarse el Instituto, se desprenda que la sociedad de gestión colectiva solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la transparente y y eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, y
III. Que el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor, de los titulares de los derechos patrimoniales y de los titulares de derechos conexos en el país.
Artículo 200222.- Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva por parte del Instituto, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Las sociedades de gestión colectiva están facultadas para presentar, ratificar o desistirse de demanda o querella a nombre de sus socios, siempre que cuenten con poder general para pleitos y cobranzas con clausula especial para presentar querellas o desistirse de ellas, expedido a su favor y que se encuentre inscrito en el Instituto, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 120 del Código Federal de Procedimientos Penales y sin perjuicio de que los autores y que los titulares de derechos derivados puedan coadyuvar personalmente con la sociedad de gestión colectiva que corresponda. En el caso de estranjeros residentes fuera de la República mexicana se estará a lo establecido en los convenios de reciprocidad respectivos.
Artículo 201223.- Se deberán celebrar por escrito todos los actos, convenios y contratos entre las sociedades de gestión colectiva y los autores, los titulares de derechos patrimoniales o los titulares de derechos conexos, en su caso, así como entre dichas sociedades y los usuarios de las obras, actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones de sus socios, según corresponda.
Artículo 202224.- Las sociedades de gestión colectiva tendrán las siguientes finalidades:
I. EjercerRepresentar los derechos patrimoniales de sus miembros;
II. Tener en su domicilio, a disposición de los usuarios, los repertorios que administre;
III. Negociar en los términos del mandato respectivo las licencias de uso de los repertorios que administren con los usuarios, y celebrar los contratos respectivos;
IV. Supervisar el uso de los repertorios autorizados;
V. Recaudar parapor sus miembros las regalías provenientes de los derechos de autor o derechos conexos que les correspondan, y entregárselasrepartirlas entre ellos previa deducción de los gastos de administración de la sociedad, siempre que exista mandato expreso;
VI. Recaudar y entregar las regalías que se generen en favor de los titulares de derechos de autor o conexos extranjeros, por sí o a través de las sociedades de gestión que los representen, siempre y cuando exista mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión mexicana y previa deducción de los gastos de administración;, y
VII. Promover o realizar servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y apoyar actividades de promoción de sus repertorios;
VIII. Recaudar donativos para ellas así como aceptar herencias y legados, y
VIIX. Las demás que les correspondan de acuerdo con su naturaleza y que sean compatibles con las anteriores y con la función de intermediarias de sus miembros con los usuarios o ante las autoridades.
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Artículo 203225.- Son obligaciones de las sociedades de gestión colectiva:
I. Intervenir en la protección de los derechos morales de sus miembros;
II. Aceptar la administración de los derechos patrimoniales o derechos conexos que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines;
III. Inscribir su acta constitutiva y estatutos en el Registro Público del Derecho de Autor, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento, así como las normas de recaudación y distribución, los contratos que celebren con usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza, y las actas y documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según corresponda;
IV. Dar trato igual a todos los miembros;
V. Dar trato igual a todos los usuarios;
VI. Negociar el monto de las regalías que corresponda pagar a los usuarios del repertorio que administran y, en caso de no llegar a un acuerdo, proponer al Instituto la adopción de una tarifa general presentando los elementos justificativos;
VII. Rendir a sus asociados, anualmente,al Instituto, trimestralmente, un informe desglosado de las cantidades que cada uno de sus socios haya recibido y copia de las liquidaciones, las cantidades que por su conducto se hubiesen enviado al extranjero, y las cantidades que se encuentren en su poder, pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos o de ser enviadas a los autores extranjeros, explicando las razones por las que se encuentren pendientes de ser enviadas. Dichos informes deberán incluir la lista de los miembros de la sociedad y los votos que les corresponden;
VIII. Entregar a los titulares de derechos patrimoniales de autor que representen, copia de la documentación que sea base de la liquidación correspondiente. El derecho a obtener la documentación comprobatoria de la liquidación es irrenunciable, y
IX. Liquidar las regalías recaudadas por su conducto, así como los intereses generados por ellas, en un plazo no mayor a tres mesestreinta días naturales, contados a partir de la fecha en que tales regalías hayan sido recibidas por la sociedad.
Artículo 204226.- Son obligaciones de los administradores de la sociedad de gestión colectiva:
I. Responsabilizarse del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad a que se refiere el artículo anterior.
II. Responder civil y penalmente por los actos realizados por ellos durante su administración;
III. Entregar a los socios la copia de la documentación a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior;
IV. Proporcionar al Instituto y demás autoridades competentes la información y documentación que se requiera a la sociedad, conforme a la Ley;
V. Apoyar las inspecciones que lleve a cabo el Instituto, y
VI. Las demás a que se refierean esta Ley y los estatutos de la sociedad.
Artículo 205227.- En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva se hará constar, por lo menos, lo siguiente:
I. La denominación;
II. El domicilio;
III. El objeto o fines;
IIIV. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión;
IV. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio;
VI. Los derechos y deberes de los socios;
VII. El régimen de voto. Invariablemente, para la exclusión de socios, el régimen de voto será el de un voto por socio y el acuerdo deberá ser del 75% de los votos asistentes a la asamblea;;
VIII. Los órganos de gobierno, de administración, y de vigilancia, de la sociedad de gestión colectiva y su respectiva competencia, así como las normas relativas a la convocatoria a las distintas asambleas, con la prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día;
VIIIX. El procedimiento de elección de los socios administradores. No se podrá excluir a ningún socio de la posibilidad de fungir como administrador;
IX. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos;
XI. El porcentaje del monto de recursos obtenidos por la sociedad, que se destinará a:
a) La administración de la sociedad;
b) Los programas de seguridad social de la sociedad, y
c) Promoción de obras de sus miembros, yque se destinarán a la administración de la sociedad, que no podrán ser mayores al 10% de los ingresos;
XI. La cantidad que se destine a la promoción de la obra de los socios y que no podrá ser mayor al 7.5% de los ingresos, y
XIIXII. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación. Tales reglas se basarán en el principio de otorgar a los titulares de los derechos patrimoniales o conexos que representen, una participación en las regalías recaudadas que sea estrictamente proporcional a la utilización actual, efectiva y comprobada de sus obras, actuaciones, fonogramas oy emisiones.
Artículo 228.- El Instituto podrá autorizar un gasto superior al establecido en las fracciones X y XI del artículo anterior cuando a su juicio la sociedad de gestión colectiva lo justifique.
Artículo 206229.- Las reglas para las convocatorias y quórum de las asambleas se deberán apegar a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento y por la Ley General de sociedades Mercantiles por esta Ley y por su reglamento.
Artículo 207230.- Previa denuncia de por lo menos el diez por ciento de los miembros el Instituto exigirá a las sociedades de gestión colectiva, cualquier tipo de información y ordenará inspecciones y auditorías para verificar que cumplaen con la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. Asimismo, podrá designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus asambleas generales, consejos de administración u órganos análogos.
TITULO X
Del Instituto Nacional del Derecho de Autor
De la Organización Administrativa de la Protección al Derecho de Autor
Capítulo UnicoI
Del Instituto Nacional del Derecho de Autor
Artículo 208231.- El Instituto Nacional del Derecho de AutorInstituto Nacional del Derecho de Autor, autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Públicaorganismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 209.- Son funciones del Instituto:
I. Proteger y fomentar el derecho de autor;
II. Promover la creación de obras literarias y artísticas;
III. Llevar el Registro Público del Derecho de Autor;
IV. Mantener actualizado su acervo histórico, y
V. Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.
Artículo 232.- El Instituto Nacional del Derecho de Autor tendrá las siguientes facultades:
I.- Proteger el derecho de autor dentro de los términos de la legislación nacional y de los convenios o tratados internacionales celebrados y ratificados por México;
II.- Procurar el desarrollo de actividades que fomenten el conocimiento y respeto de los derechos de autor y derechos conexos;
III.- Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría de Educación Pública, así como con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de autor y los derechos conexos al derecho de autor, el auspicio y desarrollo de creaciones culturales, la difusión del folclor nacional, así como proporcionar la información y la cooperación técnica y jurídica que le sea requerida por las autoridades competentes, conforme a esta Ley y sus reglamentos;
IV.- Propiciar la participación de la industria cultural en el desarrollo y la difusión de las obras del ingenio, así como la protección y respeto de los derechos de autor y los derechos conexos al derecho de autor entre la propia industria cultural y el público en general;
V.- Tramitar y, en su caso, otorgar reservas de derechos conforme a lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos;
VI.- Intervenir en los conflictos que se susciten sobre derechos protegidos por la presente Ley, de conformidad con los procedimientos de avenencia y de arbitraje que la misma establece;
VII.- Sustanciar los procedimientos conciliatorios en los términos de la presente Ley y sus reglamentos;
VIII.- Designar peritos cuando se le solicite conforme a la ley; emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por el Poder Judicial, por el Ministerio Público Federal o por un grupo arbitral;
IX.- Sustanciar y resolver los recursos administrativos previstos en esta Ley, que se interpongan contra las resoluciones que emita, relativas a los actos de aplicación de la misma, de sus reglamentos y demás disposiciones en la materia;
X.- Establecer y reglamentar el sistema de arbitraje a que se refiere el Título XI de la Presente Ley;
XI.- Difundir, asesorar y dar servicio al público en materia de derechos de autor y derechos conexos al derecho de autor;
XII.- Promover la creación de obras del ingenio mediante:
A) La divulgación de las listas de obras registradas de conformidad con la presente Ley;
B) La elaboración, actualización y difusión de directorios de personas físicas y morales dedicadas a la explotación de obras del ingenio;
C) La realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad creadora de los autores;
D) La conservación del acervo depositado en el Registro Público del Derecho de Autor;
E) La difusión entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior e industria cultural, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta Ley, que faciliten sus actividades en la generación de obras del ingenio;
F) La celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación, con los gobiernos de las entidades federativas, así como con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover y fomentar la creación de obras del ingenio, y
G) La protección de las obras del folclor y las artesanías mexicanas;
XIII.- Llevar, vigilar y conservar el Registro Público del Derecho de Autor y mantener actualizado el acervo histórico del Registro Público del Derecho de Autor;
XIV.- Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de los derechos de autor y derechos conexos al derecho de autor;
XV.- Realizar estudios sobre la situación del derecho de autor y los derechos conexos al derecho de autor en el ámbito internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esta materia;
XVI.- Actuar como órgano de consulta en materia de derechos de autor de las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal; asesorar a instituciones educativas, científicas, sociales y privadas y al público en general;
XVII.- Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas del derecho de autor a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar;
XVIII.- Formular y ejecutar su programa institucional de operación;
XIX.- Desempeñar la función de autorización y fiscalización de las sociedades de gestión colectiva en los términos de la presente Ley;
XX.- Participar, en coordinación con las unidades competentes de la Secretaría de Educación Pública, en las negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y
XXI.- Las demás que le otorguen la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 210233.- El Instituto tiene facultades para:
I. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas;
II. Solicitar a las autoridades competentes la práctica de visitas de inspección;
III. Ordenar y ejecutar los actos provisionales para prevenir o terminar con la violación al derecho de autor y derechos conexos;
IV. Imponer las sanciones administrativas que sean procedentes, y
V. Las demás que le correspondan en los términos de la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.Los órganos de administración del Instituto serán la Junta de Gobierno y un Director General, quienes tendrán las facultades previstas en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la presente Ley y en sus reglamentos.
Artículo 234.- La Junta de Gobierno se integrará por siete representantes:
I. El Secretario de Educación Pública, quien la preside;
II. Un representante de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
III. Un representante de Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Un representante de la Secretaría de Gobernación;
V. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
VI. Un representante de la Procuraduría General de la República;
VII. Un representante de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y
VIII. El Secretario de la junta de Gobierno quien será designado por el Secretario de Educación Pública.
Por cada representante propietario, será designado un suplente, quien asistirá a las sesiones de la Junta de Gobierno en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a éste correspondan.
Artículo 235.- Las facultades de la Junta de Gobierno se establecerán en el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo 211.- El Instituto estará a cargo de un Director General que será nombrado y removido por el Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Educación Pública, con las facultades previstas en la presente Ley, en sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 212.- Las tarifas para el pago de regalías serán propuestas por el
Artículo 236.- Corresponde al Director General del Instituto el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, quien, sin perjuicio de su ejercicio directo, únicamente podrá delegarlas en los términos que se establezcan en los acuerdos respectivos, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y publicados en el Diario Oficial.
Artículo 237.- Las tarifas para el pago de regalías serán expedidas por el Instituto a solicitud expresa de las sociedades de gestión colectiva o de los usuarios respectivos.
El Instituto analizará la solicitud tomando en consideración los usos y costumbres en el ramo de que se trate y las tarifas aplicables en otros países por el mismo concepto. Si el Instituto está en principio de acuerdo con la tarifa cuya expedición se le solicita, que se le plantea, procederá a publicarla en calidad de el proyecto en el Diario Oficial de la Federación y otorgará a los interesados un plazo razonablede 30 días para hacer comentariosformular observaciones. Si no hay oposición, el Instituto procederá a proponer la tarifa y a su publicarlación como definitiva en el Diario Oficial de la Federación.
Si hay oposición, el Instituto hará un segundo análisis y propondráemitirá la tarifa que a su juicio proceda, a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Título XI
De los Procedimientos
Capítulo II
Del Procedimiento ante Autoridades Judiciales
Artículo 213238.- Las acciones civiles que se ejerciten en materia de derechos de autor y derechos conexos se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta Ley, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante Tribunales Federales.Son competentes los Tribunales de la Federación para conocer de los delitos relacionados con el derecho de autor, los derechos conexos al derecho de autor y otro de propiedad intelectual, así como de las controversias y de las medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.
Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, de orden exclusivamente patrimonial, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales del orden común correspondientes.
Artículo 214241.- En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro, será parte el Instituto y sólo podrán conocer de él los tribunales federales.
Artículo 215.- Corresponde conocer a los Tribunales de la Federación de los delitos relacionados con el derecho de autor previstos en el Título Vigésimo Sexto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Artículo 216239.- Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletoria la legislación común, cuando la Federación no sea parte. En caso contrario, será supletorio del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En los procedimientos judiciales a que se refiere el artículo anterior, la autoridad judicial podrá adoptar las medidas previstas en esta Ley y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Artículo 240.- Las autoridades judiciales y el Ministerio Público darán a conocer al Instituto la iniciación de cualquier juicio o averiguación en materia de derechos de autor, por medio de una copia de la demanda, denuncia o querella según el caso en materia de derechos de autor.
Asimismo, se enviará al Instituto una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor sobre una obra u obras determinadas. En vista de estos documentos se harán en el registro las anotaciones provisionales o definitivas que correspondan.
Capítulo IIII
Del Procedimiento de Avenencia
Artículo 217242.- El procedimiento administrativo de avenencia es el que se realiza ante el Instituto convocado por éste a petición de alguna de las partes para dirimir de manera amigable el conflicto surgido por la interpretación o aplicación de esta Ley.
Artículo 243.- Las personas que consideren que son afectados en alguno de los derechos protegidos por esta Ley, podrán optar entre hacer valer las acciones judiciales que les correspondan o sujetarse al procedimiento de avenenciapresentar queja ante el Instituto.
El procedimiento administrativo de avenencia es el que se substancia ante el Instituto, a petición de alguna de las partes para dirimir de manera amigable un conflicto surgido con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley.
Artículo 218244.- El procedimiento administrativo de avenencia lo llevará a cabo el Instituto conforme a lo siguiente:Para efectos del procedimiento el Instituto observará las siguientes reglas:
I. Se iniciará con la queja, que por escrito presente ante el instituto quien se considere afectado en sus derechos de autor, derechos conexos y otros derechos tutelados por la presente Ley;
II. Con la queja y sus anexos se dDará vista a la parte en contra de la que se interpone, la queja para que la conteste dentro de los diez días siguientes a la notificación, o el día de la audiencia a que se refiere el apartado siguiente en caso de que ésta se programe antes de los diez días;
III. Se cCitará a las partes a una junta de avenencia, apercibiéndolas que de no asistir se les impondrá una multa de cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Dicha junta se llevará a cabo dentro de los veinte días si la cual tendrá verificativo dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la queja;
IVII. En la junta respectiva el Instituto tratará de avenir a las partes para que lleguen a un arreglo. De aceptarlo ambas partes, la junta de avenencia puede diferirse las veces que sean necesarias a fin de lograr la conciliación. El convenio firmado por las partes y el Instituto tendrá el carácter de documental pública.cosa juzgada y título ejecutivo.
V. Durante la junta de avenencia, el Instituto no podrá hacer determinación alguna sobre el fondo del asunto, pero sí podrá participar activamente en la conciliación;
IVI. En caso de no lograrse la avenencia, el Instituto exhortará a las partes para que se acojan al arbitraje establecido en el Capítulo III de este Título;
V. Tratándose de la inasistencia injustificada a la junta de avenencia señalada por el Instituto o de alguna otra infracción a lo previsto en el presente capítulo, el propio Instituto podrá imponer una alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 294 de la presente ley, y
VI. Las actuaciones dentro de este procedimiento tendrán el carácter de confidenciales y, por lo tanto, las constancias de las mismas sólo serán enteradas a las partes del conflicto o a las autoridades competentes que las soliciten.
Capítulo III
Del Arbitraje
Artículo 219275.- En el caso de que surja alguna controversia sobre los derechos protegidos por esta Ley, las partes podrán someterse a un procedimiento de arbitraje, el cual estará regulado conforme a lo establecido en este Capítulo, sus disposiciones reglamentarias y, de manera supletoria, las del Código de Comercio. las partes de común acuerdo se podrán someter a un procedimiento de arbitraje, el cual estará regulado conforme a lo establecido en este título y su reglamento.
Artículo 220.- Las partes podrán acordar someterse a un procedimiento arbitral por medio de:
I. Cláusula Compromisoria: El acuerdo de arbitraje incluido en un contrato celebrado con obras protegidas por esta Ley o en un acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversias que pueden surgir en el futuro entre ellos, y
II. Compromiso Arbitral: el acuerdo de someterse al procedimiento arbitral cuando todas o ciertas controversias ya hayan surgido entre las partes al momento de su firma.
Tanto la cláusula compromisoria como el compromiso arbitral deben constar invariablemente por escrito.
Artículo 276.- En el procedimiento arbitral participan:
I. La Autoridad: El Instituto Nacional del Derecho de Autor, quien exhortará a las partes para que se sometan al procedimiento arbitral;
II. Las partes, que serán:
A) Actor: quien inicia el arbitraje, y
B) Demandado: contra quien se presenta la reclamación, y
III. Grupo Arbitral: Los árbitros designados para resolver la controversia.
Artículo 277.- Las partes podrán acordar someterse a un procedimiento arbitral por medio de:
I. Cláusula Compromisoria: El acuerdo de arbitraje incluido en un contrato celebrado con obras protegidas por esta Ley o en un acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversias que pueden surgir en el futuro entre ellos, y
II. Compromiso Arbitral: el acuerdo de someterse al procedimiento arbitral cuando todas o ciertas controversias ya hayan surgido entre las partes al momento de su firma.
Tanto la cláusula compromisoria como el compromiso arbitral deben constar invariablemente por escrito.
Artículo 278.- Se presumirá que la parte que no comparezca ante el grupo arbitral una vez aceptado el arbitraje sostiene intereses opuestos a la otra parte, sin embargo, no podrá dictarse laudo exclusivamente sobre la base de la rebeldía de alguna de las partes. El grupo arbitral se allegará los elementos que considere necesarios para dictar su laudo en equidad.
Artículo 279.- En caso de que surja alguna controversia sobre los derechos protegidos por esta Ley, y no se haya resuelto por vía de avenencia, el Instituto Nacional del Derecho de Autor exhortará a las partes para que se sometan al proceso arbitral.
El laudo arbitral dictado por el Grupo Arbitral tendrá efectos de resolución definitiva y contra él procederá únicamente el juicio de amparo.
Las resoluciones del trámite o incidentales que el árbitro dicte durante el procedimiento, admitirán solamente el recurso de revisión ante el propio grupo; quien las resolverá al dictar el laudo definitivo.
Artículo 221280.- El InstitutoInstituto Nacional del Derecho de Autor publicará en el mes de enero de cada año una lista de las personas autorizadas para fungir como árbitros.
Artículo 222281.- El grupo arbitral se formará de la siguiente manera:
I. Cada una de las partes elegirá a un árbitro de la lista que proporcione el InstitutoInstituto Nacional del Derecho de Autor;
II. Cuando sean más de dos partes las que concurran, se deberán poner de acuerdo entre ellas para la designación de los árbitros, en caso de que no haya acuerdo, el Instituto designará a los dos árbitros, y
III. Entre los dos árbitros designados por las partes elegirán, de la propia lista al presidente del grupo.
Artículo 223282.- Para ser designado árbitro se necesita:
I. Ser Licenciado en Derecho;
II. Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad;
III. No haber prestado durante los cinco años anteriores sus servicios en alguna a ninguna sociedad de gestión colectiva, en la Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública o en el Instituto Nacional del Derecho de Autor;
IV. No haber sido abogado patrono de alguna de las partes;
V. No haber sido sentenciado por delitos doloso grave del orden común;
VI. No ser pariente consanguíneo o por afinidad de alguna de las partes hasta el cuarto4° grado, o de los directivos la empresa en caso de tratarse de persona moral, y
VII. No ser servidor público.
Artículo 224.- El plazo máximo del arbitraje será de 60 días, que comenzará a computarse a partir del día siguiente a la fecha señalada en el documento que contenga la aceptación de los árbitros.
Artículo 284.- Las notificaciones durante el procedimiento arbitral se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Personales:
A) De requerimiento arbitral;
B) De expedición de laudo, y
C) Las que citan para el desahogo de las pruebas confesional, testimonial o pericial;
II. Por estrados:
A) Las incidentales, y
B) Todas las demás.
Artículo 285.- Para el fin del cómputo de cualquier término comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se tenga por hecha la notificación o comunicación. Si el último día de ese término es día feriado oficial o día no laborable en el lugar en que se haga la notificación, el término se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás días feriados ofíciales o días no laborables que, en su caso, ocurran durante el transcurso del término respectivo se incluirán en el cómputo del término.
Artículo 286.- El plazo máximo del arbitraje será de 60 días, que comenzará a computarse a partir del día siguiente a la fecha señalada en el documento que contenga la aceptación de los árbitros.
Capítulo IV
Del Pronunciamiento del Laudo y Terminación del Arbitraje
Artículo 225287.- El procedimiento arbitral podrá concluir con el laudo que lo dé por terminado o por acuerdo entre las partes antes de dictarse éste.a través de cualquiera de las siguientes formas:
I. Si antes de que se dicte el laudo las partes convienen en una transacción que resuelva el conflicto, el Instituto o el grupo arbitral dictará una orden de conclusión del procedimiento o, si lo piden ambas partes y la autoridad lo acepta, registrará la transacción en forma de laudo en los términos convenidos por las partes. Este laudo no ha de ser necesariamente motivado;
II. Si antes de que se dicte el laudo se hace innecesaria o imposible la continuación del procedimiento arbitral por cualquier razón no mencionada en la fracción anterior, el grupo arbitral comunicará al Instituto su propósito de dictar una orden de conclusión del procedimiento. El Instituto autorizará al grupo arbitral para dictar dicha orden, si procede, y
III. Si durante el transcurso del arbitraje las partes convienen en transar respecto de su controversia, el grupo arbitral podrá incorporar en el laudo los términos de la composición a que se llegue. A dicho laudo se le denominará laudo consentido por las partes.
Toda decisión o laudo del grupo arbitral se dictará por mayoría de votos de los árbitros.
Artículo 226289.- Los laudos del grupo arbitral:
I. Se dictarán por escrito;
II. Serán definitivos, inapelables y obligatorios para las partes;
III. Deberán estar fundados y motivados, y
IV. Tendrán el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo..
Artículo 227290.- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del grupo arbitral, notificando por escrito al Instituto y a la otra parte, que aclare los puntos resolutivos del mismo, rectifique cualquier error de cálculo, tipográfico o cualquier otro de naturaleza similar, siempre y cuando no se modifique el sentido del mismo.o que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral, pero omitidas en el laudo, el grupo arbitral resolverá lo procedente en término de tres días.
Capítulo V
De las Costas del Arbitraje
Artículo 228292.- Los gastos que se originen con motivo del procedimiento arbitral serán a cargo de las partes. El pago de honorarios del grupo arbitral será cubierto conforme al arancel que expida anualmente el Instituto.de los testigos de uno u otro lado se pagarán por la parte que presente dichos testigos. Todos los demás gastos del arbitraje, se asumirán por el Instituto y serán solventados por el arancel.
Título XII
De los Procedimientos Administrativos
Capítulo I
De las Infracciones en materia de Derechos de Autor
Artículo 229.- Son infracciones en materia de derechos de autor:
I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la presente Ley;
II. Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme al artículo 146 la presente Ley;
III. Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el Instituto;
IV. No proporcionar, sin causa justificada, al Instituto, siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva los informes y documentos a que se refieren los artículos 204 fracción IV y 207 de la presente Ley;
V. No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley;
VI. Omitir o insertar con falsedad en una edición los datos a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley;
VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley;
VIII. No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo 132 de la presente Ley;
IX. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;
X. Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador;
XI. Publicar antes que la Federación, los Estados o los Municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio oficial;
XII. Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad;
XIII. Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra literaria y artística, protegida conforme al capítulo III, del Título VII, de la presente Ley, sin mencionar la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia, y
XIV. Las demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 230.- Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el Instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa:
I. De cinco mil hasta quince mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior, y
II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los demás casos previstos en el artículo anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo por día, a quien persista en la infracción.
Capítulo II
De las Infracciones en Materia de Comercio
Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
I. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;
II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;
III. Producir, fabricar, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias ilícitas de obras protegidas por esta Ley;
IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de autor;
V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación;
VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida;
VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular;
VIII. Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o psicológicas, o características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida;
IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, del Título VII de la presente Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma, y
X. Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.
Artículo 232.- Las infracciones en materia de comercio previstos en la presente Ley serán sancionados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:
I. De cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior;
II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del artículo anterior, y
III. De quinientos hasta mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción X del artículo anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción.
Artículo 233.- Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión, o cualquier persona física o moral que explote obras a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.
Artículo 234.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionará las infracciones materia de comercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los Títulos Sexto y Séptimo de la ley de la Propiedad Industrial.
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá adoptar las medidas precautorias previstas en la Ley de Propiedad Industrial.
Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tendrá las facultades de realizar investigaciones; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos.
Artículo 235.- En relación con las infracciones en materia de comercio, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial queda facultado para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.
Artículo 236.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Título se entenderá como salario mínimo el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la comisión de la infracción.
Capítulo IIIV
De la Impugnación
Administrativa
Del Recurso Administrativo de Reconsideración
Artículo 237258.- Los afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.reconsideración.
Artículo 238258.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por las infracciones en materia de comercio que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer los medios de defensa establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial.reconsideración.
Artículo 259.- La oposición a los actos de mero trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración por parte del Instituto, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se podrá hacer valer, en todo caso, al impugnar la resolución definitiva.
Artículo 260.- El plazo para interponer el recurso de reconsideración será de quince días contado a partir del día siguiente a aquel en que hubiese surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.
Artículo 261.- El escrito de interposición del recurso de reconsideración deberá presentarse ante el Instituto y será resuelto por la unidad que designe el Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 262.- El escrito de interposición del recurso deberá contener:
I. La unidad administrativa a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiese, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;
III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
IV. Los agravios que le causa el acto impugnado;
V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, se deberá acompañar el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiese recaído resolución alguna;
VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales, y
VII. Tratándose de la impugnación de multas, el interesado deberá acreditar, al momento de la presentación del escrito inicial, que ha quedado garantizado el interés fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 263.- La unidad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar la expedición de uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Artículo 264.- La interposición del recurso podrá suspender la ejecución del acto impugnado siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, y
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable.
La autoridad deberá acordar en su caso la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá negada la suspensión.
Artículo 265.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera del plazo establecido al efecto;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente;
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo, y
IV. Tratándose de la impugnación de multas, no se garantice el interés fiscal en términos de la fracción VII del artículo 262.
Artículo 266.- Se desechará por improcedente el recurso:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el mismo acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente;
V. Contra actos futuros, a no ser que se acredite su ejecución inminente, y
VI. Cuando se este tramitando ante los tribunales o ante el propio Instituto algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Artículo 267.- Será sobreseido el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo, salvo lo dispuesto por la fracción V del artículo 266.
Artículo 268.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinará en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta alguna ilegalidad manifiesta y los agravios sean suficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, ésta deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.
Artículo 269.- No se podrán revocar o modificar los actos impugnados en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisara ésta.
Artículo 270.- El Instituto deberá dictar resolución definitiva dentro del término de cuatro meses, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de interposición.
Artículo 271.- Cuando la resolución que se dicte sea susceptible de afectar derechos de tercero, la Unidad que conozca del recurso lo notificará al tercero perjudicado para que dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que le sea notificada la interposición del recurso, manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 272.- Para la substanciación del recurso serán admitidas todo tipo de pruebas, salvo la testimonial o confesional de la autoridad, en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 273.- Contra las resolución definitiva sólo se podrá promover el juicio de amparo.
Artículo 274.- Se notificarán en forma personal:
I. La interposición del recurso, al tercero perjudicado;
II. El nombramiento de peritos y testigos, y la prueba confesional al absolvente; y
III. La resolución definitiva.
Todas las demás notificaciones se efectuarán por estrados.
Título XII
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Capítulo Unico
Del Procedimiento de Declaración Administrativa de Infracción
Artículo 293.- Son infracciones administrativas:
I. Omitir la mención a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley en cualquier publicación de obras;
II. Celebrar un contrato de transmisión de derechos patrimoniales de autor por un término superior al señalado en el artículo 40 de la presente Ley, siendo editor, licenciatario o cesionario;
III. Celebrar un contrato de transmisión global de obra futura, o en el que el autor se obligue a no crear alguna obra, siendo editor, licenciatario o cesionario:
IV. Utilizar en forma privada un dispositivo primordial para descifrar señales de satélite codificadas sin autorización del titular de los derechos de distribución sobre la señal;
V. Divulgar una obra sin autorización del empleador, siendo el empleado en contravención a lo dispuesto por el artículo 91 de la presente Ley;
VI. No llevar la bitácora a que se refiere el artículo 92 de la presente Ley;
VII. Utilizar la imagen de una persona sin autorización, con fines de lucro directo o indirecto;
VIII. La utilización de bases de datos de la información privada a que se refiere el artículo 117 de la presente Ley;
IX. Publicar, distribuir o reproducir con fines de lucro ejemplares que contengan expresiones del folclor sin autorización del Instituto;
X. Ejecutar, interpretar o recitar, transmitir por radio, cable, banda ancha, fibra óptica o efectuar cualquier otra comunicación pública de expresiones del folclor con fines de lucro y sin autorización del Instituto, y
XI. Las demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 294.- Las infracciones a esta ley y a sus reglamentos, que no constituyan delito, serán sancionadas por el Instituto, previa audiencia del infractor, con :
I. Multa hasta veinte mil días de salario mínimo;
II. Multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo por día que persista la infracción, y
III. Clausura temporal hasta por noventa días.
Artículo 295.- Al tenerse conocimiento de la infracción, se notificará debidamente al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un término de quince días, que puede ampliarse a juicio del Instituto, ofrezca las pruebas para su defensa y alegue lo que a su derecho convenga. El monto de la multa será fijado teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las condiciones económicas del infractor.
En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de dos años, la autoridad podrá imponer el doble de las multas.
Artículo 296.- Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión, o cualquier otra entidad que explote obras a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.
Ante la violación grave y sistemática de los derechos de autor, el Instituto podrá recomendar a la autoridad competente la cancelación de la concesión del infractor correspondiente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal sobre el de Derechos de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1956, sus reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1963 y sus posteriores reformas y adiciones.
TERCERO.- Las personas morales actualmente inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor, que tienen el carácter de sociedades de autores o de artistas intérpretes o ejecutantes, podrándeberán ajustar sus estatutos a lo previsto por la presente Ley en un término de sesenta días hábiles siguientes a su entrada en vigor.
La inobservancia de lo dispuesto en el párrafo anterior facultará al Instituto para proceder a la cancelación del registro de la sociedad de que se trate en el Registro Público del Derecho de Autor. En este caso, el Instituto dará aviso al Juez de Distrito que corresponda para que se proceda de oficio a la liquidación de la sociedad.
Las sociedades de gestión colectiva a que se refiere la presente Ley se sujetarán al régimen fiscal para efectos del impuesto sobre la renta que prevé la Ley del Impuesto Sobre la Renta para las sociedades de autores de interés público establecidas conforme a la Ley que se abroga.
CUARTO.- Los recursos administrativos de reconsideración que se encuentren en trámite, a la entrada en vigor de esta conforme a Ley, se resolverán conforme a la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento previsto en aquella o por la aplicación de la presente Ley.
QUINTO.- Los procedimientos de avenencia iniciados bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, se sustanciarán de conformidad con la misma, excepto aquellos cuya notificación inicial no se haya efectuado al momento de entrada en vigor de la presente Ley, los cuales se sujetarán a ésta.
SEXTO.- Las personas que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren explotando expresiones del folclor bajo alguno de los supuestos en los que se requiere autorización del Instituto, contarán con un término de sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para obtener la autorización del mismo.
La inobservancia de lo previsto en el párrafo anterior sujetará al responsable al procedimiento de declaración de infracción administrativa y a las sanciones previstas en la presente Ley.
SEXTOPTIMO.- Las reservas de derechos otorgadas bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, continuarán en vigor en los términos señalados en la misma, pero la simple comprobación de uso de la reserva, cualquiera que sea su naturaleza, sujetará la misma a las disposiciones de la presente Ley.
Las reservas de derechos previstas en la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga y que no se encuentren previstas en la presente Ley, quedarán insubsistentes una vez agotados los plazos de protección a los que se refiere la Ley abrogada.
SEPTIMOOCTAVO.- Los recursos humanos con los que actualmente cuenta la Dirección General del Derecho de Autor, pasarán a formar parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor. Los derechos de los trabajadores serán respetados conforme a la ley y en ningún caso serán afectados por las disposiciones contenidas en esta Ley.
OCTAVONOVENO.- Los recursos financieros y materiales que están asignados con los que actualmente cuenta a la Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, serán reasignados al Instituto Nacional del Derecho de Autor, con la intervención de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Educación Pública y de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte el Secretario de Educación Pública.En tanto se expide el Reglamento Interior del Instituto Nacional del Derecho de Autor, corresponderá a la Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública el ejercicio de las atribuciones que la presente Ley confiere al Instituto.
NOVENODECIMO.- Dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, el Instituto expedirá la lista de árbitros y la tarifa del procedimiento arbitral, las que por esta única vez tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 26 de noviembre de 1996.
pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional del Derecho de Autor.COMISION DE CULTURA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS LVI LEGISLATURA
Castro López, Florentino
Presidente.
Sánchez Ochoa, José de Jesús.
Secretario.
Rojas Díaz- Durán, Alejandro.
Secretario.
Luna Parra, Adriana.
Secretaria.
Montenegro Villa, Liberato.
Secretario.
Arellano López, Osbelia.
Bernal Arenas, Olga.
Castaño Contreras, Cristián.
Cedillo y Amador, Irma Eugenia.
Contreras Salazar, Luis Alberto.
Cueva Aguirre, Arnulfo.
Espino Barrientos, Manuel.
Gómez Hernández, Vito Lucas.
González Hernández, Yolanda E.
Guerrero Aguilar, Rosa Margarita.
Hernández Fraguas, José Antonio.
Hernández Hernández, Virginia.
Macías Beilis, Giuseppe.
Martínez López, José de la Cruz.
Olivares Ventura, Héctor Hugo.
Pérez García, Fidel.
Quiroz Durán, Primo.
Ramírez Ramírez, Marcelo.
Robles Villaseñor, Mara.
Saldaña Pérez, Lucero.
Sánchez Hernández, Gloria.
Valdez Mondragón, Josué.
Velasco Velasco, Abel Eloy.
Villanueva Ramírez, Margarita.
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