07-13-93 LEY General de Educación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
LEY GENERAL DE EDUCACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Esta Ley regula la educación que imparten el Estado -Federación,
entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones
que contiene son de orden público e interés social.
La función social educativa de las universidades y demás instituciones de
educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las
leyes que rigen a dichas instituciones.
ARTICULO 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto,
todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al
sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan
las disposiciones generales aplicables.
La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la
cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a
la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición
de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de
solidaridad social.
En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando,
estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar
los fines a que se refiere el artículo 7o.
ARTICULO 3o.- El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que
toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la
secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la
concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa
establecida en la presente Ley.
ARTICULO 4o.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación primaria
y la secundaria.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad
cursen la educación primaria y la secundaria.
ARTICULO 5o.- La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se
mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
ARTICULO 6o.- La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones
destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como
contraprestaciones del servicio educativo.
ARTICULO 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el
segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los siguientes:
I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente
sus capacidades humanas;
II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así
como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;
III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio
por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como
la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas
regiones del país;
IV.- Promover, mediante la enseñanza de la lengua nacional -el español-, un
idioma común para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el
desarrollo de las lenguas indígenas;
V.- Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de
gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones
al mejoramiento de la sociedad;
VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la
igualdad de los individuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los
Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación
científicas y tecnológicas;
VIII.- Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el
enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal,
en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;
IX.- Estimular la educación física y la práctica del deporte;
X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia
sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad
responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad
humana, así como propiciar el rechazo a los vicios;
XI.- Hacer conciencia de la necesidad de un aprovechamiento racional de los
recursos naturales y de la protección del ambiente, y
XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y
el bienestar general.
ARTICULO 8o.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus
organismos descentralizados impartan -así como toda la educación primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica
que los particulares impartan-, se basará en los resultados del progreso
científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los
fanatismos y los prejuicios. Además:
I.- Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado
en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
II.- Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a
la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra
independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura, y
III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que
aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la
dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés
general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los
ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando
los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
ARTICULO 9o.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la
secundaria, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus
organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por
cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la
educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la
investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la
difusión de la cultura nacional y universal.
ARTICULO 10.- La educación que impartan el Estado, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, es un servicio público.
Constituyen el sistema educativo nacional:
I.- Los educandos y educadores;
II.- Las autoridades educativas;
III.- Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
IV.- Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos
descentralizados;
V.- Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios, y
VI.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera
que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad,
desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador
estudiar.
ARTICULO 11.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley
corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios, en los términos que la propia Ley establece.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad educativa federal, o Secretaría, a la Secretaría de Educación
Pública de la Administración Pública Federal;
II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la
Federación, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el
ejercicio de la función social educativa, y
III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.
CAPITULO II
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
Sección 1.- De la distribución de la función social educativa
ARTICULO 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal
las atribuciones siguientes:
I.- Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la
educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las
autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados
en la educación, en los términos del artículo 48;
II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada
ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para
la formación de maestros de educación básica;
III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante
procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales
involucrados en la educación;
IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educación primaria y la
secundaria;
V.- Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la
educación primaria y la secundaria;
VI.- Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y
superación profesional para maestros de educación básica;
VII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación
inicial y preescolar que, en su caso, formulen los particulares;
VIII.- Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de
equivalencias, que faciliten el tránsito de educandos de un tipo o modalidad
educativo a otro;
IX.- Llevar un registro nacional de instituciones pertenecientes al sistema
educativo nacional;
X.- Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban
ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación
social a que se refiere el capítulo VII de esta Ley;
XI.- Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo
nacional, evaluar a éste y fijar los lineamientos generales de la evaluación
que las autoridades educativas locales deban realizar;
XII.- Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del
Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e
intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en
materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación
física y deporte, y
XIII.- Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación
básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica,
así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
ARTICULO 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas
locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I.- Prestar los servicios de educación inicial, básica -incluyendo la
indígena-, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros;
II.- Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse
en los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la
educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, con respecto al calendario fijado por la
Secretaría;
IV.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y
superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad
con las disposiciones generales que la Secretaría determine;
V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la
educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, y
VII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
ARTICULO 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren
los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y
locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I.- Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las
fracciones I y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales,
regionales y estatales;
II.- Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los
previstos en la fracción I del artículo 12;
III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los
mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos
generales que la Secretaría expida;
IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios
distintos de los de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de
maestros de educación básica que impartan los particulares;
V.- Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los
señalados en la fracción III del artículo 12;
VI.- Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin
de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la
investigación científica, tecnológica y humanística;
VII.- Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la
innovación educativa;
VIII.- Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación
científica y tecnológica;
IX.- Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y
físico-deportivas en todas sus manifestaciones;
X.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias,
y
XI.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar
convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere
esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren
los artículos 12 y 13.
ARTICULO 15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la
concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y
prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá
realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo
14.
El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del
ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas
públicas estatales y municipales.
El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar
convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de
mejor manera las responsabilidades a su cargo.
ARTICULO 16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica
-incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás
señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias
corresponderán, en el Distrito Federal, al gobierno de dicho Distrito y a las
entidades que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no
será aplicable el artículo 18.
Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de
educación básica serán prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría.
El gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los servicios
educativos en el propio Distrito, en términos de los artículos 25 y 27.
ARTICULO 17.- Las autoridades educativas, federal y locales, se reunirán
periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el
desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir
acciones para apoyar la función social educativa. Estas reuniones serán
presididas por la Secretaría.
Sección 2.- De los servicios educativos
ARTICULO 18.- El establecimiento de instituciones educativas que realice el
Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras dependencias de la Administración
Pública Federal, así como la formulación de planes y programas de estudio para
dichas instituciones, se harán en coordinación con la Secretaría. Dichas
dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que
tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.
ARTICULO 19.- Será responsabilidad de las autoridades educativas locales
realizar una distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros
de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la
Secretaría les proporcione.
ARTICULO 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización,
capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades
siguientes:
I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial,
básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena-
especial y de educación física;
II.- La actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en
servicio, citados en la fracción anterior;
III.- La realización de programas de especialización, maestría y doctorado,
adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad, y
IV.- El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura
educativa.
Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo
actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la
calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables
proyectos regionales.
ARTICULO 21.- El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso
educativo. Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar
eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.
Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus
organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer
los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes.
El Estado otorgará un salario profesional para que los educadores de los
planteles del propio Estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia;
puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de
vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo necesario para la
preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.
Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia
de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo
mejores condiciones y mayor reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y
recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión
y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la
labor desempeñada por el magisterio.
ARTICULO 22.- Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias,
revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con
objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los
maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de lograr la
prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera más
eficiente.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán preferencia,
respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y
demás para el adecuado desempeño de la función docente.
ARTICULO 23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del
apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de
educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo
la dirección administrativa de la autoridad educativa local.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el
párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones y demás elementos
necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las
disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de
proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las
prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a
las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de circunstancias.
La autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones convenios para el
cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.
ARTICULO 24.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos
deberán prestar servicio social, en los casos y términos que señalen las
disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá la
prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o
grado académico.
Sección 3.- Del financiamiento a la educación
ARTICULO 25.- El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa,
con sujeción a las correspondientes disposiciones de ingresos y gasto público
que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de los servicios
educativos.
Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no
serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de
servicios y demás actividades educativas en la propia entidad.
El gobierno local prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su
caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.
En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará
a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades
administrativas, civiles y penales que procedan.
ARTICULO 26.- El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las
disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento
reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos
del artículo 15 estén a cargo de la autoridad municipal.
ARTICULO 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de
esta sección, el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa
tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los
fines del desarrollo nacional.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea
educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales,
para la educación pública.
ARTICULO 28.- Son de interés social las inversiones que en materia educativa
realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares.
Sección 4.- De la evaluación del
sistema educativo nacional
ARTICULO 29.- Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo
nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen
en sus respectivas competencias.
Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán
sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las
autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas
procedentes.
ARTICULO 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus
organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades
educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta
sección se refiere.
Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les
requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos,
maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos;
facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen
exámenes para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las
escuelas la información necesaria.
ARTICULO 31.- Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros,
alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las
evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita
medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.
CAPITULO III
DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION
ARTICULO 32.- Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a
establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la
educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de
la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios
educativos.
Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones
con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de
desventaja.
ARTICULO 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las
autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a
cabo las actividades siguientes:
I.- Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades
aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad
de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad
para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;
II.- Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio
en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el
arraigo en sus comunidades;
III.- Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social,
internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en
forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;
IV.- Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el
sistema regular, que les faciliten la terminación de la primaria y la
secundaria;
V.- Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos
específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el
aprovechamiento escolar de los alumnos;
VI.- Establecerán sistemas de educación a distancia;
VII.- Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles
culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de
alfabetización y de educación comunitaria;
VIII.- Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a
educandos;
IX.- Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan
dar mejor atención a sus hijos;
X.- Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de
maestros que se dediquen a la enseñanza;
XI.- Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el
apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se
refiere este capítulo;
XII.- Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la
consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior, y
XIII.- Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la
cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados
en el artículo anterior.
El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias,
campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las
condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de
acceso y permanencia en los servicios educativos.
ARTICULO 34.- Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el
Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los
cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas entidades
federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en
los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones
específicas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir
y superar dichos rezagos.
La Secretaría evaluará los resultados en la calidad educativa de los programas
compensatorios antes mencionados.
ARTICULO 35.- En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de
actividades que permitan mayor equidad educativa, la Secretaría podrá en forma
temporal impartir de manera concurrente educación básica y normal en las
entidades federativas.
ARTICULO 36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y
los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar las actividades a
que el presente capítulo se refiere.
CAPITULO IV
DEL PROCESO EDUCATIVO
Sección 1.- De los tipos y modalidades
de educación
ARTICULO 37.- La educación de tipo básico está compuesta por el nivel
preescolar, el de primaria y el de secundaria. La educación preescolar no
constituye requisito previo a la primaria.
El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles
equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere
bachillerato o sus equivalentes.
El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus
equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría
y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la
licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y
especialidades.
ARTICULO 38.- La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones
requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de
cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población
rural dispersa y grupos migratorios.
ARTICULO 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación
inicial, la educación especial y la educación para adultos.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también
podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender
dichas necesidades.
ARTICULO 40.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo
físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad.
Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus
hijos o pupilos.
ARTICULO 41.- La educación especial está destinada a individuos con
discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquéllos con aptitudes
sobresalientes. Procurará atender a los educandos de manera adecuada a sus
propias condiciones, con equidad social.
Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su
integración a los planteles de educación básica regular. Para quienes no logren
esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades
básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva.
Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como también a
los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a
alumnos con necesidades especiales de educación.
ARTICULO 42.- En la impartición de educación para menores de edad se tomarán
medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para
preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto
a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con
su edad.
ARTICULO 43.- La educación para adultos está destinada a individuos de quince
años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende,
entre otras, la alfabetización, la educación primaria y la secundaria, así
como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha
población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.
ARTICULO 44.- Tratándose de la educación para adultos la autoridad educativa
federal podrá prestar servicios que conforme a la presente Ley corresponda
prestar de manera exclusiva a las autoridades educativas locales.
Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos
adquiridos, mediante exámenes parciales o globales, conforme a los
procedimientos a que aluden los artículos 45 y 64. Cuando al presentar un
examen no acrediten los conocimientos respectivos, recibirán un informe que
indique las unidades de estudio en las que deban profundizar y tendrán derecho
a presentar nuevos exámenes hasta lograr la acreditación de dichos
conocimientos.
El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y
asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus
trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria y la
secundaria.
Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a
esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio
social.
ARTICULO 45.- La formación para el trabajo procurará la adquisición de
conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe
desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna
ocupación o algún oficio calificados.
La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes,
establecerá un régimen de certificación, aplicable en toda la República,
referido a la formación para el trabajo, conforme al cual sea posible ir
acreditando conocimientos, habilidades o destrezas -intermedios o terminales-
de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan
sido adquiridos.
La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes,
determinarán los lineamientos generales aplicables en toda la República para la
definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de
certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes,
sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en
atención a requerimientos particulares. Los certificados, constancias o
diplomas serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares que
señalen los lineamientos citados.
En la determinación de los lineamientos generales antes citados, así como en la
decisión sobre los servicios de formación para el trabajo a ser ofrecidos, las
autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las
necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a
nivel nacional, local e incluso municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta
por las autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las
organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares.
La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo
será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII
del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
ARTICULO 46.- La educación a que se refiere la presente sección tendrá las
modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.
Sección 2.- De los planes y programas de estudio
ARTICULO 47.- Los contenidos de la educación serán definidos en planes y
programas de estudio.
En los planes de estudio deberán establecerse:
I.- Los propósitos de formación general y, en su caso, de adquisición de las
habilidades y las destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u
otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para
cumplir los propósitos de cada nivel educativo;
III.- Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas
o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y
IV.- Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar
que el educando cumple con los propósitos de cada nivel educativo.
En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de
aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un
plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y
acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencia sobre métodos y
actividades para alcanzar dichos propósitos.
ARTICULO 48.- La Secretaría determinará los planes y programas de estudio,
aplicables y obligatorios en toda la República, de la educación primaria, la
secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de
educación básica.
Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades
educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la
educación, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en
la Educación a que se refiere el artículo 72.
Las autoridades educativas locales propondrán para consideración y, en su caso,
autorización de la Secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del
carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los
educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las
costumbres, las tradiciones y demás aspectos propios de la entidad y municipios
respectivos.
La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de
los planes y programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos
permanentemente actualizados.
Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente
artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial
de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa.
ARTICULO 49.- El proceso educativo se basará en los principios de libertad y
responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y
educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el
diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas
y privadas.
ARTICULO 50.- La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo
individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general,
del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su
caso, a los padres de familia o tutores, los resultados y calificaciones de los
exámenes parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas observaciones
sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr
mejores aprovechamientos.
Sección 3.- Del calendario escolar
ARTICULO 51.- La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar
aplicable en toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El
calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos.
La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario escolar respecto al
establecido por la Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención a
requerimientos específicos de la propia entidad federativa. Los maestros serán
debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar implica más
días de clase para los educandos que los citados en el párrafo anterior.
ARTICULO 52.- En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la
práctica docente y a las actividades educativas con los educandos, conforme a
lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la
suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya
establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar.
Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si
no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del
calendario señalado por la Secretaría.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la
autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas
perdidos.
ARTICULO 53.- El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo
de educación primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la
Federación.
El calendario aplicable en cada entidad federativa deberá publicarse en el
órgano informativo oficial de la propia entidad.
CAPITULO V
DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS
PARTICULARES
ARTICULO 54.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y
modalidades.
Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás
para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente,
en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios
distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez
oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de
estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la
autorización o el reconocimiento respectivos.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los
obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho
reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.
ARTICULO 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de
estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I.- Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación
y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;
II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad
y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo
plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo
reconocimiento, y
III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere
procedentes, en el caso de educación distinta de la primaria, la secundaria, la
normal y demás para la formación de maestros de educación básica.
ARTICULO 56.- Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo
oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan
concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión
en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las
autorizaciones o reconocimientos respectivos.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento
deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan,
una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del
acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.
ARTICULO 57.- Los particulares que impartan educación con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley;
II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades
educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;
III.- Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos
generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos
haya determinado;
IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y
V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y
vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.
ARTICULO 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de
validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios
educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o
reconocimientos.
Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden
correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en
el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El
encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.
Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan
intervenido y por dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la
negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un
ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.
Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación
relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de la inspección.
ARTICULO 59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan
estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su
correspondiente documentación y publicidad.
En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con
personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar
con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y
pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que
alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el
artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades
competentes.
CAPITULO VI
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y
DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS
ARTICULO 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional
tendrán validez en toda la República.
Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y
otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que
hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los
planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados,
constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.
La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República
sean reconocidos en el extranjero.
ARTICULO 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional
podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando
sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o
por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la
regulación respectiva.
ARTICULO 62.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional
podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos,
grados escolares, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo
establezca la regulación respectiva.
ARTICULO 63.- La Secretaría determinará las normas y criterios generales,
aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como
la declaración de estudios equivalentes.
La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a
los mencionados en la fracción V del artículo 13.
Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias
únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se
impartan en sus respectivas competencias.
Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en términos del presente artículo
tendrán validez en toda la República.
ARTICULO 64.- La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer
procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias,
diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos terminales que
correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma
autodidacta o a través de la experiencia laboral.
El acuerdo secretarial respectivo señalará los requisitos específicos que deban
cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA
EDUCACION
Sección 1.- De los padres de familia
ARTICULO 65.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I.- Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos
menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación
preescolar, la primaria y la secundaria;
II.- Participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus
hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a
fin de que aquéllas se aboquen a su solución;
III.- Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los
educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejeros
de participación social a que se refiere este capítulo, y
V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en
relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen.
ARTICULO 66.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la
tutela:
I.- Hacer que sus hijos o pupilos, menores de edad, reciban la educación
primaria y la secundaria;
II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos, y
III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus
hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen.
ARTICULO 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia
educativa sean comunes a los asociados;
II.- Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en
el mejoramiento de los planteles;
III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y
servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar;
IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos
señalados en las fracciones anteriores, e
V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier
irregularidad de que sean objeto los educandos.
Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los
aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia,
en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos
escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal
señale.
Sección 2.- De los consejos de participación social
ARTICULO 68.- Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los
lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de
la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad
de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios
educativos.
ARTICULO 69.- Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de
educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El
ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para
tales efectos.
La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de
educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado
con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y
representantes de su organización sindical, directivos de la escuela,
exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el
desarrollo de la propia escuela.
Este consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance
de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su
mejor realización; tomará nota de los resultados de las evaluaciones que
realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de maestros y
padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter
social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estimulará,
promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la
formación de los educandos; llevará a cabo las acciones de participación,
coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia
escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del
educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las
condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado
para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las
instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en
general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.
Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de educación
básica.
ARTICULO 70.- En cada municipio operará un consejo municipal de participación
social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de
familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y
directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los
maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás
interesados en el mejoramiento de la educación.
Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa
local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación
de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades
educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las
escuelas públicas de educación básica del propio municipio; estimulará,
promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación
interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de
bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del
municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser
propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos
pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y
emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el ámbito municipal
mediante certámenes interescolares; promoverá actividades de orientación,
capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que
cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer
estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos
y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para
el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública
y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación
en el municipio.
Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una
efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura
de la educación.
En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación
política.
ARTICULO 71.- En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de
participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y
apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho
Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de
sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical,
instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y
municipales, así como de sectores sociales de la entidad federativa
especialmente interesados en la educación.
Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural,
cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en
actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los
elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad
federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los
planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá
las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la
educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los
requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes
su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen
las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan
en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.
ARTICULO 72.- La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del
Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia
nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se
encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su
organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales
especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las
evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y
la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos
pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la
calidad y la cobertura de la educación.
ARTICULO 73.- Los consejos de participación social a que se refiere esta
sección se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los
establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni
religiosas.
Sección 3.- De los medios de comunicación
ARTICULO 74.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus
actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo
7o., conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES
Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
Sección 1.- De las infracciones y las sanciones
ARTICULO 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57;
II.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso
fortuito o fuerza mayor;
III.- Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar
aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine
para la educación primaria y secundaria;
V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para
la educación primaria y la secundaria;
VI.- Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de
presentarlos;
VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no
cumplan los requisitos aplicables;
VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que
fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes
o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;
IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los
alumnos;
X.- Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que
notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así
como no proporcionar información veraz y oportuna, e
XII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las
disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la
educación, en virtud de que, las infracciones en que incurran serán sancionadas
conforme a las disposiciones específicas para ellos.
ARTICULO 76.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se
sancionarán con:
I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general
diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la
infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o
II.- Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez
oficial de estudios correspondiente.
La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la
posibilidad de que sea impuesta alguna multa.
ARTICULO 77.- Además de las previstas en el artículo 75, también son
infracciones a esta Ley:
I.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
II.- Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59, e
III.- Impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización
correspondiente.
En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las
sanciones señaladas en la fracción I del artículo 76, podrá procederse a la
clausura del plantel respectivo.
ARTICULO 78.- Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del
servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez
oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la
imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para
que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su
derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto
infractor y las demás constancias que obre en el expediente.
Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió
la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan
producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones
socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y
si se trata de reincidencia.
ARTICULO 79.- La negativa o revocación de la autorización otorgada a
particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se
trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que
se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados
mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su
validez oficial.
La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias
para evitar perjuicios a los educandos.
En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un
ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la
vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.
Sección 2.- Del recurso administrativo
ARTICULO 80.- En contra de las resoluciones de las autoridades educativas
dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de
ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el
interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de
definitiva.
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta
en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las
solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
ARTICULO 81.- El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad
inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la
solicitud correspondiente.
La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y
anotará la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se
acompañe. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada o firmada al
interesado.
ARTICULO 82.- En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del
recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se
consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad
del promovente.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad
educativa podrá declarar improcedente el recurso.
ARTICULO 83.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas,
excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se
ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni
mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que
esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción
adicionales que considere necesarios.
ARTICULO 84.- La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta
días hábiles siguientes, a partir de la fecha:
I.- Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas
o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y
II.- De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya
transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado.
Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus
representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo.
ARTICULO 85.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la
resolución impugnada en cuanto al pago de multas.
Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones
no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos
siguientes:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que el recurso haya sido admitido;
III.- Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u
omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley, y
IV.- Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos
de esta Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan la Ley Federal de Educación, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 1973; la Ley del Ahorro Escolar,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de septiembre de 1945; la
Ley que Establece la Educación Normal para Profesores de Centros de
Capacitación para el Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de diciembre de 1963, y la Ley Nacional de Educación para Adultos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975.
Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Las disposiciones normativas derivadas de las leyes mencionadas en el
artículo segundo anterior se seguirán aplicando, en lo que no se opongan a la
presente Ley, hasta en tanto las autoridades educativas competentes expidan la
normatividad a que se refiere esta Ley.
CUARTO.- El proceso para que el gobierno del Distrito Federal se encargue de la
prestación de los servicios de educación inicial, básica -incluyendo la
indígena- y especial en el propio Distrito, se llevará a cabo en los términos y
fecha que se acuerde con la organización sindical. A partir de la entrada en
vigor de la presente Ley y hasta la conclusión del proceso antes citado, las
atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena-
y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades
educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el
Distrito Federal, a la Secretaría. A la conclusión del proceso citado entrará
en vigor el primer párrafo del artículo 16 de la presente Ley.
QUINTO.- Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridades
educativas locales tendrán, además de las finalidades previstas en el artículo
20 de la presente Ley, la de regularizar, con nivel de licenciatura, a maestros
en servicio que por cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios
distinto de dicho nivel.
SEXTO.- Las autoridades competentes se obligan a respetar íntegramente los
derechos de los trabajadores de la educación y reconocer la titularidad de las
relaciones laborales colectivas de su organización sindical en los términos de
su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes
al expedir esta Ley.
México, D.F., a 9 de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz,
Presidente.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno
Bustamante, Secretario.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce
días del mes de julio de 1993.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
Regresa al Índice de Leyes
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Para más información escribir a Silvia Rivas a:
comcul2@info.cddhcu.gob.mx
Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados
ó a Manuel Hernández:
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