07-15-92 Ley de asociaciones religiosas y culto público.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente ley, fundada en el principio histórico de la
separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias
religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones
religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de
observancia general en el territorio nacional.
Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las
leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las
responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.
ARTICULO 2o.- El Estado Mexicano garantiza en favor del individuo, los
siguientes derechos y libertades en materia religiosa:
a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en
forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.
b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos
religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.
c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus
creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.
No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de
cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en éste y los demás
ordenamientos aplicables.
d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o
en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra
agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos,
ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.
e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la
manifestación de ideas religiosas; y,
f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.
ARTICULO 3o.- El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre
toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la
observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la
tutela de derechos de terceros. El Estado no podrá establecer ningún tipo de
preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en
contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.
Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las
creencias religiosas del individuo.
ARTICULO 4o.- Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva
competencia de las autoridades en los términos que establezcan las leyes, y
tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se
contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las sanciones
que con tal motivo establece la ley.
ARTICULO 5o.- Los actos jurídicos que contravengan las disposiciones de esta
ley serán nulos de pleno derecho.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS
CAPITULO PRIMERO
De su naturaleza, constitución y funcionamiento
ARTICULO 6o.- Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad
jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente
registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de
esta ley.
Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos,
los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias
religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de
las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y
divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de
organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su
estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en
los términos de esta ley.
Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones.
ARTICULO 7o.- Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación
religiosa deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa:
I. Se ha ocupado, preponderantemente, de la observancia, práctica, propagación,
o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas;
II. Ha realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo
de 5 años y cuenta con notorio arraigo entre la población, además de haber
establecido su domicilio en la República;
III. Aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto;
IV. Cuenta con estatutos en los términos del párrafo segundo del artículo 6o.;
y,
V. Ha cumplido en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo
27 de la Constitución.
Un extracto de la solicitud del registro al que se refiere este precepto deberá
publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO 8o.- Las asociaciones religiosas deberán:
I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y
respetar las Instituciones del país; y,
II. Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos.
ARTICULO 9o.- Las asociaciones religiosas tendrán derecho en los términos de
esta ley y su reglamento, a:
I. Identificarse mediante una denominación exclusiva;
II. Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos
o normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento, incluyendo la
formación y designación de sus ministros;
III. Realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina,
siempre que no se contravengan las normas y previsiones de éste y demás
ordenamientos aplicables;
IV. Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto
siendo lícitos y siempre que no persigan fines de lucro;
V. Participar por si o asociadas con personas físicas o morales en la
constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones
de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre
que no persigan fines de lucro y sujetándose además de a la presente, a las
leyes que regulan esas materias.
VI. Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes propiedad de la
nación, en los términos que dicte el reglamento respectivo; y,
VII. Disfrutar de los demás derechos que les confieren ésta y las demás leyes.
ARTICULO 10.- Los actos que en las materias reguladas por esta ley lleven a
cabo de manera habitual persona, o iglesias y agrupaciones religiosas sin
contar con el registro constitutivo a que se refiere el artículo 6o, serán
atribuidos a las personas físicas, o morales en su caso, las que estarán
sujetas a las obligaciones establecidas en este ordenamiento. Tales iglesias y
agrupaciones no tendrán los derechos a que se refieren las fracciones IV, V, VI
y VII del artículo 9o. de esta ley y las demás disposiciones aplicables.
Las relaciones de trabajo entre las asociaciones religiosas y sus trabajadores
se sujetarán a lo dispuesto por la legislación laboral aplicable.
CAPITULO SEGUNDO
De sus asociados, ministros de culto y representantes
ARTICULO 11.- Para los efectos del registro a que se refiere esta ley, son
asociados de una asociación religiosa los mayores de edad, que ostenten dicho
carácter conforme a los estatutos de la misma.
Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser mexicanos y
mayores de edad y acreditarse con dicho carácter ante las autoridades
correspondientes.
ARTICULO 12.- Para los efectos de esta Ley, se consideran ministros de culto a
todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a
que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán
notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de
que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de
iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a
quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección,
representación u organización.
ARTICULO 13.- Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto.
Igualmente podrán hacerlo los extranjeros siempre que comprueben su legal
internación y permanencia en el país y que su calidad migratoria no les impida
la realización de actividades de tipo religioso, en los términos de la Ley
General de Población.
ARTICULO 14.- Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier
culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral
aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán
desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material
y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los
casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de
la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos,
bastarán seis meses.
Tampoco podrás los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar
proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política
alguna.
La separación de los ministros de culto deberá comunicarse por la asociación
religiosa o por los ministros separados, a la Secretaría de Gobernación dentro
de los treinta días siguientes al de su fecha. En caso de renuncia el ministro
podrá acreditarla, demostrando que el documento en que conste fue recibido por
un representante legal de la asociación religiosa respectiva.
Para efectos de este artículo, la separación o renuncia de ministro contará a
partir de la notificación hecha a la Secretaría de Gobernación.
ARTICULO 15.- Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes,
hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a las que aquellos
pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a
quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritual- mente y no
tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los términos del artículo 1325
del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la
República en Materia Federal.
CAPITULO TERCERO
De su régimen patrimonial
ARTICULO 16.- Las asociaciones religiosas constituidas conforme a la presente
ley, podrán tener un patrimonio propio que les permita cumplir con su objeto.
Dicho patrimonio, constituido por todos los bienes que bajo cualquier título
adquieran, posean o administren, será exclusivamente el indispensable para
cumplir el fin o fines propuestos en su objeto.
Las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer o
administrar, por si o por interpósita persona, concesiones para la explotación
de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, ni
adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva.
Se excluyen de la presente prohibición las publicaciones impresas de carácter
religioso.
Las asociaciones religiosas en liquidación podrán transmitir sus bienes, por
cualquier título, a otras asociaciones religiosas. En el caso de que la
liquidación se realice como consecuencia de la imposición de alguna de las
sanciones previstas en el artículo 32 de esta ley, los bienes de las
asociaciones religiosas que se liquiden pasarán a la asistencia pública. Los
bienes nacionales que estuvieren en posesión de las asociaciones, regresarán,
desde luego, al pleno dominio público de la nación.
ARTICULO 17.- La Secretaría de Gobernación resolverá sobre el carácter
indispensable de los bienes inmuebles que pretendan adquirir por cualquier
título las asociaciones religiosas. Para tal efecto emitirá declaratoria de
procedencia en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de cualquier bien inmueble;
II. En cualquier caso de sucesión, para que una asociación religiosa pueda ser
heredera o legataria;
III. Cuando se pretenda que una asociación religiosa tenga el carácter de
fideicomisaria, salvo que la propia asociación sea la única fideicomitente; y,
IV. Cuando se trate de bienes raíces respecto de los cuales sean propietarias o
fideicomisarias, instituciones de asistencia privada, instituciones de salud o
educativas, en cuya constitución, administración o funcionamiento, intervengan
asociaciones religiosas por sí o asociadas con otras personas.
Las solicitudes de declaratorias de procedencia deberán ser respondidas por la
autoridad en un término no mayor de cuarenta y cinco días; de no hacerlo se
entenderán aprobadas.
Para el caso previsto en el párrafo anterior, la mencionada Secretaría deberá,
a solicitud de los interesados, expedir certificación de que ha transcurrido el
término referido en el mismo.
Las asociaciones religiosas deberán registrar ante la Secretaría de Gobernación
todos los bienes inmuebles, sin perjuicio de cumplir con las demás obligaciones
en la materia, contenidas en otras leyes.
ARTICULO 18.- Las autoridades y los funcionarios dotados de fe pública que
intervengan en actos jurídicos por virtud de los cuales una asociación
religiosa pretenda adquirir la propiedad de un bien inmueble, deberán exigir a
dicha asociación el documento en el que conste la declaratoria de procedencia
emitida por la Secretaría de Gobernación, o en su caso, la certificación a que
se refiere el artículo anterior.
Los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en los actos jurídicos
antes mencionados, deberán dar aviso al Registro Público de la Propiedad que
corresponda, que el inmueble de que se trata habrá de ser destinado a los fines
de la asociación, para que aquél realice la anotación correspondiente.
ARTICULO 19.- A las personas físicas y morales así como a los bienes que esta
ley regula, les serán aplicables las disposiciones fiscales en los términos de
las leyes de la materia.
ARTICULO 20.- Las asociaciones religiosas nombrarán y registrarán ante la
Secretaría de Desarrollo Social y el Consejo Nacional para la Cultura y las
Artes, a los representantes responsables de los templos y de los bienes que
sean monumentos arqueológicos, artísticos o históricos propiedad de la nación.
Las mismas estarán obligadas a preservar en su integridad dichos bienes y a
cuidar de su salvaguarda y restauración, en los términos previstos por las
leyes.
Los bienes propiedad de la nación que posean las asociaciones religiosas, así
como el uso al que los destinen, estarán sujetos a esta ley, a la Ley General
de Bienes Nacionales y en su caso, a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como a las demás leyes y
reglamentación aplicables.
TITULO TERCERO
DE LOS ACTOS RELIGIOSOS DE CULTO
PUBLICO
ARTICULO 21.- Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinaria
mente en los templos. Solamente podrán realizarse extraordinariamente fuera de
ellos, en los términos de lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos
aplicables.
Las asociaciones religiosas únicamente podrán, de manera extraordinaria,
transmitir o difundir actos de culto religioso a través de medios masivos de
comunicación no impresos, previa autorización de la Secretaría de Gobernación.
En ningún caso, los actos religiosos podrán difundirse en los tiempos de radio
y televisión destinados al Estado.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, los organizadores,
patrocinadores, concesionarios o propietarios de los medios de comunicación,
serán responsables solidariamente junto con la asociación religiosa de que se
trate, de cumplir con las disposiciones respecto de los actos de culto público
con carácter extraordinario.
No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
ARTICULO 22.- Para realizar actos religiosos de culto público con carácter
extraordinario fuera de los templos, los organizadores de los mismos deberán
dar aviso previo a las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales o
municipales competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que
pretendan celebrarlos, el aviso deberá indicar el lugar, fecha, hora del acto,
así como el motivo por el que éste se pretende celebrar.
Las autoridades podrán prohibir la celebración del acto mencionado en el aviso,
fundando y motivando su decisión, y solamente por razones de seguridad,
protección de la salud, de la moral, la tranquilidad y el orden públicos y la
protección de derechos de terceros.
ARTICULO 23.- No requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior:
I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados
ordinariamente al culto;
II. El tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de
celebrar conmemoraciones religiosas; y
III. Los actos que se realicen en locales cerrados o en aquellos en que el
público no tenga libre acceso.
ARTICULO 24.- Quien abra un templo o local destinado al culto público deberá
dar aviso a la Secretaría de Gobernación en un plazo no mayor a treinta días
hábiles a partir de la fecha de apertura. La observancia de esta norma, no
exime de la obligación de cumplir con las disposiciones aplicables en otras
materias.
TITULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 25.- Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría de Gobernación la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales
y municipales, así como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la
Federación en los términos previstos en este ordenamiento.
Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán en los
asuntos internos de las asociaciones religiosas.
Las autoridades antes mencionadas no podrán asistir con carácter oficial a
ningún acto religioso de culto público, ni a actividad que tenga motivos o
propósitos similares. En los casos de prácticas diplomáticas, se limitarán al
cumplimiento de la misión que tengan encomendada, en los términos de las
disposiciones aplicables.
ARTICULO 26.- La Secretaría de Gobernación organizará y mantendrá actualizados
los registros de asociaciones religiosas y de bienes inmuebles que por
cualquier título aquellos posean o administren.
ARTICULO 27.- La Secretaría de Gobernación podrá establecer convenios de
colaboración o coordinación con las autoridades estatales en las materias de
esta ley.
Las autoridades estatales y municipales recibirán los avisos respecto a la
celebración de actos religiosos de culto público con carácter extraordinario,
en los términos de está ley y su reglamento. También deberán informar a la
Secretaría de Gobernación sobre el ejercicio de sus facultades de acuerdo a lo
previsto por esta ley, su reglamento y, en su caso, al convenio respectivo.
ARTICULO 28.- La Secretaría de Gobernación está facultada para resolver los
conflictos que se susciten entre asociaciones religiosas, de acuerdo al
siguiente procedimiento:
I. La asociación religiosa que se sienta afectada en sus intereses jurídicos
presentará queja ante la Secretaría de Gobernación;
II. La Secretaría recibirá la queja y emplazará a la otra asociación religiosa
para que conteste en el término de diez días hábiles siguientes a aquél en que
fue notificada, y la citará a una junta de avenencia, que deberá celebrarse
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentó la queja;
III. En la junta de avenencia, la Secretaría exhortará a las partes para lograr
una solución conciliatoria a la controversia y, en caso de no ser esto posible,
la nombren árbitro de estricto derecho; y,
IV. Si las partes optan por el arbitraje, se seguirá el procedimiento que
previamente se haya dado a conocer a éstas; en caso contrario, se les dejarán a
salvo sus derechos para que los hagan valer ante los Tribunales competentes, en
términos del artículo 104, fracción I, Apartado A de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
El procedimiento previsto en este artículo no es requisito de procedibilidad
para acudir ante los tribunales competentes.
TITULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISION
CAPITULO PRIMERO
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 29.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los
sujetos a que la misma se refiere:
I. Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda
de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación
política algunos;
II. Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo;
III. Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, por sí o por
interpósita persona, bienes y derechos que no sean, exclusivamente, los
indispensables para su objeto, así como concesiones de la naturaleza que
fuesen;
IV. Promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad
física de los individuos;
V. Ejercer violencia física o presión moral, mediante agresiones o amenazas,
para el logro o realización de sus objetivos;
VI. Ostentarse como asociación religiosa cuando se carezca del registro
constitutivo otorgado por la Secretaría de Gobernación;
VII. Destinar los bienes que las asociaciones adquieran por cualquier título, a
un fin distinto del previsto en la declaratoria de procedencia correspondiente;
VIII. Desviar de tal manera los fines de las asociaciones que éstas pierdan o
menoscaben gravemente su naturaleza religiosa;
IX. Convertir un acto religioso en reunión de carácter político;
X. Oponerse a las Leyes del País o a sus instituciones en reuniones públicas;
XI. Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad,
salvaguarda y preservación de los bienes que componen el patrimonio cultural
del país, y que están en uso de las iglesias, agrupaciones o asociaciones
religiosas, así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que
dichos bienes sean preservados en su integridad y valor; y,
XII. Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos
aplicables.
ARTICULO 30.- La aplicación de las sanciones previstas en esta ley, se sujetará
al siguiente procedimiento:
I. El órgano sancionador será una comisión integrada por funcionarios de la
Secretaría de Gobernación conforme lo señale el Reglamento y tomará sus
resoluciones por mayoría de votos;
II. La autoridad notificará al interesado de los hechos que se consideran
violatorios de la ley, apercibiéndolo para que dentro de los quince días
siguientes al de dicha notificación comparezca ante la comisión mencionada para
alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas; y,
III. Una vez transcurrido el término referido en la fracción anterior, haya
comparecido o no el interesado, dicha comisión dictará la resolución que
corresponda. En caso de haber comparecido, en la resolución se deberán analizar
los alegatos y las pruebas ofrecidas.
ARTICULO 31.- Las infracciones a la presente ley se sancionarán tomando en
consideración los siguientes elementos:
I. Naturaleza y gravedad de la falta o infracción;
II. La posible alteración de la tranquilidad social y el orden público que
suscite la infracción;
III. Situación Económica y grado de instrucción del infractor; y,
IV. La reincidencia, si la hubiere.
ARTICULO 32.- A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o
varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la
autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:
I. Apercibimiento;
II. Multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal;
III. Clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto público;
IV. Suspensión temporal de derechos de la asociación religiosa en el territorio
nacional o bien en un Estado, municipio o localidad; y,
V. Cancelación del registro de asociación religiosa.
La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaría de
Gobernación, en los términos del artículo 30.
Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitiva de un local
propiedad de la nación destinado al culto ordinario, la Secretaría de
Desarrollo Social, previa opinión de la de Gobernación, determinará el destino
del inmueble en los términos de la ley de la materia.
CAPITULO SEGUNDO
Del recurso de revisión
ARTICULO 33.- Contra los actos o resoluciones dictados por las autoridades en
cumplimiento de esta ley se podrá interponer el recurso de revisión, del que
conocerá la Secretaría de Gobernación. El escrito de interposición del recurso
deberá ser presentado ante dicha dependencia o ante la autoridad que dictó el
acto o resolución que se recurre, dentro de los veinte días hábiles siguientes
a aquel en que fue notificado el acto o resolución recurrido. En este último
caso, la autoridad deberá remitir, a la Secretaría mencionada, en un término no
mayor de diez días hábiles, el escrito mediante el cual se interpone el recurso
y las constancias que, en su caso, ofrezca como pruebas el recurrente y que
obren en poder de dicha autoridad.
Sólo podrán interponer el recurso previsto en esta ley, las personas que tengan
interés jurídico que funde su pretensión.
ARTICULO 34.- La autoridad examinará el recurso y si advierte que éste fue
interpuesto extemporáneamente lo desechará de plano.
Si el recurso fuere oscuro o irregular, requerirá al recurrente para que dentro
de los diez días siguientes a aquel en que se haya notificado el requerimiento
aclare su recurso, con el apercibimiento que en caso de que el recurrente no
cumplimente en tiempo la prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso.
La resolución que se dicte en el recurso podrá revocar, modificar o confirmar
la resolución o acto recurrido.
ARTICULO 35.- En el acuerdo que admita el recurso se concederá la suspensión de
los efectos del acto impugnado siempre que lo solicite el recurrente y lo
permita la naturaleza del acto, salvo con el otorgamiento de la suspensión se
siga perjuicio al interés social, se contravenga disposiciones de orden público
o se deje sin materia el recurso.
Cuando la suspensión pudiera ocasionar daños o perjuicios a terceros, se fijará
el monto de la garantía que deberá otorgar el recurrente para reparar los daños
e indemnizar los perjuicios que se causaren en caso de no obtener resolución
favorable en el recurso.
ARTICULO 36.- Para los efectos de este título, a falta de disposición expresa y
en lo que no contravenga esta ley se aplicará supletoriamente el Código Federal
de Procedimientos Civiles.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la
Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de
enero de 1927; la Ley que Reglamenta el Séptimo Párrafo del Artículo 130
Constitucional, relativa al número de sacerdotes que podrán ejercer en el
Distrito o Territorio Federales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 1931; la Ley que Reforma el Código Penal para
el Distrito y Territorios Federales, sobre delitos del fuero común y para toda
la República sobre delitos contra la Federación, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 2 de julio de 1926; así como el Decreto que establece el
plazo dentro del cual puedan presentarse solicitudes para encargarse de los
templos que se retiren del culto, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1931.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones de la Ley de Nacionalización de
Bienes, reglamentaria de la fracción II del Artículo 27 Constitucional,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1940, así
como
las contenidas en otros ordenamientos, cuando aquellas y éstas se opongan a la
presente ley.
ARTICULO CUARTO.- Los juicios y procedimientos de nacionalización que se
encontraren pendientes al tiempo de la entrada en vigor del presente
ordenamiento, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones
aplicables de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción
II del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1940.
ARTICULO QUINTO.- En tanto se revisa su calidad migratoria, los extranjeros que
al entrar en vigor esta ley se encuentren legalmente internados en el país
podrán actuar como ministros del culto, siempre y cuando las iglesias y demás
agrupaciones religiosas les reconozcan ese carácter, al formular su solicitud
de registro ante la Secretaría de Gobernación o bien los ministros interesados
den aviso de tal circunstancia a la misma Secretaría.
ARTICULO SEXTO.- Los bienes inmuebles propiedad de la nación que actualmente
son usados para fines religiosos por las iglesias y demás agrupaciones
religiosas, continuarán destinados a dichos fines, siempre y cuando las
mencionadas iglesias y agrupaciones soliciten y obtengan en un plazo no mayor
de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, su correspondiente
registro como asociaciones religiosas.
ARTICULO SEPTIMO.- Con la solicitud de registro, las iglesias y las
agrupaciones religiosas presentarán una declaración de los bienes inmuebles que
pretendan aportar para integrar su patrimonio como asociaciones religiosas.
La Secretaría de Gobernación, en un plazo no mayor de seis meses a partir de la
fecha del registro constitutivo de una asociación religiosa, emitirá
declaratoria general de procedencia, si se cumplen los supuestos previstos por
la ley. Todo bien inmueble que las asociaciones religiosas deseen adquirir con
posterioridad al registro constitutivo, requerirá la declaratoria de
procedencia que establece el artículo 17 de este ordenamiento.
México, D. F., 13 de julio de 1992.- Dip. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.-
Sen. Manuel Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Jaime Rodríguez Calderón,
Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Carlos Salinas
de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- Fernando Gutiérrez
Barrios.- Rúbrica.
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