12-31-92 LEY Federal de Turismo.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY FEDERAL DE TURISMO

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- La presente Ley es de interés público y observancia general en toda la República, correspondiendo su aplicación e interpretación en el ámbito administrativo, al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo.
ARTICULO 2º.- Esta Ley tiene por objeto:
I. Programar la actividad turística;
II. Elevar el nivel de vida económico, social y cultural de los habitantes en las entidades federativas y municipios con afluencia turística;
III. Establecer la coordinación con las entidades federativas y los municipios, para la aplicación y cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
IV. Determinar los mecanismos necesarios para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el equilibrio ecológico y social de los lugares de que se trate;
V. Orientar y auxiliar a los turistas nacionales y extranjeros;
VI. Optimizar la calidad de los servicios turísticos;
VII. Fomentar la inversión en esta materia, de capitales nacionales y extranjeros;
VIII. Propiciar los mecanismos para la participación del sector privado y social en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; y
IX. Promover el turismo social, así como fortalecer el patrimonio histórico y cultural de cada región del país. ARTICULO 3º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: - SECRETARIA: La Secretaría de Turismo. - PRESTADOR DEL SERVICIO TURISTICO: La persona física o moral que habitualmente proporcione, intermedie o contrate con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley. - TURISTA: La persona que viaja desplazándose temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilice alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población. ARTICULO 4º.- Se consideran servicios turísticos, los prestados a través de: I. Hoteles, moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje, así como campamentos y paradores de casas rodantes que presten servicios a turistas; II. Agencias, subagencias y operadoras de viajes; III. Guías de turistas, de acuerdo con la clasificación prevista en las disposiciones reglamentarias; IV. Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y similares que se encuentren ubicados en hoteles, moteles, albergues, campamentos, paradores de casas rodantes a que se refiere la fracción I de este artículo, así como en aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos y zonas arqueológicas; y V. Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos. Los prestadores de servicios a que se refiere la fracción IV que no se encuentren ubicados en los lugares señalados, podrán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, siempre que cumplan con los requisitos que la Secretaría fije por medio de disposiciones generales. ARTICULO 5º.- Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar a la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones. La Secretaría hará del conocimiento del Ejecutivo Federal, las acciones que realicen las dependencias o entidades de la administración pública federal, que desincentiven o entorpezcan la inversión, la prestación de servicios turísticos o afecten la demanda de los mismos. ARTICULO 6º.- La Comisión Ejecutiva de Turismo tendrá por objeto conocer, atender y resolver los asuntos de naturaleza turística relacionados con la competencia de dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública Federal; así como fungir como órgano de consulta para los asuntos que la Secretaría considere oportuno poner a su consideración. ARTICULO 7º.- La Comisión será presidida por el titular de la Secretaría y estará integrada por los subsecretarios que designen los titulares de las dependencias y sus equivalentes en las entidades de la administración pública federal, en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, participarán las principales organizaciones sectoriales de turismo, conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias. Podrán ser invitadas las universidades, instituciones y demás entidades públicas, privadas y sociales, federales o locales que se determine, asociaciones y demás personas relacionadas con el turismo. TITULO SEGUNDO DE LA PLANEACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA CAPITULO I DEL PROGRAMA SECTORIAL TURISTICO ARTICULO 8º.- La Secretaría elaborará el programa sectorial turístico, que se sujetará a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y especificará los objetivos, prioridades y políticas que normarán al sector. CAPITULO II TURISMO SOCIAL ARTICULO 9º.- El turismo social comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades para que las personas de recursos limitados viajen con fines recreativos, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad. Las dependencias y las entidades de la administración pública federal, coordinarán y promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos estatales y municipales, y concertarán e inducirán la acción social y privada, para el desarrollo ordenado del turismo social. La Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Comisión Nacional del Deporte y las demás entidades que tengan objetivos similares, elaborarán y ejecutarán programas tendientes a fomentar el turismo nacional, incentivar la inversión y facilitar la recreación de los miembros del sector social. ARTICULO 10.- La Secretaría, con el apoyo y en coordinación con las dependencias y entidades competentes, promoverá la constitución y operación de empresas de miembros del sector social, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población. Asimismo promoverá la conjunción de esfuerzos para mejorar la atención y desarrollo de aquellos lugares en que pueda ser susceptible elevar su nivel económico de vida, mediante la industria turística. ARTICULO 11.- La Secretaría, con el concurso de las dependencias y entidades mencionadas en el artículo 9º, promoverán la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen precios y condiciones adecuados, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos de este capítulo, en beneficio de los grupos obreros, campesinos, infantiles, juveniles, burocráticos, magisteriales, de estudiantes, de trabajadores no asalariados y otros similares. ARTICULO 12.- Las instituciones, dependencias y entidades del sector público promoverán entre sus trabajadores el turismo social, en coordinación con los integrantes de las dependencias y entidades a que se refiere este capítulo. Además recomendarán y procurarán que los sectores social y privado participen en programas que hagan posible el turismo de sus trabajadores en temporadas y condiciones convenientes. CAPITULO III ZONAS DE DESARROLLO TURISTICO PRIORITARIO ARTICULO 13.- La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Social y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, formulará las declaratorias de zonas de desarrollo turístico prioritario a efecto de que las autoridades competentes expidan, conforme a los planes locales de desarrollo urbano, las declaratorias de uso del suelo turístico, para crear o ampliar centros de desarrollo turístico prioritario, así como para la creación de centros dedicados al turismo social, en los términos de las leyes respectivas. ARTICULO 14.- Podrán ser consideradas como zonas de desarrollo turístico prioritario aquéllas que, a juicio de la Secretaría, por sus características naturales, histórico-monumentales o culturales, constituyan un atractivo turístico. ARTICULO 15.- La Secretaría fomentará la creación de empresas turísticas que realicen inversiones en las zonas de desarrollo turístico prioritario. ARTICULO 16.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal que corresponda, así como con gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con los sectores social y privado, impulsará la dotación de la infraestructura que requieran las zonas de desarrollo turístico prioritario. TITULO TERCERO DE LA DESCENTRALIZACION DE FUNCIONES CAPITULO UNICO ORGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES DE TURISMO ARTICULO 17.- La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos de coordinación en los que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, asuman funciones operativas para: I. Elaborar y ejecutar programas de desarrollo turístico local acordes con el programa sectorial turístico del Gobierno Federal; II. Crear los medios de apoyo y fomento a la inversión en materia turística en la entidad federativa o municipio de que se trate; III. Promover y coordinar las obras y servicios públicos necesarios para la adecuada atención al turista y al propio desarrollo urbano turístico de la comunidad; y IV. En general, promover la planeación, programación, fomento y desarrollo del turismo en forma armónica, y la observancia de las disposiciones emanadas de la presente Ley. Para tales efectos, la Secretaría promoverá que en cada entidad federativa, en los términos de su propia legislación, se cree un órgano dentro de su estructura administrativa, que se encargue del despacho de las funciones operativas asumidas, en la forma y términos que se mencionan en el presente capítulo. En el supuesto de municipios turísticos, se procurará también la integración de un órgano municipal de turismo, con funciones coordinadas con las del órgano estatal. La Secretaría y el gobierno de cada entidad federativa promoverán conjuntamente la creación de un consejo consultivo turístico, con la participación de los sectores social y privado de la localidad, involucrados en la actividad turística. ARTICULO 18.- Las dependencias y órganos estatales o municipales de turismo conocerán del despacho y atención de los asuntos que se contengan en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren en los términos y condiciones establecidos. Los acuerdos mencionados en el presente artículo, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de la entidad federativa. TITULO CUARTO DE LA PROMOCION Y FOMENTO AL TURISMO CAPITULO I PROGRAMAS DE PUBLICIDAD Y PROMOCION ARTICULO 19.- La Secretaría difundirá los atractivos nacionales a través de los medios de comunicación y promoción y del material idóneo. ARTICULO 20.- La Secretaría podrá suscribir convenios que tengan por objeto la instrumentación de programas conjuntos de publicidad, con prestadores de servicios turísticos nacionales y extranjeros interesados en incrementar el flujo de turistas al país. ARTICULO 21.- La Secretaría promoverá con los gobiernos estatales y municipales y con el del Distrito Federal, así como con prestadores de servicios turísticos de las distintas regiones del país, su participación directa en la instrumentación de campañas de publicidad que promuevan los atractivos turísticos de dichas regiones. ARTICULO 22.- La Secretaría, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la administración pública federal y a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, fomentará todo tipo de actividades, eventos y espectáculos que promuevan los atractivos y servicios turísticos del país. ARTICULO 23.- La Secretaría, con la participación de los gobiernos federal, estatal y municipal, y de los sectores social y privado, elaborará el catálogo nacional turístico que contendrá una relación de los servicios y prestadores de servicios turísticos registrados ante la Secretaría, así como de los bienes y recursos naturales, organismos y facilidades que constituyan, o puedan constituir factores para el desarrollo turístico. CAPITULO II COOPERACION TURISTICA INTERNACIONAL Y OFICINAS DE REPRESENTACION EN EL EXTRANJERO ARTICULO 24.- La Secretaría, con la participación de la Secretaría de Relaciones Exteriores y en los términos de la legislación aplicable, podrá celebrar acuerdos de cooperación turística con órganos gubernamentales extranjeros y organizaciones internacionales, a fin de proteger, mejorar, incrementar y promover los atractivos y servicios turísticos, así como alentar las corrientes turísticas del exterior a nuestro país. ARTICULO 25.- Las representaciones de turismo en el extranjero serán los órganos que, en coordinación con las representaciones públicas o privadas del país en el extranjero, promoverán la imagen de México como destino turístico, distribuirán la información y publicidad turística, coordinarán la realización de las tareas de promoción en el exterior y ejercerán las demás funciones que les delegue el titular del ramo. La ubicación, circunscripción y definición de funciones de las representaciones, serán establecidas por acuerdo del titular de la Secretaría y publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Los representantes de turismo en el extranjero, mientras permanezcan en sus funciones, estarán asimilados al servicio exterior en los términos de la legislación DE la materia. CAPITULO III FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO ARTICULO 26.- El Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR), participará en la programación, fomento y desarrollo del turismo, de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley, la Ley de Planeación y las normas, prioridades y políticas que determine el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría. ARTICULO 27.- El patrimonio del Fondo Nacional de Fomento al Turismo se integrará con: I. Las aportaciones que efectúen el gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios, las entidades paraestatales, y los particulares; II. Los créditos que obtenga de fuentes nacionales, extranjeras e internacionales; III. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos; y IV. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto. ARTICULO 28.- El Fondo tendrá las siguientes funciones: I. Elaborar estudios y proyectos que permitan identificar las áreas territoriales y de servicios susceptibles de ser explotadas en proyectos turísticos; II. Crear y consolidar centros turísticos conforme a los planes maestros de desarrollo, en los que habrán de identificarse los diseños urbanos y arquitectónicos de la zona, preservando el equilibrio ecológico y garantizando la comercialización de los servicios turísticos, en congruencia con el desarrollo económico y social de la región; III. Coordinar con las autoridades federales, estatales y municipales, las gestiones necesarias para obtener y simplificar las autorizaciones, permisos o concesiones que permitan el desarrollo de proyectos turísticos, así como la prestación de servicios; IV. Ejecutar obras de infraestructura y urbanización, y realizar edificaciones e instalaciones en centros de desarrollo turístico que permitan una oferta masiva de servicios turísticos; V. Adquirir, fraccionar, vender, arrendar, administrar y en general, realizar cualquier tipo de enajenación de bienes muebles e inmuebles que contribuya al fomento del turismo; VI. Participar con los sectores público, social y privado en la constitución, fomento, desarrollo y operación de fideicomisos o empresas dedicadas a la actividad turística, cualquiera que sea su naturaleza jurídica; VII. Realizar la promoción y publicidad de sus actividades y las del turismo en general; VIII. Adquirir valores emitidos para el fomento al turismo, por instituciones del sistema financiero o por empresas dedicadas a la actividad turística; IX. Gestionar y obtener todo tipo de financiamiento que requiera para lograr su objeto, otorgando las garantías necesarias; X. Operar con los valores derivados de su cartera; XI. Otorgar todo tipo de créditos en moneda nacional o extranjera para la construcción, ampliación o remodelación de instalaciones turísticas, que contribuyan al fomento de la actividad turística; XII. Descontar títulos provenientes de créditos otorgados por actividades relacionadas con el turismo; XIII. Garantizar frente a terceros las obligaciones derivadas de los préstamos que otorguen para la inversión en actividades turísticas; XIV. Garantizar la amortización de capital y el pago de intereses de obligaciones o valores que se emitan con intervención de instituciones del sistema financiero, con el propósito de destinar al fomento del turismo, los recursos que de ellos se obtengan; XV. Vender, ceder y traspasar derechos derivados de créditos otorgados; y XVI. En general, todas aquellas acciones que faciliten la realización de su objeto. ARTICULO 29.- El Fondo Nacional de Fomento al Turismo tendrá un Comité Técnico que estará integrado por representantes de cada una de las siguientes dependencias y entidades: I. Secretaría de Turismo; II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público; III. Secretaría de Desarrollo Social; y IV. Banco de México. El Comité Técnico será presidido por el titular de la Secretaría. La institución fiduciaria dentro de la cual se encuentre constituido el fideicomiso, contará con un representante dentro del mismo, quien concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto, al igual que el director general del Fondo. Cada representante propietario acreditará ante el Comité a sus respectivos suplentes. El Fideicomiso contará con un comisario designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación. CAPITULO IV CAPACITACION TURISTICA ARTICULO 30.- La Secretaría participará en la elaboración de programas de capacitación turística y promoverá, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, gobiernos de las entidades federativas, municipios y organismos públicos, sociales y privados, nacionales e internacionales, el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la actividad turística. ARTICULO 31.- La Secretaría, a través de su órgano desconcentrado denominado Centro de Estudios Superiores en Turismo, realizará acciones para mejorar y complementar la enseñanza turística a nivel superior y de posgrado, dirigida al personal directivo de instituciones públicas, privadas y sociales. TITULO QUINTO ASPECTOS OPERATIVOS CAPITULO I OPERACION DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS ARTICULO 32.- Las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y el turista se regirán por lo que las partes convengan, observándose la presente Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor. En la prestación de los servicios turísticos no habrá discriminación por razones de raza, sexo, credo político o religioso, nacionalidad o condición social. ARTICULO 33.- Los requisitos para ser prestador de servicios a que se refieren las fracciones II y III del artículo 4º de la presente Ley, se fijarán en el reglamento respectivo atendiendo a los siguientes principios: I. No deberán constituir barreras a la entrada de nuevos participantes en la prestación de estos servicios en razón de profesión o de capital; y II. Sólo establecerán garantías a cargo de los prestadores de servicios cuando sea necesario asegurar su debida operación, con objeto de proteger al turista. Las garantías que se fijen no deberán constituir una carga económica excesiva para el prestador. ARTICULO 34.- Corresponde a la Secretaría expedir las normas oficiales mexicanas relacionadas con la prestación de los servicios turísticos, siempre que el contenido de las mismas no sea competencia de otra dependencia de la administración pública federal. Dichas normas tendrán por finalidad establecer: I. Las características y requisitos con que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos para proteger la seguridad física de los turistas; II. Los requisitos que deban cumplir los convenios y contratos que celebren los prestadores de servicios turísticos y los turistas; III. Las características de la información que los prestadores de servicios turísticos deban proporcionar a los turistas, especialmente en lo que se refiere a promociones y ofertas; y IV. Las garantías que, en su caso, deberán otorgar los prestadores de servicios a que se refieren las fracciones I, II y V del ARTICULO 4º de la presente ley. Las normas oficiales mexicanas a que se refiere este artículo que tengan por finalidad la protección al turista, se expedirán en los términos de la ley de la materia, tomando en consideración las particularidades de la prestación del servicio. La Secretaría participará en los comités consultivos nacionales de normalización en los que se elaboren normas que puedan afectar la materia turística. La calidad y la clasificación de los servicios turísticos serán materia exclusiva de normas mexicanas en los términos de la legislación aplicable. ARTICULO 35.- Los prestadores de servicios turísticos deberán: I. Anunciar ostensiblemente en los lugares de acceso al establecimiento sus precios y tarifas y los servicios que éstos incluyen; II. Cuando se trate de la prestación de servicio de guías de turistas, informar su precio en el momento de la contratación con los usuarios; III. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados, ofrecidos o pactados; y IV. Contar con los formatos foliados y de porte pagado para el sistema de quejas de turistas en los términos de la norma oficial mexicana respectiva. CAPITULO II DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO ARTICULO 36.- Corresponde a la Secretaría la operación del Registro Nacional de Turismo, el que tiene por objeto la inscripción voluntaria de los prestadores de servicios turísticos. Para obtener la inscripción en el registro, será necesario dar aviso por escrito a la Secretaría por cualquier medio que ésta determine y exclusivamente se requerirá señalar: I. Nombre y domicilio de la persona física o moral que prestará el servicio; II. Lugar y domicilio en que se prestarán los servicios; III. La fecha de la apertura del establecimiento turístico; IV. La clase de los servicios que se prestarán y la categoría conforme a la norma mexicana o internacional; y V. La demás información que el prestador estime necesaria para fines de difusión. Este Registro Nacional podrá ser consultado por las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal. CAPITULO III PROTECCION AL TURISTA ARTICULO 37.- Los prestadores de servicios turísticos deberán describir claramente en qué consiste el servicio que ofrecen, así como la manera en que se prestará. Los prestadores de servicios están obligados a respetar los términos y condiciones ofrecidos o pactados con el turista. ARTICULO 38.- En caso de que el prestador del servicio turístico incumpla con uno de los servicios ofrecidos o pactados o con la totalidad de los mismos, tendrá la obligación de reembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio incumplido, o bien podrá prestar otro servicio de la misma calidad o equivalencia al que hubiere incumplido, a elección del turista. ARTICULO 39.- Para determinar si el servicio prestado cumple con la calidad ofrecida, se tomarán como referencia las normas mexicanas y a falta de éstas, las establecidas por organismos internacionales, salvo que el prestador de servicios haya descrito ostensiblemente las características y la forma en que se preste el servicio. ARTICULO 40.- Cuando el turista resida en la República Mexicana, podrá presentar su denuncia ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, en la oficina más cercana a su domicilio. Si el turista reside en el extranjero, también podrá denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, las violaciones a la presente Ley por correo certificado y seguir el procedimiento de conciliación o de arbitraje por ese mismo medio o por cualquier otro medio de comunicación que acuerden las partes y que permita hacer el procedimiento más expedito. La denuncia podrá presentarse también por conducto de las Representaciones de la Secretaría en el extranjero, a elección del afectado. CAPITULO IV DE LA VERIFICACION ARTICULO 41.- Es facultad de la Secretaría realizar visitas de verificación a los prestadores de servicios turísticos, a efecto de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en esta Ley, en su reglamento y en las normas oficiales mexicanas que se expidan de acuerdo con la misma. ARTICULO 42.- La Secretaría y la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor evitarán duplicaciones en sus programas de verificación, para lo cual establecerán las bases de coordinación correspondientes. ARTICULO 43.- Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría se rigen por esta Ley y se practicarán en días y horas hábiles, por personal autorizado que exhiba identificación vigente y la orden de verificación respectiva, la que deberá ser expedida por la autoridad competente y en la que claramente se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de verificarse y la manera de hacerse. Sin embargo, podrán practicarse visitas en días y horas inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios turísticos así lo requieran, pero dentro del horario de funcionamiento autorizado para el establecimiento. ARTICULO 44.- Durante las visitas de verificación que se practiquen, los prestadores de servicios turísticos proporcionarán a la autoridad la información que les sea solicitada, siempre que se refiera a las disposiciones que expresamente se señalen en la orden de verificación. ARTICULO 45.- A toda visita de verificación que se realice, corresponderá el levantamiento del acta respectiva, debidamente circunstanciada y elaborada en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el verificador, si aquélla se hubiere negado a designarlos. ARTICULO 46.- En las actas que se levanten con motivo de una visita de verificación, se hará constar, por lo menos, lo siguiente: I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita; II. Objeto de la visita; III. Número y fecha de la orden de verificación, así como de la identificación oficial del verificador; IV. Ubicación física del establecimiento o de las instalaciones donde se presten los servicios turísticos que sean objeto de la verificación, la que incluirá calle, número, colonia, código postal, población y entidad federativa; V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona con quien se entendió la visita de verificación; VI. Nombre y domicilio de las personas designadas como testigos; VII. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma; VIII. Declaración de la persona con quien se entendió la visita o su negativa a hacerla; y IX. Nombre y firma del verificador, de quien atendió la visita y de las personas que hayan fungido como testigos. Una vez elaborada el acta, el verificador proporcionará una copia de la misma a la persona con quien entendió la visita, aun en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no desvirtuará su validez. Quienes realicen la verificación, por ningún motivo podrán imponer las sanciones a que se refiere esta Ley. CAPITULO V DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISION ARTICULO 47.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y a las normas oficiales mexicanas derivadas de ella, serán sancionadas por la Secretaría, de conformidad por lo dispuesto en el presente capítulo. En el supuesto de quejas presentadas por turistas la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, conocerá de su recepción, desahogo y resolución y, en su caso, arbitraje y sanción, en los términos de la ley de la materia. ARTICULO 48.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 35, fracciones II y IV y 37, primer párrafo, serán sancionadas con multa hasta por el equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario. ARTICULO 49.- Las infracciones a lo dispuesto en los reglamentos que regulan los servicios turísticos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 4º y a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I y 38, se sancionarán con multa hasta por el equivalente a mil veces el salario mínimo diario. ARTICULO 50.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 34, 35, fracción III y 37, segundo párrafo, serán sancionadas con multa hasta por el equivalente a tres mil veces el salario mínimo diario. ARTICULO 51.- Para los efectos de las multas establecidas en el presente capítulo, por salario mínimo diario, se entiende el general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año contado a partir del día en que se cometió la primera infracción. En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de la multa impuesta originalmente. ARTICULO 52.- Las sanciones por infracciones a esta Ley y las disposiciones derivadas de ella, serán fijadas con base en: I. Las actas levantadas por la autoridad; II. Los datos comprobados que aporten las denuncias de los turistas; III. La publicidad o información de los prestadores de servicios y la comprobación de las infracciones; y IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción. Las resoluciones que emita la Secretaría deberán estar debidamente fundadas y motivadas. ARTICULO 53.- Para determinar el monto de las sanciones, la Secretaría deberá considerar la gravedad de la infracción. ARTICULO 54.- En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones. ARTICULO 55.- Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta Ley se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El Reglamento de la presente Ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso. La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al titular de la Secretaría, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada por cuanto hace al pago de multas. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abrogan la Ley Federal de Turismo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 1984 y sus reglamentos. TERCERO.- Los asuntos y procedimientos que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán desahogándose conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga, a menos que el interesado solicite expresamente la aplicación del nuevo ordenamiento. En el caso de infracciones cometidas durante la vigencia de la ley que se abroga, se aplicarán las disposiciones más favorables al infractor. CUARTO.- En tanto los organismos nacionales de normalización expiden las normas mexicanas de calidad y clasificación de los servicios turísticos, se aplicará la clasificación que emita la Secretaría de Turismo, sin que la vigencia de esta clasificación pueda exceder de quince meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Dicha Secretaría promoverá la integración de los organismos mencionados. México, D. F., a 18 de diciembre de 1992.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Salvador Abascal Carranza, Presidente.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los dados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
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