11-30-94 CUARTA Resolución que reforma, adiciona y deroga a la que establece
para 1994 reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos
federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior y anexos 1, 2,
4, 14, 16, 17, 22, 23, 25, 27, 28, 29 y 52. *
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CUARTA RESOLUCION QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA A LA QUE ESTABLECE PARA 1994
REGLAS DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LOS IMPUESTOS Y DERECHOS FEDERALES,
EXCEPTO A LOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO EXTERIOR Y ANEXOS 1, 2, 4, 14, 16,
17, 22, 23, 25, 27, 28, 29 Y 52.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación y
6o., fracciones XXXIV y XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 28 de marzo de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General
Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con
el Comercio Exterior", misma que dispone en la regla 2, que las reglas
generales y otras disposiciones administrativas de carácter general que se
expidan en el futuro, se harán como reforma, adición o derogación de las que la
propia Resolución contiene.
Que a fin de facilitar a los contribuyentes los diversos trámites
administrativos que deben realizar ante las Administraciones Jurídicas de
Ingresos, se establece en dichas unidades administrativas el Registro de
Representantes Legales.
Que a fin de evitar interpretaciones erróneas y confusiones en materia del
Registro Federal de Contribuyentes, de aquellos contribuyentes que perciben
ingresos de los gravados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, se realizan las adecuaciones necesarias.
Que es necesario dar a conocer al público en general a aquellos fabricantes,
importadores de equipos de cómputo o desarrolladores de programas, a quienes
las autoridades fiscales les hubieran autorizado equipos de cómputo y
programas, que pueden ser utilizados por los contribuyentes como medios
alternos de comprobación fiscal.
Que con fecha 31 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos
sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos,
que causen las persona dedicadas a las artes plásticas, con obras de su
producción y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras
artísticas y antigüedades propiedad de particulares y que a fin de facilitar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas tanto en el Decreto de referencia,
como de las disposiciones que de él derivan, se adiciona un Capítulo X-A al
Titulo III, el cual se denomina "Del pago en especie aplicable a personas
dedicadas a las artes plásticas".
Que en relación con el impuesto al valor agregado, a fin de dar claridad a la
interpretación aplicable a los ingresos que se obtengan por la prestación de
servicios independientes que provengan de residentes en el extranjero que no
tengan base fija en el país, se establecen los parámetros para aplicar la tasa
correspondiente.
Que a fin de implementar las reglas de la propia Resolución, es indispensable
efectuar adecuaciones a los Anexos que la integran, con lo cual los
contribuyentes podrán cumplir adecuadamente con sus obligaciones tributarias,
por lo que
Esta Secretaría Resuelve:
ARTICULO PRIMERO.- Se Reforman las reglas 19, párrafos primero, tercero y
cuarto; 93, segundo párrafo; 160-D; 187, párrafos primero, penúltimo y último;
231-A; de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General
Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con
el Comercio Exterior", misma que fue dada a conocer en el Diario Oficial de la
Federación el día 28 de marzo del propio año; se Adicionan las reglas 12-A; 54
con un párrafo final; 96-A; 102-A; 116-A; un Capítulo X-A al Título III
denominado "Del pago en especie aplicable a las personas dedicadas a las artes
plásticas", que comprende las reglas 180-A a 180-G, inclusive; 241-A y 265-A a
dicha Resolución y se Derogan de la regla 19, los párrafos segundo, quinto y
sexto de y a la propia Resolución, para quedar como sigue:
"12-A.- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 19 y 123, fracción I
del Código Fiscal de la Federación, las Administraciones General, Especial y
Locales Jurídicas de Ingresos, llevarán un Registro de Representantes Legales,
en el cual podrán registrar a los representantes legales de los contribuyentes
y el documento en el que conste la representación legal que tienen concedida.
Los representantes legales de los contribuyentes que tengan registrado en los
términos del párrafo anterior, el documento en el que conste su representación
legal, en las promociones que presenten ante la Administración Jurídica en la
que hayan efectuado el registro, ya no será necesario que acompañen a las
mismas el documento con el que acrediten su personalidad, siempre que en dichas
promociones señalen los datos del registro que hubieran hecho.
En el caso del registro que lleve la Administración General Jurídica de
Ingresos, el mismo sólo se aplicará para las unidades administrativas del área
central, llevando dicho registro la Administración de Recursos
Administrativos."
"19.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 27, segundo párrafo del
Código Fiscal de la Federación, tratándose de personas que perciban ingresos de
los comprendidos en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, cuando no estuvieren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes,
los mismos deberán ser inscritos por el empleador en el citado Registro, al
presentar el formulario 27 "DECLARACION ANUAL DE RETENCIONES A CONTRIBUYENTES
QUE OBTENGAN INGRESOS ASIMILADOS A SALARIOS Y OTRAS RETENCIONES, EXCEPTO PAGOS
AL EXTRANJERO Y CREDITOS AL SALARIO", asentando la clave respectiva a diez
posiciones. Asimismo, deberán incluir en dicha declaración, la información a
que se refiere el segundo párrafo de la fracción V del artículo 83 de dicha
ley.
(párrafo segundo, se deroga)
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enviará las constancias del
registro federal de contribuyentes a los empleadores para su entrega a los
trabajadores.
En los casos en que el asalariado cambie de patrón deberá presentar al nuevo
empleador la constancia del registro federal de contribuyentes expedida por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(párrafos quinto y sexto se derogan)
" 54.- .
Los fabricantes, importadores de equipo de cómputo o desarrolladores de
programas que han sido autorizados en los términos de esta regla, son los que
se dan a conocer en el rubro correspondiente del Anexo 4 de la presente
Resolución."
"93.-
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en el caso de
contribuyentes que ejerzan las opciones previstas en los artículos TERCEROS
TRANSITORIOS de los Decretos que otorgan diversas facilidades fiscales en
materia de contribuciones federales y que adicionan los Reglamentos del Código
Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto al Activo y del que condona y
otorga diversas facilidades administrativas en materia de contribuciones
federales. En este caso, dichos contribuyentes únicamente estarán obligados a
presentar el aviso de opción mediante el formulario oficial aprobado y a
reanudar el pago de las parcialidades en forma mensual igual y sucesiva de
acuerdo al número de parcialidades por el que hubieren optado, hasta en tanto
reciban de las autoridades fiscales los documentos que deberán utilizar para
efectuar dichos pagos."
"96-A.- Los contribuyentes que hubieran incurrido en la infracción a que se
refiere el último párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación,
podrán aplicar la disminución de la multa que les corresponda, en los términos
del artículo 77 fracción II del propio Código, calculando los porcientos de
disminución a que se refiere dicha fracción, sobre el importe de la multa que
les corresponda."
"102-A.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7-B, fracción IV
inciso b), subinciso 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las uniones de
crédito podrán considerar créditos los que tengan a cargo de sus socios
personas físicas residentes en México, siempre que dichos socios realicen
actividades empresariales y paguen el impuesto sobre la renta por las mismas,
conforme a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo VI, Sección I de la citada
Ley."
"116-A.- Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las
asociaciones religiosas constituidas conforme a la ley de la materia, podrán
considerar como ingreso no gravable, los donativos de bienes inmuebles que les
hagan las sociedades mercantiles en los que el valor de los bienes inmuebles
donados constituya cuando menos el 80% del valor total de sus activos a la
fecha de la donación, o cuando el donativo provenga de personas físicas,
sociedades o asociaciones civiles, siempre que dichos bienes en los últimos
cinco años, no hubieran estado afectos a una actividad gravada en el impuesto
sobre la renta. Para los efectos de lo previsto en este párrafo no se considera
que un inmueble estuvo afecto a una actividad gravada cuando el inmueble
hubiera estado otorgado en arrendamiento a la misma asociación que lo recibe en
donación.
Las asociaciones religiosas que ejerzan la opción prevista en el párrafo
anterior, para determinar la ganancia que obtengan por la enajenación del
inmueble de que se trate que en el futuro hagan, considerarán como costo
comprobado de adquisición y fecha de adquisición del mismo, los que hayan
correspondido al donante, siempre que dicho costo y fecha de adquisición quede
asentado en la escritura pública en la que se formalice la donación."
"160-D.- Para los efectos de determinación del impuesto al activo, los
contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en la regla 160-A de esta
Resolución podrán optar por no incluir las inversiones a que se refiere la
Sección III del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que hubieran
considerado en su saldo inicial de salidas conforme a los artículos 67-D y
119-F de la propia Ley, así como aquéllas que hubieran considerado como salidas
en el régimen simplificado de dicha Ley. En este caso, no procederá la
deducción a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo del
saldo de las deudas derivadas de la adquisición de tales inversiones que se
tengan a la fecha en que dejen de pagar el impuesto sobre la renta conforme al
régimen simplificado.
Al impuesto al activo pagado durante los ejercicios anteriores a aquél en que
los contribuyentes se incorporaron al régimen general le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, a partir del
ejercicio en que comiencen a pagar el impuesto sobre la renta conforme al
régimen general de Ley. En este caso, también se considerará como impuesto
sobre la renta del ejercicio para los efectos del artículo 9o. antes
mencionado, el monto que resulte a su cargo en dicho ejercicio en los términos
de la fracción III de la regla 160-A de esta Resolución."
"CAPITULO X-A
DEL PAGO EN ESPECIE APLICABLE A LAS PERSONAS DEDICADAS A LAS ARTES PLASTICAS"
"180-A. Para los efectos de lo establecido en las fracción I y II del ARTICULO
CUARTO del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de
octubre de 1994, el aviso inicial de pago en especie con artes plásticas, en el
cual los artistas opten por pagar los impuestos a su cargo mediante obras de su
producción y la declaración del ejercicio de pago en especie de artistas
plasticos, así como las obras que el artista proponga en pago, deberán ser
presentadas ante la Administración General Jurídica de Ingresos o ante las
Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos de Zapopan; de Oaxaca o de
Guadalupe, en las formas oficiales que dichas administraciones les
proporcionen."
"180-B.- Los artistas que se acojan a lo establecido en el Decreto a que se
refiere la regla 180-A de esta Resolución, podrán optar por pagar sus impuestos
conforme al valor que estimen de sus obras, en lugar de aplicar la tabla que se
contiene en el ARTICULO SEGUNDO del Decreto de referencia, en cuyo caso,
deberán cumplir con todas las obligaciones que en materia de contabilidad y
pagos provisionales establecen las disposiciones fiscales.
En los casos en que los artistas se acojan a la opción prevista en esta regla,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en consulta con el comité a que se
refiere el ARTICULO QUINTO del Decreto de que se trata, podrá determinar el
valor que corresponda a las obras que los artistas ofrezcan en pago."
"180-C.- Para los efectos del ARTICULO TERCERO, último párrafo del Decreto
señalado en la regla 180-A de esta Resolución, las instituciones que reciban
pinturas, grabados o esculturas como donativos efectuados por los autores de
dichas obras, deberán presentar ante la Administración General Jurídica de
Ingresos, dentro de los tres primeros meses de cada año, respecto de los
artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato
anterior, la siguiente información:
I.- Nombre del autor de la obra.
II.- Domicilio.
III.- Nacionalidad.
IV.- Lugar de nacimiento.
V.- Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
VI.- Año en el que se efectuó el donativo.
VII.- Nombre de la obra.
VIII.- Técnica empleada.
IX.- Número de serie, en su caso.
X.- Fotografía a color, de cada una de las obras donadas, de un tamaño que
permita apreciar en su conjunto la obra de que se trate.
XI.- Lugar de ubicación de la obra.
Las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto
sobre la renta, podrán ser autorizadas por la Administración General Jurídica
de Ingresos para recibir pinturas, grabados o esculturas como donativos que se
pueden disminuir del pago que conforme al Decreto señalado en el primer párrafo
de esta regla les corresponda, efectuados por los autores de dichas obras. Las
instituciones autorizadas en estos términos serán dadas a conocer en el rubro
correspondiente del Anexo 28 de esta Resolución."
"180-D.- Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo del ARTICULO
SEPTIMO del Decreto a que se refiere la regla 180-A de esta Resolución, los
artistas que hayan optado por pagar los impuestos a su cargo mediante obras de
su producción, excepto los que ejerzan la opción a que se refiere la regla
180-B de esta Resolución, no estarán obligados a llevar contabilidad, siempre
que los únicos ingresos que perciban afectos al impuesto sobre la renta, sean
por concepto de la enajenación de sus obras."
"180-E.- Las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere el
ARTICULO DECIMO del Decreto señalado en la regla 180-A de esta Resolución, se
consideran bienes muebles usados, en los términos de la fracción IV del
artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado."
"180-F.- Para los efectos de lo establecido por los artículos 29 y 29-A del
Código fiscal de la Federación, los artistas que opten por acogerse a lo
establecido en el Decreto a que se refiere la regla 180-A de esta Resolución,
en los recibos de honorarios que expidan por la enajenación de sus obras,
deberán contener impresa la leyenda "pago en especie" con una letra no menor de
cinco puntos.
El recibo a que se refiere el párrafo anterior, hará las veces de aviso al
adquirente, en los términos del segundo párrafo del ARTICULO SEPTIMO del
Decreto de que se trata."
"180-G.- Los contribuyentes personas morales que se dediquen a la
comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se
refiere el ARTICULO DECIMO del Decreto señalado en la regla 180-A de esta
Resolución, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la
autofacturación, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Que la factura que expida para amparar la adquisición que haga de las obras
de arte o antigüedades, sea de las mismas que utiliza para comprobar sus
ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del Código
Fiscal de la Federación, así como lo previsto en la regla 22 de esta
Resolución, la que deberá elaborarse por duplicado, debiendo proporcionar copia
de ésta al enajenante.
II.- Igualmente en dicha factura se deberá asentar el nombre del vendedor,
domicilio y firma del mismo o de quien reciba el pago.
III.- Descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así
como el precio total, lugar y fecha de expedición.
IV.- Los originales deberán empastarse, debiendo registrarse en su
contabilidad.
Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla,
deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, debiendo contener
la leyenda "PARA ABONO EN CUENTA".
"187.- En relación al tercer párrafo del artículo 103 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, podrán cumplir con la obligación
prevista en dicho párrafo, o bien conforme se establece en la presente regla,
de acuerdo con lo siguiente:
Los fedatarios que habiendo ejercido la opción prevista en esta regla, deseen
desistirse de la misma, deberán comunicarlo por escrito a la Administración
Local de Recaudación correspondiente a su domicilio fiscal, mediante aviso que
presenten durante el mes anterior a aquél por el que dejarán de ejercer la
opción.
Por las cantidades que los contribuyentes entreguen a los fedatarios para
cubrir las contribuciones a su cargo, los gastos erogados por el fedatario con
motivo de la enajenación o sus honorarios, los fedatarios deberán expedir a
favor del contribuyente recibos de ellos mismos, en los que desglosen los
conceptos amparados en ellos. Los recibos que expidan los fedatarios en los
términos previstos en este párrafo, tendrán el carácter de recibo oficial del
pago de las contribuciones amparadas en ellos, cuando el contribuyente hubiera
entregado al fedatario la cantidad correspondiente a las mismas, mediante
cheque de su cuenta personal expedido a favor de la Tesorería de la Federación,
para abono en cuenta y conserve copia fotostática del cheque junto con el
recibo expedido por el fedatario."
"231-A.- Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo
9o. de la Ley del Impuesto al Activo, las cantidades de dicho impuesto cuya
devolución se podrá solicitar en los diez ejercicios posteriores, serán las del
impuesto efectivamente pagado que resultó a su cargo después del acreditamiento
del impuesto sobre la renta a que se refiere el primer párrafo de dicho
artículo.
Para los efectos de la fracción I del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al
Activo, cuando la suma de los pagos provisionales efectivamente pagados de
dicho impuesto y del impuesto sobre la renta, excedan del impuesto al activo
del ejercicio, el excedente podrá devolverse al contribuyente en cualquier
momento, sin que para ello tenga que cumplir la condición establecida por el
segundo párrafo del citado artículo."
"241-A.- Para los efectos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 29
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considerará que los servicios
personales independientes prestados por residentes en el país, son aprovechados
en el extranjero por un residente en el extranjero sin establecimiento o base
fija en el país, cuando dichos servicios sean contratados y pagados por la
persona residente en el extranjero y los mismos no beneficien o sean
aprovechados por cualquiera de las siguientes personas o entidades:
I.- Una subsidiaria ubicada en México del residente en el extranjero.
II.- Una persona física o moral residente en el país, que tenga relación en los
términos del artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la
persona residente en el extranjero.
III.- Un cliente o proveedor residente en el país, de la persona residente en
el extranjero por el que esta última haya cobrado o recibido cantidad alguna
como pago por los servicios personales independientes prestados por la persona
residente en el extranjero."
"265-A.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal
de Derechos, no pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refiere
el artículo 8o., fracción II de dicha Ley, los nacionales de Canadá por haberse
otorgado un tratamiento igual a los mexicanos en ese país."
ARTICULO SEGUNDO.- Se Reforma el Anexo 1 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación del 30 de marzo de 1994, para dar a conocer
las formas 2 "DECLARACION DEL EJERCICIO, PERSONAS MORALES, REGIMEN GENERAL"; 3
"DECLARACION DEL EJERCICIO, PERSONAS MORALES, REGIMEN SIMPLIFICADO"; 6
"DECLARACION DEL EJERCICIO, PERSONAS FISICAS"; 7 "DECLARACION DEL EJERCICIO,
PERSONAS FISICAS, REGIMEN SIMPLIFICADO"; 8 "DECLARACION DEL EJERCICIO, PERSONAS
FISICAS, PAGO DEL I.S.R. SALARIOS"; 8-A "DECLARACION DEL EJERCICIO, PERSONAS
FISICAS, SALARIOS (1), HONORARIOS Y ARRENDAMIENTO"; y 37 "CONSTANCIA DE
PERCEPCIONES Y RETENCIONES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA". Mismas
que dejan sin efectos las formas oficiales SHCP-2 "NUEVOS PESOS, DECLARACION
DEL EJERCICIO DEL REGIMEN GENERAL, PERSONAS MORALES"; SHCP-3 "NUEVOS PESOS,
DECLARACION DEL EJERCICIO, REGIMEN SIMPLIFICADO, PERSONAS MORALES"; SHCP-6
"NUEVOS PESOS, DECLARACION DEL EJERCICIO DE PERSONAS FISICAS"; SHCP-7 "NUEVOS
PESOS, DECLARACION DEL EJERCICIO, PERSONAS FISICAS REGIMEN SIMPLIFICADO";
SHCP-8 "NUEVOS PESOS, DECLARACION DEL EJERCICIO, PAGO DEL I.S.R. PERSONAS
FISICAS, SALARIOS"; y HISR-5 "CONSTANCIA DE PERCEPCIONES Y RETENCIONES PARA
EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA", respectivamente.
Se deja sin efectos la forma oficial 35 "DECLARATORIA PARA LA SOLICITUD DE
DEVOLUCION DEL IVA EN SUSTITUCION DE LOS ANEXOS DE LA FORMA 32".
ARTICULO TERCERO.- Se Adiciona el Anexo 2 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación del 30 de marzo de 1994.
ARTICULO CUARTO.- Se Adiciona el Anexo 4 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación del 30 de marzo de 1994.
ARTICULO QUINTO.- Se Reforma el Anexo 14 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación con fecha 31 de marzo de 1994.
ARTICULO SEXTO.- Se Adiciona el Anexo 16 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación con fecha 1o. de abril de 1994.
ARTICULO SEPTIMO.- Se Adiciona el Anexo 17 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación con fecha 1o. de abril de 1994.
ARTICULO OCTAVO.- Se Reforma el Anexo 22 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación con fecha 4 de abril de 1994.
ARTICULO NOVENO.- Se Reforma el Anexo 23 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación con fecha 4 de abril de 1994.
ARTICULO DECIMO.- Se Reforma el Anexo 25 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación con fecha 25 de julio de 1994.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se Adiciona el Anexo 27 de la "Resolución que
Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y
Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior",
publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 1o. de abril de 1994.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Se Adiciona el Anexo 28 de la "Resolución que
Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y
Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior",
publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 4 de abril de 1994.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Se Adiciona el Anexo 29 de la "Resolución que
Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y
Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior",
publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 4 de abril de 1994.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Se Adiciona el Anexo 52 de la "Resolución que
Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y
Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior",
publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 1o. de abril de 1994.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las reformas a la
regla 19 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General
Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con
el Comercio Exterior", la cual entrará en vigor a partir del 1o. de febrero de
1995 y lo dispuesto en el primer párrafo del ARTICULO SEGUNDO de esta
Resolución, que entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 15 de noviembre de 1994.- En ausencia del C. Secretario de
Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, con apoyo en lo
dispuesto por el artículo 124 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el
Subsecretario de Ingresos, Ismael Gómez Gordillo.- Rúbrica.
* Los Anexos de esta Resolución se publicarán en la edición del día 2
de diciembre de 1994.
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Para más información acerca del Proyecto, comentarios o sugerencias, escribir a Silvia Rivas:
comcul2@info.cddhcu.gob.mx
Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados
o a Manuel Hernández:
lavila@tonatiuh.uam.mx
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