11-30-94 CUARTA Resolución que reforma, adiciona y deroga a la que establece para 1994 reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior y anexos 1, 2, 4, 14, 16, 17, 22, 23, 25, 27, 28, 29 y 52. *


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CUARTA RESOLUCION QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA A LA QUE ESTABLECE PARA 1994 REGLAS DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LOS IMPUESTOS Y DERECHOS FEDERALES, EXCEPTO A LOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO EXTERIOR Y ANEXOS 1, 2, 4, 14, 16, 17, 22, 23, 25, 27, 28, 29 Y 52.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracciones XXXIV y XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 28 de marzo de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", misma que dispone en la regla 2, que las reglas generales y otras disposiciones administrativas de carácter general que se expidan en el futuro, se harán como reforma, adición o derogación de las que la propia Resolución contiene.
Que a fin de facilitar a los contribuyentes los diversos trámites administrativos que deben realizar ante las Administraciones Jurídicas de Ingresos, se establece en dichas unidades administrativas el Registro de Representantes Legales.
Que a fin de evitar interpretaciones erróneas y confusiones en materia del Registro Federal de Contribuyentes, de aquellos contribuyentes que perciben ingresos de los gravados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se realizan las adecuaciones necesarias.
Que es necesario dar a conocer al público en general a aquellos fabricantes, importadores de equipos de cómputo o desarrolladores de programas, a quienes las autoridades fiscales les hubieran autorizado equipos de cómputo y programas, que pueden ser utilizados por los contribuyentes como medios alternos de comprobación fiscal.
Que con fecha 31 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las persona dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares y que a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones contenidas tanto en el Decreto de referencia, como de las disposiciones que de él derivan, se adiciona un Capítulo X-A al Titulo III, el cual se denomina "Del pago en especie aplicable a personas dedicadas a las artes plásticas". Que en relación con el impuesto al valor agregado, a fin de dar claridad a la interpretación aplicable a los ingresos que se obtengan por la prestación de servicios independientes que provengan de residentes en el extranjero que no tengan base fija en el país, se establecen los parámetros para aplicar la tasa correspondiente.
Que a fin de implementar las reglas de la propia Resolución, es indispensable efectuar adecuaciones a los Anexos que la integran, con lo cual los contribuyentes podrán cumplir adecuadamente con sus obligaciones tributarias, por lo que Esta Secretaría Resuelve:
ARTICULO PRIMERO.- Se Reforman las reglas 19, párrafos primero, tercero y cuarto; 93, segundo párrafo; 160-D; 187, párrafos primero, penúltimo y último; 231-A; de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", misma que fue dada a conocer en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de marzo del propio año; se Adicionan las reglas 12-A; 54 con un párrafo final; 96-A; 102-A; 116-A; un Capítulo X-A al Título III denominado "Del pago en especie aplicable a las personas dedicadas a las artes plásticas", que comprende las reglas 180-A a 180-G, inclusive; 241-A y 265-A a dicha Resolución y se Derogan de la regla 19, los párrafos segundo, quinto y sexto de y a la propia Resolución, para quedar como sigue: "12-A.- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 19 y 123, fracción I del Código Fiscal de la Federación, las Administraciones General, Especial y Locales Jurídicas de Ingresos, llevarán un Registro de Representantes Legales, en el cual podrán registrar a los representantes legales de los contribuyentes y el documento en el que conste la representación legal que tienen concedida.
Los representantes legales de los contribuyentes que tengan registrado en los términos del párrafo anterior, el documento en el que conste su representación legal, en las promociones que presenten ante la Administración Jurídica en la que hayan efectuado el registro, ya no será necesario que acompañen a las mismas el documento con el que acrediten su personalidad, siempre que en dichas promociones señalen los datos del registro que hubieran hecho.
En el caso del registro que lleve la Administración General Jurídica de Ingresos, el mismo sólo se aplicará para las unidades administrativas del área central, llevando dicho registro la Administración de Recursos Administrativos."
"19.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 27, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, tratándose de personas que perciban ingresos de los comprendidos en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando no estuvieren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, los mismos deberán ser inscritos por el empleador en el citado Registro, al presentar el formulario 27 "DECLARACION ANUAL DE RETENCIONES A CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN INGRESOS ASIMILADOS A SALARIOS Y OTRAS RETENCIONES, EXCEPTO PAGOS AL EXTRANJERO Y CREDITOS AL SALARIO", asentando la clave respectiva a diez posiciones. Asimismo, deberán incluir en dicha declaración, la información a que se refiere el segundo párrafo de la fracción V del artículo 83 de dicha ley. (párrafo segundo, se deroga)
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enviará las constancias del registro federal de contribuyentes a los empleadores para su entrega a los trabajadores.
En los casos en que el asalariado cambie de patrón deberá presentar al nuevo empleador la constancia del registro federal de contribuyentes expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (párrafos quinto y sexto se derogan)
" 54.- . Los fabricantes, importadores de equipo de cómputo o desarrolladores de programas que han sido autorizados en los términos de esta regla, son los que se dan a conocer en el rubro correspondiente del Anexo 4 de la presente Resolución."
"93.- Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en el caso de contribuyentes que ejerzan las opciones previstas en los artículos TERCEROS TRANSITORIOS de los Decretos que otorgan diversas facilidades fiscales en materia de contribuciones federales y que adicionan los Reglamentos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto al Activo y del que condona y otorga diversas facilidades administrativas en materia de contribuciones federales. En este caso, dichos contribuyentes únicamente estarán obligados a presentar el aviso de opción mediante el formulario oficial aprobado y a reanudar el pago de las parcialidades en forma mensual igual y sucesiva de acuerdo al número de parcialidades por el que hubieren optado, hasta en tanto reciban de las autoridades fiscales los documentos que deberán utilizar para efectuar dichos pagos."
"96-A.- Los contribuyentes que hubieran incurrido en la infracción a que se refiere el último párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, podrán aplicar la disminución de la multa que les corresponda, en los términos del artículo 77 fracción II del propio Código, calculando los porcientos de disminución a que se refiere dicha fracción, sobre el importe de la multa que les corresponda."
"102-A.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7-B, fracción IV inciso b), subinciso 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las uniones de crédito podrán considerar créditos los que tengan a cargo de sus socios personas físicas residentes en México, siempre que dichos socios realicen actividades empresariales y paguen el impuesto sobre la renta por las mismas, conforme a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo VI, Sección I de la citada Ley."
"116-A.- Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las asociaciones religiosas constituidas conforme a la ley de la materia, podrán considerar como ingreso no gravable, los donativos de bienes inmuebles que les hagan las sociedades mercantiles en los que el valor de los bienes inmuebles donados constituya cuando menos el 80% del valor total de sus activos a la fecha de la donación, o cuando el donativo provenga de personas físicas, sociedades o asociaciones civiles, siempre que dichos bienes en los últimos cinco años, no hubieran estado afectos a una actividad gravada en el impuesto sobre la renta. Para los efectos de lo previsto en este párrafo no se considera que un inmueble estuvo afecto a una actividad gravada cuando el inmueble hubiera estado otorgado en arrendamiento a la misma asociación que lo recibe en donación.
Las asociaciones religiosas que ejerzan la opción prevista en el párrafo anterior, para determinar la ganancia que obtengan por la enajenación del inmueble de que se trate que en el futuro hagan, considerarán como costo comprobado de adquisición y fecha de adquisición del mismo, los que hayan correspondido al donante, siempre que dicho costo y fecha de adquisición quede asentado en la escritura pública en la que se formalice la donación."
"160-D.- Para los efectos de determinación del impuesto al activo, los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en la regla 160-A de esta Resolución podrán optar por no incluir las inversiones a que se refiere la Sección III del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que hubieran considerado en su saldo inicial de salidas conforme a los artículos 67-D y 119-F de la propia Ley, así como aquéllas que hubieran considerado como salidas en el régimen simplificado de dicha Ley. En este caso, no procederá la deducción a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo del saldo de las deudas derivadas de la adquisición de tales inversiones que se tengan a la fecha en que dejen de pagar el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado.
Al impuesto al activo pagado durante los ejercicios anteriores a aquél en que los contribuyentes se incorporaron al régimen general le será aplicable lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, a partir del ejercicio en que comiencen a pagar el impuesto sobre la renta conforme al régimen general de Ley. En este caso, también se considerará como impuesto sobre la renta del ejercicio para los efectos del artículo 9o. antes mencionado, el monto que resulte a su cargo en dicho ejercicio en los términos de la fracción III de la regla 160-A de esta Resolución."
"CAPITULO X-A DEL PAGO EN ESPECIE APLICABLE A LAS PERSONAS DEDICADAS A LAS ARTES PLASTICAS" "180-A. Para los efectos de lo establecido en las fracción I y II del ARTICULO CUARTO del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de octubre de 1994, el aviso inicial de pago en especie con artes plásticas, en el cual los artistas opten por pagar los impuestos a su cargo mediante obras de su producción y la declaración del ejercicio de pago en especie de artistas plasticos, así como las obras que el artista proponga en pago, deberán ser presentadas ante la Administración General Jurídica de Ingresos o ante las Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos de Zapopan; de Oaxaca o de Guadalupe, en las formas oficiales que dichas administraciones les proporcionen."
"180-B.- Los artistas que se acojan a lo establecido en el Decreto a que se refiere la regla 180-A de esta Resolución, podrán optar por pagar sus impuestos conforme al valor que estimen de sus obras, en lugar de aplicar la tabla que se contiene en el ARTICULO SEGUNDO del Decreto de referencia, en cuyo caso, deberán cumplir con todas las obligaciones que en materia de contabilidad y pagos provisionales establecen las disposiciones fiscales.
En los casos en que los artistas se acojan a la opción prevista en esta regla, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en consulta con el comité a que se refiere el ARTICULO QUINTO del Decreto de que se trata, podrá determinar el valor que corresponda a las obras que los artistas ofrezcan en pago."
"180-C.- Para los efectos del ARTICULO TERCERO, último párrafo del Decreto señalado en la regla 180-A de esta Resolución, las instituciones que reciban pinturas, grabados o esculturas como donativos efectuados por los autores de dichas obras, deberán presentar ante la Administración General Jurídica de Ingresos, dentro de los tres primeros meses de cada año, respecto de los artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato anterior, la siguiente información:
I.- Nombre del autor de la obra.
II.- Domicilio.
III.- Nacionalidad.
IV.- Lugar de nacimiento.
V.- Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
VI.- Año en el que se efectuó el donativo.
VII.- Nombre de la obra.
VIII.- Técnica empleada.
IX.- Número de serie, en su caso.
X.- Fotografía a color, de cada una de las obras donadas, de un tamaño que permita apreciar en su conjunto la obra de que se trate.
XI.- Lugar de ubicación de la obra.
Las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, podrán ser autorizadas por la Administración General Jurídica de Ingresos para recibir pinturas, grabados o esculturas como donativos que se pueden disminuir del pago que conforme al Decreto señalado en el primer párrafo de esta regla les corresponda, efectuados por los autores de dichas obras. Las instituciones autorizadas en estos términos serán dadas a conocer en el rubro correspondiente del Anexo 28 de esta Resolución."
"180-D.- Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo del ARTICULO SEPTIMO del Decreto a que se refiere la regla 180-A de esta Resolución, los artistas que hayan optado por pagar los impuestos a su cargo mediante obras de su producción, excepto los que ejerzan la opción a que se refiere la regla 180-B de esta Resolución, no estarán obligados a llevar contabilidad, siempre que los únicos ingresos que perciban afectos al impuesto sobre la renta, sean por concepto de la enajenación de sus obras."
"180-E.- Las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere el ARTICULO DECIMO del Decreto señalado en la regla 180-A de esta Resolución, se consideran bienes muebles usados, en los términos de la fracción IV del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado." "180-F.- Para los efectos de lo establecido por los artículos 29 y 29-A del Código fiscal de la Federación, los artistas que opten por acogerse a lo establecido en el Decreto a que se refiere la regla 180-A de esta Resolución, en los recibos de honorarios que expidan por la enajenación de sus obras, deberán contener impresa la leyenda "pago en especie" con una letra no menor de cinco puntos.
El recibo a que se refiere el párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del ARTICULO SEPTIMO del Decreto de que se trata."
"180-G.- Los contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se refiere el ARTICULO DECIMO del Decreto señalado en la regla 180-A de esta Resolución, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Que la factura que expida para amparar la adquisición que haga de las obras de arte o antigüedades, sea de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como lo previsto en la regla 22 de esta Resolución, la que deberá elaborarse por duplicado, debiendo proporcionar copia de ésta al enajenante.
II.- Igualmente en dicha factura se deberá asentar el nombre del vendedor, domicilio y firma del mismo o de quien reciba el pago.
III.- Descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio total, lugar y fecha de expedición.
IV.- Los originales deberán empastarse, debiendo registrarse en su contabilidad.
Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, debiendo contener la leyenda "PARA ABONO EN CUENTA".
"187.- En relación al tercer párrafo del artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, podrán cumplir con la obligación prevista en dicho párrafo, o bien conforme se establece en la presente regla, de acuerdo con lo siguiente:
Los fedatarios que habiendo ejercido la opción prevista en esta regla, deseen desistirse de la misma, deberán comunicarlo por escrito a la Administración Local de Recaudación correspondiente a su domicilio fiscal, mediante aviso que presenten durante el mes anterior a aquél por el que dejarán de ejercer la opción.
Por las cantidades que los contribuyentes entreguen a los fedatarios para cubrir las contribuciones a su cargo, los gastos erogados por el fedatario con motivo de la enajenación o sus honorarios, los fedatarios deberán expedir a favor del contribuyente recibos de ellos mismos, en los que desglosen los conceptos amparados en ellos. Los recibos que expidan los fedatarios en los términos previstos en este párrafo, tendrán el carácter de recibo oficial del pago de las contribuciones amparadas en ellos, cuando el contribuyente hubiera entregado al fedatario la cantidad correspondiente a las mismas, mediante cheque de su cuenta personal expedido a favor de la Tesorería de la Federación, para abono en cuenta y conserve copia fotostática del cheque junto con el recibo expedido por el fedatario."
"231-A.- Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, las cantidades de dicho impuesto cuya devolución se podrá solicitar en los diez ejercicios posteriores, serán las del impuesto efectivamente pagado que resultó a su cargo después del acreditamiento del impuesto sobre la renta a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo.
Para los efectos de la fracción I del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, cuando la suma de los pagos provisionales efectivamente pagados de dicho impuesto y del impuesto sobre la renta, excedan del impuesto al activo del ejercicio, el excedente podrá devolverse al contribuyente en cualquier momento, sin que para ello tenga que cumplir la condición establecida por el segundo párrafo del citado artículo."
"241-A.- Para los efectos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considerará que los servicios personales independientes prestados por residentes en el país, son aprovechados en el extranjero por un residente en el extranjero sin establecimiento o base fija en el país, cuando dichos servicios sean contratados y pagados por la persona residente en el extranjero y los mismos no beneficien o sean aprovechados por cualquiera de las siguientes personas o entidades:
I.- Una subsidiaria ubicada en México del residente en el extranjero.
II.- Una persona física o moral residente en el país, que tenga relación en los términos del artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la persona residente en el extranjero.
III.- Un cliente o proveedor residente en el país, de la persona residente en el extranjero por el que esta última haya cobrado o recibido cantidad alguna como pago por los servicios personales independientes prestados por la persona residente en el extranjero."
"265-A.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refiere el artículo 8o., fracción II de dicha Ley, los nacionales de Canadá por haberse otorgado un tratamiento igual a los mexicanos en ese país."
ARTICULO SEGUNDO.- Se Reforma el Anexo 1 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de marzo de 1994, para dar a conocer las formas 2 "DECLARACION DEL EJERCICIO, PERSONAS MORALES, REGIMEN GENERAL"; 3 "DECLARACION DEL EJERCICIO, PERSONAS MORALES, REGIMEN SIMPLIFICADO"; 6 "DECLARACION DEL EJERCICIO, PERSONAS FISICAS"; 7 "DECLARACION DEL EJERCICIO, PERSONAS FISICAS, REGIMEN SIMPLIFICADO"; 8 "DECLARACION DEL EJERCICIO, PERSONAS FISICAS, PAGO DEL I.S.R. SALARIOS"; 8-A "DECLARACION DEL EJERCICIO, PERSONAS FISICAS, SALARIOS (1), HONORARIOS Y ARRENDAMIENTO"; y 37 "CONSTANCIA DE PERCEPCIONES Y RETENCIONES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA". Mismas que dejan sin efectos las formas oficiales SHCP-2 "NUEVOS PESOS, DECLARACION DEL EJERCICIO DEL REGIMEN GENERAL, PERSONAS MORALES"; SHCP-3 "NUEVOS PESOS, DECLARACION DEL EJERCICIO, REGIMEN SIMPLIFICADO, PERSONAS MORALES"; SHCP-6 "NUEVOS PESOS, DECLARACION DEL EJERCICIO DE PERSONAS FISICAS"; SHCP-7 "NUEVOS PESOS, DECLARACION DEL EJERCICIO, PERSONAS FISICAS REGIMEN SIMPLIFICADO"; SHCP-8 "NUEVOS PESOS, DECLARACION DEL EJERCICIO, PAGO DEL I.S.R. PERSONAS FISICAS, SALARIOS"; y HISR-5 "CONSTANCIA DE PERCEPCIONES Y RETENCIONES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA", respectivamente.
Se deja sin efectos la forma oficial 35 "DECLARATORIA PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IVA EN SUSTITUCION DE LOS ANEXOS DE LA FORMA 32".
ARTICULO TERCERO.- Se Adiciona el Anexo 2 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de marzo de 1994.
ARTICULO CUARTO.- Se Adiciona el Anexo 4 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de marzo de 1994.
ARTICULO QUINTO.- Se Reforma el Anexo 14 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 31 de marzo de 1994.
ARTICULO SEXTO.- Se Adiciona el Anexo 16 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 1o. de abril de 1994.
ARTICULO SEPTIMO.- Se Adiciona el Anexo 17 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 1o. de abril de 1994.
ARTICULO OCTAVO.- Se Reforma el Anexo 22 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 4 de abril de 1994.
ARTICULO NOVENO.- Se Reforma el Anexo 23 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 4 de abril de 1994.
ARTICULO DECIMO.- Se Reforma el Anexo 25 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 25 de julio de 1994.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se Adiciona el Anexo 27 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 1o. de abril de 1994.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Se Adiciona el Anexo 28 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 4 de abril de 1994.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Se Adiciona el Anexo 29 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 4 de abril de 1994.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Se Adiciona el Anexo 52 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 1o. de abril de 1994.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las reformas a la regla 19 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", la cual entrará en vigor a partir del 1o. de febrero de 1995 y lo dispuesto en el primer párrafo del ARTICULO SEGUNDO de esta Resolución, que entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., a 15 de noviembre de 1994.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Ismael Gómez Gordillo.- Rúbrica. * Los Anexos de esta Resolución se publicarán en la edición del día 2 de diciembre de 1994.
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