10-12-94 TERCERA Resolución que reforma, adiciona y deroga a la que establece
para 1994 Reglas de Carácter General aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior y anexos 1, 2,
4, 17, 21, 22, 28, 29, 37 y 51.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TERCERA RESOLUCION QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA A LA QUE ESTABLECE PARA 1994
REGLAS DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LOS IMPUESTOS Y DERECHOS FEDERALES,
EXCEPTO A LOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO EXTERIOR Y ANEXOS 1, 2, 4, 17, 21,
22, 28, 29, 37 y 51.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación y
6o., fracciones XXXIV y XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 28 de marzo de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General
Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con
el Comercio Exterior", misma que dispone en la regla 2, que las reglas
generales y otras disposiciones administrativas de carácter general que se
expidan en el futuro, se harán como reforma, adición o derogación de las que la
propia Resolución contiene.
Que a fin de evitar duplicidad en cuanto a la información y documentación que
deberá acompañarse a las mercancías en transporte, se precisa cual es la que
deberá llevar consigo el transportista, simplificándose de esta manera el
cumplimiento de dicha obligación.
Que es conveniente señalar la forma en que los contribuyentes que autocorrigen
su situación fiscal, en aquellos casos en que opten por pagar en parcialidades
los créditos fiscales que resulten a su cargo, de presentar ante la autoridad
revisora copia de la declaración complementaria así como el documento en el que
se acredite que dichos créditos han sido garantizados.
Que es necesario señalar que procederá la condonación parcial de las multas que
hubieran sido impuestas a los contribuyentes por no proporcionar la información
sobre sus clientes y proveedores, siempre que no se esté incurriendo en
reincidencia por parte del contribuyente infractor.
Que a fin de facilitar el cambio de régimen de los contribuyentes dedicados a
la actividad editorial, se hace necesario establecer los requisitos que deberán
observar, a fin de cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales.
Que a fin de aclarar el procedimiento y la forma en que los contribuyentes
podrán compensar el impuesto al activo, se dan a conocer las opciones que
tendrán dichos contribuyentes, cuando no soliciten su devolución.
Que a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia
de donativos, se reestructuran las reglas que deberán observarse a fin de que
los contribuyentes puedan cumplir adecuadamente con las mismas.
Que a fin de facilitar al contribuyente el acreditamiento de su residencia para
efectos fiscales, se establece la expedición por parte de las autoridades
fiscales de la constancia respectiva, misma que será expedida a solicitud del
propio contribuyente.
Que deben efectuarse ajustes a los diversos Anexos de la Resolución a fin de
actualizarlos en materia del padrón de contribuyentes autorizados para imprimir
o autoimprimir sus comprobantes fiscales; dar a conocer los diversos títulos
valor que se colocan entre el gran público inversionista, a fin de que los
contribuyentes estén en posibilidad de efectuar las transacciones
correspondientes, así como las instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles, por lo que:
Esta Secretaría resuelve:
ARTICULO PRIMERO.- Se Reforman las reglas 6; 39, primer y tercer párrafos; 40,
fracción I; 44, fracción I; 54; 95, primer y cuarto párrafos; 126-A, primer
párrafo; 157; 167; 168; 231 y 260, último párrafo de la "Resolución que
Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y
Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", misma
que fue dada a conocer en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de marzo
del propio año; se Adicionan las reglas 16, con un párrafo final; 19-B; 90, con
un párrafo final; 92, con dos párrafos finales; 95, con un segundo párrafo; la
Sección IV al Capítulo X del Título II denominada "De la condonación de las
multas formales" con la regla 97-A; 126-B; el Capítulo VI-A del Título III
denominado "Del régimen de transición para los contribuyentes dedicados a la
actividad editorial" con las reglas 160-A, 160-B, 160-C, 160-D y 160-E; 220-A y
231-A a dicha Resolución y se Derogan las reglas 39, segundo párrafo; 95,
tercer párrafo; el Capítulo III del Título V denominado "De la exportación de
bienes" con la regla 242 de y a la propia Resolución, para quedar como sigue:
"6.- Cuando en las disposiciones fiscales se establezca la obligación de
presentar avisos o manifestaciones ante las autoridades administradoras,
recaudadoras o las extintas Oficinas Federales de Hacienda, sin que en alguna
disposición administrativa o en esta Resolución se precise dicha autoridad
competente para su presentación, los mismos se presentarán ante la
Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio del obligado a
presentar el aviso o manifestación de que se trate, de acuerdo con lo
establecido en la regla 5 de esta Resolución."
"16.- ....................................................................
Los contribuyentes que opten por compensar las cantidades a su favor en el
impuesto al valor agregado, quedarán relevados de la obligación de presentar
los anexos 1 y 2 de la forma oficial 32 "FORMA FISCAL DE DEVOLUCIONES", cuando
presenten la forma HIVA-3 "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOLICITUD DE DEVOLUCION O
COMPENSACION DE SALDO A FAVOR".
"19-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Fiscal de
la Federación, las personas físicas que soliciten su inscripción ante el
Registro Federal de Contribuyentes, a fin de proporcionar la información
relativa a su identidad, podrán optar por proporcionar cualquiera de los
siguientes documentos:
I.- Copia certificada por fedatario público del acta de nacimiento o copia de
dicha acta, certificada por funcionario público competente.
II.- Copia fotostática certificada ante fedatario público de su cartilla del
servicio militar nacional o pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones
Exteriores."
"39.- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 29-B del Código Fiscal
de la Federación y 117 de la Ley Aduanera, en el caso de mercancías de
importación que se transporten dentro de la región fronteriza señalada en el
"Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al
régimen comercial general del país para la industria, construcción, pesca y
talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza"
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1993, el
transportista deberá acompañar las mercancías con la copia del pedimento
destinada para estos efectos y tratándose de vehículos con placas de servicio
publico federal, la carta de porte correspondiente.
Segundo párrafo (Se deroga)
Si la mercancía se divide para su transporte en los términos del párrafo
anterior, el transportista deberá acompañarlas con copias fotostáticas del
pedimento destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas
respecto al total de ejemplares de éstas, debiendo en todo caso hacer constar
en dichas copias fotostáticas el motivo por el cual la mercancía no se acompaña
con el documento original."
"40.- ...................................................................
I.- Reúna los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, III y V del
artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de mercancías de
importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor
directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a
que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.
............................................................................"
"44.- ...................................................................
I.- Reúna los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, III y V del
artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de ventas de
primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener
además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.
..........................................................................."
"54.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29 del Código Fiscal de
la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a
los fabricantes o importadores de equipos de cómputo, así como a quienes
presten servicios de desarrollo de programas de dichos equipos, para que los
equipos distintos a las máquinas registradoras de comprobación fiscal, puedan
ser utilizados por los contribuyentes que los adquieran para el registro de sus
operaciones con el público en general, en lugar de hacerlo en las mencionadas
máquinas registradoras, siempre que dichos fabricantes, importadores o
desarrolladores de programas, cumplan con lo siguiente:
I.- Acrediten que los equipos de que se trate reúnan las siguiente
características:
a).- Tengan memoria fiscal permanente que conserve el valor total de las
operaciones de cada día, así como el monto de los impuestos al valor agregado y
especial sobre producción y servicios trasladados en dichas operaciones,
correspondientes a las operaciones de un período mínimo de cinco años.
b).- La memoria sea inviolable y que en caso de intento de alteración quede
evidencia de tal circunstancia.
c).- Emita comprobantes que reúnan cuando menos los requisitos señalados en las
fracciones III y IV del artículo 29-B del Reglamento del Código Fiscal de la
Federación.
d).- Permita a las autoridades fiscales consultar en forma fácil la información
contenida en la memoria fiscal permanente.
II.- Proporcionen relación de los centros de servicio al equipo de cómputo la
cual contendrá:
a).- Nombre de los técnicos de servicio.
b).- Número de registro de cada uno de ellos.
c).- Domicilio y teléfono.
III.- Información sobre las características y especificaciones de cada uno de
los modelos sujetos a aprobación, su denominación técnica y comercial, así
como, el dictamen que bajo protesta de decir verdad, describa los componentes
electrónicos que se adicionaron al equipo de cómputo normal y la programación
especial efectuada a dicho equipo.
IV.- Tratándose de importaciones, se deberá además señalar el número de equipos
de cómputo a importar y país de origen. Una vez aprobados el modelo o modelos
de dichos equipos que se pretendan importar se deberá proporcionar, junto con
la declaración a que se refiere la fracción V del artículo 29-D del Reglamento
del Código Fiscal de la Federación, copia del pedimento de importación
correspondiente a cada una de las importaciones realizadas.
V.- Registro que acredite los derechos de Propiedad Intelectual, respecto del
programa fiscal presentado para su autorización."
"90.- ....................................................................
Tratándose de créditos fiscales por los que el contribuyente opte por pagarlos
en parcialidades en los términos de esta regla, después de que las autoridades
fiscales le hubieran notificado el ejercicio de las facultades de comprobación
respecto del ejercicio fiscal y la contribución a la que corresponde dicho
crédito, pero antes del cierre del acta final de la visita, el contribuyente
deberá presentar ante la autoridad revisora copia de la declaración
complementaria presentada para tales efectos, así como el documento con el cual
acredite el otorgamiento de la garantía correspondiente."
"92.- ............................................................
Para determinar el monto de cada una de las parcialidades, las multas y
contribuciones que se adeuden se actualizarán en forma provisional,
considerando para cada uno de los meses comprendidos en el plazo en el cual se
efectuará el pago, el factor que resulte de realizar las siguientes
operaciones: Se dividirá el Indice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes inmediato anterior a aquél en el que se ejerce la
opción, entre el índice que le correspondió al mismo mes del año inmediato
anterior, al resultado obtenido se le restará la unidad y se dividirá entre
doce, al resultado de esta diferencia se le sumará la unidad obteniéndose el
factor correspondiente, mismo que será aplicado a cada una de las parcialidades
por las que el contribuyente ejerció la opción.
Asimismo, cada una de las parcialidades comprenderá, además de los conceptos
anteriormente señalados, los recargos que se generen por el pago diferido,
mismos que se calcularán provisionalmente considerando la tasa promedio que
hubiera sido determinada por las autoridades fiscales en los términos de la Ley
de Ingresos de la Federación en los últimos doce meses anteriores a la fecha en
que se ejerza la opción de pago en parcialidades."
"95.- Los contribuyentes que opten por pagar sus adeudos fiscales conforme a la
regla 90, así como los previstos en los Decretos a que se refiere la regla 92
de esta Resolución o aquéllos a los que se les hubieren determinado créditos
fiscales, deberán presentar ante la Administración de Recaudación o la
Administración Jurídica de Ingresos que les corresponda, dentro de los diez
días hábiles siguientes a aquél en que hubieran pagado la primera parcialidad,
copia sellada de la declaración en que optaron por pagar en parcialidades, así
como el documento con el cual se acredite el otorgamiento de la garantía del
interés fiscal y el aviso comunicando el ejercicio de la opción, el monto del
adeudo fiscal, el período en el cual se causó y el número de parcialidades
elegidas.
Los documentos para pagar la segunda parcialidad y hasta la penúltima, serán
enviados por correo certificado con acuse de recibo, a fin de que se efectúen
los pagos en las oficinas de las instituciones bancarias dentro de los plazos
señalados.
...........................................................................
Tercer párrafo (Se deroga)
Los contribuyentes que hubieran solicitado la autorización para pagar en
parcialidades los impuestos o derechos federales y sus accesorios, a su cargo o
en su carácter de retenedores, con anterioridad a la vigencia del Decreto que
otorga diversas facilidades fiscales en materia de contribuciones federales y
que adiciona los Reglamentos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del
Impuesto al Activo, publicado en Diario Oficial de la Federación el día 4 de
octubre de 1993 o del Decreto que condona y otorga diversas facilidades
administrativas en materia de contribuciones federales, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día 15 de julio de 1994, deberán presentar el aviso
a que se refiere el segundo párrafo de esta regla por cada uno de los créditos
que adeuden, en forma simultánea, al cual acompañarán copia fotostática
debidamente sellada por institución de crédito autorizada, de los pagos que
hubieran efectuado. En este caso, no es aplicable la limitante a que se refiere
el antepenúltimo párrafo del ARTICULO PRIMERO del Decreto señalado en primer
término.
........................................................................."
"SECCION IV
DE LA CONDONACION DE LAS MULTAS FORMALES"
"97-A.- En aplicación de lo dispuesto por el artículo 74 del Código Fiscal de
la Federación, las autoridades fiscales condonarán las multas impuestas a los
contribuyentes en los términos del artículo 86, fracción III del propio Código,
por la diferencia que haya entre el total de la multa impuesta y mil nuevos
pesos, tratándose de resoluciones mediante las cuales las autoridades fiscales
hubieran solicitado el suministro de los datos e informes sobre clientes y
proveedores del infractor, siempre que con anterioridad no se le hubiera
multado por la comisión de una infracción de las establecidas en el artículo
85, fracción III del mismo Código.
La condonación de la multa en la cantidad señalada en el párrafo anterior de
esta regla, la efectuarán las autoridades siempre que el contribuyente hubiera
cumplido con lo siguiente:
I.- Que hubiera proporcionado los datos e informes sobre clientes y proveedores
que le hubieran sido solicitados o los relacione con la clave que les
corresponda en el Registro Federal de Contribuyentes, a más tardar 30 días
naturales después del vencimiento del plazo que en el requerimiento de que se
trate, se le hubiera señalado para su cumplimiento.
II.- Que presente escrito ante la Administración Jurídica de Ingresos que le
corresponda, solicitando su condonación y acompañando las pruebas con las que
acredite el cumplimiento del requerimiento en el plazo a que se refiere la
fracción anterior.
Cuando el contribuyente hubiera impugnado la multa mediante alguno de los
medios legales de defensa, podrá solicitar la condonación de la misma conforme
a esta regla, siempre que acompañe a su solicitud de condonación, copia del
escrito mediante el cual se desista del medio legal de defensa interpuesto y
hubiera cumplido con lo previsto en la fracción I de esta regla."
"126-A.- Para los efectos de la fracción III del artículo 22 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes dedicados al transporte aéreo de
pasajeros, así como las empresas navieras, podrán deducir de sus ingresos del
ejercicio, los gastos estimados directamente relacionados con la prestación del
servicio correspondiente a la transportación no utilizada por los que hubieran
acumulado en el mismo ejercicio los ingresos obtenidos, sin incluir los gastos
administrativos o financieros propios de la operación normal de la empresa.
........................................................................"
"126-B.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 22 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente serán deducibles las compras de
mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal en los términos del Capítulo V
del Título IV de la Ley Aduanera, cuando el contribuyente las enajene, o bien
sean retiradas del depósito fiscal por haber sido importadas definitivamente."
"157.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 57-Ñ de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, las sociedades controladoras podrán acreditar contra
sus pagos provisionales mensuales, ajuste o impuesto del ejercicio,
consolidados, la retención efectuada a las controladas en los términos del
artículo 126 de dicha Ley.
Asimismo, las sociedades controladoras podrán acreditar en los pagos a que se
refiere el párrafo anterior, el impuesto especial sobre producción y servicios
que hubieran causado las sociedades controladas, y que sea acreditable conforme
al artículo 4-A de la Ley que establece dicho impuesto.
Los acreditamientos a que se refiere esta regla, deberán hacerse en la
proporción de la participación accionaria a que se refiere el artículo 57-N de
la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, que la sociedad controladora tenga
en la controlada."
"CAPITULO VI-A
DEL REGIMEN DE TRANSICION PARA CONTRIBUYENTES DEDICADOS A LA ACTIVIDAD
EDITORIAL"
"160-A.- Los contribuyentes dedicados a la edición de libros, periódicos y
revistas, que dejan de cumplir con los requisitos para tributar conforme al
régimen simplificado, para los efectos de su incorporación al régimen general
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por aplicar las reglas
contenidas en este Capítulo en lugar de lo establecido en el artículo 67-G de
dicha Ley, siempre que cumplan con lo siguiente:
I.- Adicionen al capital contable actualizado que expresen en el estado de
posición financiera formulado a la fecha en que dejen de pagar el impuesto
conforme al régimen simplificado, cualquier provisión no deducible conforme a
la Ley del Impuesto sobre la Renta, pendiente de pago a dicha fecha, y cuyo
desembolso no corresponda al ejercicio a partir del cual dejan de tributar
conforme al régimen simplificado, a excepción de las provisiones creadas para
el pago del propio impuesto.
Para los efectos de lo dispuesto por esta fracción, los contribuyentes podrán
no considerar como parte de su capital contable, los efectos de la aplicación
del método de participación a que se refieren los principios de contabilidad
generalmente aceptados a sus sociedades subsidiarias en las que participen
directa o indirectamente, siempre que en el saldo de la cuenta de capital de
aportación que determinen en los términos de la fracción II de esta regla, no
se incluyan los efectos contables de sus sociedades subsidiarias.
II.- Adicionen al saldo de la cuenta de capital de aportación que tengan a la
misma fecha a que se refiere la fracción anterior, los montos siguientes:
a).- El monto del saldo total pendiente de depreciar y de amortizar de sus
inversiones que el contribuyente hubiera tenido a la referida fecha,
determinado conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
En ningún caso podrá el contribuyente deducir conforme a lo previsto por la
Sección III del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, el saldo de las inversiones a que se refiere este inciso.
b).- El incremento que, en su caso, hubieran tenido sus inventarios en el
período comprendido entre la fecha de su incorporación al régimen simplificado
y la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme a dicho régimen.
c).- El saldo actualizado de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubieran
llevado antes de tributar conforme al régimen simplificado y que no haya sido
distribuido durante el período en que tributaron conforme a dicho régimen.
El saldo actualizado de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubieran llevado
antes de tributar conforme al régimen simplificado y que no haya sido
distribuido durante el período en que tributaron conforme a dicho régimen,
además se podrá adicionar a la cuenta de utilidad fiscal neta en los ejercicios
siguientes.
III.- Cuando el saldo obtenido conforme a la fracción I de esta regla sea mayor
al saldo obtenido conforme a la fracción II, los contribuyentes considerarán la
diferencia entre ambos conceptos como saldo inicial de la cuenta de utilidad
pendiente de gravamen. Dicho saldo podrá ser disminuido en su caso, con las
pérdidas fiscales actualizadas pendientes de amortizar de ejercicios anteriores
al de incorporación al régimen simplificado, que el contribuyente hubiera
tenido derecho a disminuir de sus utilidades fiscales a la fecha de
incorporación al régimen simplificado, hasta agotar el monto del saldo inicial
de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen.
Tratándose de pérdidas fiscales correspondientes a los ejercicios terminados en
los años de 1987 ó 1988, sólo se podrán disminuir conforme a lo previsto en el
párrafo anterior, las que se hubieran producido en el Título II o en el Título
IV, Capítulo VI, según sea el caso, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en los años de 1987 y 1988. Tratándose de las pérdidas fiscales
correspondientes a ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de
1987, las mismas sólo se podrán disminuir cuando se reexpresen conforme a las
reglas previstas en el artículo 809 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente hasta el 31 de diciembre de 1988. Las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores que se disminuyan del saldo inicial de la cuenta de utilidad
pendiente de gravamen, ya no podrán ser disminuidas de las utilidades fiscales
en los términos de los artículos 55 ó 110 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, excepto en los casos a que se refiere la regla 160-B de esta Resolución.
En el caso de que después de disminuir conforme a los dos párrafos anteriores
de esta fracción, las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de amortizar de
ejercicios anteriores al de incorporación al régimen simplificado, aún quede
saldo de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen, el mismo deberá
actualizarse en los términos del último párrafo del artículo 67-G de la Ley del
Impuesto sobre la Renta. La utilidad se entenderá percibida cuando con
posterioridad a la fecha en que dejaron de tributar en el régimen simplificado,
efectúen retiros de utilidades por los que deban pagar el impuesto que resulte
de aplicar a dicha utilidad la tasa de 34%. Los dividendos, utilidades o
rendimientos que se distribuyan deberán hacerse con cargo al saldo de la
referida cuenta hasta agotarse. Los contribuyentes que tengan derecho a la
reducción del impuesto sobre la renta a su cargo conforme lo establecido en el
artículo 13, fracción IV de la Ley de la materia, podrán aplicar las
reducciones correspondientes al impuesto que deban pagar en los términos de
este párrafo, para lo cual considerarán que los dividendos, utilidades o
rendimientos que se distribuyan con cargo al saldo de la cuenta de utilidad
pendiente de gravamen, provienen de la edición de libros, en la misma
proporción que los ingresos obtenidos por el contribuyente por la edición de
libros en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que los distribuya,
representa respecto del total de ingresos obtenidos en el mismo ejercicio.
Los dividendos que distribuyan los contribuyentes en los términos del párrafo
anterior, no estarán sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 10-A
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que respecto de los mismos
enteren el impuesto que corresponda conforme a dicho párrafo.
IV.- Cuando el saldo obtenido conforme a la fracción I de esta regla sea menor
al saldo obtenido conforme a la fracción II, los contribuyentes considerarán la
diferencia entre ambos conceptos como una pérdida fiscal, la cual podrá
disminuirse de la utilidad fiscal o adicionarse a la pérdida fiscal que se
determine a partir del ejercicio en que se comience a tributar conforme al
régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para estos efectos
deberán observarse las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título
II de dicha Ley.
V.- No disminuyan para efectos de la fracción III de esta regla, ni para ningún
otro efecto fiscal, las pérdidas que hubieran tenido derivadas de la aplicación
del Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 1988, y que
no hubieran podido disminuir en dicho Título.
VI.- Dictaminen a partir del ejercicio fiscal de 1994 sus estados financieros
por contador público autorizado, en los casos y en los términos de las
disposiciones que para tal efecto establece el Código Fiscal de la Federación y
su Reglamento.
"160-B.- Las pérdidas fiscales actualizadas que en los términos de la fracción
III de la regla 160-A de esta Resolución, los contribuyentes pudieron disminuir
del saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen, y no lo hagan
por exceder de dicho saldo, en los términos de los artículos 55 ó 110 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, las podrán disminuir de las
utilidades fiscales que obtengan a partir del ejercicio en que comiencen a
pagar el impuesto sobre la renta conforme al régimen general de ley, excepto
aquéllas a que se refiere la fracción V de la citada regla 160-A. Para efectos
del plazo de amortización de pérdidas fiscales a que se refieren los citados
artículos 55 ó 110, no deberán de considerarse los ejercicios durante los
cuales tributaron conforme al régimen simplificado."
"160-C.- Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en la regla 160-A de
esta Resolución, podrán optar por:
I.- Dejar de hacer los pagos provisionales del impuesto sobre la renta
correspondientes al primer semestre de 1994, cuando a la fecha de entrada en
vigor de esta regla no los hubieran efectuado, siempre que realicen el ajuste
de los pagos provisionales a que se refiere la fracción III del artículo 12-A,
o en su caso la fracción IV del artículo 111, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, y realicen el entero de dicho ajuste a más tardar el 17 de octubre de
1994, fecha hasta la cual se entiende prorrogado el plazo para que los
contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en la regla 160-A de esta
Resolución, efectúen el entero de su ajuste de los pagos provisionales por el
ejercicio de 1994.
II.- Utilizar como coeficiente de utilidad para calcular sus pagos
provisionales en el impuesto sobre la renta correspondientes al segundo
semestre del ejercicio de 1994, el que resulte de dividir la utilidad que
determinen en los términos de la fracción I del artículo 12 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, correspondiente al primer semestre de dicho ejercicio,
entre el total de los ingresos nominales del mismo período.
III.- Enterar los pagos provisionales correspondientes a los meses de julio y
agosto de 1994, conjuntamente con el pago provisional del mes de septiembre de
dicho año, fecha hasta la cual se entiende prorrogado el plazo para el entero
de dichos pagos. Los pagos provisionales correspondientes a los meses
posteriores deberán enterarse en las fechas establecidas en las disposiciones
fiscales."
"160-D.- Para los efectos de la determinación del impuesto al activo, los
contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en la regla 160-A de esta
Resolución, podrán optar por no incluir las inversiones que hubieran
considerado en su saldo inicial de salidas conforme a los artículos 67-D y
119-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como aquéllas que hubieran
considerado como salidas en el régimen simplificado de dicha Ley.
Al impuesto al activo pagado durante los ejercicios anteriores a aquél en que
los contribuyentes comenzaron a tributar conforme al régimen simplificado, le
será aplicable lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al
Activo, a partir del ejercicio en que comiencen a pagar el impuesto sobre la
renta conforme al régimen general de ley. En este caso, también se considerará
como impuesto sobre la renta del ejercicio para los efectos del artículo 9o.
antes mencionado, el monto que resulte a su cargo en dicho ejercicio en los
términos de la fracción III de la regla 160-A de esta Resolución."
"160-E.- Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en la regla 160-A de
esta Resolución, podrán optar por acreditar o, en su caso, trasladar el
impuesto al valor agregado, derivado de las operaciones a crédito que no se
hayan considerado como entradas o salidas en el régimen simplificado, en la
fecha en que efectivamente se efectúe su pago o cobro, según corresponda."
"167.- Las personas a que se refiere la regla anterior para cumplir con lo
previsto en el inciso c) de la fracción I del artículo 70-B de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, consistente en recibir una parte sustancial de los
ingresos de fondos proporcionados por la Federación, estados o municipios, de
donativos o de aquéllos ingresos derivados de su objeto social, deberán
ubicarse en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I o II
siguientes:
I.- Que reciban cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos
federales, estatales o municipales, o de donaciones directas o indirectas del
público en general, sin considerar los ingresos provenientes de la realización
de su objeto social.
En el caso en que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior,
pero reciban cuando menos diez por ciento de sus ingresos de fondos federales,
estatales o municipales o de donaciones directas o indirectas del público en
general, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su
objeto social, deberán cumplir con lo siguiente:
a).- Deberán de constituirse y operar a fin de atraer en forma continua nuevos
fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya
recibidos; y
b).- Deberán tener la naturaleza de una organización que recibe fondos de la
Federación, estados o municipios o del público en general, estando obligada a
probar fehacientemente dicha circunstancia, conforme a lo siguiente:
1.- Que reciban fondos de entidades gubernamentales o del público en general,
siempre que la mayor parte de dichos fondos no provengan de una sola persona o
personas que tengan relación de parentesco en los términos de la legislación
civil.
2.- Que la administración esté a cargo de un órgano colegiado que represente el
interés general, en lugar del interés particular o privado de un número
limitado de donantes o personas relacionadas con esos donantes.
3.- Que utilicen o permitan el uso o goce en forma constante de instalaciones o
presten servicios para el beneficio directo del público en general como museos,
bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos, para promover
las bellas artes o para servicios de asistencia a enfermos.
4.- Que cuenten con personas con conocimientos especializados o experiencia en
la realización de los fines que constituyen su objeto social.
5.- Que mantengan un programa de trabajo continuo para cumplir con los fines a
que se refiere la regla 166 de esta Resolución y que constituyen su objeto
social.
6.- Que reciban una parte significativa de sus fondos de una entidad de las
descritas en el artículo 70-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que, como
requisito para su otorgamiento, la organización que reciba los fondos asuma
alguna responsabilidad del uso que se haga de los mismos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en consideración el
porcentaje de ingresos que provenga de fondos recibidos de la Federación,
estados o municipios y de donativos directos o indirectos del público en
general y evaluando la naturaleza e importancia de los fines de la organización
y el tiempo que lleve de constituida la misma, podrá determinar cuáles de los
requisitos mencionados en los incisos a) y b) de esta fracción son
indispensables para considerar que una persona cumple con el inciso c),
fracción I del artículo 70-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para los efectos previstos en esta fracción, se considerarán donativos
provenientes del público en general aquéllos que no excedan del uno porciento
de los ingresos recibidos por la persona autorizada para recibir donativos
deducibles en el período de que se trate, así como los donativos que provengan
de las personas descritas en el artículo 70-B de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, cualquiera que sea su monto.
II.- Que más de una tercera parte de sus ingresos provenga de donativos, venta
de mercancías, prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de
bienes, siempre que, dichos ingresos provengan de una actividad
substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social; para estos
efectos no se incluirán las cantidades recibidas de personas físicas o morales
o de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan,
en el año de calendario de que se trate, de N$15,000.00 o del uno porciento del
ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor, y en ningún caso se
incluirán las cantidades recibidas de personas no calificadas de acuerdo con lo
dispuesto en la regla 169 de esta Resolución.
Para los efectos del párrafo anterior, dichas personas no deberán recibir más
de una tercera parte de sus ingresos en cada año de calendario de la suma de
los siguientes conceptos:
a).- Los ingresos totales obtenidos por concepto de arrendamiento, intereses,
dividendos o regalías.
b).- La utilidad que resulte de las actividades que, en su caso, realice y que
no estén substancialmente relacionadas con el desarrollo de su objeto social.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las personas a que se refiere
la fracción II de la regla 166 de esta Resolución."
"168.- Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 166 a 169 inclusive de
esta Resolución, se considerará como donativo la entrega de bienes que se haga
por causa de muerte del poseedor o propietario del bien de que se trate a la
institución autorizada para recibir donativos."
"220-A.- Las personas residentes en México, de conformidad con el artículo 9o.
del Código Fiscal de la Federación, podrán acreditar su residencia fiscal para
los efectos de solicitar que les sean aplicados los tratados internacionales
celebrados por México, mediante la constancia que previa solicitud por escrito
que formulen les emita la autoridad mexicana, en la que certificará que dicha
persona presentó la declaración anual del ejercicio inmediato anterior conforme
al régimen que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta para los residentes
en México.
Los contribuyentes que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
no hayan estado obligados a presentar la declaración anual a que se refiere el
párrafo anterior, podrán solicitar la expedición de la constancia antes
mencionada, siempre que acompañen copia de su inscripción y de los avisos
correspondientes que hayan presentado para efectos del Registro Federal de
Contribuyentes y, en su caso, copia de la declaración del último ejercicio por
el que la hubiera presentado conforme al régimen que establece la Ley del
Impuesto sobre la Renta para los residentes en México.
La solicitud deberá presentarse ante la Administración de Recaudación que
corresponda al contribuyente, utilizando la forma 36, misma que se contiene en
el Anexo 1 de la presente Resolución, debidamente requisitada acompañando la
documentación a que se refiere esta regla."
"231.- Cuando de conformidad con el segundo párrafo del artículo 9o., de la Ley
del Impuesto al Activo, los contribuyentes de dicho impuesto determinen en un
ejercicio impuesto sobre la renta a su cargo, en cantidad mayor que el impuesto
al activo correspondiente al mismo ejercicio y hubieran pagado impuesto al
activo en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrán
compensar contra el impuesto sobre la renta determinado, las cantidades que en
los términos del referido artículo 9o., tengan derecho a solicitar su
devolución. Las cantidades que teniendo derecho a solicitar su devolución, no
sean compensadas contra el impuesto sobre la renta determinado en el
ejercicio, podrán ser compensadas contra los pagos provisionales del impuesto
sobre la renta que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio."
"231-A.- Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo
9o. de la Ley del Impuesto al Activo, las cantidades de dicho impuesto cuya
devolución se podrá solicitar en los diez ejercicios posteriores, serán las
determinadas como impuesto del ejercicio, y no así la diferencia entre las
cantidades que en los términos de la fracción I del citado artículo 9o., se
consideren pagos provisionales del impuesto al activo, y el impuesto
determinado en el ejercicio, cuando el monto de dichos pagos provisionales sea
mayor, en estos casos, la diferencia podrá devolverse al contribuyente en
cualquier momento, sin que para ello se tenga que cumplir la condición
establecida por el segundo párrafo del referido artículo 9o. de la Ley del
Impuesto al Activo."
"DE LA EXPORTACION DE BIENES"
(Se deroga)
"242.- (Se deroga)"
"260.- ..................................................................
La información a que se refiere la fracción IV del artículo 17 de la Ley del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, deberá proporcionarse a la
Administración de Auditoría Fiscal que le corresponda al contribuyente, a más
tardar el mes de febrero del año al que corresponda dicha información:"
ARTICULO SEGUNDO.- Se Reforma y Adiciona el Anexo 1 de la "Resolución que
Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y
Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo del mismo año,
para dar a conocer los formatos HAPP-1 "AVISO DE OPCION PARA EL PAGO DE ADEUDOS
EN PARCIALIDADES", mismo que deja sin efectos a su similar publicado el 28 de
marzo de 1994; 32 "FORMA FISCAL PARA DEVOLUCIONES" y sus ANEXOS 1 "RELACION DE
PROVEEDORES, ARRENDADORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS", 2 "RELACION DE
OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR", 3 "RELACION DE IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO EN
EJERCICIOS ANTERIORES PARA EFECTOS DE DEVOLUCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO
9 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO" misma que deja sin efectos el formulario 32
"FORMA FISCAL PARA DEVOLUCIONES" así como sus ANEXOS 1 "RELACION DE
PROVEEDORES, ARRENDADORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS" y 2 "RELACION DE
OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR", publicados en el Diario Oficial de la
Federación del día 28 de marzo de 1994; 34 "SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA
DISMINUIR EL MONTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA E
IMPUESTO AL ACTIVO"; 34-1 "SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISMINUIR EL MONTO DE
PAGOS PROVISIONALES A CARGO DE", mismas que dejan sin efectos a los formularios
HISR-8 "SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISMINUIR EL MONTO DE PAGOS
PROVISIONALES A CARGO DE SOCIEDADES MERCANTILES" y HISR-8-1 "SOLICITUD DE
AUTORIZACION PARA DISMINUIR EL MONTO DE PAGOS PROVISIONALES A CARGO DE
SOCIEDADES MERCANTILES. ANEXO 1", publicados en el Diario Oficial de la
Federación del día 28 de marzo de 1994; 35 "DECLARATORIA PARA LA SOLICITUD DE
DEVOLUCION DE IVA EN SUSTITUCION DE LOS ANEXOS DE LA FORMA 32"; y 36
"CONSTANCIA DE RESIDENCIA FISCAL".
ARTICULO TERCERO.- Se Adiciona el Anexo 2 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación del 30 de marzo del mencionado año.
ARTICULO CUARTO.- Se Reforma el Anexo 4 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación con fecha 30 de marzo del propio año.
ARTICULO QUINTO.- Se Adiciona el Anexo 17 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación con fecha 1o. de abril del propio año.
ARTICULO SEXTO.- Se Reforma el Anexo 21 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación con fecha 1o. de abril del propio año.
ARTICULO SEPTIMO.- Se Reforma el Anexo 22 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación con fecha 1o. de abril del propio año.
ARTICULO OCTAVO.- Se Adiciona el Anexo 28 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril del citado año.
ARTICULO NOVENO.- Se Adiciona el Anexo 29 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación del día 4 de abril del propio año.
ARTICULO DECIMO.- Se Reforma el Anexo 37 de la "Resolución que Establece para
1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos
Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en
el Diario Oficial de la Federación con fecha 6 de abril del propio año.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se Reforma el Anexo 51 de la "Resolución que
Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y
Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior",
publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 4 de abril del propio
año.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 5 de octubre de 1994.- En ausencia del C. Secretario de
Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, con apoyo en lo
dispuesto por el artículo 124 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el
Subsecretario de Ingresos, Ismael Gómez Gordillo.- Rúbrica.
Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.- Ismael Gómez Gordillo.-
Rúbrica.
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