10-12-94 TERCERA Resolución que reforma, adiciona y deroga a la que establece para 1994 Reglas de Carácter General aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior y anexos 1, 2, 4, 17, 21, 22, 28, 29, 37 y 51.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TERCERA RESOLUCION QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA A LA QUE ESTABLECE PARA 1994 REGLAS DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LOS IMPUESTOS Y DERECHOS FEDERALES, EXCEPTO A LOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO EXTERIOR Y ANEXOS 1, 2, 4, 17, 21, 22, 28, 29, 37 y 51.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracciones XXXIV y XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 28 de marzo de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", misma que dispone en la regla 2, que las reglas generales y otras disposiciones administrativas de carácter general que se expidan en el futuro, se harán como reforma, adición o derogación de las que la propia Resolución contiene.
Que a fin de evitar duplicidad en cuanto a la información y documentación que deberá acompañarse a las mercancías en transporte, se precisa cual es la que deberá llevar consigo el transportista, simplificándose de esta manera el cumplimiento de dicha obligación.
Que es conveniente señalar la forma en que los contribuyentes que autocorrigen su situación fiscal, en aquellos casos en que opten por pagar en parcialidades los créditos fiscales que resulten a su cargo, de presentar ante la autoridad revisora copia de la declaración complementaria así como el documento en el que se acredite que dichos créditos han sido garantizados.
Que es necesario señalar que procederá la condonación parcial de las multas que hubieran sido impuestas a los contribuyentes por no proporcionar la información sobre sus clientes y proveedores, siempre que no se esté incurriendo en reincidencia por parte del contribuyente infractor.
Que a fin de facilitar el cambio de régimen de los contribuyentes dedicados a la actividad editorial, se hace necesario establecer los requisitos que deberán observar, a fin de cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales.
Que a fin de aclarar el procedimiento y la forma en que los contribuyentes podrán compensar el impuesto al activo, se dan a conocer las opciones que tendrán dichos contribuyentes, cuando no soliciten su devolución.
Que a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de donativos, se reestructuran las reglas que deberán observarse a fin de que los contribuyentes puedan cumplir adecuadamente con las mismas.
Que a fin de facilitar al contribuyente el acreditamiento de su residencia para efectos fiscales, se establece la expedición por parte de las autoridades fiscales de la constancia respectiva, misma que será expedida a solicitud del propio contribuyente.
Que deben efectuarse ajustes a los diversos Anexos de la Resolución a fin de actualizarlos en materia del padrón de contribuyentes autorizados para imprimir o autoimprimir sus comprobantes fiscales; dar a conocer los diversos títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, a fin de que los contribuyentes estén en posibilidad de efectuar las transacciones correspondientes, así como las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, por lo que:
Esta Secretaría resuelve:
ARTICULO PRIMERO.- Se Reforman las reglas 6; 39, primer y tercer párrafos; 40, fracción I; 44, fracción I; 54; 95, primer y cuarto párrafos; 126-A, primer párrafo; 157; 167; 168; 231 y 260, último párrafo de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", misma que fue dada a conocer en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de marzo del propio año; se Adicionan las reglas 16, con un párrafo final; 19-B; 90, con un párrafo final; 92, con dos párrafos finales; 95, con un segundo párrafo; la Sección IV al Capítulo X del Título II denominada "De la condonación de las multas formales" con la regla 97-A; 126-B; el Capítulo VI-A del Título III denominado "Del régimen de transición para los contribuyentes dedicados a la actividad editorial" con las reglas 160-A, 160-B, 160-C, 160-D y 160-E; 220-A y 231-A a dicha Resolución y se Derogan las reglas 39, segundo párrafo; 95, tercer párrafo; el Capítulo III del Título V denominado "De la exportación de bienes" con la regla 242 de y a la propia Resolución, para quedar como sigue:
"6.- Cuando en las disposiciones fiscales se establezca la obligación de presentar avisos o manifestaciones ante las autoridades administradoras, recaudadoras o las extintas Oficinas Federales de Hacienda, sin que en alguna disposición administrativa o en esta Resolución se precise dicha autoridad competente para su presentación, los mismos se presentarán ante la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio del obligado a presentar el aviso o manifestación de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la regla 5 de esta Resolución."
"16.- ....................................................................
Los contribuyentes que opten por compensar las cantidades a su favor en el impuesto al valor agregado, quedarán relevados de la obligación de presentar los anexos 1 y 2 de la forma oficial 32 "FORMA FISCAL DE DEVOLUCIONES", cuando presenten la forma HIVA-3 "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDO A FAVOR".
"19-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, las personas físicas que soliciten su inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, a fin de proporcionar la información relativa a su identidad, podrán optar por proporcionar cualquiera de los siguientes documentos:
I.- Copia certificada por fedatario público del acta de nacimiento o copia de dicha acta, certificada por funcionario público competente.
II.- Copia fotostática certificada ante fedatario público de su cartilla del servicio militar nacional o pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores."
"39.- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 29-B del Código Fiscal de la Federación y 117 de la Ley Aduanera, en el caso de mercancías de importación que se transporten dentro de la región fronteriza señalada en el "Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1993, el transportista deberá acompañar las mercancías con la copia del pedimento destinada para estos efectos y tratándose de vehículos con placas de servicio publico federal, la carta de porte correspondiente.
Segundo párrafo (Se deroga)
Si la mercancía se divide para su transporte en los términos del párrafo anterior, el transportista deberá acompañarlas con copias fotostáticas del pedimento destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de éstas, debiendo en todo caso hacer constar en dichas copias fotostáticas el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el documento original."
"40.- ...................................................................
I.- Reúna los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, III y V del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.
............................................................................"
"44.- ...................................................................
I.- Reúna los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, III y V del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.
..........................................................................."
"54.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a los fabricantes o importadores de equipos de cómputo, así como a quienes presten servicios de desarrollo de programas de dichos equipos, para que los equipos distintos a las máquinas registradoras de comprobación fiscal, puedan ser utilizados por los contribuyentes que los adquieran para el registro de sus operaciones con el público en general, en lugar de hacerlo en las mencionadas máquinas registradoras, siempre que dichos fabricantes, importadores o desarrolladores de programas, cumplan con lo siguiente:
I.- Acrediten que los equipos de que se trate reúnan las siguiente características:
a).- Tengan memoria fiscal permanente que conserve el valor total de las operaciones de cada día, así como el monto de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios trasladados en dichas operaciones, correspondientes a las operaciones de un período mínimo de cinco años.
b).- La memoria sea inviolable y que en caso de intento de alteración quede evidencia de tal circunstancia.
c).- Emita comprobantes que reúnan cuando menos los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 29-B del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
d).- Permita a las autoridades fiscales consultar en forma fácil la información contenida en la memoria fiscal permanente.
II.- Proporcionen relación de los centros de servicio al equipo de cómputo la cual contendrá:
a).- Nombre de los técnicos de servicio.
b).- Número de registro de cada uno de ellos.
c).- Domicilio y teléfono.
III.- Información sobre las características y especificaciones de cada uno de los modelos sujetos a aprobación, su denominación técnica y comercial, así como, el dictamen que bajo protesta de decir verdad, describa los componentes electrónicos que se adicionaron al equipo de cómputo normal y la programación especial efectuada a dicho equipo.
IV.- Tratándose de importaciones, se deberá además señalar el número de equipos de cómputo a importar y país de origen. Una vez aprobados el modelo o modelos de dichos equipos que se pretendan importar se deberá proporcionar, junto con la declaración a que se refiere la fracción V del artículo 29-D del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, copia del pedimento de importación correspondiente a cada una de las importaciones realizadas.
V.- Registro que acredite los derechos de Propiedad Intelectual, respecto del programa fiscal presentado para su autorización."
"90.- ....................................................................
Tratándose de créditos fiscales por los que el contribuyente opte por pagarlos en parcialidades en los términos de esta regla, después de que las autoridades fiscales le hubieran notificado el ejercicio de las facultades de comprobación respecto del ejercicio fiscal y la contribución a la que corresponde dicho crédito, pero antes del cierre del acta final de la visita, el contribuyente deberá presentar ante la autoridad revisora copia de la declaración complementaria presentada para tales efectos, así como el documento con el cual acredite el otorgamiento de la garantía correspondiente."
"92.- ............................................................
Para determinar el monto de cada una de las parcialidades, las multas y contribuciones que se adeuden se actualizarán en forma provisional, considerando para cada uno de los meses comprendidos en el plazo en el cual se efectuará el pago, el factor que resulte de realizar las siguientes operaciones: Se dividirá el Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes inmediato anterior a aquél en el que se ejerce la opción, entre el índice que le correspondió al mismo mes del año inmediato anterior, al resultado obtenido se le restará la unidad y se dividirá entre doce, al resultado de esta diferencia se le sumará la unidad obteniéndose el factor correspondiente, mismo que será aplicado a cada una de las parcialidades por las que el contribuyente ejerció la opción.
Asimismo, cada una de las parcialidades comprenderá, además de los conceptos anteriormente señalados, los recargos que se generen por el pago diferido, mismos que se calcularán provisionalmente considerando la tasa promedio que hubiera sido determinada por las autoridades fiscales en los términos de la Ley de Ingresos de la Federación en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que se ejerza la opción de pago en parcialidades."
"95.- Los contribuyentes que opten por pagar sus adeudos fiscales conforme a la regla 90, así como los previstos en los Decretos a que se refiere la regla 92 de esta Resolución o aquéllos a los que se les hubieren determinado créditos fiscales, deberán presentar ante la Administración de Recaudación o la Administración Jurídica de Ingresos que les corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que hubieran pagado la primera parcialidad, copia sellada de la declaración en que optaron por pagar en parcialidades, así como el documento con el cual se acredite el otorgamiento de la garantía del interés fiscal y el aviso comunicando el ejercicio de la opción, el monto del adeudo fiscal, el período en el cual se causó y el número de parcialidades elegidas.
Los documentos para pagar la segunda parcialidad y hasta la penúltima, serán enviados por correo certificado con acuse de recibo, a fin de que se efectúen los pagos en las oficinas de las instituciones bancarias dentro de los plazos señalados. ...........................................................................
Tercer párrafo (Se deroga)
Los contribuyentes que hubieran solicitado la autorización para pagar en parcialidades los impuestos o derechos federales y sus accesorios, a su cargo o en su carácter de retenedores, con anterioridad a la vigencia del Decreto que otorga diversas facilidades fiscales en materia de contribuciones federales y que adiciona los Reglamentos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto al Activo, publicado en Diario Oficial de la Federación el día 4 de octubre de 1993 o del Decreto que condona y otorga diversas facilidades administrativas en materia de contribuciones federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de julio de 1994, deberán presentar el aviso a que se refiere el segundo párrafo de esta regla por cada uno de los créditos que adeuden, en forma simultánea, al cual acompañarán copia fotostática debidamente sellada por institución de crédito autorizada, de los pagos que hubieran efectuado. En este caso, no es aplicable la limitante a que se refiere el antepenúltimo párrafo del ARTICULO PRIMERO del Decreto señalado en primer término.
........................................................................."
"SECCION IV
DE LA CONDONACION DE LAS MULTAS FORMALES"
"97-A.- En aplicación de lo dispuesto por el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales condonarán las multas impuestas a los contribuyentes en los términos del artículo 86, fracción III del propio Código, por la diferencia que haya entre el total de la multa impuesta y mil nuevos pesos, tratándose de resoluciones mediante las cuales las autoridades fiscales hubieran solicitado el suministro de los datos e informes sobre clientes y proveedores del infractor, siempre que con anterioridad no se le hubiera multado por la comisión de una infracción de las establecidas en el artículo 85, fracción III del mismo Código.
La condonación de la multa en la cantidad señalada en el párrafo anterior de esta regla, la efectuarán las autoridades siempre que el contribuyente hubiera cumplido con lo siguiente:
I.- Que hubiera proporcionado los datos e informes sobre clientes y proveedores que le hubieran sido solicitados o los relacione con la clave que les corresponda en el Registro Federal de Contribuyentes, a más tardar 30 días naturales después del vencimiento del plazo que en el requerimiento de que se trate, se le hubiera señalado para su cumplimiento.
II.- Que presente escrito ante la Administración Jurídica de Ingresos que le corresponda, solicitando su condonación y acompañando las pruebas con las que acredite el cumplimiento del requerimiento en el plazo a que se refiere la fracción anterior. Cuando el contribuyente hubiera impugnado la multa mediante alguno de los medios legales de defensa, podrá solicitar la condonación de la misma conforme a esta regla, siempre que acompañe a su solicitud de condonación, copia del escrito mediante el cual se desista del medio legal de defensa interpuesto y hubiera cumplido con lo previsto en la fracción I de esta regla." "126-A.- Para los efectos de la fracción III del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes dedicados al transporte aéreo de pasajeros, así como las empresas navieras, podrán deducir de sus ingresos del ejercicio, los gastos estimados directamente relacionados con la prestación del servicio correspondiente a la transportación no utilizada por los que hubieran acumulado en el mismo ejercicio los ingresos obtenidos, sin incluir los gastos administrativos o financieros propios de la operación normal de la empresa.
........................................................................"
"126-B.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente serán deducibles las compras de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal en los términos del Capítulo V del Título IV de la Ley Aduanera, cuando el contribuyente las enajene, o bien sean retiradas del depósito fiscal por haber sido importadas definitivamente."
"157.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 57-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las sociedades controladoras podrán acreditar contra sus pagos provisionales mensuales, ajuste o impuesto del ejercicio, consolidados, la retención efectuada a las controladas en los términos del artículo 126 de dicha Ley.
Asimismo, las sociedades controladoras podrán acreditar en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto especial sobre producción y servicios que hubieran causado las sociedades controladas, y que sea acreditable conforme al artículo 4-A de la Ley que establece dicho impuesto.
Los acreditamientos a que se refiere esta regla, deberán hacerse en la proporción de la participación accionaria a que se refiere el artículo 57-N de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, que la sociedad controladora tenga en la controlada."
"CAPITULO VI-A
DEL REGIMEN DE TRANSICION PARA CONTRIBUYENTES DEDICADOS A LA ACTIVIDAD EDITORIAL"
"160-A.- Los contribuyentes dedicados a la edición de libros, periódicos y revistas, que dejan de cumplir con los requisitos para tributar conforme al régimen simplificado, para los efectos de su incorporación al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por aplicar las reglas contenidas en este Capítulo en lugar de lo establecido en el artículo 67-G de dicha Ley, siempre que cumplan con lo siguiente:
I.- Adicionen al capital contable actualizado que expresen en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme al régimen simplificado, cualquier provisión no deducible conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, pendiente de pago a dicha fecha, y cuyo desembolso no corresponda al ejercicio a partir del cual dejan de tributar conforme al régimen simplificado, a excepción de las provisiones creadas para el pago del propio impuesto.
Para los efectos de lo dispuesto por esta fracción, los contribuyentes podrán no considerar como parte de su capital contable, los efectos de la aplicación del método de participación a que se refieren los principios de contabilidad generalmente aceptados a sus sociedades subsidiarias en las que participen directa o indirectamente, siempre que en el saldo de la cuenta de capital de aportación que determinen en los términos de la fracción II de esta regla, no se incluyan los efectos contables de sus sociedades subsidiarias.
II.- Adicionen al saldo de la cuenta de capital de aportación que tengan a la misma fecha a que se refiere la fracción anterior, los montos siguientes:
a).- El monto del saldo total pendiente de depreciar y de amortizar de sus inversiones que el contribuyente hubiera tenido a la referida fecha, determinado conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. En ningún caso podrá el contribuyente deducir conforme a lo previsto por la Sección III del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el saldo de las inversiones a que se refiere este inciso.
b).- El incremento que, en su caso, hubieran tenido sus inventarios en el período comprendido entre la fecha de su incorporación al régimen simplificado y la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme a dicho régimen.
c).- El saldo actualizado de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubieran llevado antes de tributar conforme al régimen simplificado y que no haya sido distribuido durante el período en que tributaron conforme a dicho régimen.
El saldo actualizado de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubieran llevado antes de tributar conforme al régimen simplificado y que no haya sido distribuido durante el período en que tributaron conforme a dicho régimen, además se podrá adicionar a la cuenta de utilidad fiscal neta en los ejercicios siguientes.
III.- Cuando el saldo obtenido conforme a la fracción I de esta regla sea mayor al saldo obtenido conforme a la fracción II, los contribuyentes considerarán la diferencia entre ambos conceptos como saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen. Dicho saldo podrá ser disminuido en su caso, con las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de amortizar de ejercicios anteriores al de incorporación al régimen simplificado, que el contribuyente hubiera tenido derecho a disminuir de sus utilidades fiscales a la fecha de incorporación al régimen simplificado, hasta agotar el monto del saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen.
Tratándose de pérdidas fiscales correspondientes a los ejercicios terminados en los años de 1987 ó 1988, sólo se podrán disminuir conforme a lo previsto en el párrafo anterior, las que se hubieran producido en el Título II o en el Título IV, Capítulo VI, según sea el caso, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en los años de 1987 y 1988. Tratándose de las pérdidas fiscales correspondientes a ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1987, las mismas sólo se podrán disminuir cuando se reexpresen conforme a las reglas previstas en el artículo 809 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1988. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se disminuyan del saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen, ya no podrán ser disminuidas de las utilidades fiscales en los términos de los artículos 55 ó 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto en los casos a que se refiere la regla 160-B de esta Resolución.
En el caso de que después de disminuir conforme a los dos párrafos anteriores de esta fracción, las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de amortizar de ejercicios anteriores al de incorporación al régimen simplificado, aún quede saldo de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen, el mismo deberá actualizarse en los términos del último párrafo del artículo 67-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que dejaron de tributar en el régimen simplificado, efectúen retiros de utilidades por los que deban pagar el impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad la tasa de 34%. Los dividendos, utilidades o rendimientos que se distribuyan deberán hacerse con cargo al saldo de la referida cuenta hasta agotarse. Los contribuyentes que tengan derecho a la reducción del impuesto sobre la renta a su cargo conforme lo establecido en el artículo 13, fracción IV de la Ley de la materia, podrán aplicar las reducciones correspondientes al impuesto que deban pagar en los términos de este párrafo, para lo cual considerarán que los dividendos, utilidades o rendimientos que se distribuyan con cargo al saldo de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen, provienen de la edición de libros, en la misma proporción que los ingresos obtenidos por el contribuyente por la edición de libros en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que los distribuya, representa respecto del total de ingresos obtenidos en el mismo ejercicio.
Los dividendos que distribuyan los contribuyentes en los términos del párrafo anterior, no estarán sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que respecto de los mismos enteren el impuesto que corresponda conforme a dicho párrafo.
IV.- Cuando el saldo obtenido conforme a la fracción I de esta regla sea menor al saldo obtenido conforme a la fracción II, los contribuyentes considerarán la diferencia entre ambos conceptos como una pérdida fiscal, la cual podrá disminuirse de la utilidad fiscal o adicionarse a la pérdida fiscal que se determine a partir del ejercicio en que se comience a tributar conforme al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para estos efectos deberán observarse las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título II de dicha Ley.
V.- No disminuyan para efectos de la fracción III de esta regla, ni para ningún otro efecto fiscal, las pérdidas que hubieran tenido derivadas de la aplicación del Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 1988, y que no hubieran podido disminuir en dicho Título.
VI.- Dictaminen a partir del ejercicio fiscal de 1994 sus estados financieros por contador público autorizado, en los casos y en los términos de las disposiciones que para tal efecto establece el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
"160-B.- Las pérdidas fiscales actualizadas que en los términos de la fracción III de la regla 160-A de esta Resolución, los contribuyentes pudieron disminuir del saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen, y no lo hagan por exceder de dicho saldo, en los términos de los artículos 55 ó 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, las podrán disminuir de las utilidades fiscales que obtengan a partir del ejercicio en que comiencen a pagar el impuesto sobre la renta conforme al régimen general de ley, excepto aquéllas a que se refiere la fracción V de la citada regla 160-A. Para efectos del plazo de amortización de pérdidas fiscales a que se refieren los citados artículos 55 ó 110, no deberán de considerarse los ejercicios durante los cuales tributaron conforme al régimen simplificado."
"160-C.- Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en la regla 160-A de esta Resolución, podrán optar por:
I.- Dejar de hacer los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes al primer semestre de 1994, cuando a la fecha de entrada en vigor de esta regla no los hubieran efectuado, siempre que realicen el ajuste de los pagos provisionales a que se refiere la fracción III del artículo 12-A, o en su caso la fracción IV del artículo 111, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y realicen el entero de dicho ajuste a más tardar el 17 de octubre de 1994, fecha hasta la cual se entiende prorrogado el plazo para que los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en la regla 160-A de esta Resolución, efectúen el entero de su ajuste de los pagos provisionales por el ejercicio de 1994.
II.- Utilizar como coeficiente de utilidad para calcular sus pagos provisionales en el impuesto sobre la renta correspondientes al segundo semestre del ejercicio de 1994, el que resulte de dividir la utilidad que determinen en los términos de la fracción I del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al primer semestre de dicho ejercicio, entre el total de los ingresos nominales del mismo período.
III.- Enterar los pagos provisionales correspondientes a los meses de julio y agosto de 1994, conjuntamente con el pago provisional del mes de septiembre de dicho año, fecha hasta la cual se entiende prorrogado el plazo para el entero de dichos pagos. Los pagos provisionales correspondientes a los meses posteriores deberán enterarse en las fechas establecidas en las disposiciones fiscales."
"160-D.- Para los efectos de la determinación del impuesto al activo, los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en la regla 160-A de esta Resolución, podrán optar por no incluir las inversiones que hubieran considerado en su saldo inicial de salidas conforme a los artículos 67-D y 119-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como aquéllas que hubieran considerado como salidas en el régimen simplificado de dicha Ley.
Al impuesto al activo pagado durante los ejercicios anteriores a aquél en que los contribuyentes comenzaron a tributar conforme al régimen simplificado, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, a partir del ejercicio en que comiencen a pagar el impuesto sobre la renta conforme al régimen general de ley. En este caso, también se considerará como impuesto sobre la renta del ejercicio para los efectos del artículo 9o. antes mencionado, el monto que resulte a su cargo en dicho ejercicio en los términos de la fracción III de la regla 160-A de esta Resolución."
"160-E.- Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en la regla 160-A de esta Resolución, podrán optar por acreditar o, en su caso, trasladar el impuesto al valor agregado, derivado de las operaciones a crédito que no se hayan considerado como entradas o salidas en el régimen simplificado, en la fecha en que efectivamente se efectúe su pago o cobro, según corresponda."
"167.- Las personas a que se refiere la regla anterior para cumplir con lo previsto en el inciso c) de la fracción I del artículo 70-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en recibir una parte sustancial de los ingresos de fondos proporcionados por la Federación, estados o municipios, de donativos o de aquéllos ingresos derivados de su objeto social, deberán ubicarse en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I o II siguientes:
I.- Que reciban cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos federales, estatales o municipales, o de donaciones directas o indirectas del público en general, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social.
En el caso en que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos diez por ciento de sus ingresos de fondos federales, estatales o municipales o de donaciones directas o indirectas del público en general, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social, deberán cumplir con lo siguiente:
a).- Deberán de constituirse y operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya recibidos; y
b).- Deberán tener la naturaleza de una organización que recibe fondos de la Federación, estados o municipios o del público en general, estando obligada a probar fehacientemente dicha circunstancia, conforme a lo siguiente:
1.- Que reciban fondos de entidades gubernamentales o del público en general, siempre que la mayor parte de dichos fondos no provengan de una sola persona o personas que tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.
2.- Que la administración esté a cargo de un órgano colegiado que represente el interés general, en lugar del interés particular o privado de un número limitado de donantes o personas relacionadas con esos donantes.
3.- Que utilicen o permitan el uso o goce en forma constante de instalaciones o presten servicios para el beneficio directo del público en general como museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos, para promover las bellas artes o para servicios de asistencia a enfermos.
4.- Que cuenten con personas con conocimientos especializados o experiencia en la realización de los fines que constituyen su objeto social.
5.- Que mantengan un programa de trabajo continuo para cumplir con los fines a que se refiere la regla 166 de esta Resolución y que constituyen su objeto social.
6.- Que reciban una parte significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en el artículo 70-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que, como requisito para su otorgamiento, la organización que reciba los fondos asuma alguna responsabilidad del uso que se haga de los mismos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en consideración el porcentaje de ingresos que provenga de fondos recibidos de la Federación, estados o municipios y de donativos directos o indirectos del público en general y evaluando la naturaleza e importancia de los fines de la organización y el tiempo que lleve de constituida la misma, podrá determinar cuáles de los requisitos mencionados en los incisos a) y b) de esta fracción son indispensables para considerar que una persona cumple con el inciso c), fracción I del artículo 70-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para los efectos previstos en esta fracción, se considerarán donativos provenientes del público en general aquéllos que no excedan del uno porciento de los ingresos recibidos por la persona autorizada para recibir donativos deducibles en el período de que se trate, así como los donativos que provengan de las personas descritas en el artículo 70-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cualquiera que sea su monto.
II.- Que más de una tercera parte de sus ingresos provenga de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que, dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social; para estos efectos no se incluirán las cantidades recibidas de personas físicas o morales o de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de que se trate, de N$15,000.00 o del uno porciento del ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor, y en ningún caso se incluirán las cantidades recibidas de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla 169 de esta Resolución.
Para los efectos del párrafo anterior, dichas personas no deberán recibir más de una tercera parte de sus ingresos en cada año de calendario de la suma de los siguientes conceptos:
a).- Los ingresos totales obtenidos por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías.
b).- La utilidad que resulte de las actividades que, en su caso, realice y que no estén substancialmente relacionadas con el desarrollo de su objeto social. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las personas a que se refiere la fracción II de la regla 166 de esta Resolución."
"168.- Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 166 a 169 inclusive de esta Resolución, se considerará como donativo la entrega de bienes que se haga por causa de muerte del poseedor o propietario del bien de que se trate a la institución autorizada para recibir donativos."
"220-A.- Las personas residentes en México, de conformidad con el artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación, podrán acreditar su residencia fiscal para los efectos de solicitar que les sean aplicados los tratados internacionales celebrados por México, mediante la constancia que previa solicitud por escrito que formulen les emita la autoridad mexicana, en la que certificará que dicha persona presentó la declaración anual del ejercicio inmediato anterior conforme al régimen que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta para los residentes en México.
Los contribuyentes que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no hayan estado obligados a presentar la declaración anual a que se refiere el párrafo anterior, podrán solicitar la expedición de la constancia antes mencionada, siempre que acompañen copia de su inscripción y de los avisos correspondientes que hayan presentado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes y, en su caso, copia de la declaración del último ejercicio por el que la hubiera presentado conforme al régimen que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta para los residentes en México.
La solicitud deberá presentarse ante la Administración de Recaudación que corresponda al contribuyente, utilizando la forma 36, misma que se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución, debidamente requisitada acompañando la documentación a que se refiere esta regla."
"231.- Cuando de conformidad con el segundo párrafo del artículo 9o., de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes de dicho impuesto determinen en un ejercicio impuesto sobre la renta a su cargo, en cantidad mayor que el impuesto al activo correspondiente al mismo ejercicio y hubieran pagado impuesto al activo en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrán compensar contra el impuesto sobre la renta determinado, las cantidades que en los términos del referido artículo 9o., tengan derecho a solicitar su devolución. Las cantidades que teniendo derecho a solicitar su devolución, no sean compensadas contra el impuesto sobre la renta determinado en el ejercicio, podrán ser compensadas contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio."
"231-A.- Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, las cantidades de dicho impuesto cuya devolución se podrá solicitar en los diez ejercicios posteriores, serán las determinadas como impuesto del ejercicio, y no así la diferencia entre las cantidades que en los términos de la fracción I del citado artículo 9o., se consideren pagos provisionales del impuesto al activo, y el impuesto determinado en el ejercicio, cuando el monto de dichos pagos provisionales sea mayor, en estos casos, la diferencia podrá devolverse al contribuyente en cualquier momento, sin que para ello se tenga que cumplir la condición establecida por el segundo párrafo del referido artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo."
"DE LA EXPORTACION DE BIENES"
(Se deroga)
"242.- (Se deroga)"
"260.- ..................................................................
La información a que se refiere la fracción IV del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, deberá proporcionarse a la Administración de Auditoría Fiscal que le corresponda al contribuyente, a más tardar el mes de febrero del año al que corresponda dicha información:"
ARTICULO SEGUNDO.- Se Reforma y Adiciona el Anexo 1 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo del mismo año, para dar a conocer los formatos HAPP-1 "AVISO DE OPCION PARA EL PAGO DE ADEUDOS EN PARCIALIDADES", mismo que deja sin efectos a su similar publicado el 28 de marzo de 1994; 32 "FORMA FISCAL PARA DEVOLUCIONES" y sus ANEXOS 1 "RELACION DE PROVEEDORES, ARRENDADORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS", 2 "RELACION DE OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR", 3 "RELACION DE IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO EN EJERCICIOS ANTERIORES PARA EFECTOS DE DEVOLUCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO" misma que deja sin efectos el formulario 32 "FORMA FISCAL PARA DEVOLUCIONES" así como sus ANEXOS 1 "RELACION DE PROVEEDORES, ARRENDADORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS" y 2 "RELACION DE OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR", publicados en el Diario Oficial de la Federación del día 28 de marzo de 1994; 34 "SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISMINUIR EL MONTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL ACTIVO"; 34-1 "SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISMINUIR EL MONTO DE PAGOS PROVISIONALES A CARGO DE", mismas que dejan sin efectos a los formularios HISR-8 "SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISMINUIR EL MONTO DE PAGOS PROVISIONALES A CARGO DE SOCIEDADES MERCANTILES" y HISR-8-1 "SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISMINUIR EL MONTO DE PAGOS PROVISIONALES A CARGO DE SOCIEDADES MERCANTILES. ANEXO 1", publicados en el Diario Oficial de la Federación del día 28 de marzo de 1994; 35 "DECLARATORIA PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DE IVA EN SUSTITUCION DE LOS ANEXOS DE LA FORMA 32"; y 36 "CONSTANCIA DE RESIDENCIA FISCAL".
ARTICULO TERCERO.- Se Adiciona el Anexo 2 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de marzo del mencionado año.
ARTICULO CUARTO.- Se Reforma el Anexo 4 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 30 de marzo del propio año.
ARTICULO QUINTO.- Se Adiciona el Anexo 17 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 1o. de abril del propio año.
ARTICULO SEXTO.- Se Reforma el Anexo 21 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 1o. de abril del propio año.
ARTICULO SEPTIMO.- Se Reforma el Anexo 22 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 1o. de abril del propio año.
ARTICULO OCTAVO.- Se Adiciona el Anexo 28 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril del citado año.
ARTICULO NOVENO.- Se Adiciona el Anexo 29 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 4 de abril del propio año.
ARTICULO DECIMO.- Se Reforma el Anexo 37 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 6 de abril del propio año.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se Reforma el Anexo 51 de la "Resolución que Establece para 1994 Reglas de Carácter General Aplicables a los Impuestos y Derechos Federales, Excepto a los Relacionados con el Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 4 de abril del propio año.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., a 5 de octubre de 1994.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Ismael Gómez Gordillo.- Rúbrica. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.- Ismael Gómez Gordillo.- Rúbrica.
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