09-28-94 RESOLUCION que establece para 1994 reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público RESOLUCION QUE ESTABLECE PARA 1994 REGLAS DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LOS IMPUESTOS Y DERECHOS FEDERALES, EXCEPTO A LOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO EXTERIOR.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, y
C O N S I D E R A N D O
Que es conveniente facilitar a los contribuyentes y demás obligados por las leyes fiscales el conocimiento de las resoluciones de las autoridades que establecen disposiciones administrativas de carácter general. Que para ello las leyes fiscales facultan a la Secretaría a publicar anualmente dichas resoluciones, agrupándolas por materias y por contribuciones para simplificar su aplicación, por lo que he tenido a bien expedir la siguiente

RESOLUCION QUE ESTABLECE PARA 1994 REGLAS DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LOS IMPUESTOS Y DERECHOS FEDERALES, EXCEPTO A LOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO EXTERIOR.

TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Regla 1
1.- La presente Resolución es aplicable a las contribuciones federales, a excepción de las relativas al comercio exterior y entrará en vigor el 1o. de abril de 1994. Su vigencia será hasta el último día de marzo de 1995.
A partir de la entrada en vigor de esta Resolución, se dejan sin efecto los acuerdos, circulares, oficios y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia de impuestos, contribuciones de mejoras y derechos federales, a excepción de los siguientes:
I.- Las declaratorias de coordinación de la Federación con las entidades federativas que en materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles y sobre derechos ha dictado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II.- Facilidades administrativas a los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado a las actividades empresariales o como contribuyentes menores.
III.- Los Acuerdos mediante los cuales se hubieran establecido las tasas mensuales de recargos e intereses conforme a lo previsto en la Ley de Ingresos de la Federación.
IV.- Los Acuerdos en los que se dé a conocer la tasa opcional para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de cigarros, en los términos de la fracción V del ARTICULO DECIMO PRIMERO de las Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 20 de diciembre de 1991.
Regla 2
2.- Las reglas generales y las otras disposiciones administrativas de carácter general que en el futuro se expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la presente Resolución, con excepción de las señaladas en la regla anterior.
Regla 3
3.- De conformidad con lo establecido en el ARTICULO CUARTO TRANSITORIO del "Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, los contribuyentes y en general las personas obligadas a llevar contabilidad, así como las que deban asentar cantidades en las declaraciones o avisos que presenten para efectos fiscales, estados financieros o en cualquier otro tipo de registro o cuenta, deberán expresar en nuevos pesos y centavos, todas las cantidades mencionadas, inclusive cuando se refieran a períodos anteriores al 1o. de enero de 1993.
Regla 4
4.- Cuando los contribuyentes efectúen el pago de sus contribuciones por medio de cheque, lo expedirán a nombre de la Tesorería de la Federación por el importe de las contribuciones y de los accesorios generados, en su caso, manifestados en su declaración.
Regla 5
5.- La presentación de los documentos que en los términos de esta Resolución deba hacerse ante una Administración Local de Recaudación, se hará por conducto de los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites fiscales ubicados dentro de la circunscripción territorial de dicha Administración, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los módulos
Regla 6
6.- Cuando en las disposiciones fiscales se establezca la obligación de presentar avisos o manifestaciones ante las autoridades administradoras, sin que en alguna disposición administrativa o en esta Resolución se precise dicha autoridad, los mismos se presentarán ante la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, de acuerdo con lo establecido en la regla 5 de esta Resolución.
TITULO II
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Regla 7
7.- Los contribuyentes personas físicas distintos de los que tributan en el régimen simplificado o de menores, podrán optar por efectuar sus pagos provisionales de impuestos, el día 19 del mes de que se trate o con posterioridad a dicho día, en el que les corresponda, considerando el sexto dígito numérico de la clave de su registro federal de contribuyentes, conforme a lo siguiente:
SEXTO DIGITO NUMERICO DE LA CLAVE DEL REGISTRO FEDERAL DEL CONTRIBUYENTE UNICO DIA EN QUE OPCIONALMENTE SE PODRA PRESENTAR LA DECLARACION CON POSTERIORIDAD AL DIA 19
1 y 2 Primer día hábil siguiente.
3 y 4 Segundo día hábil siguiente.
5 y 6 Tercer día hábil siguiente.
7 y 8 Cuarto día hábil siguiente
9 y 0 Quinto día hábil siguiente.
Regla 8
8.- Para los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, se considera período de vacaciones generales en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el comprendido a partir del día 19 hasta el 30 de diciembre de 1994, inclusive. Los días 31 de marzo y 1o. de abril de 1994, así como los días correspondientes a jueves y viernes santos de 1995, que de conformidad con el primer párrafo del citado artículo, no correspondan a los señalados expresamente como inhábiles, se computarán para los plazos fijados en días, aún cuando en ellos, durante el horario normal de labores, permanezcan cerradas las oficinas de las autoridades fiscales, ante las cuales se deba presentar la promoción con la cual se cumplimenta el plazo, sin embargo, sí en alguno de esos días ocurriere el vencimiento del plazo, el mismo se considerará prorrogado hasta el día hábil siguiente en que durante el horario normal de labores permanezcan abiertas las oficinas de la autoridad fiscal.
Regla 9
9.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, en los casos en que el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último publicado.
Regla 10
10.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 14-A, fracción III del Código Fiscal de la Federación, se considera operaciones de préstamo de títulos o valores, las operaciones de ventas en corto de acciones obtenidas en préstamo, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
I.- Que la operación se realice con acciones que sean de las que se colocan entre el gran público inversionista conforme a la regla 124 de esta Resolución.
II.- Que el plazo de la operación no exceda de 360 días naturales.
III.- Que tanto el prestamista como el prestatario sean personas físicas o morales contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de la Sección I del Capítulo VI del Título IV o del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente, y que, tratándose de personas físicas, la operación esté relacionada con sus actividades empresariales y no hayan optado por determinar el impuesto a su cargo conforme al régimen de contribuyentes menores. Para estos efectos deberán proporcionar a la casa de bolsa que intervenga como intermediario en la operación por cuenta de ellos, copia de la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y de los avisos de aumento o disminución de obligaciones que, en su caso, se hubieren presentado.
IV.- Que la casa de bolsa que participe como intermediario en la operación, se cerciore de que la persona por cuenta de quien interviene, cumple con los requisitos para poder celebrar dichas operaciones en los términos de esta regla.
V. Que la operación se efectúe con estricto apego a las disposiciones contenidas en la Circular 10-139 de la Comisión Nacional de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de octubre de 1990, o cualquier otra circular que la modifique.
VI.- Que dentro del plazo establecido en el contrato, el prestatario restituya las acciones que está obligado a entregar al prestamista. Respecto de las acciones que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos, se considera que hubo enajenación de las mismas.
Regla 11
11.- Se consideran operaciones financieras derivadas en los términos del artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, las que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente bajo el nombre de futuros, opciones, coberturas y swaps, que se realicen en los mercados señalados en la regla 12 de esta resolución, siempre que cumplan con las condiciones que en la misma se señalan.
Regla 12
12 .- Para los efectos de lo previsto por el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, se consideran como mercados reconocidos:
I.- La Bolsa Mexicana de Valores.
II.- Los bancos y las bolsas, incluyendo los sistemas de cotización, que cuenten con autorización para operar como tales, de conformidad con las leyes aplicables del país en que se encuentren, siempre que dicho país tenga celebrado con México acuerdo amplio de intercambio de información. Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, los países que tienen celebrado con México acuerdo amplio de intercambio de información, son los señalados en el anexo 20 de esta Resolución
III.- Cualquier operación en la que participe un banco o casa de bolsa de otro país, en el que exista un tratamiento similar al previsto en esta fracción para operaciones realizadas por residentes en México respecto de títulos emitidos por empresas residentes en dicho país, y se obtenga autorización previa de la Dirección General de Política de Ingresos y Asuntos Fiscales Internacionales, para cada operación en particular.
CAPITULO II
DE LA DEVOLUCION Y LA COMPENSACION
Regla 13
13.- Los contribuyentes solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor en el impuesto al valor agregado, utilizando la forma HIVA-3 con los anexos respectivos, o bien podrán optar por solicitar dicha devolución cumpliendo con los siguientes requisitos:
I.- Garanticen por un plazo de seis meses, mediante fianza otorgada a favor de la Tesorería de la Federación, el importe del impuesto cuya devolución se solicite.
II.- Acompañen a la solicitud de devolución, la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen al menos el 95% de sus operaciones, así como la de sus clientes que representen la totalidad de sus enajenaciones de exportación. La información relativa a los mismos deberá ser agrupada por cada proveedor, prestador de servicios, arrendador o cliente. En los casos en que se opte por el procedimiento a que se refiere esta regla, la devolución se efectuará en un plazo máximo de 40 días hábiles.
La solicitud a que se refiere esta regla, así como la solicitud de devolución prevista en el artículo 15-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán presentarse ante la Administración de Recaudación competente, en la forma oficial aprobada, acompañada en su caso, con la copia de la declaratoria de contador público o de la fianza a que se refiere la fracción I de esta regla y con los dispositivos magnéticos que contengan la información señalada en la fracción II de la misma, presentados conforme a lo que establece la regla 16 de esta Resolución, excepto lo dispuesto en el último párrafo de la misma.
Regla 14
14.- Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado tengan un saldo a su favor en dicho impuesto, determinado en sus declaraciones de pagos provisionales o en la del ejercicio, podrán acreditarlo, inclusive parcialmente, en las siguientes declaraciones de pago provisional del mismo impuesto, o solicitar la devolución de la parte aún no acreditada. Por la parte por la que se solicite la devolución, ya no se podrá efectuar su acreditamiento.
Regla 15
15.- Para los efectos del primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán efectuar la compensación de las cantidades que tengan a su favor en el impuesto al valor agregado, así como un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que se les hubiera trasladado por la enajenación de alcohol que utilicen como insumo dentro de un proceso industrial, contra el impuesto sobre la renta a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros y el impuesto al activo, incluyendo sus accesorios, siempre que cumplan con lo siguiente:
I.- Que dictaminen sus estados financieros para los efectos fiscales. Tratándose de contribuyentes que se dediquen a actividades industriales podrán efectuar la compensación a que se refiere esta regla aun cuando no dictaminen sus estados financieros, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en la misma.
II.- Que la compensación la efectúen a partir del mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración en la que se determinó el saldo a favor en el impuesto al valor agregado o de aquél en que les hubiera sido trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios.
III.- Que dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la declaración donde hubieran efectuado la compensación, presenten ante la Administración de Recaudación competente, la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen al menos el 95% del valor de sus operaciones, así como la de la totalidad de sus clientes en exportación. La información relativa a los mismos deberá ser agrupada por cada proveedor, prestador de servicios, arrendador o cliente.
Las empresas dedicadas al transporte internacional de pasajeros, estarán relevadas de proporcionar la información de sus clientes de exportación prevista en esta fracción.
Los requisitos previstos en las fracciones I y III de esta regla, no serán aplicables a los contribuyentes que compensen únicamente un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios.
Si después de efectuada la compensación de las cantidades que hubiera tenido a su favor en el impuesto al valor agregado, únicamente resulta un remanente de saldo a favor, el contribuyente podrá compensarlo en declaraciones posteriores o solicitar la devolución
Regla 16
16.- La información a que se refieren las fracciones II de la regla 13 y III de la regla 15 de la presente Resolución, deberá presentarse por duplicado, en disco flexible de 5 1/4", de doble cara y doble densidad o alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para Intercambio de Información (ASCII), sistema operativo MS-DOS, cuya etiqueta deberá contener el nombre y el registro federal de contribuyentes del interesado, número del disco, nombre del archivo, cantidad de registros, período de operaciones y fecha de entrega. Dichos discos serán devueltos al contribuyente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los seis meses siguientes a su presentación.
Los datos deberán reportarse en archivos cuyos registros de identificación serán de 181 posiciones, los datos de los proveedores y prestadores de servicios serán proporcionados a 208 posiciones y los datos de los clientes por las operaciones de exportación comprenderán 210 posiciones, conforme al instructivo que se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Regla 17
17.- Las personas físicas darán a conocer a las autoridades fiscales, la opción de que efectúan la compensación o solicitan la devolución del saldo a favor en el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1993, marcando el recuadro respectivo en el formulario 6, 7 u 8, según sea el caso. La opción elegida por el contribuyente para recuperar el saldo a favor no podrá variarse una vez que se haya señalado en el formulario correspondiente.
Regla 18
18.- Para los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades que les deba devolver, dichos intereses los deberá pagar conjuntamente con la devolución. En el caso de que el citado pago no se efectuara conjuntamente con la devolución, el contribuyente podrá solicitar el pago de los mencionados intereses ante la Administración de Recaudación competente, presentando para ello escrito que cumpla los requisitos del artículo 18 del mismo Código y acompañando copia de la solicitud de devolución y de la resolución respectiva.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION Y LOS AVISOS AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES
Regla 19
19.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 27, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuando los empleadores presenten ante las instituciones de crédito autorizadas la solicitud de inscripción para los efectos del Sistema de Ahorro para el Retiro por medio de los formularios de dicho Sistema, los trabajadores de que se trate se consideran inscritos también para los efectos del registro federal de contribuyentes. La mencionada solicitud deberá presentarse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha en que se solicite la apertura de la cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro del Trabajador. Lo anterior no es aplicable a aquellos trabajadores que ya están inscritos en el Sistema de Ahorro para el Retiro a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.
Las instituciones de crédito no estarán obligadas a recibir la citada solicitud de inscripción cuando no estén correctamente requisitados los campos correspondientes al nombre(s), apellidos y fecha de nacimiento de cada trabajador.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba de las instituciones de crédito la información de la inscripción de los trabajadores del Sistema de Ahorro para el Retiro, generará la clave que les corresponda en el registro federal de contribuyentes, la cual será entregada al banco correspondiente y, a su vez, esta Secretaría enviará las constancias del registro federal de contribuyentes a los empleadores para su entrega a los trabajadores. Las instituciones de crédito informarán a los empleadores, la clave del registro federal de contribuyentes de los trabajadores, misma que los empleadores deberán utilizar en todos los casos, inclusive en el formato SAR-02. Esta clave les será comunicada a los trabajadores a través del empleador, mediante la constancia respectiva. En el caso de que el trabajador encuentre errores en su clave del registro federal de contribuyentes, podrá corregirlo utilizando el procedimiento anterior.
En los casos en que el asalariado cambie de centro laboral, deberá presentar al nuevo empleador la constancia del registro federal de contribuyentes expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su defecto, el último recibo de aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro SAR-02 ó SAR-03.
Tratándose de personas que perciban ingresos que en los términos del artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se asimilan a salarios, por los que los empleadores no deben efectuar aportaciones al sistema de ahorro para el retiro, cuando no estuvieren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, los mismos deberán ser inscritos por el empleados en el citado registro, al presentar el formulario 27 "DECLARACION ANUAL DE RETENCIONES A CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN INGRESOS ASIMILADOS A SALARIOS Y OTRAS RETENCIONES, EXCEPTO PAGOS AL EXTRANJERO Y CREDITO AL SALARIO", asentando la clave respectiva a diez posiciones.
Quienes efectúen pagos por concepto de ingresos que en los términos del artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se asimilan a salarios, por los que no se realizan aportaciones al Sistema del Ahorro para el Retiro, deberán presentar la información a que se refiere el segundo párrafo de la fracción V del artículo 83 de dicha ley, utilizando el formulario 27 "DECLARACION ANUAL DE RETENCIONES A CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN INGRESOS ASIMILADOS A SALARIOS Y OTRAS RETENCIONES EXCEPTO PAGOS AL EXTRANJERO Y CREDITO AL SALARIO".
Cuando las personas que el empleador inscriba en los términos de esta regla, perciban además, ingresos por otros conceptos por los que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas, para los efectos del Registro Federal de Contribuyentes deberán presentar el aviso de aumento de obligaciones para personas asalariadas con obligaciones distintas, utilizando el formulario de registro R-1.
Regla 20
20.- Los contribuyentes que presenten la información requerida por los formatos 26 "DECLARACION ANUAL DEL CREDITO AL SALARIO PAGADO EN EFECTIVO CORRESPONDIENTE AL AÑO DE 199 " y 27 "DECLARACION ANUAL DE RETENCIONES A CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN INGRESOS ASIMILADOS A SALARIOS Y OTRAS RETENCIONES EXCEPTO PAGOS AL EXTRANJERO Y CREDITO AL SALARIO" la misma podrá ser presentada en disco flexible de 5 1/4" de doble cara y doble densidad, procesado en Código Estándar Americano para intercambio en información (ASCII), sistema operativo MS-DOS, cuya etiqueta deberá contener el nombre y el Registro Federal del interesado, número de disco, nombre del archivo, cantidad de registro, folleto de operaciones y fecha de entrega. Dichos discos serán devueltos a los contribuyentes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los seis meses siguientes a su presentación.
Regla 21
21.- Las personas que deban inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, distintos de los señalados en las reglas 19 y 20, presentarán por duplicado la solicitud de inscripción y los avisos al Registro Federal de Contribuyentes, ante las autoridades recaudadoras, en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, debiendo recabar un ejemplar foliado. Las autoridades recaudadoras a que se refiere el Reglamento son las Administraciones Locales de Recaudación. La solicitud o los avisos a que se refiere esta regla, podrán enviarse por correo certificado con acuse de recibo, únicamente en el caso en que en la localidad en la cual tenga su domicilio el solicitante o la persona por quien se presenta el aviso de que se trate, no se encuentre establecido algún módulo de atención fiscal o de recepción de trámites fiscales. Cuando el envío de las solicitudes o los avisos se haga mediante el servicio postal, fuera de los casos a que se refiere esta regla, se tendrá por no presentado el documento de que se trate.
CAPITULO IV
DE LA IMPRESION Y EXPEDICION DE LOS COMPROBANTES FISCALES
SECCION I
DE LA IMPRESION DE LOS COMPROBANTES FISCALES
Regla 22
22.- Las facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de honorarios, de arrendamiento y en general cualquier documento que permita la deducción o el acreditamiento para efectos fiscales, deberán ser impresos por personas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichos comprobantes además de los datos señalados en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, deberán contener impresos, los siguientes:
I.- La cédula de registro federal de contribuyentes reproducida en 2.75 cm. por 5 cm.. Sobre la impresión de la cédula, no podrá efectuarse anotación alguna que impida su lectura.
II.- La leyenda "La reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales", con letra no menor de tres puntos.
III.- Los datos de identificación del impresor, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la autorización, con letra no menor de tres puntos.
El requisito a que se refiere la fracción VII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, sólo se anotará en el caso de contribuyentes que hayan efectuado la importación de las mercancías que se enajenen.
Cuando las necesidades del contribuyente exijan el uso simultáneo de varias series de comprobantes, podrán utilizar las que fueren necesarias, debiendo identificarlas adicionando consecutivamente letras a las series, de conformidad con el último párrafo del artículo 38 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
A partir de la fecha en que el contribuyente deba expedir comprobantes impresos por personas autorizadas, deberá destruir los comprobantes que no hubieran sido impresos por personas autorizadas, que aún no hubiera expedido, debiendo conservar el comprobante siguiente al último folio utilizado de cada una de las series de que se trate, el cual deberá contener la leyenda "cancelado".
Regla 23
23.- Para los efectos del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, las personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán cumplir los requisitos que a continuación se señalan:
I.- Presentarán la solicitud ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
II.- Acreditarán que se trata de un contribuyente del régimen general del impuesto sobre la renta, con una experiencia de por lo menos un año en el ramo de impresión de documentos a la fecha de presentación de la solicitud, anexando para ello copia de la declaración del ejercicio anterior del citado impuesto.
Los contribuyentes del régimen simplificado deberán acreditar que optaron por el cambio al régimen general de Ley para 1994.
Las Cámaras constituidas en los términos de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las Industrias, así como los organismos que las reúnan, podrán ser autorizados para imprimir comprobantes para sus miembros.
III.- Demostrarán que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la impresión de comprobantes.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación a través del Anexo 2 de esta Resolución, el nombre, denominación o razón social de los contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados. También dará a conocer a quienes se les revoque la autorización mencionada.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados incumplieron con alguno de los requisitos establecidos en las fracciones II y III de esta regla o cualquiera de las obligaciones establecidas en la regla 25 de esta Resolución. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público revoque la autorización, se considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación, satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación.
Regla 24
24.- Los contribuyentes del régimen simplificado que deseen obtener autorización para imprimir comprobantes fiscales, podrán hacerlo siempre que cumplan además de los requisitos establecidos en las reglas 22, 23 y 25 de esta Resolución, con los siguientes:
I.- Deberán presentar aviso en los términos de la fracción I del artículo 119-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta para cambiar al régimen general de Ley.
II.- Deberán dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 119-J, fracción I del citado ordenamiento.
III.- A partir de la fecha de presentación del aviso deberán empezar a cumplir con todas las obligaciones de la Sección I del Capítulo VI del Título IV de la propia Ley.
Regla 25
25.- Las personas autorizadas para imprimir comprobantes, estarán obligadas a verificar la identidad del contribuyente que solicite sus servicios, el domicilio fiscal y la ubicación de los establecimientos del contribuyente, que habrán de imprimir en los comprobantes, así como a proporcionar la información relativa a los comprobantes que impriman, para lo cual estarán a lo siguiente:
I.- Deberán solicitar a sus clientes:
a).- Que exhiban el original de la cédula de identificación fiscal y entreguen una copia de la misma o copia de la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
b).- Solicitud firmada por el contribuyente o su representante legal, de cada pedido de impresión de comprobantes, en donde conste el nombre, denominación o razón social y domicilio del contribuyente, así como la fecha de solicitud, la serie y número de folios que les corresponderán a los comprobantes que solicitan y, en su caso, el establecimiento o establecimientos a los que correspondan.
II.- Los contribuyentes que por primera vez soliciten a un establecimiento autorizado, los servicios de impresión de comprobantes fiscales, deberán entregar conjuntamente con lo señalado en la fracción anterior, lo siguiente:
a).- Copia de la identificación del contribuyente y de su representante legal, en su caso (Licencia de manejo, pasaporte, o documento oficial similar).
b).- Cuando se actúe a través de representante legal, deberá acompañarse copia del documento mediante el cual se le otorgan facultades de administración para actuar en nombre del contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o, poder especial suficiente para los efectos de presentar la solicitud a que se refiere esta fracción.
III.- Las personas autorizadas para imprimir comprobantes fiscales, deberán iniciar la impresión de comprobantes de sus clientes a partir del folio número 01. Cuando los folios solicitados inicien a partir de distinto número de cualquier serie, el contribuyente en la solicitud correspondiente, deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que no ha solicitado previamente la impresión de comprobantes con la misma numeración y serie.
Cuando el contribuyente requiera los servicios de una persona autorizada distinta de la que le venía imprimiendo sus comprobantes, presentará una constancia expedida por la persona que con anterioridad le prestaba dichos servicios, en la que se indique el último número de folio de los comprobantes elaborados, a fin de que el contribuyente la exhiba ante el nuevo impresor autorizado, y éste pueda continuar con el orden progresivo que corresponda a partir del último folio asentado en el citado documento. En substitución de la constancia se podrá acompañar copia de la última factura expedida por el anterior impresor, en la que se asienten dichos datos.
IV.- Los impresores autorizados proporcionarán a más tardar el día 17 de los meses de mayo, septiembre y enero de cada año, la información relativa a los datos de identificación de sus clientes, así como el número de comprobantes y folios de los mismos, respecto de los comprobantes que hubieran impreso en los cuatro meses anteriores.
Esta información deberá proporcionarse a la Administración Local de Recaudación de su domicilio fiscal, en disco flexible de 5 1/4" o 3.5", doble cara y doble densidad o alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para Intercambio de Información (ASCII) sistema operativo MS-DOS, cuya etiqueta externa deberá contener el nombre y el registro federal de contribuyentes del impresor, el número consecutivo de los discos flexibles y el total de registros, número del disco, nombre del archivo denominándose IMPFAC.TXT como etiqueta interna, cantidad de registros, período de operaciones y fecha de entrega. La longitud del registro será de acuerdo a las características del formato y entre registro y registro deberá existir un delimitador. El registro con la información del impresor (formato de registro 1) debe ir una sola vez al principio de cada disco flexible. Para los efectos del párrafo anterior, los formatos de registro 1 (cabecera) impresor y 2 (detalle) clientes o establecimiento propio, mismos que contienen las especificaciones que deberán cumplir las personas autorizadas, son los que se contienen en el Anexo 1 de esta Resolución. Las personas autorizadas para imprimir comprobantes, que impriman sus propios comprobantes, deberán incluirse como clientes en la información a que se refieren los dos párrafos precedentes. La información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse por las personas autorizadas para imprimir comprobantes, aun cuando en el período por el que se deba presentar dicha información, no hubieran efectuado impresión de comprobante alguno. Las personas autorizadas para la impresión de comprobantes, deberán conservar copia de los documentos señalados en las fracciones I, II y III de esta regla, por el período por el que estén obligados a conservar su contabilidad. Regla 26 26.- Los contribuyentes que lleven su contabilidad utilizando registros electrónicos, que asignen el folio en los comprobantes que se mencionan en el primer párrafo de la regla 22 de esta Resolución, quedarán relevados de la obligación de imprimirlos en establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que obtengan autorización al respecto, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos: I.- Que en el ejercicio inmediato anterior, los ingresos acumulables obtenidos para los efectos del impuesto sobre la renta, hayan sido superiores a la cantidad establecida en la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, y que el valor de su activo determinado conforme a la Ley del Impuesto al Activo, haya sido superior al 50% de la cantidad establecida para tal efecto en la mencionada fracción I, debiendo anexar copia de la declaración de dicho ejercicio a la solicitud que al efecto presenten, cuando el solicitante no esté obligado al pago del impuesto al activo, en lugar de la copia de su declaración, en la solicitud deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que el valor del activo de la empresa en el ejercicio inmediato anterior, es superior a la cantidad que resulte conforme a este párrafo. II.- Que su sistema de contabilidad al asignar el folio, efectúe automáticamente el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, debiendo anexar a su solicitud, el cuestionario que contenga la descripción del sistema de computo que utilizará para la impresión de sus comprobantes fiscales. Para los efectos de esta fracción, el formato del cuestionario se da a conocer en el Anexo 1 de esta Resolución. III.- Que sean contribuyentes de régimen general en el impuesto sobre la renta. IV.- Que presenten solicitud en la Administración de Auditoría Fiscal competente, debiendo iniciar la impresión de los comprobantes en el folio número 01, de todas las series que utilicen. V.- Que proporcionen a la Administración Local de Recaudación que corresponda a su domicilio, en las fechas y con la periodicidad que se señala en el primer párrafo de la fracción IV de la regla 25 de esta Resolución, el número de folio y serie, en su caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los cuatro meses anteriores, en cualquiera de los medios y características que se señalan en el Anexo 1 de esta Resolución. VI.- Que los comprobantes que expidan contengan todos los requisitos a que se refiere la regla 22 de esta Resolución, incluyendo en lugar de los requisitos establecidos en la fracción III de dicha regla, en letra no menor de tres puntos el siguiente texto: "Contribuyente autorizado para imprimir sus propios comprobantes". La Administración General Jurídica de Ingresos, podrá autorizar modalidades de impresión distintas a las señaladas en esta fracción cuando por las condiciones de operación del contribuyente, éste no puede cumplir con el requisito establecido en dicha fracción. VII.- Presentar cuestionario que contenga la descripción del sistema de cómputo que utilizará para la impresión de sus comprobantes fiscales, mismo que se contiene en el Anexo 1 de esta Resolución. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, hubieran estado autorizados para imprimir sus propios comprobantes, podrán continuar imprimiéndolos sin que sea necesario obtener nueva autorización, siempre que la impresión de los mismos se haga en los términos sobre los cuales se les otorgó la autorización. Cuando los contribuyentes cambien total o parcialmente el equipo de registro electrónico que hubieran venido utilizando, deberán solicitar autorización a la Administración de Auditoría Fiscal competente, para poder seguir imprimiendo sus propios comprobantes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Anexo 29 de esta Resolución, dará a conocer el nombre, denominación o razón social de los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales, así como los datos de aquéllos a quienes les haya revocado la respectiva autorización Regla 27 27.- Los contribuyentes que expidan los comprobantes a que se refieren las reglas 22 y 26 de esta Resolución, por cuenta de terceros, además de los datos a que se refieren las mismas, deberán anotar el nombre, la denominación o razón social, el domicilio y la clave del registro federal de contribuyentes del tercero. SECCION II DE LA EXPEDICION DE LOS COMPROBANTES FISCALES Regla 28 28.- Para los efectos del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes casos: I.- Los constructores que celebren contratos de obra pública podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o dependencia de la administración pública con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere el artículo 29-A del citado ordenamiento. II.- Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora. III.- En las operaciones que se celebren ante notario y se hagan constar en escritura pública, sin que queden comprendidos ni los honorarios ni los gastos derivados de la escrituración. IV.- Cuando se trate del pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a estos ingresos. V.- En los casos y con las condiciones señaladas en las reglas 29 y 30 de esta Resolución. Regla 29 29.- Las copias de boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association ("IATA"), respecto de los servicios amparados por dichos documentos, así como las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas, servirán como comprobantes para la deducción y acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales, sin que deban expedir comprobantes distintos de los señalados en este párrafo, respecto de esos servicios. Regla 30 30.- Las agencias de viaje se abstendrán de emitir comprobantes en los términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 37 de su Reglamento, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos, debiendo emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten la contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera. Las agencias de viaje se abstendrán de emitir comprobantes en los términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 37 de su Reglamento, así como respecto de los ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales que elaboran las propias agencias de viaje y la Asociación de Líneas Aéreas, B.S.P., A.C., respectivamente, en los que se precisa por línea aérea y por agencia de viajes, el número de boletos vendidos, el importe de las comisiones y créditos correspondientes. Dichos reportes y notas de crédito, servirán a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales. Regla 31 31.- Para los efectos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, cuando los contribuyentes al expedir un comprobante para deducir o acreditar fiscalmente utilicen varios folios que amparan un sólo acto u operación, en cada uno de ellos se deberá asentar el número de los folios en que se haga constar el mismo acto u operación. Regla 32 32.- Para los efectos del tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que expide un comprobante que permita la deducción o el acreditamiento para efectos fiscales, se tendrá por cumplida cuando el pago que ampare dicho comprobante, se realice con cheque nominativo para abono en la cuenta de la persona que extienda el comprobante, siempre que el librador conserve copia fotostática del mismo. Asimismo, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando el comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el mismo aparezca impresa la cédula de identificación de la persona que lo expide. Regla 33 33.- Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona a cuyo favor se expide un comprobante que permita la deducción o el acreditamiento para efectos fiscales, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la cédula de identificación de la persona a cuyo favor se expida, así como en los supuestos previstos en la regla 34 de esta Resolución. Regla 34 34.- Las personas obligadas a expedir comprobantes fiscales, los expedirán cumpliendo con todos los requisitos a que se refiere el artículo 29- A del Código Fiscal de la Federación, sin que para ello requieran se les exhiba el documento con el que se acredite la clave del registro federal de contribuyentes de la persona a cuyo favor se expiden, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos: I.- Se efectúe el pago con cheque nominativo de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante, para abono en la cuenta de la persona que lo extienda y se encuentre impresa en el esqueleto del cheque la clave del registro federal de contribuyentes del librador, debiendo conservar copia fotostática del mismo. II.- Se efectúe el pago mediante tarjeta de crédito empresarial, siempre que el comprobante se expida a nombre de la empresa titular de la tarjeta y se asiente en el comprobante el número de la tarjeta. III.- Cuando se trate de donativos. IV.- Se expida a nombre de alguna dependencia de los poderes ejecutivo, legislativo o judicial de la Federación, de las entidades federativas o de algún municipio. V.- Se trate de servicios médicos y dentales, así como los prestados por hospitales, funerarias, laboratorios de análisis y estudios clínicos, gabinetes de radiología, las enajenaciones de aparatos e implantes ortopédicos y por los servicios y enajenaciones de lentes para corregir defectos oculares. VI.- Cuando el comprobante se expida a favor de una persona cuyo domicilio se encuentre en el extranjero, siempre que en el mismo se asiente dicho domicilio y no se cite clave alguna en el registro federal de contribuyentes correspondiente a la persona a cuyo favor se expida. Regla 35 35.- Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, cuando una operación por la cual se deba expedir comprobante que dé lugar a la deducción o acreditamiento para efectos fiscales, se efectúe a través de un tercero y éste solicite que el comprobante se expida a nombre de la persona por quien actúe, deberá entregar copia de la cédula de identificación del registro federal de contribuyentes de su representado, y acreditará su representación mediante documento autorizado ante notario o corredor público, debiendo efectuar el pago en los términos del tercer párrafo del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de la expedición de comprobantes que amparen la prestación de servicios de transporte, arrendamiento de vehículos, alimentación u hospedaje, no se requerirá acreditar la representación a que se refiere el párrafo anterior, ni efectuar el pago en los términos del precepto reglamentario citado. Tampoco se requerirá acreditar la personalidad en los términos del primer párrafo de esta regla, en las operaciones en las que agentes aduanales actúen por cuenta de terceros. Regla 36 36.- Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, las personas que enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos al público en general, por las operaciones que realicen deberán expedir comprobantes que reúnan los requisitos para permitir la deducción o el acreditamiento para los efectos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios y les proporcionen copia fotostática de su cédula de identificación del registro federal de contribuyentes. Cuando el interesado no solicite el comprobante a que se refiere el párrafo anterior o no proporcione la copia de su cédula, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea mayor de veinte nuevos pesos. Si dicho importe es de veinte nuevos pesos o menor, no estarán obligados a expedir el comprobante correspondiente, siempre que no cuenten con máquina registradora de comprobación fiscal. Tratándose de espectáculos públicos, se estará obligado a expedir el comprobante simplificado independientemente del importe de la operación. Para los efectos de esta regla, no se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos. Se considerarán comprobantes simplificados los que no contengan el registro federal de contribuyentes del adquirente o prestatario del servicio, ni el traslado en forma expresa y por separado del impuesto al valor agregado. Tratándose de los contribuyentes que como comprobantes simplificados expidan tiras de auditoría de las máquinas que utilicen para registrar sus ventas, en las que se distingan las mercancías en diferentes clases, cuando deban expedir los comprobantes a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, tendrán por cumplido el requisito de anotar en ellos los datos referentes a la cantidad y clase de la mercancía que amparen, así como el valor unitario, siempre que se anexe al comprobante la tira de auditoría de dichas máquinas y en el comprobante fiscal que al efecto se expida, se anote el número de operación y fecha de la misma que aparezcan en la tira. Regla 37 37.- Para los efectos del cumplimiento de la obligación de cerciorarse de la veracidad de los datos contenidos en la cédula de identificación del registro federal de contribuyentes de la persona que expide un comprobante que dé lugar a la deducción o acreditamiento para efectos fiscales, o de la persona a cuyo favor se expide, prevista en los párrafos tercero y cuarto del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, periódicamente dará a conocer en el Diario Oficial de la Federación, una relación de los folios de las cédulas de identificación del registro federal de contribuyentes que hayan sido objeto de cancelación. Los folios a que se refiere el párrafo anterior, se relacionan en el Anexo 3 de esta Resolución. Regla 38 38.- Los contribuyentes que cuenten con máquinas registradoras de comprobación fiscal, deberán marcar en los comprobantes que emitan dichas máquinas, las cantidades de que se trate en nuevos pesos, debiendo anotar el punto decimal en forma manual, además deberán anteponer al signo de pesos la letra "N", hasta en tanto los fabricantes o importadores efectúan el cambio que corresponda. Los fabricantes o importadores de las máquinas a que se refiere esta regla, deberán realizar el cambio que corresponda para que en los comprobantes que expidan las referidas máquinas se expresen las cantidades en nuevos pesos y centavos. SECCION III DE LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA DE LA MERCANCIA EN TRANSPORTE. Regla 39 39.- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 29-B del Código Fiscal de la Federación y 117 de la Ley Aduanera, en el caso de mercancías de importación que se transporten dentro de la región fronteriza señalada en el "Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza." publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1993, el transportista deberá acompañar las mercancías con la copia del pedimento que contenga la firma electrónica, carta de porte y un documento que señale los datos del importador. Cuando las mercancías de importación se transporten fuera de la región fronteriza a que se refiere el párrafo anterior, el transportista no necesitará llevar el documento que señale los datos del importador. Si la mercancía se divide para su transporte en los términos de los párrafos anteriores, el transportista deberá acompañarlas con copia simple del pedimento en cada uno de los envíos, debiendo en todo caso hacer constar en dicha copia el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el pedimento original. Regla 40 40.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 29-B del Código Fiscal de la Federación, en el caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará que se cumple con lo establecido en dicho precepto cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor siempre que el comprobante contenga lo siguiente: I.- Reúna los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, III y V del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener, además de los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado, la firma electrónica contenida en el pedimento. II.- Se haga mención expresa de que dicho comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de las mismas. Regla 41 41.- Para los efectos del artículo 29-B del Código Fiscal de la Federación, cuando el propietario o poseedor de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o de sus empleados, transporte dichos bienes para prestar los servicios propios de su actividad, podrán cumplir con lo dispuesto en el mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, el cual deberá cumplir con lo siguiente: I.- Reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. II.- Indicar la clase de bienes que ampara, sin que sea necesario especificar la cantidad de cada uno de los mismos. III.- Hacer mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para prestar los servicios propios de su actividad. No se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto no varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente. Regla 42 42.- Para los efectos del artículo 29-B del Código Fiscal de la Federación, cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con lo señalado en el precepto citado cuando dichos bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o poseedor, siempre que dicho comprobante cumpla con lo siguiente: I.- Reúnan los requisitos a que se refieren las fracciones I a V del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Los datos a que se refieren las fracciones I y II podrán no estar impresos. II.- Se haga mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos. Regla 43 43.- Para los efectos del artículo 29-B del Código Fiscal de la Federación, en el caso de mercancías contaminantes, radioactivas o de aquéllas que requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, dicha circunstancia deberá hacerse constar en la documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá supervisarse por el personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista. En el caso de que al momento de practicarse la revisión no se encontrara disponible dicho personal o se trate de mercancías que no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente podrá proceder en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento a fin de asegurar la mercancía para su posterior apertura ante la propia autoridad. Regla 44 44.- Para los efectos del artículo 29-B del Código Fiscal de la Federación, cuando se transporte mercancía en casos distintos de los señalados en las reglas anteriores de esta Sección, se considera que se cumple con lo establecido en dicho precepto cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, el cual deberá cumplir con lo siguiente: I.- Reúna los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, III y V del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener, además de los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado, la firma electrónica contenida en el pedimento. II.- Se haga mención expresa en el comprobante del motivo por el cual se expide. Regla 45 45.- Para los efectos del artículo 29-B del Código Fiscal de la Federación, las personas que transporten las mercancías que a continuación se señalan, por el período de vigencia de la presente Resolución, podrán no acompañar durante el transporte de las mismas, los comprobantes previstos en el artículo de referencia: I.- Productos perecederos. II.- Dinero o títulos valor. III.- Las que sean transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, los Estados o los Municipios, siempre que el vehículo de que se trate ostente el logotipo que lo identifique como tal. No será necesario que la mercancía en transporte, se acompañe con la documentación a que se refiere el artículo 29-B del Código Fiscal de la Federación, cuando dicha mercancía se transporte para su entrega al adquirente de la misma y se acompañe con la documentación comprobatoria de la enajenación, la cual no deberá haber sido expedida con anterioridad mayor de quince días naturales a la fecha de su transportación. CAPITULO V DE LAS MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL Regla 46 46.- De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción I, del artículo 29-B del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el elemento de seguridad que se aprueba para garantizar que los datos que contiene la memoria fiscal de las máquinas registradoras de comprobación fiscal no sean borrados o alterados, consiste en una resina epóxica que cubra en su totalidad dicha memoria impidiendo con ello su remoción. Regla 47 47.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 29-B del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, los fabricantes o importadores de máquinas registradoras de comprobación fiscal deberán solicitar por escrito a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal la aprobación del dispositivo de seguridad de dichas máquinas, para lo cual acompañarán a su petición, copia certificada de la escritura pública o poder notarial que acredite la personalidad del promovente, especificaciones técnicas, diseños y demás elementos que permitan conocer e identificar las características del dispositivo de seguridad sujeto a aprobación. Regla 48 48.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción III del artículo 29-B del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el modelo y características de formación del logotipo fiscal que las máquinas registradoras de comprobación fiscal deberán imprimir en los comprobantes que emitan, así como en los reportes que expidan, es el que se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución. Regla 49 49.- Los fabricantes o importadores de máquinas registradoras que, en los términos del artículo 29-C del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, deseen obtener de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la aprobación y registro de sus modelos para ser utilizados por los contribuyentes como de comprobación fiscal, deberán presentar solicitud por escrito ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, debidamente suscrita por el interesado o su representante legal, a la que acompañarán la siguiente documentación: I.- Copia certificada de la escritura pública o poder notarial que acredite la personalidad del promovente. II.- Copia del reconocimiento de fabricación y funcionamiento de cada uno de los modelos de máquinas registradoras que se pretenda sean aprobadas, conforme a la fracción I del artículo 29-C del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. III.- Relación de los centros de servicio autorizados que contendrá: a).- Nombre de los técnicos de servicio. b).- Número de registro de cada uno de ellos. c).- Domicilio y teléfono. IV.- Información sobre las características y especificaciones de cada uno de los modelos sujetos a aprobación, así como su denominación técnica y comercial en su caso. V.- Tratándose de importaciones, se deberá además señalar el número de máquinas registradoras a importar y país de origen. Una vez aprobados el modelo o modelos de dichas máquinas que se pretendan importar se deberá proporcionar, junto con la declaración a que se refiere la fracción V del artículo 29-D del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, copia del pedimento de importación correspondiente a cada una de las importaciones realizadas. Regla 50 50.- El número de registro de las máquinas registradoras de comprobación fiscal que de conformidad con la regla 49 de la presente Resolución otorguen las autoridades fiscales, estará formado por tres letras del nombre del fabricante o importador y siete dígitos progresivos. Regla 51 51.- Para los efectos de lo previsto en la fracción III del artículo 29-D del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el sello fiscal que los fabricantes o importadores de las máquinas registradoras de comprobación fiscal deberán colocar en el dispositivo de seguridad de las mismas, consiste en una cantidad de plomo color gris, metal que al ser insertado mediante la utilización de un punzón especial lo expanda en su totalidad y lo fije a dicho dispositivo, quedando grabado asimismo en su parte exterior con una serie alfanumérica consecutiva que contenga una letra que permita la identificación del fabricante o importador y una letra y dos dígitos para la identificación de cada uno de sus técnicos autorizados. Regla 52 52.- Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 29-D del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, los fabricantes e importadores a quienes la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha otorgado registro y aprobado sus modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal, son los que se relacionan en el Anexo 4 de la presente Resolución. Regla 53 53.- El libro de control que los fabricantes o importadores deben proporcionar a los contribuyentes que adquieren las máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrá ser diseñado o impreso libremente por dichos fabricantes o importadores, siempre que el mismo permita al usuario de la máquina registrar toda la información que al efecto establece el artículo 29-H del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Regla 54 54.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar medios distintos a las máquinas registradoras de comprobación fiscal, siempre que: I.- Cuenten con una memoria fiscal permanente que conserve el valor total de las operaciones de cada día, así como el monto del impuesto al valor agregado trasladado en dichas operaciones, correspondientes a las operaciones de un período mínimo de cinco años. II.- La memoria sea inviolable o que en caso de alteración quede evidencia de tal circunstancia. III.- Emita comprobantes que reúnan cuando menos los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 29-B del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. IV.- Permita a las autoridades fiscales consultar en forma fácil la información contenida en la memoria fiscal permanente. Los interesados en obtener la autorización a que se refiere esta regla, deberán acompañar a la solicitud que presenten ante la Administración Local Jurídica de Ingresos de su domicilio, dictamen formulado por un perito, que bajo protesta de decir verdad, describa los componentes electrónicos que se adicionaron al equipo de cómputo normal, así como la programación especial. Regla 55 55.- Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes a quienes la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les efectúe requerimientos para utilizar máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán adquirirlas directamente del proveedor. Cuando el contribuyente desee adquirir el modelo de menor precio entre las autorizadas como de comprobación fiscal y no haya existencia de dicho modelo en la localidad donde se encuentre ubicado el establecimiento por el cual se formule el requerimiento, se entenderá prorrogado el plazo para el cumplimiento del requerimiento, hasta la fecha en que haya existencias a la venta del modelo de que se trate en dicha localidad, siempre que se presente ante la autoridad requirente, copia del pedido efectuado por el contribuyente y el documento mediante el cual el proveedor le informe la fecha aproximada de entrega. Regla 56 56.- Los contribuyentes que tengan concedida franquicia para usar o explotar un nombre comercial o una marca, mediante la cual se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para producir o enajenar bienes o prestar servicios al público en general, de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, podrán no utilizar máquinas registradoras de comprobación fiscal, siempre que obtengan autorización previa de la Administración Local Jurídica de Ingresos que corresponda a su domicilio fiscal y en el convenio mediante el cual se otorgue la franquicia se establezcan como obligaciones para el franquiciatario, las siguientes: I.- Que utilice equipo de cómputo para el registro de sus operaciones. Dicho equipo de cómputo deberá emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables. II.- Que las regalías que se tenga obligación de pagar al franquiciador, correspondan preponderantemente a un porcentaje de todos los ingresos que se obtengan por el uso o explotación del nombre comercial o de la marca de que se trate. III.- Que dictaminen sus estados financieros por contador público designado por quien otorga la franquicia. IV.- Que proporcionen periódicamente al titular del nombre comercial o de la marca, información relativa a la totalidad de sus ingresos, gastos y demás cuentas de operación del franquiciatario, así como de sus estados financieros. Lo previsto en esta regla no será aplicable cuando el titular del nombre comercial o de la marca, sea residente en un país en donde las regalías que obtenga del franquiciatario no sean acumulables para el impuesto sobre la renta o el impuesto aplicable a las personas morales sea inferior al 70% del impuesto que se hubiera causado en México de haber sido percibidos por una persona moral residente en el país. CAPITULO VI DE LA GRABACION DE LA CONTABILIDAD EN DISCOS OPTICOS Regla 57 57.- Para los efectos del artículo 30, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, podrán grabar en discos ópticos la documentación que ampare los actos o actividades que realicen, los servicios que reciban y las compras que efectúen, correspondientes al ejercicio que hubieran dictaminado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: I.- Deberán presentar aviso a la Administración de Recaudación que corresponda al contribuyente, en el que manifiesten que ejercerán la opción de grabar la documentación que ampare los actos o actividades que realicen, los servicios que reciban y las compras que efectúen, bajo el sistema de discos ópticos. II.- Los documentos se deberán grabar agrupándolos, tanto los expedidos como los recibidos, por meses, en conjuntos de documentos afines, clasificados por cuentas y subcuentas, de modo que los totales puedan ser confrontados con los contenidos en los sistemas y registros contables del contribuyente. III.- Se sumará por cada mes el valor total, que representa la documentación expedida o recibida y se grabará el correspondiente registro de auditoría de la máquina sumadora. IV.- Se usarán en la grabación de la información, discos ópticos de 5.25" o 12", cuyas características de grabación impidan borrar total o parcialmente la información. Los discos ópticos deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre, el registro federal de contribuyentes, número consecutivo de los discos, el total de documentos grabados, período de operaciones y fecha de grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más grande, con una resolución mínima de 300 puntos por pulgada. V.- Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso, deberán grabarse consecutivamente, anotando en el anverso del documento que la información se complementa con la contenida en el reverso del mismo documento, anotando en el reverso de cada uno de ellos los datos que permitan identificar el anverso. Cuando se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta. VI.- La grabación se realizará por duplicado, a efecto de que uno de los ejemplares pueda emplearse para uso constante y conservar el otro en caja de seguridad que garantice su indestructibilidad mientras no se extingan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. El contador público deberá cerciorase de que ambas grabaciones contienen la misma información. VII.- Efectuada la grabación, el contador público que dictamine los estados financieros, deberá cerciorarse de que la grabación se hizo cumpliendo con los requisitos previstos en las fracciones II, III, IV y V de esta regla, debiendo asimismo hacer una revisión selectiva de los documentos grabados en cada disco, manifestando bajo protesta de decir verdad, el número de serie y de documentos grabados en cada disco, la fecha de inicio y de término de la grabación y que dichos documentos corresponden a los originales existentes en el archivo en la fecha en que se practicó la revisión, el formato usado para la grabación de los documentos, el sistema operativo en que fue procesado y la forma en que se puede reproducir la documentación grabada. Dicha manifestación deberá ser hecha por escrito y firmada por el contador público y el contribuyente, en el caso de que el contribuyente sea una persona moral, por ella deberá firmar la manifestación, el presidente del consejo de administración o en su defecto, la persona física que la dirija y tenga representación legal, quien será directamente responsable del incumplimiento de los requisitos previstos en esta regla. El contador público que formule la manifestación, deberá cerciorarse que la misma quede grabada como último documento del disco óptico al que corresponda. La manifestación escrita firmada por el contador público y el contribuyente, deberá ser conservada por éste último, durante todo el plazo que conforme a las disposiciones legales, las autoridades fiscales puedan ejercer sus facultades de comprobación respecto de cualquiera de los documentos grabados en el disco al cual corresponda la manifestación. VIII.- Los originales de la documentación grabada, los deberá conservar el contribuyente por lo menos durante un año de calendario, contado a partir de la fecha en que se terminó de efectuar la grabación. Cuando antes del vencimiento del referido plazo de un año, se hayan ejercido las facultades de comprobación en materia de impuestos y derechos en relación con el ejercicio cuya documentación se hubiera grabado en los términos de esta regla, dichos originales se deberán conservar cuando menos un año después de que se hubiera levantado el acta final de la visita practicada. Los documentos que comprueben la adquisición de bienes de inversión, los aduaneros, los de tenencia o uso de vehículos, la documentación relacionada con aportaciones de seguridad social y las declaraciones de contribuciones, deberán conservarse en original durante el plazo que al efecto señala el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales en los términos del artículo 67 del citado Código. Las reproducciones que se hagan de los documentos grabados en discos ópticos conforme a lo previsto en esta regla, para efectos fiscales tendrán el mismo valor probatorio que los originales, siempre que respecto a la grabación se hubieran cumplido los requisitos establecidos en las fracciones de la misma y la reproducción de los documentos se haga con una resolución igual o mayor que con la que fue grabado. CAPITULO VII DE LA INFORMACION QUE DEBEN PROPORCIONAR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS Regla 58 58.- Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 30-A del Código Fiscal de la Federación, las personas obligadas a proporcionar la información a que se refiere dicha disposición, relacionada con la clave del registro federal de contribuyentes de sus usuarios, son los prestadores de los siguientes servicios: I.- Del servicio telefónico. II.- Del servicio de suministro de energía eléctrica. III.- Las casas de bolsa. CAPITULO VIII DE LA PRESENTACION DE DECLARACIONES Y AVISOS Regla 59 59.- Los contribuyentes podrán presentar declaraciones de pago provisional de contribuciones sin impuesto a cargo, posteriores a la primera declaración provisional que en el ejercicio hubieran presentado sin impuesto a cargo, sin que dicha circunstancia se considere infracción en los términos del artículo 81, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, cuando se trate de las siguientes: I.- Declaración complementaria de una provisional. II.- La primera declaración provisional del ejercicio, aún cuando la última declaración provisional del ejercicio inmediato anterior se haya presentado en ceros. III.- El ajuste de los pagos provisionales de los impuestos sobre la renta y al activo. IV.- Aquéllas en las que se manifieste saldo a favor en el impuesto al valor agregado. Cuando en la declaración de pagos provisionales, se deban efectuar dichos pagos sólo por algún o algunos de los impuestos a que dicho formato se refiere, y por los impuestos por los que no se haga pago, se hubiera presentado con anterioridad, inclusive en ejercicios anteriores, declaración de pago provisional sin impuesto a cargo o saldo a favor, sin que con posterioridad a dicha declaración se hubiera presentado otra con saldo a cargo o a favor del contribuyente en el mismo impuesto, no se considerará que se presenta declaración de pago provisional del impuesto de que se trate, cuando en el renglón que le corresponda en la declaración, el contribuyente anote cero. Regla 60 60.- Las declaraciones de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no quedan comprendidas en el supuesto previsto por el artículo 31, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación. Regla 61 61.- De conformidad con los artículos 18, 31 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deben ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son las que se dan a conocer en el Anexo 1 de esta Resolución. Tratándose de solicitudes y de avisos al Registro Federal de Contribuyentes, se podrán utilizar las formas que emitan las autoridades fiscales mediante equipo de cómputo, siempre que contengan los datos previstos en las que se autorizan y sean firmadas por los interesados o por su representante legal. Cuando en las formas oficiales aprobadas a que se hace referencia en el primer párrafo de esta regla, se señale como autoridad ante la cual deberá presentarse a alguna unidad administrativa establecida con anterioridad al 1o. de febrero de 1993, la presentación de dicha forma debe efectuarse ante la unidad administrativa que se hubiera señalado en los términos de esta Resolución y en el caso de que no se hubiera hecho el señalamiento ante la que sea competente de conformidad con el Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1993. Regla 62 62.- Para los efectos del primer párrafo del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, las personas que a continuación se señalan, deberán proporcionar en las formas oficiales de las declaraciones que utilicen para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los datos relativos a su identificación, mediante el "Código de Barras": I.- Las personas morales a que se refieren los Títulos II y II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto las asociaciones o sociedades civiles. II.- Las personas físicas, excepto quienes únicamente perciban ingresos por la remuneración de su trabajo personal subordinado, o ingresos asimilables a éstos en los términos del artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las personas a que se refiere esta regla, no estarán obligadas a proporcionar los datos de su identificación mediante el "Código de Barras", mientras las autoridades fiscales no les proporcionen las etiquetas en las que se contenga dicho código. Regla 63 63.- Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones en los términos del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, deberán llenar las formas a que se refiere la regla 61 de esta Resolución, marcando con un cero (0) los renglones que correspondan a contribuciones por las que estando obligados a su pago, no tengan contribución a cargo ni saldo a favor, excepto cuando se trate de declaraciones de pagos provisionales y se presente respecto de las mismas el supuesto a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 31. Regla 64 64.- Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, para la declaración de retención y pago de impuestos de las operaciones de adquisición de inmuebles en las que hayan intervenido, deberán utilizar la forma oficial 1 "PAGOS PROVISIONALES, PARCIALIDADES Y RETENCIONES DE IMPUESTOS FEDERALES".Además, por cada operación de adquisición de inmuebles en que intervengan, presentarán la forma oficial 1-A "NUEVOS PESOS. DECLARACION INFORMATIVA DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL VALOR AGREGADO.", ante la Administración Local de Recaudación que corresponda a su domicilio fiscal. Regla 65 65.- Las sociedades controladoras presentarán su declaración del ejercicio por el impuesto sobre la renta e impuesto al activo, en la forma oficial 2, debiendo inscribir en el margen superior del anverso de dicha forma la leyenda: "CONSOLIDACION FISCAL". Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la citada declaración hubiera sido presentada ante una institución de crédito autorizada, se deberá presentar ante la Administración Local de Recaudación del domicilio de la controladora, escrito en el que se detalle la determinación del resultado fiscal consolidado y del impuesto sobre la renta consolidado, así como la determinación de la base del impuesto al activo consolidado y el impuesto al activo consolidado, debiendo acompañar a dicho escrito, copia fotostática de la declaración. Regla 66 66.- Para los efectos de los artículos 18 y 31 del Código Fiscal de la Federación y 58 fracción X segundo y último párrafos, 72 fracción III, segundo, tercero y último párrafos, 112, fracción VIII, segundo y tercer párrafos, y 119-I fracción VII, segundo y tercer párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante el Anexo 1 de la presente Resolución, se da a conocer el instructivo para la presentación de declaraciones en dispositivo magnético. Regla 67 67.- Los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito y las casas de bolsa, tendrán el carácter de constancia de retención del impuesto sobre la renta al ingreso por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VIII del Título IV de la Ley de la materia, siempre que los mismos contengan los datos de información a que hace referencia el formulario HISR-5, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito o de la casa de bolsa de que se trate. Dichos estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también servirán como comprobantes del traslado del impuesto al valor agregado que dichas instituciones o casas de bolsa hubieran efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece la fracción III del artículo 32 de la Ley de la materia. Regla 68 68.- Las solicitudes de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y los avisos que al mismo se deben presentar, se presentarán ante la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio de la persona obligada a presentarlos, excepto tratándose de los avisos de apertura o cierre de establecimientos o locales que se utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes, los cuales se presentarán en la Administración Local de Recaudación en cuya circunscripción territorial se encuentre ubicado el establecimiento o local de que se trate. Regla 69 69.- Para los efectos de lo establecido en la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, se dan a conocer las cantidades actualizadas a que se refiere dicha fracción, de conformidad con el artículo 17-A del propio Código, a fin de que los contribuyentes estén en posibilidad de cumplir con la obligación de dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado: I.- Quienes en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos acumulables superiores a siete millones setenta y un mil nuevos pesos. II.- Las que el valor de su activo determinado conforme a la Ley del Impuesto al Activo sea superior a catorce millones ciento cuarenta y tres mil nuevos pesos. Regla 70 70.- Los contribuyentes que se encuentren obligados u opten por dictaminar sus estados financieros en los términos de los artículos 32-A y 52 del Código Fiscal de la Federación, respectivamente, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales competentes a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio por el que se van a dictaminar los estados financieros. En los casos de liquidación, el dictamen se podrá presentar tanto por el ejercicio de doce meses como por el ejercicio irregular que se origine por ese supuesto, siempre que la presentación del aviso se efectúe ante las autoridades fiscales competentes a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio de doce meses. Regla 71 71.- Los avisos para presentar dictamen fiscal, tanto de estados financieros, como de operaciones que se dictaminen para efectos fiscales y las cartas de presentación de dichos dictámenes, deberán presentarse ante la Administración de Auditoría Fiscal que sea competente respecto de la persona por la que se presenta el aviso o la carta, como a continuación se indica: Los contribuyentes del sector paraestatal y los organismos descentralizados, así como los residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente o base fija en el país, deberán presentar dichos documentos en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal. Los contribuyentes que consolidan para efectos fiscales, así como los del sector financiero ( instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito, instituciones para el depósito de valores, instituciones y sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, sociedades de inversión, bolsas de valores, casas de bolsa, grupos financieros, inmobiliarias financieras, casas de cambio que se constituyan conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, así como cualquier entidad o intermediario financiero, diversos de los señalados), deberán presentarlos ante la Administración Especial de Auditoría Fiscal. Los contribuyentes distintos a los señalados los presentarán en la Administración de Auditoría Fiscal que les corresponda. En el caso de los avisos a que se refiere esta regla, estos podrán enviarse por correo certificado con acuse de recibo, cuando el contribuyente por el cual se presentan tenga su domicilio fiscal en una población distinta de aquella donde tenga su sede la Administración de Auditoría Fiscal ante la cual se deben presentar. Cuando el envío de los avisos se haga mediante el servicio postal, fuera de los casos a que se refiere esta regla, se tendrá por no presentado el documento de que se trate. Las solicitudes de registro de contadores públicos y de sociedades o asociaciones de contadores públicos, se podrán presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio fiscal del solicitante o ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal. Regla 72 72.- En los términos del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, el recurso administrativo de revocación se podrá presentar ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, o bien ante la Administración Jurídica de Ingresos que sea competente respecto del recurrente. Regla 73 73.- Se autoriza para la presentación de declaraciones y avisos respecto de los impuestos sobre la renta, al activo, al valor agregado, especial sobre producción y servicios, y sobre automóviles nuevos, a las oficinas que a continuación se señalan: I.- Tratándose de declaraciones, inclusive cuando las mismas por disposición de la ley se deban presentar por un tercero, las oficinas tanto centrales como sucursales de las instituciones de crédito, señaladas en el Anexo 5 de esta Resolución, que se encuentren en la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación donde esté establecido el domicilio fiscal del contribuyente, del responsable solidario o del obligado por la ley a presentarlas, aún cuando se presenten sin pago, incluyendo las complementarias, las del ejercicio que termina por liquidación, las del ejercicio de liquidación, así como las extemporáneas, aún cuando su presentación haya sido requerida por la autoridad. Las personas cuyo domicilio se encuentre en los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, del Estado de Jalisco o en los municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina, del Estado de Nuevo León, podrán presentar sus declaraciones en cualquier oficina de las instituciones de crédito autorizadas, ubicadas en dichos municipios, respectivamente, conforme a lo establecido en la fracción I de esta regla. Los contribuyentes que tengan su domicilio en el Distrito Federal, presentarán sus declaraciones en cualquier oficina de las instituciones de crédito mencionadas en el primer párrafo de esta fracción, que se encuentren establecidas en el propio Distrito Federal. Los notarios, jueces, corredores u otros servidores públicos, que hayan dado fe de enajenaciones y que estén obligados a calcular y enterar contribuciones, lo harán ante las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la Administración Local de Recaudación donde esté su domicilio fiscal. Las personas a que se refiere el párrafo anterior, cuando efectúen el cálculo del impuesto sobre la renta por las operaciones en que intervengan, mediante la utilización de equipo de cómputo, podrán utilizar hojas impresas por dicho equipo para la presentación de las declaraciones de retención y pagos que efectúen con motivo de las citadas operaciones, siempre que las mencionadas hojas contengan la información que se señale en la referida forma. II.- En el caso de avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente proporcione información de las operaciones efectuadas con los clientes y proveedores, de las personas a las que les hubiera efectuado retenciones de impuestos sobre la renta u otorgado donativos, así como tratándose de la relación de bienes y deudas, la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o responsable solidario. III.- Tratándose de las declaraciones para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, serán las siguientes: a).- Cuando la declaración corresponda a automóviles, camiones o motocicletas, las oficinas autorizadas serán: 1.- La autoridad recaudadora de la entidad federativa de la que se solicita la expedición de las placas y tarjetas o permisos para la circulación del vehículo; en el caso de que éstos sean de carácter federal, será la oficina recaudadora de la entidad federativa en que se encuentre el establecimiento al cual queden adscritos dichos vehículos o, en su defecto, de la entidad federativa donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente. 2.- Las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por las entidades federativas que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la autoridad recaudadora, que corresponda en los términos del subinciso anterior. b).- Cuando la declaración corresponda a embarcaciones, la autoridad recaudadora de la entidad federativa en donde esté la base fija para la conservación de la embarcación o, en su defecto, en donde se encuentre la capitanía de puerto donde fue abanderada. c).- Cuando la declaración corresponda a aeronaves, las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación donde esté establecido el domicilio fiscal del contribuyente, inclusive cuando la declaración hubiera sido requerida. Cuando las autoridades fiscales de las entidades federativas requieran la presentación de las declaraciones a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción, la oficina autorizada será la autoridad que hubiera formulado dicho requerimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal la persona obligada a presentar declaraciones en instituciones de crédito, en los casos a que se refieren las fracciones I y III inciso c) de esta regla, no existan sucursales de las instituciones de crédito autorizadas para recibirlas, dichas declaraciones se deberán presentar en la Administración Local de Recaudación en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio fiscal de la persona obligada a presentarlas, pudiendo hacerlo por medio del servicio postal en pieza certificada, en cuyo caso, si deben enterar contribuciones o accesorios, el medio de pago deberá ser el giro postal o telegráfico. En los casos en que las declaraciones o los avisos se envíen por el servicio postal sin que proceda o en pieza sin certificar, en cualquier caso, se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega en la Administración Local de Recaudación, sin perjuicio de que se cobren los recargos y se impongan las sanciones correspondientes. Regla 74 74.- Se autoriza a los contribuyentes para que usando el sistema de pago electrónico de bancos, paguen las contribuciones federales ante las instituciones de crédito a que se refiere el Anexo 52 de esta Resolución, sin presentar las formas oficiales que se relacionan en el mismo Anexo, siempre que cumplan con lo siguiente: I.- Autorice a la institución de crédito la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad a pagar, conforme a las instrucciones que la propia institución le requiera en la pantalla del contribuyente al momento de efectuar el pago. II.- El contribuyente imprima en papel, el importe del pago efectuado, distinguiendo las cantidades aplicables a cada concepto, una vez que la institución de crédito haya hecho aparecer en la pantalla del contribuyente la contraseña correspondiente al pago efectuado. III.- Conserve como parte de su contabilidad, la impresión a que se refiere la fracción anterior, anexada al estado de cuenta que le proporcione la institución de crédito, en el que aparezca el importe del pago efectuado, identificado por fecha o con la misma contraseña contenida en la referida impresión. En el Anexo 52 de esta Resolución se señalan los casos en que el pago electrónico de contribuciones puede hacerse en sustitución de la presentación de declaraciones complementarias o de corrección fiscal. Las instituciones de crédito autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir pagos electrónicos de contribuciones federales, deberán informar a dicha Secretaría, con la periodicidad y en los términos que la misma establezca, de los pagos que conforme a esta regla reciban de los contribuyentes. Regla 75 75.- Los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se mencionan en el Anexo 1 de esta Resolución, deberán estar a lo siguiente: I.- Si la declaración informativa se elabora mediante dispositivos magnéticos, la misma deberá presentarse en el módulo de atención fiscal de la Administración Local de Recaudación en cuya circunscripción territorial se encuentre ubicado su domicilio fiscal. II.- Tratándose de la declaración informativa que se formule a través de forma oficial aprobada, o aviso, estos documentos se presentarán en la Administración Local de Recaudación a que corresponda su domicilio fiscal, o podrán optar por cumplir con dicha obligación enviando los documentos por medio del servicio postal en pieza certificada, a la citada Administración. Regla 76 76.- Se autoriza para la presentación de declaraciones de contribuciones de mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica, a las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación, así como las cajas recaudadoras de los distritos de riego en las obras de irrigación y drenaje, incluso tratándose de declaraciones cuya presentación se requiera. Cuando las entidades federativas o municipios deban pagar el aprovechamiento a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, lo harán en la Tesorería de la Federación. Regla 77 77.- Se autoriza para la presentación de las declaraciones para el pago de derechos, a las siguientes oficinas: I.- Tratándose de las declaraciones para el pago de los derechos establecidos en el artículo 5o. de la Ley Federal de Derechos, así como de los establecidos en el Título I de dicha ley, las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación adscritas a la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las oficinas de las instituciones de crédito establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación donde se encuentren ubicadas dichas dependencias. II.- Tratándose de declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título II de la mencionada ley, las oficinas de las instituciones de crédito establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación donde esté el domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en las fracciones que anteceden tendrán como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso. III.- Tratándose de las declaraciones para el pago de los derechos a que se refiere el Título I de la Ley de la materia, que se paguen mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional, o cualquier otro derecho cuyo rubro no se encuentre comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla, las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren en la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación donde esté el domicilio fiscal del contribuyente. Las personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito Federal; Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, del Estado de Jalisco; Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina, del Estado de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas en esta fracción, en las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación adscritas a la dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen mediante declaraciones periódicas. IV.- Tratándose de las declaraciones para el pago del derecho que se establece en el artículo 25 fracción VIII de la referida Ley, cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, establecidas en el país. V.- Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano tratándose de derechos por servicios que se presten en el extranjero. VI.- El Banco de México, sus agencias y corresponsalías, en el caso de los derechos por servicios de vigilancia que proporciona la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tratándose de estímulos fiscales, cuando así se señale en las disposiciones en la que se concedan los estímulos, a que se refiere el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos. VII.- Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de la Comisión Nacional Bancaria, tratándose de derechos por servicios de inspección y vigilancia, así como otros servicios que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 29, 29-A y 29-B de la Ley Federal de Derechos. VIII.- Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tratándose de los derechos por servicios de inspección y vigilancia, así como de autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A y 31-A de la Ley Federal de Derechos. IX.- La Comisión Nacional de Valores, tratándose de derechos por servicios que preste la propia Comisión. X.- Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación donde esté la dependencia de la Administración Pública Federal centralizada o paraestatal, para efectuar el entero del derecho por servicios de vigilancia, inspección y control de obras públicas que deben retener. XI.- Tratándose de los derechos por servicios de agua y de concesión de inmuebles federales, a que se refieren los artículos 82 y 82-A de la Ley Federal de Derechos, las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación. XII.- Las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación, tratándose de los derechos por los servicios de concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, así como los derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a que se refieren los artículos 5o., 8o., 63, 64, 65, 82, 154, 158, 159, 169, 174-A, 178, 184, 193, 223, 232, 237 y 239, contenidos en dicho ordenamiento cuya recaudación no está destinada a un fin específico en términos de la Ley Federal de Derechos. XIII.- Las cajas recaudadoras del Instituto Nacional de Antropología e Historia y las de sus delegaciones regionales o centros regionales y las del Instituto Nacional de Bellas Artes, adscritas a los museos, monumentos y zonas arqueológicas e históricos correspondientes, tratándose de los derechos de registros, permisos y dictámenes. XIV.- Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación adscritas a la dependencia que concede el aprovechamiento de las especies marinas o las instituciones de crédito autorizadas, tratándose del derecho de pesca, a que se refieren los artículos 199 y 199-A de la Ley Federal de Derechos. XV.- Las cajas recaudadoras de la Secretaría de Salud, respecto de los derechos por servicios de laboratorio. XVI.- La Tesorería de la Federación, tratándose de los derechos a que se refiere el Capítulo XV del Título I de la Ley Federal de Derechos, que deban pagar los organismos públicos descentralizados. XVII- Tratándose de los derechos sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refieren los Capítulos VIII y XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación. XVIII.- Tratándose de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, cuando en los mismos se realicen actividades agropecuarias o pesqueras y sean administrados por la Comisión Nacional del Agua y en el caso de los derechos por la extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de la citada Ley, las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación. XIX.- Tratándose de los derechos a que se refieren los artículos 174 y 232 de la Ley Federal de Derechos relacionados con la zona federal marítimo terrestre, las autoridades recaudadoras de los Estados o las de los municipios, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce temporal, según corresponda a lo previsto en el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. XX.- Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación, adscritas a la Secretaría de Desarrollo Social o las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la captura o posesión de las especies de animales, por las que se tenga que pagar el derecho de caza deportiva a que se refieren los artículos 238 y 238-A de la Ley de la materia, inclusive cuando dicha declaración haya sido requerida. XXI.- Las cajas recaudadoras del organismo público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, tratándose del derecho para racionalizar el uso o aprovechamiento del espacio aéreo a que se refiere el artículo 287 de la Ley Federal de Derechos. Las oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que señalen la Tesorería de la Federación y la Administración General de Recaudación. Las declaraciones de pago de derechos no podrán ser enviadas por medio del servicio postal a las oficinas autorizadas en esta regla. Regla 78 78.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza a las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación, para recibir el pago de aprovechamientos de agua, mediante el Formulario de pago de Contribuciones, Derechos de Agua 10, mismo que se contiene en el Anexo 1 de esta Resolución. Regla 79 79.- Los contribuyentes que utilicen en lugar de efectivo o cheque, otros medios de pago, tales como Certificados de Promoción Fiscal (CEPROFIS), Certificados de Devolución de Impuestos (CEDIS) y Certificados de Devolución del Impuesto al Valor Agregado (CEDIVA), deberán presentar ante la Administración General de Recaudación, una solicitud de monetización del certificado de que se trate, a la que adjuntarán el certificado correspondiente para que se tramite la expedición del cheque respectivo. Tratándose de certificados distintos a los señalados en el párrafo anterior, la solicitud deberá presentarse ante la Tesorería de la Federación. CAPITULO IX DEL DICTAMEN DE CONTADOR PUBLICO REGISTRADO Regla 80 80.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 50, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que hubieran dado el aviso para dictaminar sus estados financieros, podrán no presentar los datos del cuestionario de autoevaluación inicial a que se refiere dicho precepto, así como presentar dentro de los estados financieros básicos, el estado de cambio en la situación financiera, sin que el mismo sea en base a efectivo, siempre que presente la demás información en los términos previstos en dicho artículo. Regla 81 81.- Para los efectos del artículo 50, fracción III, inciso c) del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, se considera que el análisis de los pagos provisionales a que se refiere dicho precepto son los relativos al impuesto sobre la renta y al impuesto al activo. Regla 82 82.- Para los efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por presentar el análisis previsto en el inciso g) de la fracción de referencia, en la relación de contribuciones por pagar a cargo del contribuyente o en su carácter de retenedor, a que se refiere el inciso c) de la propia fracción III del citado artículo 50. Regla 83 83.- Para los efectos del artículo 51, fracción III del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes en lugar de presentar la determinación del componente inflacionario de los créditos y de las deudas dentro de la relación de contribuciones a su cargo o en su carácter de retenedor a que se refiere el subinciso 3 del inciso b) de la fracción de referencia, podrán optar por presentar el resultado de la ganancia y pérdida inflacionaria dentro de la conciliación entre el resultado contable y el fiscal a que se refiere el inciso c) de la propia fracción III del citado artículo 51. Regla 84 84.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 51, fracción III del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, se entenderá que el análisis a que se refiere el subinciso 6 del inciso b) de la fracción de referencia, comprenderá la determinación global del impuesto al activo, los pagos provisionales enterados y la opción aplicada en la determinación de su cálculo. Regla 85 85.- Para los efectos del artículo 51 fracción III, inciso b), subinciso 12 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, se entenderá que el contador público hará constar dentro de su dictamen o dentro del informe respectivo cualquier incumplimiento a las disposiciones fiscales, derivado de la revisión que en forma selectiva hubiera efectuado, la cual no incluirá la verificación de la clasificación arancelaria. Además, proporcionará la información requerida en los incisos A) a D) del mencionado subinciso 12, a excepción de las fechas de pago. Regla 86 86.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 51-B, fracción III del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el representante legal de la donataria podrá no suscribir el estado de ingresos y egresos a que se refiere dicho precepto. Regla 87 87.- Las personas morales no contribuyentes, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no estarán obligadas a presentar dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, conforme a lo dispuesto por los artículos 32-A del Código Fiscal de la Federación, 46, 51-A y 51-B de su Reglamento, siempre que durante el ejercicio de que se trate no hubieran recibido donativo alguno. En este caso, el representante legal de la donataria deberá presentar, dentro de los 3 meses siguientes al cierre de dicho ejercicio, aviso ante la Administración de Auditoría Fiscal que le corresponda, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que su representada no recibió donativo alguno en el ejercicio inmediato anterior, por lo que no dictaminará sus estados financieros. Las personas morales no contribuyentes, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el ejercicio de 1993 no hubieran obtenido donativo alguno, no estarán obligadas a dictaminar sus estados financieros de dicho ejercicio por contador público autorizado, siempre que a más tardar el 30 de junio de 1994, presenten el aviso a que se refiere el párrafo anterior. Regla 88 88.- Para los efectos de lo establecido en los artículos 32-A y 52 del Código Fiscal de la Federación, 49, 51 y 51-B de su Reglamento, los contribuyentes que hubieran dado el aviso para dictaminar sus estados financieros, presentarán en discos flexibles de 5 1/4" o 3.5", doble cara y doble densidad o alta densidad, la información a que se refieren las fracciones II y III del artículo 51 y la información que se indica en el artículo 51-A, en sus fracciones de la II a la X, así como la que se menciona en el artículo 51-B en sus fracciones de la III a la IX, ambos de dicho Reglamento, la cual será procesada de acuerdo con el "Instructivo para la Integración y Presentación en Disco Magnético Flexible del Dictamen de Estados Financieros para Efectos Fiscales Emitidos por Contador Público Registrado" o con el "Instructivo de Integración, de Características y Formato Guía para la Presentación en Disco Magnético Flexible del Dictamen Fiscal Simplificado Emitido por Contador Público Registrado Sobre Contribuyentes Autorizados para Recibir Donativos", según sea el caso. Dichos instructivos son los que respectivamente se relacionan en los Anexos 6 y 7 de la presente Resolución. Por lo que respecta a los contribuyentes del régimen simplificado, utilizarán el "Instructivo de Integración, de Características y Formato Guía para la Presentación en Disco Magnético Flexible del Dictamen de Estados Financieros para Efectos Fiscales Emitidos por Contador Público Registrado Aplicable a Contribuyentes del Régimen Simplificado", que se relaciona en el Anexo 48 de esta Resolución Los discos flexibles a que se refiere esta regla, se presentarán en tres tantos, debiendo acompañar a los mismos la carta de presentación del dictamen, el propio dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, así como una relación por escrito de los archivos contenidos en el disco flexible, agrupados de conformidad con los instructivos para presentar el dictamen. Regla 89 89.- Para los efectos de lo establecido en los artículos 32-A y 52 del Código Fiscal de la Federación, y 49 de su Reglamento, las instituciones de crédito, las casas de bolsa; las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; las uniones de crédito; las instituciones de fianzas; los almacenes generales de depósito; las arrendadoras financieras; las empresas de factoraje financiero y las casas de cambio, obligadas a dictaminar sus estados financieros, presentarán en discos flexibles de 5 1/4" o 3.5", doble cara y doble densidad o alta densidad, la información a que se refieren las fracciones II y III del artículo 51 de dicho Reglamento, la cual será procesada de acuerdo con el Instructivo de Integración, Características y Formato Guía para la Presentación en Disco Magnético Flexible del Dictamen de Estados Financieros para Efectos Fiscales Emitidos por Contador Público Registrado, aplicable a cada una de las instituciones antes citadas. Dichos instructivos son los que respectivamente se relacionan en los Anexos 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 49 de la presente Resolución Los discos flexibles a que se refiere esta regla, se presentarán en tres tantos, debiendo acompañar a los mismos la carta de presentación del dictamen, el propio dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, así como una relación por escrito de los archivos contenidos en el disco flexible agrupados de conformidad con los instructivos para presentar el dictamen. CAPITULO X DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES SECCION I DEL PAGO EN PARCIALIDADES Regla 90 90.- De conformidad con el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes de los impuestos sobre la renta, al activo y al valor agregado, siempre que este último no tenga que pagarse en las aduanas, podrán optar por pagar hasta en treinta y seis parcialidades mensuales, iguales y sucesivas, los adeudos a su cargo que debieron haberse pagado con anterioridad al mes de julio de 1993 que tengan respecto a los citados impuestos, incluyendo sus accesorios, sin necesidad de autorización previa de la autoridad correspondiente, excepto tratándose de las personas señaladas en la regla 91 Los contribuyentes que opten por efectuar pago en parcialidades de sus adeudos en los términos de en esta regla, deberán garantizar el adeudo fiscal por el cual ejerzan la opción, en los términos previstos en la regla 98 de esta Resolución, excluyendo de la garantía el monto de la primera parcialidad. En el caso de que el contribuyente no otorgue la garantía citada, se tendrá por desistido de la opción de pagar en parcialidades su adeudo. Regla 91 91.- Requieren autorización previa para pagar en parcialidades, respecto de los adeudos a su cargo que debieron haberse pagado con anterioridad al mes de julio de 1993, siempre que no hubieran tenido que pagarse en las aduanas, las siguientes personas: I.- Las sociedades controladoras y controladas a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta. II.- Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, las organizaciones auxiliares de crédito, las casas de bolsa y las casas de cambio. III.- Los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria sujetos a control presupuestal. IV.- Aquéllos a quienes les presten mensualmente servicios personales subordinados por lo menos trescientos trabajadores. Regla 92 92.- Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la regla 90 así como la prevista en el Decreto que otorga diversas facilidades fiscales en materia de contribuciones federales y que adiciona los Reglamentos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto al Activo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de octubre de 1993, enterarán las parcialidades en forma mensual, igual y sucesiva y efectuarán en las parcialidades iniciales los pagos de las multas y de los gastos de ejecución y cubrirán las contribuciones y demás accesorios en las parcialidades sucesivas a partir de aquélla en que terminen de pagar las multas y los gastos de ejecución. En los casos en que la última parcialidad de los accesorios señalados tenga un monto inferior a las anteriores, ésta se adicionará con una parte de las parcialidades que corresponda a las demás contribuciones que se adeudan Las parcialidades correspondientes a las multas y a los gastos de ejecución, que en su caso se causen, se determinarán como sigue: I.- Se dividirá el importe total del crédito entre el número de parcialidades que elija el contribuyente. II.- El importe de la multa adicionado con los gastos de ejecución, se dividirá entre el cociente que se obtenga de la operación anterior. III.- El resultado obtenido conforme a la fracción que antecede, será el número de parcialidades que corresponde a los conceptos de que se trata. Las parcialidades relativas a las contribuciones y demás accesorios que se adeuden, empezarán a pagarse a partir del mes siguiente al del vencimiento de la última parcialidad que corresponda a las multas y a los gastos de ejecución. Los contribuyentes que hubieran optado por cubrir en parcialidades los adeudos a su cargo de conformidad con la regla 90 de esta Resolución, y cambien su opción para pagar dichos adeudos en los términos del Decreto de que se trata, deberán anotar esta circunstancia en el aviso de opción . En este caso, las parcialidades pagadas conforme a la regla 90 se aplicarán a los créditos fiscales en el orden establecido en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación. Regla 93 93.- Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la regla 90 así como la prevista en el Decreto que otorga diversas facilidades fiscales en materia de contribuciones federales y que adiciona los Reglamentos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto al Activo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de octubre de 1993, cuando no reciban oportunamente la documentación correspondiente, efectuarán el pago de la segunda parcialidad utilizando el formulario 1 "Pagos Provisionales, Parcialidades y Retenciones de Impuestos Federales", donde deberán anotar en el renglón correspondiente a la clave de concepto "073" la misma cantidad que pagaron en la primera parcialidad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en el caso de contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el ARTICULO TERCERO TRANSITORIO del referido Decreto. En este caso, dichos contribuyentes únicamente estarán obligados a presentar el aviso de opción mediante el formulario oficial aprobado y a reanudar el pago de las parcialidades hasta el momento en que reciban de la Administración de Recaudación que les corresponda, los documentos que deberán utilizar para efectuar dichos pagos. A fin de que se determine el importe de la última parcialidad, dichos contribuyentes deberán presentarse ante la sede de la Administración de Recaudación que les corresponda, dentro de los primeros diez días naturales del mes al que corresponda la última parcialidad. El importe de la última parcialidad contendrá el ajuste del adeudo fiscal conforme a la fluctuación que el Indice Nacional de Precios al Consumidor haya tenido durante el período comprendido desde la fecha en que se ejerció la opción hasta la del último pago, así como la fluctuación que en el período de que se trate hubiera tenido la tasa de recargos aplicable. Tratándose de contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre en una población distinta a la de la sede de la Administración de Recaudación correspondiente, podrán depositar dentro del mismo plazo a que se refiere el presente párrafo, en el módulo de recepción de trámites fiscales copia de la documentación que acredite el pago de la penúltima parcialidad en que conste el sello de la institución de crédito autorizada ante la cual se efectuó el pago, a efecto de que se le haga llegar a través del servicio postal la resolución en la que se determina el importe de la última parcialidad. Regla 94 94.- Los contribuyentes que, en su caso, obtengan saldo a favor en la declaración del ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo párrafo del ARTICULO PRIMERO del Decreto que otorga diversas facilidades fiscales en materia de contribuciones federales y que adiciona los Reglamentos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto al Activo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de octubre de 1993, podrán solicitar la devolución mediante la presentación de la forma oficial aprobada o en escrito libre, según proceda. La actualización que en su caso corresponda, deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación, tomando como mes más antiguo del período, el mes anterior a la fecha en que se cubrió la última parcialidad. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración del ejercicio antes mencionada, en ningún caso deberán marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de dichos saldos a favor. Regla 95 95.- Los contribuyentes que opten por pagar sus adeudos fiscales conforme a la regla 90 deberán presentar ante la Administración de Recaudación que les corresponda, aviso dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que hubieran pagado la primera parcialidad, comunicando el ejercicio de la opción, el monto del adeudo fiscal por el cual la ejercen, el período en el cual se causó y el número de parcialidades elegidas, anexando, a dicho aviso copia de la declaración en que optaron por pagar en parcialidades debidamente sellada por la institución de crédito autorizada. Tratándose de adeudos que determinen las autoridades fiscales, se deberá presentar el aviso de opción de pago en parcialidades a que se refiere esta regla ante la autoridad que le hubiera notificado el crédito, y una copia del mismo y de la declaración ante la autoridad que lo determinó. Por correo certificado con acuse de recibo, les será enviada la documentación correspondiente con la cantidad que deberán pagar desde la segunda parcialidad hasta la penúltima, a fin de que efectúen sus pagos en las oficinas de las instituciones bancarias dentro de los plazos señalados. En estos casos deberá garantizarse el interés fiscal ante la Administración de Recaudación o Jurídica de Ingresos a la que se presentó el aviso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que se entere la primera parcialidad. Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en la regla 90 de esta Resolución o en el Decreto que otorga diversas facilidades fiscales en materia de contribuciones federales y que adiciona los Reglamentos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto al Activo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de octubre de 1993 deberán utilizar el formulario HAPP-1 "AVISO DE OPCION PARA EL PAGO DE ADEUDO EN PARCIALIDADES" que se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución, señalando que ejercen la opción a que se refiere la regla o el Decreto mencionados. Los contribuyentes a los que el crédito fiscal por el que ejercen la opción prevista en el Decreto que otorga diversas facilidades fiscales en materia de contribuciones federales y que adiciona los Reglamentos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto al Activo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de octubre de 1993, les hubiera sido notificado por una autoridad distinta a la Administración de Recaudación que les corresponda, deberán presentar copia del aviso a que se refiere el párrafo anterior, ante la autoridad fiscal que llevó a cabo la notificación, a efecto de que se proceda a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. Los contribuyentes que hubieran solicitado la autorización para pagar en parcialidades los impuestos federales y sus accesorios, a su cargo o en su carácter de retenedores, con anterioridad a la vigencia del Decreto que otorga diversas facilidades fiscales en materia de contribuciones federales y que adiciona los Reglamentos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto al Activo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de octubre de 1993, deberán presentar el aviso a que se refiere el segundo párrafo de esta regla por cada uno de los créditos que adeuden, en forma simultánea, al cual acompañarán copia fotostática debidamente sellada por institución de crédito autorizada de los pagos que hubieran efectuado. En este caso, no es aplicable la limitante a que se refiere el antepenúltimo párrafo del ARTICULO PRIMERO del señalado Decreto. Cuando la garantía del interés fiscal que se debe otorgar conforme a esta regla, sea distinta de fianza otorgada por institución de fianzas, dicha garantía podrá otorgarse conforme alguna de las formas previstas en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación. En el caso de los adeudos que se determinen con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la garantía a que se refiere el párrafo anterior deberá otorgarse previa autorización de la Administración Jurídica de Ingresos que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. SECCION II DE LA ACTUALIZACION DE MULTAS Regla 96 96.- Para los efectos de los artículos 70 del Código Fiscal de la Federación, las multas que dicho ordenamiento establece en cantidades determinadas o entre una mínima y otra máxima, actualizadas y ajustadas conforme al procedimiento señalado en los citados artículos, a partir del 1o. de febrero de 1994, son las que se señalan en el Anexo 14 de esta Resolución. SECCION III DE LA CLAVE DE ACTIVIDADES Regla 97 97.- Para los efectos del inciso d) de la fracción II del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, el Catálogo de Actividades a que se refiere dicho inciso es el contenido en el Anexo 15 de la presente Resolución. CAPITULO XI DE LAS GARANTIAS Regla 98 98.- Los contribuyentes que se encuentren obligados a garantizar el interés fiscal, de conformidad con la regla 90 de esta Resolución o en el Decreto que otorga diversas facilidades fiscales en materia de contribuciones federales y que adiciona los Reglamentos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto al Activo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de octubre de 1993, deberán calcular el importe de la garantía considerando el adeudo fiscal, su actualización y los accesorios causados sobre el crédito fiscal hasta la fecha del otorgamiento de la garantía, así como los accesorios que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Para calcular el monto de los recargos correspondientes a los doce meses posteriores a aquél en que se otorgue la garantía, se considerará como tasa mensual aplicable al período, la que se encuentre en vigor al momento del otorgamiento de dicha garantía. Regla 99 99.- Los contribuyentes que con fundamento en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, soliciten la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, deberán otorgar la garantía del interés fiscal ante la autoridad que les haya notificado el crédito fiscal por el que se otorgue la misma. Regla 100 100.- Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el Decreto que otorga diversas facilidades fiscales en materia de contribuciones federales y que adiciona los Reglamentos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto al Activo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de octubre de 1993, deberán señalar en el aviso que presenten ante la Administración de Recaudación que les corresponda, si optan por garantizar el interés fiscal mediante fianza o embargo en la vía administrativa. En estos casos, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante 30 días, contados a partir del día siguiente a la presentación del aviso de pago en parcialidades, con objeto de que dichos contribuyentes garanticen el interés fiscal dentro de este plazo. Los contribuyentes que opten por el embargo en la vía administrativa, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos hasta por 2.1 millones de nuevos pesos en el impuesto sobre la renta y efectúen pagos provisionales trimestrales en este impuesto, quedarán eximidos del pago del 2% que por concepto de gastos de ejecución se causen con motivo de la práctica del embargo en la vía administrativa, siempre que acompañen al aviso de opción, copia de la declaración del ejercicio de que se trata, debidamente sellada por institución de crédito autorizada. Los contribuyentes que opten por el embargo en la vía administrativa, deberán acompañar al aviso de opción que al efecto presenten, la relación y ubicación de los bienes sobre los cuales se trabará el embargo, así como el lugar, día y hora hábiles en que podrá practicarse dicha diligencia. Los bienes que pueden ser objeto de embargo en la vía administrativa, en los términos del Decreto citado, serán los que establecen los artículos 151 y 155 del Código Fiscal de la Federación. En este caso, se seguirá el orden previsto en dichas disposiciones. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, únicamente se aceptarán aquellos internados legalmente en el territorio nacional en forma definitiva. Los gastos extraordinarios que se originen con motivo de la diligencia de embargo no quedan comprendidos dentro de la exención que establece el ARTICULO PRIMERO del Decreto de referencia, por lo que deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes a aquél en el que la autoridad ejecutora les notifique la resolución en la cual se determinen. En el caso de que dichos gastos no sean pagados, se procederá a la ampliación del embargo, para garantizarlos. Los contribuyentes que opten por garantizar el crédito fiscal a su cargo, mediante el embargo en la vía administrativa, cuando cumplan oportunamente con las parcialidades elegidas, no estarán obligados a otorgar la ampliación de la garantía conforme lo establece el párrafo siguiente a la fracción V del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación. Los bienes embargados de conformidad con lo dispuesto en esta regla, no podrán ser otorgados nuevamente como garantía en ningún caso por el contribuyente, en tanto no sean liberados del embargo respecto de créditos fiscales. Cuando los bienes embargados reporten gravámenes, la suma del monto total de dichos gravámenes y del interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor del bien. Regla 101 101.- Los contribuyentes que opten por garantizar el interés fiscal mediante el embargo en la vía administrativa, conforme lo establece la regla 100 de esta Resolución, serán designados depositarios de los bienes otorgados en garantía, siempre que no se trate de los bienes que a continuación se señalan: I.- Metales preciosos y alhajas. II.- Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general títulos de crédito de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia. TITULO III IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCION I DEL COMPONENTE INFLACIONARIO Regla 102 102.- Para los efectos de lo previsto por el artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se consideran créditos los anticipos a proveedores, excepto cuando habiéndose pagado un anticipo, no exista precio o contraprestación pactada, caso en el cual sí se considera crédito. Regla 103 103.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes podrán no considerar como deudas las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, siempre que las mismas se hayan constituido en los términos del artículo 28 de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta y tampoco se hayan considerado dichos fondos como parte de los créditos para los efectos del citado artículo 7o.-B. Regla 104 104.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 7o.-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se dan a conocer en el Anexo 51 de esta Resolución, las cantidades en moneda nacional que se establecen en la citada Ley, para señalar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales. SECCION II CALCULO SIMPLIFICADO DE ACUMULACION Y DEDUCCION TRIMESTRAL DE INTERESES Regla 105 105.- Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de una cantidad equivalente a N$2'405,520.00, podrán determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que en el ejercicio tampoco acumulen o deduzcan ganancia o pérdida inflacionaria. Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, determinará la parte de los intereses acumulables o deducibles devengados en el trimestre, considerando la proporción que representó la tasa del interés real promedio respecto de la de interés nominal promedio para operaciones activas o pasivas, según corresponda. Para tal efecto se tomará en consideración el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario, el margen porcentual promedio de cargo en las operaciones activas de las instituciones de crédito y las variaciones en el índice nacional de precios al consumidor, todos estos conceptos referidos al trimestre. Para los efectos de esta regla, las proporciones de los intereses devengados a favor o a cargo que se podrán acumular o deducir, serán las contenidas en el Anexo 16 de la presente Resolución. SECCION III DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS Regla 106 106.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 7o.-D de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran operaciones financieras derivadas de capital, las siguientes operaciones: I.- Las de cobertura cambiaria de corto plazo celebradas conforme a lo previsto en la Circular 1999/93 emitida por el citado Banco de México. II.- Las realizadas con títulos opcionales "Warrants") celebradas conforme a lo previsto en las Circulares 10-157 y 10-157 Bis, emitidas por la citada Comisión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 3 de septiembre de 1992 y 2 de marzo de 1993, respectivamente. Regla 107 107.- Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, las operaciones de títulos opcionales ("Warrants") referidos al Índice Nacional de Precios al Consumidor, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las Circulares 10-157, 10-157 Bis y 10-157 Bis 1, emitidas por la Comisión Nacional de Valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 3 de septiembre de 1992, 2 de marzo de 1993 y 19 de octubre de 1993, respectivamente. Regla 108 108.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 7o.-D de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, las realizadas con títulos que se enajenen al inicio de la operación y que sean readquiridos al vencimiento de la misma por el enajenante original, independientemente de las características de los títulos que se utilicen. También se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas en que los pagos totales efectuados por la persona que recibió la cantidad inicial, son superiores a dicha cantidad, siempre que las cantidades pagadas con posterioridad a la inicial se determinen en función de la cantidad inicial. Regla 109 109.- Los residentes en el extranjero que celebren operaciones financieras derivadas de deuda con personas residentes en el país, causarán el impuesto sobre la renta por los intereses que perciban de esas operaciones, a la tasa que les corresponda como beneficiarios efectivos de los mismos, en los términos de los artículos 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y QUINTO, fracción V, de la Ley que Establece las Reducciones Impositivas Acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo. El pago inicial que se realice al residente en el extranjero por la celebración de la operación, se considerará interés y sobre el mismo se deberá efectuar la retención que corresponda. Regla 110 110.- Los residentes en el extranjero que celebren operaciones financieras derivadas de deuda con residentes en el país, referidas a títulos de deuda colocados entre el gran público inversionista señalados en el Anexo 17 de esta Resolución, causarán el impuesto sobre la renta a la tasa del 15% ó del 4.9%, según corresponda, por los intereses que obtengan en dichas operaciones, salvo que dichos ingresos provengan de la enajenación de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que resulte como consecuencia de la liquidación en especie de dichas operaciones con la entrega de esos títulos, los cuales están exentos del pago de dicho impuesto, siempre que la suma de la prima y el precio de ejercicio no exceda del valor de mercado. Regla 111 111.- En las operaciones financieras derivadas en las que el emisor de los títulos en que se contengan las mismas, los readquiera con anterioridad a su vencimiento, se considera como interés acumulable o deducible, o bien, ganancia o pérdida, según corresponda, la diferencia entre el precio en que los readquiera y la cantidad que percibió por celebrar estas operaciones o enajenar dichos títulos, actualizada esta última por el periodo transcurrido entre el mes en que la percibió y aquél en el que se readquieran los títulos. Para los efectos de esta regla, el emisor considerará como primeramente adquiridos los títulos que primero se colocaron o enajenaron. SECCION IV DEL ARTICULO 10-A Regla 112 112.- El monto del impuesto por acreditar a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó su pago hasta el sexto mes del ejercicio en que se efectúe el acreditamiento. SECCION V DE LOS PAGOS PROVISIONALES Regla 113 113.- Para los efectos del artículo 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes para determinar sus pagos provisionales, podrán no considerar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, que aún cuando no sean atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero, por los mismos se hubiera pagado el impuesto sobre la renta en el país donde se encuentre ubicada la fuente de riqueza. Regla 114 114.- Las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II y IV, Capítulo VI, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente, y que se hayan acogido a lo dispuesto en el ARTICULO TERCERO del Decreto que condona y exime el pago de las contribuciones federales que se indican y otorga facilidades administrativas a los contribuyentes en diversos municipios del Estado de Chiapas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1994, podrán considerar cumplida la obligación de enterar el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes al período comprendido de enero a junio de 1994, siempre que calculen y, en su caso, enteren el impuesto que resulte a su cargo en el ajuste a que se refieren los artículos 12-A y 111 de la Ley anteriormente citada. Los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, para determinar los pagos provisionales correspondientes al período comprendido de julio a diciembre de 1994, podrán utilizar el coeficiente de utilidad que resulte menor entre el que les corresponda en los términos de los artículos 12 y 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el que se obtenga de considerar como último ejercicio el período comprendido de enero a junio del mismo año. Los contribuyentes a que se refiere esta regla podrán presentar las declaraciones y realizar los pagos del impuesto sobre la renta y al activo a su cargo correspondientes al período comprendido de enero a junio de 1994, a más tardar los días 17 de agosto u octubre de dicho año, según se trate de contribuyentes que deban efectuar pagos provisionales mensuales o trimestrales, respectivamente, sin actualización, recargos ni sanciones. SECCION VI DE LA DISMINUCION DE LOS PAGOS PROVISIONALES Regla 115 115.- Para los efectos del artículo 8o. del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de fusión o escisión de sociedades, cuando la fusionante o las fusionadas en el caso de que surja una empresa distinta a ellas, así como la escindente, hubieran dictaminado para efectos fiscales los estados financieros del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se lleve a cabo la fusión o la escisión, la fusionante, la escindente y la escindida, según sea el caso, podrán reducir el monto de sus pagos provisionales del ejercicio en que ocurra la fusión o escisión, correspondientes a los períodos siguientes a la fecha de la firma de la escritura de fusión o escisión, en los casos en que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los mismos, es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos o por esos ingresos se hubiera pagado impuesto sobre la renta en el extranjero. Para los efectos de esta regla, en lugar de aplicar el coeficiente de utilidad que les corresponda en los términos de la fracción I del artículo 12 de la Ley de la materia, considerarán el que resulte de dividir el resultado que se obtenga de restar al total de ingresos acumulables obtenidos desde el inicio del ejercicio, hasta el último día del mes de que se trate, las deducciones autorizadas por el Título II de la citada Ley, excepto la deducción a que se refiere el artículo 51 de la propia Ley, entre los ingresos nominales del mismo período. Las empresas que reduzcan sus pagos provisionales conforme a lo dispuesto en esta regla, deberán efectuar el cálculo de sus pagos provisionales en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 8o. del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, en su caso, pagar los recargos que correspondan conforme a lo señalado en el último párrafo del precepto reglamentario de referencia. CAPITULO II DE LOS INGRESOS SECCION I DEL MOMENTO DE LA ACUMULACION DE LOS INGRESOS Regla 116 116.- Los ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de prestación de servicios, celebrados con anterioridad al lo. de enero de 1988, serán acumulables en la fecha prevista en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el momento de la celebración de la operación o contrato del cual deriva el ingreso. Regla 117 117.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 16, fracción I, inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando no exista precio o contraprestación pactada y se reciban anticipos, los contribuyentes podrán acumular únicamente el monto de dichos anticipos, debiendo acumular la totalidad del ingreso hasta el momento en que se pacte el precio o contraprestación de que se trate, descontando de los mismos los anticipos que ya se hubieran acumulado. Los contribuyentes podrán deducir los anticipos que hubieran entregado, cuando exista precio o contraprestación pactada, siempre que a la fecha en que deba presentarse la declaración del ejercicio se cumpla con los demás requisitos de deducibilidad que establece la citada Ley del Impuesto sobre la Renta. SECCION II DE LA GANANCIA POR LA ENAJENACION DE ACCIONES Regla 118 118.- Para determinar la ganancia por enajenación de acciones a que se refiere el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente: I.- La utilidad o pérdida señalada en la fracción II, inciso a) del citado precepto, correspondiente a los ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1990, se determinará como sigue: a).- Tratándose de ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1981, se considerará la cantidad que resulte de sumar al ingreso global gravable, los dividendos o utilidades percibidos por la sociedad emisora de toda clase de sociedades que hayan correspondido al contribuyente en su carácter de socio, el importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal, la ganancia derivada de la enajenación de terrenos y construcciones que formaron parte del activo fijo del contribuyente, por la que no pagó el impuesto sobre la renta relativos al mismo ejercicio y disminuyendo el resultado, con el importe del impuesto al ingreso global de las empresas y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, correspondientes al ejercicio de que se trate. Por lo que se refiere a las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores al 1o. de enero de 1981, se considerará el monto de la pérdida fiscal determinada en los términos de las disposiciones fiscales vigentes en el ejercicio de que se trate, disminuido con el importe de las ganancias derivadas de la enajenación de terrenos y construcciones que hubieran formado parte de su activo fijo por el que no se pagó el impuesto sobre la renta, los dividendos o utilidades percibidos por la sociedad emisora de toda clase de sociedades que hayan correspondido al contribuyente en su carácter de socio, y el importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal relativos al ejercicio fiscal en el cual se produjo la pérdida. b).- Tratándose del ejercicio de 1981, la utilidad será la cantidad que resulte de disminuir la utilidad fiscal con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la sociedad en ese ejercicio y con la participación de los trabajadores en las utilidades en el mismo ejercicio. Por lo que se refiere a la pérdida, se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por la mencionada Ley vigente en ese año, inclusive la señalada en el artículo 51, cuando el monto de aquéllos sea inferior al de éstas. c).- En el caso de los ejercicios de 1982, 1983, 1984, 1985 y 1986, se considerará la utilidad fiscal disminuida con la deducción adicional señalada en el artículo 51 de la Ley citada, vigente en esos años, con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la sociedad en el ejercicio de que se trate y con la participación de los trabajadores en las utilidades en el mismo ejercicio. Por lo que se refiere a la pérdida, se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el citado ordenamiento, incluyendo la deducción adicional del artículo 51. Tratándose de los ejercicios de 1983, 1984, 1985 y 1986, dentro de las deducciones no se considerará la señalada en el artículo 22 fracción IX de la Ley citada. d).- La utilidad o pérdida de los ejercicios terminados en los años de 1987, 1988 y 1989 que se hubiera iniciado en 1988, se determinará conforme al ARTICULO TERCERO TRANSITORIO del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 1990. e).- Por lo que respecta al ejercicio de 1989, la utilidad o pérdida será la que se determine en los términos del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en ese año. II.- Los dividendos o utilidades que señala el artículo 19, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta distribuidos entre el 1o. de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988 que el contribuyente hubiese deducido para determinar su resultado fiscal en el Título VII de la Ley vigente en esos años, se restarán en la proporción que correspondió para determinar el impuesto del referido Título VII de conformidad con el artículo 801 vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, de acuerdo con el año de calendario de que se trate. Regla 119 119.- De conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, los títulos que representen acciones emitidas por sociedades mexicanas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, tendrán el mismo tratamiento fiscal que para la enajenación de acciones prevé dicha Ley, cuando los mismos se enajenen en México o en el extranjero. Regla 120 120.- Tratándose de operaciones de ventas en corto en los términos de la regla 10 de esta Resolución, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto por los artículos 19 y 19-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrá determinar la ganancia por la enajenación de las acciones obtenidas en préstamo, conforme a lo previsto en esta regla, excepto por aquéllas que no adquiera dentro del plazo establecido en el contrato por el que se realizó la venta en corto. El prestatario determinará la ganancia por la venta en corto de las acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la venta en corto, el costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación, incluyendo el de aquéllas que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. El ingreso a que se refiere esta párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la venta en corto de las acciones hasta aquél en que el prestatario las adquiera para liquidar la operación. En el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la venta en corto en los términos del párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas. Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la venta en corto se determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la venta en corto, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió adquirirlas. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la venta en corto de las acciones objeto del contrato hasta aquél en el que debió adquirirlas. Los premios y demás contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a cargo para los efectos del artículo 7o.-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El prestatario no incluirá en el cálculo del componente inflacionario de las deudas, las que se deriven del préstamo de acciones que se efectúe en las operaciones de ventas en corto a que se refiere la regla 10 de esta Resolución, mismas que no serán deducibles del valor del activo para el cálculo del impuesto al activo del ejercicio. Las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo no serán deducibles, en los términos de la fracción VII del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La ganancia por la enajenación de las acciones que en los términos de esta regla obtenga el prestatario, estará exenta en los términos de la fracción XVI del artículo 77 y del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que dicho prestatario sea persona física o moral residente en el extranjero o persona física residente en México, siempre que en este último caso se trate de acciones que no estén relacionadas con su actividad empresarial. En este caso no serán deducibles, conforme a lo previsto por el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los premios y demás contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo. Las acciones que el prestatario no devuelve al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato respectivo no gozarán de la exención a que se refiere el párrafo anterior. Las cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido en el contrato respectivo, no serán deducibles. Regla 121 121.- En los casos en que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos, las acciones que este le hubiera entregado en una operación de venta en corto en los términos de la regla 10 de esta Resolución, el prestamista considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 19 y 19-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el precio de cotización promedio en bolsa de valores de las acciones objeto del contrato, al último día en que debieron ser adquiridas por el prestatario y como fecha de enajenación de las acciones referidas, este último día. Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del párrafo tercero del artículo 19-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las acciones que obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. Las acciones que en su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquél prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de suscripción de acciones, se considerará que tienen como costo comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior. El prestamista podrá determinar la ganancia por la enajenación de acciones que con anterioridad hubiere otorgado en préstamo para operaciones de ventas en corto en los términos de esta regla, sin disminuir del costo comprobado de adquisición actualizado de las mismas, los dividendos o utilidades a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, distribuidos por la emisora en el período en que los títulos se encontraban prestados. Los premios y demás contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del artículo 7o.-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El prestamista no incluirá en el cálculo del componente inflacionario de los créditos, los que se deriven del préstamo de las acciones que se efectúe en las operaciones a que se refiere esta regla, mismos créditos que no se considerarán para determinar el valor del activo para efectos del impuesto al activo del ejercicio. Regla 122 122- Tratándose de operaciones de ventas en corto de acciones, en las que el prestamista sea persona física que no realice actividades empresariales o residente en el extranjero, se considera para los efectos de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título IV o el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, que no existe enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se refiere la regla 10 de esta Resolución, excepto lo dispuesto en la fracción III de la misma. En los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que esta obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de la cotización promedio en la bolsa de valores de las acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de conformidad con lo previsto en este párrafo. Los premios y las demás contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables para aquél, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 135-A y 151-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, debiendo la casa de bolsa que intervenga en la operación efectuar la retención del impuesto. Regla 123 123.- En el caso de operaciones de préstamo de acciones en ventas en corto a que se refiere la regla 10 de esta Resolución, en los que el prestamista sea persona física, por las acciones que el prestatario no adquiera dentro del plazo establecido en el contrato, a que se refiere el penúltimo párrafo de dicha regla, el prestamista determinará la ganancia por la enajenación de dichas acciones como sigue: I.- Cuando la operación no este relacionada con las actividades empresariales del prestamista , la ganancia estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá acumular a los demás ingresos que obtenga en el ejercicio, el excedente que, en su caso, resulte de conformidad con lo previsto en este párrafo. El prestamista no estará obligado a efectuar pagos provisionales por los premios que reciba del prestatario en los términos del contrato respectivo, siempre que la casa de bolsa que intervenga en la operación, efectúe la retención del impuesto a la tasa del 35% sobre el monto de los premios que reciba el prestamista en los términos del contrato respectivo, misma que tendrá el carácter de pago definitivo. El prestamista podrá optar por acumular a sus demás ingresos, la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 1.54, el monto de los premios disminuidos con el impuesto retenido. Contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el prestamista podrá acreditar el monto del impuesto retenido. Las demás contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales, que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, se acumularán por este último en los términos del Capítulo X del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La casa de bolsa que intervenga en la operación deberá efectuar la retención que corresponda en los términos del párrafo anterior, teniendo el prestamista la opción de acumulación y acreditamiento a que dicho párrafo se refiere. II.- Cuando el prestamista sea contribuyente del impuesto sobre la renta en los términos del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estará a lo previsto en la regla 121 de esta Resolución, debiendo aplicar lo dispuesto en dicha regla en todo lo relativo al préstamo de acciones para ventas en corto, cuando dicho préstamo se otorgue a otro contribuyente que sea persona moral o persona física con actividades empresariales de los señalados en esta fracción. Regla 124 124.- Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquéllos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores, autorice en virtud de que sus características y términos de colocación, les permitan tener circulación en el mercado de valores. Los títulos valor a que se refiere esta regla son los que se relacionan en el Anexo 17 de la presente Resolución. CAPITULO III DE LAS DEDUCCIONES SECCION I DE LAS DEDUCCIONES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE CELEBREN CONTRATOS DE OBRA INMUEBLE Regla 125 125.- Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, para efectuar durante el ejercicio de 1994 la deducción de las erogaciones realizadas en dichas obras, deberán reunir los requisitos que señalan la Ley del Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y otras disposiciones fiscales, pudiendo deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio, aun cuando carezcan de requisitos fiscales hasta en un 0.3% del monto de los ingresos efectivamente percibidos provenientes de la construcción de las obras ejecutadas en 1994 y que sean acumulables en dicho ejercicio. Asimismo, podrán deducir hasta un 3% del monto total de las erogaciones efectuadas en el ejercicio, relacionadas directamente con la construcción de las obras, sin considerar en ese total, las correspondientes a sueldos y salarios, intereses y pagos a residentes en el extranjero, aún cuando los comprobantes de las deducciones no contengan todos los requisitos fiscales para ser deducibles, siempre que reúnan cuando menos los siguientes: I.- Que sean expedidos por personas físicas. II.- Que contengan fecha, nombre y domicilio fiscal del proveedor, prestador del servicio o de quien otorgue el uso o goce temporal de bienes, lugar, concepto e importe de la operación. III.- Que se expidan a nombre de la empresa constructora, señalando su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes. IV.- Que cuando el proveedor, prestador del servicio o quien otorgue el uso o goce temporal de bienes, por las características de las zonas o medios en que opere, no esté en posibilidad de expedir comprobantes, éstos serán elaborados por los contribuyentes de que se trata, con los datos que se indican en las fracciones anteriores, señalándose además, en su caso, la marca, modelo y número de placas del vehículo en que les fueron entregados los bienes adquiridos. V.- Que los comprobantes sean firmados por los contribuyentes de referencia, por su representante o su contador, debiendo constar en los mismos la firma o huella digital del proveedor de los bienes, prestador del servicio o de quien otorgue el uso o goce temporal de bienes. El importe de las listas de raya de los trabajadores, sólo será deducible cuando hubieran sido efectivamente pagadas y se haya efectuado la retención y entero del impuesto por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto tratándose de salario mínimo. Regla 126 126.- Para los efectos del artículo 22, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las empresas que lleven a cabo desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el monto original de la inversión de los terrenos que adquieran para en ellos realizar los desarrollos inmobiliarios en el ejercicio en el que los adquieran, siempre que en el acta ante fedatario público, en la que se haga constar la adquisición de dichos terrenos por la empresa, también se haga constar la declaración que haga el representante legal de la misma, en el sentido de que el monto original de la inversión del terreno de referencia, se deducirá en el ejercicio de su adquisición. SECCION II DE LA OBLIGACION DE CONSERVAR LA POLIZA DE LOS CHEQUES Regla 127 127.- Para los efectos del último párrafo de la fracción III del artículo 24 y último párrafo de la fracción IV del artículo 136 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la fracción VI del ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991, durante el ejercicio de 1994 se considerará que los contribuyentes cumplen con la obligación a que los mismos se refieren, si conservan la póliza del cheque mediante el cual se efectúe el pago o copia fotostática del mismo, y en caso de que el pago se efectúe mediante traspaso de cuenta bancaria conservando la ficha de cargo correspondiente. SECCION III DE LA DEDUCCION DE LOS GASTOS DE MANTENIMIENTO INCURRIDOS EN INMUEBLES EN REGIMEN DE CONDOMINIO Regla 128 128.- Los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta a su cargo en los términos de los Títulos II y IV Capítulos II, III y VI de la Ley de la materia, que para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto, utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, podrán deducir los gastos comunes que se hubieran realizado en relación con el inmueble, siempre que se cumpla con lo siguiente: I.- Que los gastos se encuentren amparados con documentación comprobatoria que cumpla con lo establecido en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, expedida a nombre de la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble de que se trata o de la sociedad o asociación que se hubiera constituido para tales efectos. II.- Que el pago de la parte proporcional que de los gastos comunes efectúe el contribuyente, lo haga con cheque de su cuenta personal, expedido para abono en cuenta a favor de la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble de que se trata o de la sociedad o asociación que se hubiera constituido para tales efectos, debiendo estar amparado dicho pago con un comprobante que cumpla con lo establecido en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, debiendo separarse en el mismo, el importe neto del gasto y el monto del impuesto al valor agregado que se hubiera trasladado a la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble de que se trata, en la proporción que corresponda. III.- Que la deducción de los gastos a que se refiere esta regla, se efectúe en la cantidad que del total del gasto erogado, le corresponda al contribuyente, en la proporción que el valor de la localidad propiedad del mismo, tenga respecto del valor total del inmueble, de acuerdo a lo establecido en la escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio o en la cantidad que efectivamente hubiera pagado el contribuyente, la que sea menor. No se considerará en el total del gasto, el impuesto al valor agregado que, en su caso, se hubiera causado sobre dicho gasto, excepto cuando el contribuyente por la actividad que realice en el inmueble, se encuentre exento del pago del impuesto al valor agregado. En ningún caso se podrá considerar como gasto común deducible en los términos de esta regla, las cuotas pagadas por el contribuyente para constituir fondos o reservas destinados a gastos de mantenimiento, administración o de cualquier tipo. Regla 129 129.- Las asociaciones civiles que para la administración del inmueble de propiedad en condominio, constituyan los condóminos a que se refiere la regla 128 de esta Resolución, que perciban únicamente ingresos por concepto de aportaciones que les hagan para gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, por intereses derivados de los depósitos que de dichas aportaciones hagan en instituciones de crédito o por otorgar el uso o goce temporal de las áreas comunes del inmueble de referencia y siempre que dichos ingresos los dediquen exclusivamente a la conservación y mantenimiento del inmueble, podrán optar por considerarse comprendidas en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual deberán presentar su solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. Las asociaciones civiles que ejerzan la opción prevista en esta regla, tendrán las siguientes obligaciones: I.- Llevar contabilidad, la cual podrá ser simplificada. II.- Expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que reciban, distintos de los intereses que perciban por depósitos en instituciones de crédito, conservando una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. III.- Retener y enterar el impuesto sobre la renta y exigir la documentación comprobatoria que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de la Ley de la materia. IV.- Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, una declaración en la que proporcionen la información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta en el año de calendario anterior, sin que en dicha declaración se incluya a aquéllos por quienes se efectúen aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro. En el caso de que las asociaciones a que se refiere esta regla lleven su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere el párrafo que antecede deberá proporcionarse mediante dispositivos magnéticos procesados en los términos señalados en el instructivo para la presentación de declaraciones en dispositivos magnéticos que se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución. Cuando se disuelvan las asociaciones que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, la obligación señalada en la fracción IV de la misma, se deberá cumplir dentro de los tres meses siguientes a la disolución. Las asociaciones que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando obtengan ingresos por intereses por los depósitos que hagan en las instituciones de crédito o por otorgar el uso o goce temporal del inmueble de que se trate, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los Capítulos III y VIII del Título IV de la Ley de la materia y la retención que en su caso se efectúe, tendrá el carácter de pago definitivo. Las disposiciones previstas en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán aplicables a las asociaciones que ejerzan la opción prevista en esta regla. SECCION IV DE LA DEDUCCION DE LAS ADQUISICIONES DE PRODUCTOS VEGETALES QUE SE SOMETEN A PROCESOS INDUSTRIALES PARA PRODUCIR ACEITES Y GRASAS Regla 130 130.- Los contribuyentes que se dediquen a la fabricación de aceites, grasas vegetales y jabones, los que produzcan harinas, galletas y pastas, así como los propietarios de plantas despepitadoras de algodón y comerciantes de este último ramo, podrán deducir el importe de las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo molido y consumido, algodón despepitado en hueso o en pluma, utilizados por los propios contribuyentes para producir aceites, grasas vegetales, pasta para alimentos balanceados, harina, galletas, pastas o pacas de algodón para su posterior enajenación, en lugar de la deducción de las compras de semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo, algodón en hueso o en pluma, en los términos del artículo 22 fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que lo hagan por ejercicios completos y por todas las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo que consuman y por todo el algodón en hueso o en pluma despepitado en el ejercicio. Cuando deduzcan el importe de las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo consumido, el algodón en hueso después de haberse despepitado o en pluma, lo ajustarán multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre el mes en que se adquirió y el mes en que se acumule el ingreso por la enajenación del aceite, grasas vegetales, pasta para alimentos balanceados, harina, galletas, pastas o pacas de algodón despepitado o se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor. Para los efectos de esta regla, se asimila al consumo de semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo, algodón en hueso despepitado, en pluma o en pacas, la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor de las existencias de los mismos. Igualmente se podrá considerar como parte del precio de adquisición, el importe de los conceptos necesarios para llevar la semilla, frutos o el algodón en hueso o en pluma del lugar de su cosecha o adquisición, al lugar de almacenamiento, transformación, molienda, despepite o donde se hagan las pacas de algodón, siempre que dicho importe aparezca señalado en forma expresa y por separado en los comprobantes que reúnan requisitos fiscales para su deducibilidad. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, llevarán un registro de control de compras y existencias de semillas, frutos oleaginosos y de aceite vegetal crudo, trigo o algodón en hueso o en pluma, por capas, distinguiendo fechas de adquisición, de transformación y de enajenación de la pasta, del aceite o grasas vegetales, de harina, galletas, pastas, del algodón en hueso o en pluma, o en su defecto de su pérdida por caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, para efectuar la deducción del consumo de semillas, frutos oleaginosos, de aceite vegetal crudo, trigo, algodón en hueso o en pluma referidos, se considerará que se consumen primero los primeros que se adquirieron. Cuando los contribuyentes a que se refiere esta regla entren en liquidación o cambien de actividad preponderante, o tratándose de personas físicas dejen de realizar actividades empresariales, podrán deducir el inventario de semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, de trigo, de algodón en hueso o en pluma, que tengan en existencia. Para los efectos de esta regla se considerará cambio de actividad empresarial preponderante cuando el mismo implique una modificación por más de tres dígitos en la clave de actividad conforme al catálogo de actividades contenido en el Anexo 15 de esta Resolución. Los contribuyentes podrán renunciar a la opción prevista en esta regla, presentando aviso a más tardar 3 meses antes de la fecha de inicio del ejercicio por el que dejarán de ejercer dicha opción, ante la Administración de Auditoría Fiscal que sea competente respecto del contribuyente. En estos casos, el inventario de semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo, algodón en hueso o en pluma, existentes al último día del ejercicio en el que aún ejercieron la opción, sólo podrá deducirse en el ejercicio en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación, o tratándose de personas físicas dejen de realizar actividades empresariales, ajustando su importe con el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dejaron de ejercer la opción y el mes inmediato anterior a aquél en el que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o, tratándose de personas físicas, dejen de realizar actividades empresariales. SECCION V DE LA DEDUCCION DE INVENTARIOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1986 O DE 1988 Regla 131 131.- Los contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la Resolución que Establece Reglas Generales y Otras Disposiciones Fiscales para el Año de 1993, vigente a partir del 19 de mayo de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se refería dicha regla, dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto de la deducción que les correspondió conforme a lo señalado por la citada regla 106, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 ó 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente. SECCION VI DE LA DEDUCCION POR LA ADQUISICION DE RECIPIENTES PARA GAS L.P. Regla 132 132.- Con el objeto de que los contribuyentes dedicados a la distribución de gas L.P., puedan conservar y mantener sus instalaciones destinadas al depósito del referido producto, se autoriza a dichos contribuyentes a comprobar las deducciones que por la adquisición de recipientes deban efectuar en el ejercicio de 1994, con la documentación que ampare los depósitos efectuados en la "cuenta especial bancaria del fondo para la reposición de recipientes portátiles para gas L.P." SECCION VII DE LA DEDUCCION DE COMPROBANTES DE MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL Regla 133 133.- Para los efectos de lo dispuesto por el primer párrafo de la fracción VII del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes podrán deducir en base a los comprobantes expedidos por máquinas registradoras de comprobación fiscal, aun cuando no se haya trasladado en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: I.- El pago correspondiente se efectúe con cheque nominativo para abono en cuenta y en la póliza del mismo se anote el número de comprobante que se paga con dicho cheque. II.- Que dichas adquisiciones no excedan de N$601.00 cada una. III.- Que en su conjunto las adquisiciones a que se refiere esta regla, no excedan de N$48,110.00 en el ejercicio o del 1% de los ingresos acumulables de la persona que efectúe la deducción, lo que sea menor en dicho ejercicio. SECCION VIII DE LA DEDUCCION DE LOS RECARGOS Regla 134 134.- Para los efectos de lo previsto en el segundo párrafo de la fracción I de los artículos 25 y 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran deducibles los recargos, siempre que se trate de los generados a partir del 1o. de enero de 1992. SECCION IX DE LAS DEDUCCIONES RELACIONADAS CON LA PRESTACION DE SERVICIOS SUBORDINADOS Regla 135 135.- Para los efectos de lo previsto por la fracción III del artículo 25 y por la fracción X del artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados, a las erogaciones enlistadas en el Anexo 22 de esta Resolución. Regla 136 136.- Para los efectos de las fracciones VI del artículo 25 y IX del artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes podrán deducir los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias del contribuyente. La deducción a que se refiere esta regla no podrá exceder de 29 centavos por kilómetro recorrido por el automóvil, sin que dicho kilometraje pueda ser superior a 25,000 kilómetros recorridos en el ejercicio, y además se reúnan los demás requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales. Para los efectos de este párrafo los gastos que se hubieran erogado con motivo del uso del automóvil propiedad de la persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente, podrán estar comprobados con documentación expedida a nombre del contribuyente, siempre que éste distinga dichos comprobantes de los que amparen los gastos efectuados en los vehículos de su propiedad. Los gastos a que se refiere esta regla, deberán erogarse en territorio nacional y acompañar la documentación que los ampare, con la relativa al hospedaje de la persona que conduzca el vehículo. SECCION X DE LA DEDUCCION DE VIATICOS Y GASTOS POR SEMINARIOS Y CONVENCIONES Regla 137 137.- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 25, fracción VI y 137, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se acompañe a la documentación que ampare el gasto de alimentación, la relativa al transporte, el pago del gasto de alimentación deberá efectuarse mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje. Los gastos por alimentación en viáticos a que se refiere el párrafo anterior, podrán deducirse por cada día, hasta por un monto equivalente a un salario mínimo general diario de la zona económica del contribuyente, sin necesidad de que el pago de dicho gasto se realice mediante tarjeta de crédito, siempre que la persona que efectuó el gasto, preste sus servicios en compañías aseguradoras o empresas que tengan flotillas de distribución, venta o cobranza, se compruebe el gasto correspondiente mediante un comprobante simplificado. Regla 138 138.- De conformidad con las fracciones XXI del artículo 25 y XV del artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los consumos en restaurantes o bares no son deducibles, sin embargo, en los términos de la Ley citada, dichas erogaciones podrán deducirse cuando se efectúen como consecuencia de la organización de seminarios, convenciones o cursos de capacitación, siempre que dichos gastos reúnan los siguientes requisitos: I.- No excedan de N$180.00 diarios por participante al evento de que se trata. La parte en que dichos gastos excedan de la cantidad señalada no será deducible. II.- Los alimentos se destinen a personas que tengan su establecimiento o base fija, fuera de una faja de 50 kilómetros del lugar donde se llevó a cabo el evento. No serán deducibles los gastos que correspondan a personas que no reúnan este requisito. III.- Cuando se trate de eventos onerosos, el pago de la cuota de recuperación respectiva deberá realizarse con tarjeta de crédito del asistente al evento o con cheque de la empresa a la cual preste sus servicios y en dicha cuota se desglose la parte que corresponde a alimentos. SECCION XI DE LOS EXCEDENTES DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y JUBILACIONES Regla 139 139.- Los contribuyentes que hayan constituido en exceso reservas para fondos de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad del personal a que se refiere el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán disponer de dicho excedente para efectuar las aportaciones a las subcuentas del seguro de retiro que establece la Ley del Seguro Social. En este caso, se pagará el 34% sobre la diferencia entre el monto de lo dispuesto de las mencionadas reservas y el valor de las aportaciones a que se refiere este precepto. La diferencia entre las cantidades dispuestas que no se utilizaron para efectuar las aportaciones a las subcuentas del seguro de retiro que establece la Ley del Seguro Social y el impuesto pagado sobre las mismas, se podrá incrementar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del contribuyente a la fecha en que efectúe el pago del impuesto sobre la misma. SECCION XII DE LA DEDUCIBILIDAD DE COMPROBANTES EXPEDIDOS A NOMBRE DE AGENTES ADUANALES Regla 140 140.- Para los efectos de la fracción XXII del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de operaciones de comercio exterior, en las que participen como mandatarios o consignatarios los agentes o apoderados aduanales, se podrán deducir para los efectos del impuesto sobre la renta, los gastos amparados con comprobantes expedidos por los prestadores de servicios relacionados con estas operaciones a nombre del importador, aún cuando la erogación hubiera sido efectuada por conducto de los propios agentes o apoderados aduanales. SECCION XIII DE LAS DEDUCCIONES DE LOS CONCESIONARIOS PARA LA OPERACION DE OBRAS PUBLICAS Regla 141 141.- Los contribuyentes que obtengan concesiones para la construcción, operación y mantenimiento de las obras públicas, que señala el Anexo 18 de esta Resolución, podrán optar por deducir las inversiones que efectúen en bienes de activo fijo para la explotación de las obras, conforme a los por cientos establecidos en los artículos 44 ó 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o bien, en los por cientos que correspondan de acuerdo al número de años por el que se haya otorgado la concesión, en los términos establecidos en la tabla No. 1 del mencionado Anexo de la presente Resolución. Asimismo, podrán realizar la deducción inmediata de la inversión de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la mencionada Ley, aplicando los por cientos a que se refiere dicho precepto, o bien los establecidos en la tabla No. 2 del citado Anexo. Los contribuyentes que opten por la deducción inmediata de la inversión de sus bienes, podrán determinar los pagos provisionales del ejercicio en el que se efectúe la deducción, restando de la utilidad fiscal del período al que corresponda el pago provisional en los términos de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el importe de la deducción inmediata que se determine en los términos de esta regla. Cuando el contribuyente haya optado por efectuar la deducción a que esta regla se refiere, en los términos de la tabla No. 2 del referido Anexo de esta Resolución y la concesión se dé por terminada antes de que venza el plazo por el cual se otorgó, o se dé alguno de los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 51-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrá efectuar la deducción a que se refiere la fracción antes mencionada, aplicando los por cientos a que se refiere la misma, o bien, los contenidos en la tabla No. 3 del mismo Anexo de la presente Resolución. Los contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado por cientos menores a los autorizados en la tabla No. 1 del citado Anexo, podrán, en cada ejercicio deducir un por ciento equivalente al que resulte de dividir la parte del monto original de la inversión del bien de que se trate pendiente de deducir, entre el número de años que falten para que la concesión llegue a su término. El cociente que resulte de dicha operación se expresará en por ciento. Los contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación de la concesión, de la utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión o se liquide la empresa concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiera agotado en los cinco ejercicios siguientes a aquél en que ocurrió, el remanente de la pérdida que se podrá disminuir con posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 55, tercer párrafo y 110, fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda. Regla 142 142.- Los contribuyentes a que se refiere la regla anterior, podrán deducir como inversiones en los términos de la mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya incurrido para la construcción de la obra objeto de la concesión. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión, el que resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión, el importe de las aportaciones a que se refiere la regla 143 de esta Resolución. En los casos en que se inicie parcialmente la explotación de la obra objeto de la concesión, las personas mencionadas en esta regla, podrán efectuar la deducción del monto original de la inversión de la parte de la obra que se encuentre en operación. Regla 143 143.- Los contribuyentes a que se refiere la regla 141 de esta Resolución, podrán no considerar como deudas para los efectos del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las aportaciones que reciban de la Federación, de las Entidades Federativas o de los Municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que no se reserven el derecho a participar en los resultados de la concesión y el concesionario no deduzca dichas aportaciones del valor del activo en el ejercicio, para los fines de la Ley del Impuesto al Activo. SECCION XIV DE LAS DEDUCCIONES DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS TELEFONICOS Regla 144 144.- Las empresas prestadoras de servicios públicos telefónicos, podrán calcular la deducción de los activos fijos que integran su planta telefónica, aplicando los por cientos máximos autorizados en los artículos 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a la suma de los montos originales de la inversión en dichos bienes, clasificados en grupos de unidades relativamente homogéneas e identificadas en capas por año de adquisición, disminuida dicha suma con el importe de los bienes retirados o desmontados durante el ejercicio, cuyo valor pendiente de redimir no será deducible y considerando que los primeros que se adquirieron son los primeros que se dan de baja. La deducción de las inversiones se actualizará por el período comprendido desde el sexto mes del año en que se adquirieron los bienes, y hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe la deducción. Las empresas prestadoras de servicios públicos telefónicos podrán aplicar esta regla, siempre que no hayan optado por efectuar la deducción inmediata de sus bienes de activo fijo en los términos del artículo 51 de la Ley de la materia. SECCION XV DE LA DEDUCCION DE LOS GASTOS RELACIONADOS CON AUTOMOVILES UTILITARIOS Regla 145 145.- Para los efectos de lo dispuesto por el último párrafo de la fracción XIV del artículo 25 y la fracción III del artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se releva a los contribuyentes que efectúen deducciones de los pagos por el uso o goce temporal de automóviles utilitarios en los términos de dichos preceptos, de la obligación de que esos automóviles sean del mismo color distintivo, así como la de ostentar el emblema, logotipo y leyendas a que se refiere la fracción II del artículo 46 de la Ley citada, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: I.- Que el uso o goce se contrate con una empresa dedicada preponderantemente al arrendamiento de autos. II.- Que el período de contratación no exceda de noventa días consecutivos o no durante el ejercicio. III.- Que dicho uso o goce se efectúe como consecuencia de la imposibilidad de utilización de un vehículo utilitario por causa de viaje, reparación o disposición administrativa. Regla 146 146.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes podrán optar por lo siguiente: I.- Colocar la leyenda "automóvil utilitario" en ambas puertas delanteras del automóvil, en lugar de su emblema o logotipo, así como ostentar su registro federal de contribuyentes en lugar de la leyenda "propiedad de" seguida de su nombre, denominación o razón social. II.- Ocupar las puertas o espacio trasero del vehículo para colocar con las dimensiones señaladas en el artículo anteriormente mencionado, la leyenda propiedad de: seguida del nombre, denominación o razón social del contribuyente, cuando las dimensiones del espacio disponible en las puertas delanteras de un automóvil utilitario, no permitan colocar el emblema, logotipo o leyenda que lo sustituya, junto con la leyenda propiedad de: seguida del nombre, denominación o razón social del contribuyente, con las dimensiones señaladas en el propio precepto. III.- Poner su nombre comercial, emblema, marca, dibujo publicitario o diseño de un producto comercial, junto con su clave del registro federal de contribuyentes, con las mismas dimensiones que se señalan en el artículo 46, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de ostentar su emblema, logotipo o leyenda que lo sustituya, así como de la leyenda "propiedad de:" seguida de su nombre, denominación o razón social. IV.- Suprimir de la leyenda "propiedad de:", seguido del nombre, denominación o razón social del contribuyente, las palabras "propiedad de:" debiendo en estos casos inscribir el nombre, denominación o razón social del contribuyente. Los contribuyentes que tengan automóviles utilitarios adquiridos con anterioridad al 1o. de enero de 1992, y que ostentaban en las puertas delanteras un emblema o logotipo, podrán conservar dicho emblema o logotipo aún cuando no tenga las dimensiones establecidas en la fracción II del artículo 46 antes citado, siempre que cumplan con el requisito de inscribir el nombre, denominación o razón social del contribuyente a lo ancho de la puerta con las dimensiones establecidas en el citado precepto. Para ejercer las opciones previstas en esta regla, los contribuyentes además de cumplir con los requisitos previstos en cada una de las fracciones de la misma, deberán de identificar todos sus vehículos utilitarios como tales, en alguna de las formas previstas en las fracciones I o III de esta regla. Las personas que ejerzan alguna de las opciones previstas en esta regla, deberán de identificar sus vehículos utilitarios como tales dentro de los quince días siguientes a la fecha de adquisición de los mismos. Para los efectos del artículo 46, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se considerará que un vehículo se encuentra asignado a una persona en particular, cuando se trate de vehículos asignados a un empleado que funja como chofer de la empresa. Regla 147 147.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los automóviles utilitarios podrán no permanecer en el lugar específicamente designado, fuera del horario de labores, cuando se utilicen para viajes relacionados con la actividad del contribuyente fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente al cual se halle asignado el vehículo de que se trate, así como cuando se encuentren en reparación en talleres automotrices, para lo cual deberán llenar un registro de control en el que se asienten los siguientes datos: I.- En el caso de viajes: a).- Nombre de la persona que utilice el automóvil. b).- Marca del automóvil, año, modelo y número de placas. c).- Relación de kilómetros recorridos con motivo del viaje, destino y propósito del mismo. d).- Fecha de inicio del viaje. II.- En el caso de reparaciones: a).- Nombre, denominación o razón social, registro federal de contribuyentes y domicilio del taller al que se envió el automóvil. b).- Marca del automóvil, año, modelo y número de placas. c).- Tipo de reparación o servicio. d).- Fecha de envío al taller. Regla 148 148.- Para los efectos de la fracción II del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se podrán asignar automóviles a una persona en particular sin perder la característica de automóvil utilitario, cuando se trate de ajustadores de compañías de seguros, de vendedores o cobradores, así como, tratándose de ingenieros o encargados de obras de construcción que se encuentren fuera de una zona urbana o conurbada y que tengan que recorrer más de 50 kilómetros desde su domicilio hasta el lugar de la obra, siempre que la asignación de automóviles sea estrictamente indispensable en función de la actividad que realicen dichas personas y se cumplan con los siguientes requisitos: I.- Presentar aviso ante la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio del contribuyente, dentro del mes siguiente a la asignación, en el que se señale las características del automóvil, el nombre, domicilio, horario de labores y tipo de actividad de la persona a la que se le asigne. II.- Que el kilometraje recorrido por el vehículo en los casos de ajustadores de compañías de seguros, de vendedores o de cobradores, represente por lo menos el 90% del número total de kilómetros recorridos por el vehículo. III.- Llevar un registro de control en el que se asienten los siguientes datos: a).- Nombre de la persona a la que se le asigne el vehículo. b).- Marca del vehículo, año, modelo y número de placas. c).- Relación de los kilómetros recorridos en cada viaje, destino y propósito del mismo. IV.- Se cumplan con los requisitos de identificación a que se refiere el artículo 46, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y permanezcan en un lugar designado por la empresa en los días en que no labore la persona a la que se le asigne el automóvil. Regla 149 149.- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 46, fracción II, y 137, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que en el ejercicio de 1993 hubieran obtenido ingresos inferiores a una cantidad equivalente a N$2'405,516.00, podrán optar por asignar un único automóvil a una persona en particular, y que dicho automóvil no permanezca fuera del horario de labores en el lugar específicamente designado para tal efecto, siempre que dicho automóvil sea utilitario, el monto original de la inversión no haya excedido de la cantidad que como monto original de la inversión del mismo, permitía la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio en que se hubiera adquirido, para ser deducible y deduzcan únicamente el 50% del monto original de la inversión de dicho automóvil. SECCION XVI DE LA DEDUCCION INMEDIATA Regla 150 150.- Para los efectos del último párrafo del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las áreas metropolitanas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey son las que se señalan en el Anexo 19 de esta Resolución. Regla 151 151.- Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere la fracción III del artículo 51-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán efectuar la deducción a que se refiere dicha fracción aplicando los por cientos establecidos en la tabla contenida en el artículo 51-A mencionado, vigente en la fecha en que se efectuó la deducción a que se refiere el artículo 51 de la Ley citada. SECCION XVII DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Regla 152 152.- Las instituciones de crédito podrán acreditar el impuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que cuenten con la constancia de retención que les entreguen las personas que les hagan los pagos de intereses a que se refiere dicho artículo. En los casos en que la persona que les pague los intereses a que se refiere el citado artículo, no les entregue la constancia de retención, las instituciones de crédito podrán acreditar el impuesto referido, siempre que acumulen el monto de los intereses adicionado con el impuesto que se les retuvo e informen a la Administración de Auditoría Fiscal que sea competente, el nombre, denominación o razón social y registro federal de contribuyentes de las personas que no les hubieran proporcionado las constancias de retención. Regla 153 153.- Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 52-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso por interés de los comprendidos en este artículo y será deducible para el contribuyente que lo pagó, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 108 de la mencionada Ley, según corresponda. Regla 154 154.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 52-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las instituciones de crédito podrán seguir considerando como créditos, los activos que eran computables dentro del coeficiente de liquidez, que se reportan mensualmente al Banco de México mediante el formulario 958. CAPITULO IV DEL REGIMEN DE CONSOLIDACION Regla 155 155.- Para los efectos de lo establecido en el Título II, Capítulo IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reúnen las características de acuerdo amplio de intercambio de información, los Acuerdos que se relacionan en el Anexo 20 de esta Resolución. Regla 156 156.- Se considera que no existe desincorporación para los efectos del artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando una controladora fusione a una controlada del mismo grupo. Regla 157 157.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 57-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las sociedades controladoras podrán acreditar contra sus pagos provisionales mensuales consolidados, la retención efectuada a las controladas en los términos del artículo 126 de dicha Ley, en la proporción de la participación accionaria a que se refiere el artículo 57-N de la Ley de la materia. Regla 158 158.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 57-O de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando una sociedad controlada distribuya entre las consolidadas dividendos o determine utilidad distribuida gravable en los términos del artículo 121 de la misma Ley y éstos no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad que los distribuya o determine utilidad distribuible gravable, entregará a la sociedad que los obtenga, conjuntamente con el dividendo distribuido, el monto del impuesto que hubiera tenido que enterar en los términos de los artículos 10-A ó 121 de la Ley citada, según corresponda. CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES Regla 159 159.- Los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que emitan y que se coloquen en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, en los términos del último párrafo de la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán expedir las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 58 de la Ley citada, únicamente respecto de los beneficiarios efectivos que las soliciten. Para estos efectos, las personas que soliciten las constancias, deberán acreditar su calidad de beneficiario efectivo de los intereses de que se trate y proporcionar al residente en el país que efectúa los pagos, ya sea directamente o a través del agente pagador, la información necesaria para su expedición. Las personas que efectúen los pagos por intereses de conformidad con el párrafo anterior, deberán expedir una sola constancia a cada agente pagador que ampare los intereses por los que no se hayan expedido constancias a los beneficiarios efectivos en los términos antes mencionados, debiendo anotar en el recuadro relativo a los datos del residente en el extranjero los correspondientes a dicho agente. CAPITULO VI DEL REGIMEN SIMPLIFICADO DE LAS PERSONAS MORALES Regla 160 160.- Los contribuyentes del Título II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que hubiesen tenido acciones como parte de su activo al momento de comenzar a tributar conforme a dicho Título, que perciban dividendos de otras personas morales residentes en territorio nacional, podrán adicionar o constituir la cuenta de utilidad fiscal neta con dichos dividendos. CAPITULO VII DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SECCION I DE LOS DONATIVOS DEDUCIBLES EN MEXICO Regla 161 161.- Las personas que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución hubieran sido autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relacionadas en el Anexo 28 de esta Resolución, deberán presentar ante la Administración Local Jurídica de Ingresos que corresponda a su domicilio, copia del acta constitutiva o estatutos que contengan los requisitos a que se refieren el último párrafo del artículo 70-A, último párrafo del artículo 70-B o la fracción III del artículo 70-C de la mencionada Ley, según corresponda a la actividad de la donataria, a más tardar el 30 de noviembre de 1994, debiendo señalarse en dicha acta que las cláusulas que contengan el objeto social y aquéllas en que se cumpla lo dispuesto en los artículos citados, serán de carácter irrevocable. Las personas a que se refiere el párrafo anterior que a más tardar el 30 de noviembre de 1994, no hayan cumplido con lo previsto en dicho párrafo, a partir del 1o. de diciembre de 1994, considerarán revocada la autorización concedida. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Anexo 28 de esta Resolución, dará a conocer las personas cuya autorización se considere revocada. Las personas que con anterioridad al primero de diciembre de 1994 hubieren efectuado donativos a instituciones autorizadas, los considerarán como deducibles aún cuando en los términos del párrafo que antecede, a partir de la fecha de referencia se le revoque la autorización a la donataria. Regla 162 162.- Las personas autorizadas para recibir donativos deducibles deberán mantener a disposición del público, la documentación siguiente: I.- Tratándose de la documentación relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que se refiere la fracción VI del artículo 70-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán mantener los dictámenes simplificados y las declaraciones correspondientes a los últimos tres años. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las instituciones de beneficencia o asistencia autorizadas en los términos de las leyes de la materia. II.- Los documentos presentados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de obtener la autorización para recibir donativos deducibles, deberán estar disponibles durante el período por el que se cuente con la autorización correspondiente. La documentación a que se refieren las fracciones anteriores, deberán estar a disposición del público para su consulta, durante el horario normal de labores, en el domicilio fiscal de las personas autorizadas, debiendo conservar una copia de dicha documentación en sus demás establecimientos. Regla 163 163.- Para los efectos de lo señalado en el artículo 70-B, fracción I, inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles para el impuesto sobre la renta las siguientes personas morales: I.- Las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines culturales, siempre que su actividad consista en la promoción de las bellas artes. II.- Las asociaciones o sociedades organizadas con fines científicos o tecnológicos, cuando estén dedicadas a la investigación de las ciencias, siempre que dichas investigaciones tengan como objetivo el desarrollo de la tecnología y que se encuentren inscritas en el Registro a que se refiere la fracción XI del artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Regla 164 164.- Para los efectos de lo señalado en las fracciones I, inciso c) y III del artículo 70-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por objeto social deberá entenderse los fines sociales contenidos en el documento constitutivo de la entidad, asociación o sociedad de que se trate y por los cuales se le autorizó para recibir donativos deducibles y se considerará que funciona en forma preponderante y destina sus activos a los fines propios de su objeto social en los términos de las fracciones II y III del mencionado artículo, si se dedican exclusivamente a la realización de actividades que les sean propias y llevan a cabo uno o más de los fines de su objeto social. Regla 165 165.- Para los efectos de lo previsto por el artículo 70-B, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera que los activos de una persona autorizada para recibir donativos deducibles se destinan exclusivamente a los fines propios de su objeto social, cuando los ingresos obtenidos los destina a dichos fines. En todo caso, los ingresos obtenidos deberán ser destinados a la realización del propósito para el cual fue creada la donataria, conforme a lo dispuesto por el artículo 70-B, fracción III del la Ley del Impuesto sobre la Renta. SECCIÓN II DE LOS DONATIVOS DEDUCIBLES CONFORME A LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Regla 166 166.- Las personas que a continuación se señalan, que cumplan con lo previsto en las reglas precedentes de este Capítulo, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos del artículo 70-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta y conforme a los convenios suscritos por México para evitar la doble tributación que así lo prevean, cuando además cumplan lo previsto en las reglas 167, 168 y 169 de esta Resolución: I.- Las asociaciones o sociedades de asistencia o beneficencia, que se dediquen a la ayuda o asistencia médica o jurídica a los pobres, desvalidos y menesterosos, a la orientación y readaptación social de personas que han cometido conductas ilícitas o a la rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos. No se consideran incluidas en esta fracción a las organizaciones cuyo fin o función principal sea la de prestar servicios de investigación o educación médica, a menos que estas actividades estén directamente involucradas en la prestación de servicios médicos u hospitalarios a pacientes y esta actividad sea parte integrante de dicha investigación o educación médica. II.- Instituciones de enseñanza, escuelas, colegios o universidades que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y mantengan un cuerpo regular de maestros y alumnos que asistan al lugar donde generalmente se desarrollan las actividades educativas. III.- Organizaciones de investigación médica inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas cuyo propósito sea el desarrollo continuo de investigaciones en cualquier área de la medicina, siempre que las mismas se lleven a cabo conjuntamente con un hospital durante el año de calendario en el que se reciban los donativos deducibles y que la totalidad de los donativos que reciban se destinen exclusivamente a la realización de investigaciones innovadoras en el área correspondiente antes del 1o. de enero del quinto año de calendario posterior a la fecha en que se recibieron los mismos. IV.- Instituciones o asociaciones dedicadas a la restauración y mantenimiento de inmuebles declarados o catalogados monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, que sean propiedad de la Federación, Distrito Federal, Entidades Federativas, Municipios o sus organismos descentralizados. V.- Las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines culturales, siempre que su actividad consista en la promoción de las bellas artes. VI.- Las asociaciones o sociedades organizadas con fines científicos o tecnológicos, cuando estén dedicadas a la investigación de las ciencias, siempre que dichas investigaciones tengan como objeto el desarrollo de la tecnología y que se encuentren inscritas en el Registro a que se refiere la fracción XI del artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las personas a que se refieren las fracciones I a VI de esta regla, cuando en el ejercicio obtengan donativos, deberán elaborar un estado de posición financiera en el que se asienten sus activos, pasivos y capital al cierre del ejercicio, y la demás documentación que se menciona en la regla 162 de esta Resolución, durante el período por el que se cuente con la autorización correspondiente, los cuales deberán mantener a disposición del público durante un período de tres años contados a partir del siguiente ejercicio al cual correspondan, así como una relación que contenga el nombre de los administradores y empleados que hubieren recibido ingresos de la persona autorizada para recibir donativos deducibles, por concepto de salarios u honorarios por una cantidad superior a N$90,000.00, incluyendo compensaciones y cualquier otro pago realizado en el ejercicio de que se trate. Para los efectos de esta regla no se considerarán hospitales a aquellas organizaciones cuyo fin o función principal sea la de prestar servicios de investigación o educación médica, a menos que dichas actividades estén directamente involucradas en la prestación de servicios médicos u hospitalarios a pacientes y esta actividad sea parte integrante de dicha investigación o educación médica. Regla 167 167.- Las personas a que se refiere la regla anterior para cumplir con lo previsto en el inciso c) de la fracción I del artículo 70-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en recibir una parte sustancial de sus ingresos que perciban de fondos proporcionados por la Federación, Estados o Municipios, de donativos o de aquéllos ingresos derivados de su objeto social, deberán ubicarse en alguno de los siguientes supuestos: I.- Que reciban cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos federales, estatales o municipales o de donaciones directas o indirectas del público en general, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social. II.- En el caso en que no se ubiquen en el supuesto previsto en la fracción anterior pero reciban cuando menos diez por ciento de sus ingresos de fondos federales, estatales o municipales o de donaciones directas o indirectas del público en general, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social, deberán cumplir con lo siguiente: a).- Deberán de constituirse y operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales, o bien adicionales a los ya recibidos. b).- Deberán tener la naturaleza de una organización que recibe fondos de la Federación, Estados o Municipios o del público en general, estando obligada a probar fehacientemente dicha circunstancia, conforme a lo siguiente: 1.- Que reciban fondos de entidades gubernamentales o de un número indeterminado de personas, siempre que la mayor parte de dichos fondos no provenga de una sola persona o personas que tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil. 2.- Que la administración esté a cargo de un órgano colegiado que represente el interés general, en lugar del interés particular o privado de un número limitado de donantes o personas relacionadas con esos donantes. 3.- Que utilicen o permitan el uso o goce en forma constante de instalaciones o presten servicios para el beneficio directo del público en general como museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos, para promover las bellas artes o para servicios de asistencia a enfermos. 4.- Que cuenten con personas con conocimientos especializados o experiencia en la realización de los fines que constituyen su objeto social. 5.- Que mantengan un programa de trabajo continuo para cumplir con los fines a que se refiere la regla 166 de esta Resolución y que constituyen su objeto social. 6.- Que reciba una parte significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en el artículo 70-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que, como requisito para su otorgamiento, la organización que reciba los fondos asuma alguna responsabilidad del uso que se haga de los mismos. Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 166 a 169 inclusive de esta Resolución, se considerará como donativo la entrega de bienes que se haga a la donataria por causa de muerte del poseedor o propietario del bien de que se trate. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en consideración el porcentaje de ingreso que provenga de fondos recibidos de la Federación, Estados o Municipios y de donativos directos o indirectos del público en general y evaluando la naturaleza e importancia de los fines de la organización y el tiempo que lleve de constituida la misma, podrá determinar cuáles de los requisitos mencionados son indispensables para considerar que una persona cumple con lo previsto en el inciso c), fracción I del artículo 70-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los efectos previstos en esta regla, se considerarán donativos provenientes del público en general aquéllos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la persona autorizada para recibir donativos deducibles en el período de que se trate, así como los donativos que provengan de las personas descritas en el artículo 70-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cualquiera que sea su monto. Regla 168 168.- Las personas a que se refiere la regla anterior deberán recibir sus ingresos en cada año de calendario de la siguiente manera: I.- Que más de una tercera parte provenga de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que, dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social; para estos efectos no se incluirán las cantidades recibidas de personas físicas o morales o de entidades gubernamentales en el monto en que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de que se trate de N$15,000.00 ó del uno por ciento del ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor, y en ningún caso se incluirán las cantidades recibidas de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla 169 de esta Resolución. II.- Que no reciba más de una tercera parte de sus ingresos en cada año de calendario de la suma de los siguientes conceptos: a).- Los ingresos totales obtenidos por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías. b).- La utilidad que resulte de las actividades que en su caso realice y que no estén substancialmente relacionadas con el desarrollo de su objeto social. Lo dispuesto en esta regla no es aplicable a las sociedades o asociaciones a que se refiere el artículo 70, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Regla 169 169.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 167 de esta Resolución, se consideran personas no calificadas a las siguientes: I.- A cualquier donante importante, considerando como tal a cualquier persona que haya donado o legado una cantidad superior a N$l5,000.00, siempre que dicha cantidad sea superior al dos por ciento del total de los donativos y legados recibidos por la organización en el año de calendario en que dichos donativos o legados sean realizados por esta persona. Para tales efectos, una persona física se considerará como el donante o testador de las cantidades donadas o legadas por su cónyuge. Cuando a través de un fideicomiso se otorguen donativos por un monto que exceda a la cantidad o por ciento mencionados, se considerará como donante importante. Para los efectos de esta fracción, una persona considerada como donante importante en una fecha determinada será considerada como tal en lo sucesivo. II.- A las personas que tengan a su cargo la administración de la donataria. III.- A la persona que sea propietaria, directa o indirectamente, de más del veinte por ciento de las acciones con derecho a voto en una sociedad o del derecho a participar en más de ese porcentaje en los beneficios o utilidades de una asociación o fideicomiso, y siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante importante de la organización. IV.- A los cónyuges, ascendientes, descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de las personas descritas en las fracciones anteriores y los cónyuges de cualquiera de los descendientes mencionados. V.- A la sociedad, asociación, fideicomiso o sucesión, en la que cualquiera de las personas descritas en las fracciones I, II, III ó IV posea, directa o indirectamente, más del treinta y cinco por ciento de las acciones con derecho a voto o del derecho a participar en más de dicho porcentaje de los beneficios o utilidades, respectivamente. CAPITULO VIII DE LAS SOCIEDADES Y FIDEICOMISOS DE INVERSION Regla 170 170.- Para los efectos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes del Título II ó II-A de dicha Ley que sean accionistas de sociedades de inversión en instrumentos de deuda o fideicomisarios de fideicomisos de inversión abiertos, podrán acreditar contra sus pagos provisionales, el impuesto que efectivamente hayan enterado dichas sociedades o fideicomisos, en los términos del último párrafo de esta regla y el que les haya sido retenido, en la cantidad asentada en el estado de cuenta, ficha o aviso de liquidación que al efecto se expida. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo anterior, determinarán el monto del impuesto diario por acción que podrán acreditar sus accionistas que sean contribuyentes del Título II ó II-A de dicha Ley, dividiendo el impuesto que efectivamente se le hubiere retenido a la sociedad o que ésta hubiera enterado en los términos del último párrafo de esta regla, correspondiente al mes de que se trate, entre el número de días que comprenda dicho mes y dividiendo el resultado entre el promedio diario mensual de acciones en circulación. Tratándose de fideicomisos de inversión abiertos, el fiduciario calculará el monto del impuesto que podrán acreditar cada uno de sus fideicomisarios que sean contribuyentes del Título II o II-A de la Ley citada, considerando la proporción que represente el saldo promedio diario mensual de la inversión efectuada por cada fideicomisario, respecto del saldo promedio diario mensual del total de recursos del fideicomiso que correspondan a dichos fideicomisarios. Los contribuyentes del Título II o II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que sean accionistas de sociedades de inversión comunes, acreditarán el impuesto que efectivamente se le hubiera retenido a dichas sociedades, o que éstas hubieran enterado, en la cantidad asentada en el estado de cuenta, ficha o aviso de liquidación que al efecto se expida, en el pago provisional correspondiente al mes en que se realice la enajenación de dichas acciones. Las sociedades y los fideicomisos de inversión a que se refiere esta regla podrán optar por enterar mensualmente el impuesto que corresponda por los intereses que se hubieren devengado en dicho mes por las inversiones efectuadas, siempre que presenten aviso ante la Administración Local de Recaudación de su domicilio, mismo que surtirá sus efectos a partir de la fecha de su presentación. Las personas que paguen intereses a dichas sociedades o fideicomisos quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere el artículo 126 de la Ley citada, siempre que conserven copia del aviso mencionado. Regla 171 171.- Quedan autorizadas para ejercer la opción a que se refiere el último párrafo de la regla 170 de esta Resolución, las sociedades de inversión y los fideicomisos que hayan solicitado la autorización mencionada en la regla 59-B de la Resolución que Establece Reglas Generales y Otras Disposiciones de Carácter Fiscal para el año de 1990, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de dicho año, a partir de la fecha en que la misma fue presentada. CAPITULO IX DE LAS EXENCIONES SECCION I DE LA EXENCION POR LA ENAJENACION DE ACCIONES Regla 172 172.-Para los efectos de lo previsto por los artículos 77, fracción XVI, 151 y 151-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran como bolsas de valores autorizadas y mercados de amplia bursatilidad, a la Bolsa Mexicana de Valores y a las bolsas, incluyendo los sistemas de cotización, que cuenten con autorización para operar como tales de conformidad con las leyes aplicables del país en que se encuentren, siempre que dicho país tenga celebrado con México acuerdo amplio de intercambio de información. Para los efectos de lo dispuesto por esta regla, los países que tienen celebrado con México acuerdo amplio de intercambio de información, son los señalados en el Anexo 20 de la misma. SECCION II DE LA EXENCION POR LA OBTENCION DE INGRESOS POR DERECHOS DE AUTOR Regla 173 173.- Se consideran incluidos en lo dispuesto por el artículo 77 fracción XXX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos que obtengan los contribuyentes por permitir a terceros la publicación de fotografías o dibujos de su creación, en libros, periódicos o revistas, siempre que se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúe los pagos por esos conceptos, el creador de la obra no se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en los incisos de la citada fracción XXX del artículo 77 de referencia y cumpla con los demás requisitos que establece dicha fracción. CAPITULO IX-A DE LAS RETENCIONES 174.- Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando realicen pagos por períodos comprendidos en dos meses de calendario, para el cálculo de la retención correspondiente podrán aplicar la tarifa que se encuentre vigente al inicio del período por el que se efectúa el pago de que se trate. En este caso, dichas personas deberán efectuar el ajuste respectivo al calcular el impuesto en los términos del artículo 80 de la citada Ley, correspondiente al siguiente pago que realicen a la persona a la cual efectuaron la retención. Cuando dichas personas paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por períodos, podrán efectuar la retención en los términos del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o del artículo 88 de su Reglamento, al resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas del Anexo 21 de esta Resolución. Regla 175 175.- Los empleadores que en los términos del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deban calcular el subsidio contra el impuesto a cargo de sus trabajadores, podrán obtener la proporción prevista en dicha disposición, con el monto total de los pagos efectuados en el período comprendido entre el 1o. de enero del año de que se trate y la fecha en que se determine el impuesto, así como con el total de erogaciones efectuadas en el mismo período por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados a que se refiere dicho artículo, siempre que dicha proporción resulte mayor en más de un 10% en relación con la del ejercicio inmediato anterior. También podrán optar por lo previsto en esta regla, los empleadores que inicien actividades en el ejercicio fiscal de 1994. Para los efectos de esta regla, los retenedores deberán presentar aviso en la Administración Local de Recaudación competente. Regla 176 176.- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quienes hagan los pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV, de la citada Ley, podrán optar por aplicar las tarifas y mecánica establecidas en el Anexo 22 de esta Resolución, en lugar de la tarifa para determinar el impuesto y la tabla y mecánica para determinar el subsidio establecido en dichos artículos. El contribuyente al determinar la proporción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 80-A de dicha Ley, podrá redondearla al por ciento inmediato superior y utilizar la tabla que le corresponda a la proporción redondeada de acuerdo con las tablas de las tarifas que se dan a conocer en el Anexo 22 de esta Resolución. En lugar de utilizar las tablas de las tarifas a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar las tablas de las tarifas integradas con el crédito al salario mensual aplicables a proporciones redondeadas, que se dan a conocer en el Anexo 22 de esta Resolución. Cuando no se opte por utilizar las proporciones con redondeo a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta regla, el contribuyente podrá utilizar la proporción que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que se da a conocer en el Anexo 22 de esta Resolución, siempre que aplique la mecánica establecida para la misma. El impuesto que se calcule conforme a lo dispuesto en esta regla, en ningún caso podrá ser mayor al equivalente en nuevos pesos que resultaría de aplicar las tarifas y la mecánica de la determinación del impuesto establecidos en los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991, actualizadas la tarifa y tabla correspondientes en forma trimestral en los términos de lo dispuesto por el artículo 7o.-C de la Ley antes citada. Regla 177 177.- Para los efectos del crédito al salario a que se refieren los artículos 80-B y 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los retenedores podrán disminuir las cantidades que entreguen en efectivo a los trabajadores, del impuesto sobre la renta a su cargo o de las retenciones del mismo efectuadas a terceros, o de los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y servicios, al activo y en general cualquier impuesto federal que se deba enterar usando la forma 1 "PAGOS PROVISIONALES, PARCIALIDADES Y RETENCIONES DE IMPUESTOS FEDERALES", que se da a conocer en el Anexo 1 de esta Resolución. Los retenedores podrán compensar en la siguiente declaración, o solicitar la devolución de las cantidades que resulten como saldo a favor. Las cantidades que por concepto de crédito al salario se hubieran entregado a los trabajadores que correspondan al período comprendido entre el 1o de octubre de 1993 y la fecha en la que presenten la declaración en que por primera ocasión las disminuyan, podrán disminuirse de la misma. Las cantidades que se entreguen con posterioridad, se disminuirán en los siguientes pagos provisionales. Quienes durante el período comprendido del 1o. de octubre al 31 de diciembre de 1993, hubieran efectuado pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I, del artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán efectuar la deducción de los mismos, en los términos del artículo 24, fracción V, segundo párrafo, de la citada ley, cuando por dichos pagos no hubieran podido entregar al trabajador la diferencia entre el impuesto a su cargo y el crédito al salario mensual o anual, según sea el caso, por haberse separado el trabajador del empleo sin que se le hubiera entregado dicha diferencia, siempre que el empleador conserve a disposición del trabajador, durante un año contado a partir de la separación, el importe de la diferencia a su favor. Regla 178 178.- Para los efectos de la determinación del subsidio a que se refiere el artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los empleadores considerarán dentro del monto total de los pagos efectuados en el período que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de la citada Ley, a las erogaciones que se hayan efectuado a sus trabajadores por concepto de salario mínimo general del área geográfica del contribuyente de que se trate, aún y cuando dichos trabajadores no se hubieran encontrado afectos al pago de dicho impuesto por las cantidades percibidas por concepto de salario mínimo general. CAPITULO X DE LOS PAGOS PROVISIONALES DE LOS PROFESIONISTAS Regla 179 179.- Para los efectos del último párrafo del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 84 de la citada Ley, podrán optar por determinar sus pagos provisionales en los siguientes términos: I.- Calcularán el coeficiente de ingreso acumulable correspondiente al último ejercicio en el que hubieran prestado servicios personales independientes durante los doce meses de dicho ejercicio, por el que hubiera o debió haberse presentado declaración anual. Para este efecto, se restará de los ingresos por la prestación de un servicio personal independiente obtenidos en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente, las deducciones autorizadas por el Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta correspondientes a ese mismo período, la diferencia que se obtenga, se dividirá entre los ingresos referidos. Cuando en el último ejercicio en el que se prestaron servicios personales independientes durante sus doce meses, no resulte coeficiente de ingreso acumulable conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará el correspondiente al último ejercicio por el que se tenga dicho coeficiente, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales. II.- El pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de ingreso acumulable calculado conforme a la fracción anterior, por los ingresos percibidos por la prestación de servicios personales independientes correspondientes al período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del período al que se refiere el pago. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la tarifa del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, misma que se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija que en los términos del citado artículo 80 resulten para cada uno de los meses comprendidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del período al que se refiere el pago, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. III.- Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla deberán, en el séptimo mes del ejercicio, ajustar sus pagos provisionales conforme a lo siguiente: a).- De la totalidad de ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes de junio, se restará el monto de las deducciones autorizadas por el Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de la deducción de inversiones, se restará el 50 % de la deducción que por los bienes de que se trate, corresponda en el ejercicio. b).- El ajuste en el impuesto se determinará aplicando al resultado obtenido conforme al inciso anterior, la tarifa del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, misma que se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que para efectos del artículo de referencia se hubieran publicado para los dos primeros trimestres del año y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Al monto del ajuste en el impuesto se le restará el monto de los pagos provisionales correspondientes a los dos primeros pagos provisionales trimestrales del año. La diferencia que resulte a cargo por el ajuste, se enterará con el segundo pago provisional trimestral del ejercicio. Esta diferencia no será acreditable contra los pagos provisionales del tercer y cuarto trimestre del año. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en sus pagos provisionales y en el ajuste calculado en los términos de esta regla, será acreditable el crédito general mensual. En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. No se efectuará este acreditamiento cuando en el período de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los que se le hubiera otorgado crédito al salario o por los que se le hubiera otorgado el crédito general.. Regla 180 180.- Los contribuyentes que hubieran obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos de los señalados en el Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por una cantidad equivalente a N$426,979.00, podrán efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 86 de la Ley de la materia, a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 119-L de la Ley mencionada. CAPITULO XI DEL REGIMEN SIMPLIFICADO DE AUTORES Regla 181 181.- Las personas físicas que perciban directamente de personas morales, ingresos por derechos de autor por la explotación de las obras a que se refieren los incisos a) a g) e i) del artículo 7o. y el artículo 9o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, podrán optar por pagar el impuesto que se cause sobre estos ingresos, en los términos previstos en la fracción V del artículo 78 de la Ley citada. En estos casos, la persona moral que pague las regalías, efectuará, por cada pago que haga, la retención del impuesto aplicando la tasa del 10 % sobre la parte de las regalías que exceda a ocho salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. La opción prevista en este párrafo se considera ejercida, cuando el autor presente aviso a la persona moral que le pague las regalías, indicándole que opta por el régimen de autores. Regla 182 182.- Los autores que opten por el régimen simplificado tendrán, en relación con sus regalías, únicamente las siguientes obligaciones: I.- Proporcionar a las personas morales que les paguen las regalías, los datos necesarios a fin de que los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya estén inscritos, su clave de registro. II.- Solicitar, en el mes de enero de cada año, a las personas que les hubieran pagado regalías en el año inmediato anterior, constancia de su importe y de las retenciones de impuesto que, en su caso, les hubieran efectuado, cuando el total de las regalías obtenidas, exceda de ocho salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año. La obligación prevista en esta fracción, se tendrá por cumplida cuando, en cada pago, el retenedor hubiera entregado al autor, un documento que acredite las regalías cubiertas y las retenciones efectuadas. III.- Presentar declaración anual en cualquiera de los siguientes casos: a).- Cuando las regalías excedan de ocho salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año. b).- Cuando obtengan ingresos acumulables distintos de las regalías, salvo que dichos ingresos sean por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado. Los autores que opten por el régimen simplificado, podrán determinar su impuesto anual efectuando las deducciones a que se refiere el artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la proporción que guarden los ingresos por regalías percibidos en el año que excedan a ocho salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal elevados al año, respecto del total de las regalías percibidas en el mismo año. En estos casos, únicamente deberán conservar la documentación comprobatoria de las erogaciones efectuadas. Contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 141 de la Ley citada, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 141-C de la misma Ley. Regla 183 183.- Las personas morales que reciban el aviso de los autores para optar por el régimen simplificado, respecto de los mismos únicamente tendrán, de las obligaciones señaladas en el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las siguientes: I.- Solicitarles los datos necesarios a fin de inscribirlos en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, su clave de registro. II.- Efectuar, en su caso, las retenciones que correspondan en los términos de la regla 164 de esta Resolución. III.- Proporcionarles a más tardar el 31 de enero del año siguiente a aquél en que les hubieran efectuado pago de regalías, constancia de las regalías cubiertas y de las retenciones de impuesto efectuadas en el año de que se trate. La obligación a que se refiere esta fracción, se tendrá por cumplida cuando, en cada pago, el retenedor hubiera entregado al autor, un documento que acredite las regalías cubiertas y las retenciones efectuadas. IV.- Presentar ante las oficinas autorizadas, en el mes de febrero del año inmediato siguiente a aquél en el que hubieran pagado las regalías, declaración en la que proporcionen el nombre, clave del registro federal de contribuyentes, importe de las regalías cubiertas y, en su caso, de las retenciones de impuesto efectuadas, correspondientes a cada una de las personas a las que les hubieran efectuado el pago de regalías en el año inmediato anterior. CAPITULO XII DE LOS PAGOS PROVISIONALES DE LOS ARRENDADORES Regla 184 184.- Los contribuyentes que hubieran obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos de los señalados en el Capítulo III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por una cantidad equivalente a N$426,979.00, podrán efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 92 de la Ley de la materia, a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 119-L de la Ley mencionada. Los contribuyentes que efectúen pagos provisionales en lo términos de esta regla, no acreditarán contra el impuesto que resulte a su cargo el crédito general trimestral a que se refiere el artículo 141-B de la ley de la materia, cuando en el período de que se trate obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los que se le hubiera otorgado crédito al salario o general. CAPITULO XIII DE LOS INGRESOS POR ENAJENACION DE INMUEBLES Regla 185 185.- Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 24 de esta Resolución. Regla 186 186.- De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se da a conocer en el Anexo 22 de esta Resolución, la tarifa que en los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de enajenaciones de inmuebles. Regla 187 187.- En relación al tercer párrafo del artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los notarios, podrán cumplir con la obligación prevista en dicho párrafo, o bien conforme se establece en la presente regla, de acuerdo con lo siguiente: I.- Deberán presentar declaración ante las instituciones de crédito autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a la fecha en que se firmen las escrituras o minutas. II.- A más tardar el día 20 del mes siguiente a la presentación de la declaración a que se refiere la fracción anterior, deberán presentar en la Administración Local de Recaudación de su domicilio fiscal, dos copias de la misma donde conste el sello de recibido de la institución bancaria, adjuntando disco flexible de 5 1/4" doble densidad o alta densidad, que contenga la información sobre las escrituras o minutas que se hubieran firmado en el mes inmediato anterior. Para los efectos del párrafo anterior, los datos deberán reportarse en archivos cuyos registros de identificación se ajusten al instructivo que se contiene en el Anexo 1 de esta Resolución. Los notarios que habiendo ejercido la opción prevista en esta regla, deseen desistirse de la misma, deberán comunicarlo por escrito a la Administración Local de Recaudación correspondiente a su domicilio fiscal, mediante aviso que presenten durante el mes anterior a aquél por el que dejarán de ejercer la opción. Por las cantidades que los contribuyentes entreguen a los notarios para cubrir las contribuciones a su cargo, los gastos erogados por el notario con motivo de la enajenación o sus honorarios, los notarios deberán expedir a favor del contribuyente recibos de ellos mismos, en los que desglosen los conceptos amparados en ellos. Los recibos que expidan los notarios en los términos previstos en este párrafo, tendrán el carácter de recibo oficial del pago de las contribuciones amparadas en ellos, cuando el contribuyente hubiera entregado al notario la cantidad correspondiente a las mismas, mediante cheque de su cuenta personal expedido a favor de la Tesorería de la Federación, para abono en cuenta y conserve copia fotostática del cheque junto con el recibo expedido por el notario. CAPITULO XIV DE LOS IMPUESTOS QUE SE CONSIDERAN SALIDAS Regla 188 188.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción X del artículo 119-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo se considerarán salidas aquéllos impuestos que le hubieran trasladado al contribuyente por la adquisición de bienes o servicios deducibles en los términos de dicha Ley. No serán salidas los impuestos que le trasladen al contribuyente por erogaciones que se consideren como no deducibles para efectos de la Ley citada. CAPITULO XV DE LOS INGRESOS POR INTERESES Regla 189 189.- Las instituciones de crédito calcularán el monto de los intereses por los que no se pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicando a la totalidad de los intereses pagados, un porcentaje equivalente a la tenencia promedio por parte de dichas instituciones en valores emitidos por el gobierno federal. Por lo anterior, por el período comprendido entre el 1o. de enero de 1994 y el 31 de marzo de 1995, inclusive, la retención a que se refiere el artículo 126 de la Ley mencionada, se efectuará sobre el monto del capital a la tasa anual del 1.7%. En los casos en que los intereses a que se refiere el párrafo anterior se paguen a personas morales que sean contribuyentes del Título II o II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la retención se efectuará a la tasa mencionada en dicho párrafo y se calculará sobre el monto de la inversión que da lugar a los intereses, que se tenga durante la vigencia de esta Resolución. Cuando los intereses a que se refiere el Capítulo VIII del Título IV de la Ley antes citada, sean pagados a personas físicas que sean contribuyentes del Capítulo VI del Título mencionado, la retención que se efectúe tendrá el carácter de pago provisional para los efectos de los artículos 111 y 119-K de dicho ordenamiento. Regla 190 190.- De conformidad con lo previsto en los artículos 28, fracción III, 69 y 77, fracciones XIX y XXI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se efectuará la retención a que se refiere el artículo 126 de esta última Ley, por los intereses devengados a partir del 1o. de abril de 1994, que a continuación se mencionan: I.- Los que se paguen a personas físicas o morales residentes en el país o en el extranjero, que provengan de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre que se cumpla con los requisitos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. II.- Los que se paguen a personas físicas o morales residentes en el país, que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 77 mencionado. III.- Los que se paguen entre el Banco de México, instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, arrendadoras financieras y/o casas de bolsa del país. No será aplicable lo previsto en esta fracción tratándose de pasivos que no sean a cargo de dichas instituciones o casas de bolsa, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros. IV.- Los que se paguen a fondos o fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal. V.- Los que se paguen a fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos. VI.- Los que se paguen a Petróleos Mexicanos. Cuando los intereses a que se refiere el artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sean pagados a organismos descentralizados, se deberá efectuar la retención del impuesto correspondiente. Los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, podrán solicitar la devolución del impuesto que se hubiera retenido ante la Administración Local de Recaudación que corresponda a su domicilio. VII.- Los que se paguen a residentes en México que provengan de la captación de recursos de establecimientos ubicados en el extranjero de instituciones de crédito del país. Regla 191 191.- Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan en la enajenación de los títulos a que se refiere el artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán la retención del impuesto señalada en el artículo 126 de la propia Ley, en cuyo caso, las emisoras de dichos títulos no estarán obligadas a efectuar la retención correspondiente. Las instituciones de crédito y casas de bolsa que celebren operaciones de reporto con los títulos a que se refiere el artículo 125 de la mencionada Ley, distintos de los señalados en la fracciones I y II de la regla 190 de esta Resolución, efectuarán la retención que corresponda, en los términos de dicha Ley y de la presente Resolución, por los premios que se paguen. No se efectuará la retención mencionada cuando el reportador sea una institución de crédito o casa de bolsa del país. En los casos a que se refiere esta regla, la retención se podrá calcular aplicando al precio de adquisición del título de que se trate, el factor que resulte de multiplicar el número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y la de su enajenación o redención, por el cociente que resulte de dividir la tasa impositiva aplicable entre 365. Este cociente se calculará hasta el millonésimo. CAPITULO XVI DE LA REPATRIACION DE CAPITALES Regla 192 192.- Las personas físicas que mantengan recursos en efectivo o en bienes en el extranjero con anterioridad al 16 de mayo de 1990, ya sea a nombre propio o a través de terceras personas físicas, que se reciban en territorio nacional mediante operaciones efectuadas entre instituciones que componen el sistema financiero del país y del extranjero, podrán acogerse a lo previsto por el ARTICULO QUINTO TRANSITORIO del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 1990, aplicando al importe total en moneda nacional de las cantidades que se reciban en territorio nacional, la tasa del 1%, sin deducción alguna. Dicho impuesto se pagará en la misma forma y términos que establece el ARTICULO QUINTO TRANSITORIO mencionado. Para los efectos del párrafo anterior, el pago se deberá efectuar en las instituciones de crédito o casas de bolsa del país, mismas que deberán proporcionar las estampillas correspondientes. Cuando las cantidades que se reciban en territorio nacional las hayan obtenido las personas físicas en su calidad de accionistas o beneficiarios de personas morales o fideicomisos, podrán acogerse a lo previsto en esta regla cuando cumplan con lo siguiente: I.- La persona moral de que se trate sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país o el fideicomiso se hubiese constituido conforme a las leyes de un país extranjero. II.- La persona moral o el fideicomiso hubiesen obtenido exclusivamente, en los últimos cinco años, ingresos por los siguientes conceptos: a).- Por intereses, así como por la enajenación o redención de títulos de crédito que no representen la propiedad de bienes. b).- Por dividendos y enajenación de acciones. c).- Por enajenación y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, siempre que las enajenaciones se hayan realizado en forma esporádica. No podrán acogerse a lo previsto en esta regla, por los ingresos que se obtengan de personas morales o fideicomisos en los términos del párrafo anterior y que provengan de la enajenación o redención de créditos a cargo de residentes en México o de la enajenación o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, en cuyo caso deberán determinar el impuesto que les corresponda por dichos ingresos, en los términos del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pudiendo efectuar el pago del impuesto que resulte, en la misma forma y términos que establece el ARTICULO QUINTO TRANSITORIO del Decreto antes citado. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo el que, en su caso, se hubiera pagado en los términos del Título V de la Ley antes citada, por los ingresos de que se trate. Regla 193 193.- Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo siguiente a la fracción III del ARTíCULO QUINTO TRANSITORIO del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 1990 y por la regla 175 de esta Resolución, se considerará que se cumple con las obligaciones que dicho párrafo establece, cuando el contribuyente esté en posibilidad de demostrar que las cantidades a que se refiere el mencionado artículo se recibieron del extranjero y conserve los comprobantes de los depósitos e inversiones realizados en territorio nacional, así como, en su caso, las estampillas con que se hubiera pagado el impuesto correspondiente. Regla 194 194.- Las personas físicas que se acojan a lo previsto por el ARTICULO QUINTO TRANSITORIO del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 1990, así como las que ejerzan la opción prevista en la regla 192 de esta Resolución, gozarán de los beneficios que establecen los párrafos antepenúltimo y penúltimo del ARTíCULO QUINTO TRANSITORIO mencionado, por el total de las cantidades que se reciban en México siempre que el impuesto que corresponda en los términos del referido ARTICULO QUINTO TRANSITORIO o de la regla 192 de esta Resolución, se pague en forma espontánea. A los contribuyentes que hubieran presentado la declaración correspondiente al último ejercicio de doce meses en forma correcta y se acojan a lo previsto por el ARTíCULO QUINTO TRANSITORIO del Decreto mencionado o por la regla 192 de esta Resolución, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 64 del Código Fiscal de la Federación. Lo previsto en esta regla será aplicable por el monto total de las cantidades por el que las personas físicas se acojan a lo dispuesto en las reglas 195 y 196 de esta Resolución. Regla 195 195.- Las personas físicas que opten por pagar el impuesto sobre la renta por los recursos que se reciban en territorio nacional en los términos del ARTICULO QUINTO TRANSITORIO del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 1990, podrán optar por pagar el impuesto correspondiente a los ingresos por intereses y ganancia cambiaria devengados hasta el 31 de diciembre de 1992 por depósitos o inversiones que permanezcan en el extranjero, conforme a lo previsto en esta regla. El impuesto será el que resulte de aplicar al monto total del depósito o inversión que permanezca en el extranjero a la fecha en que se reciban en el país los recursos que se acojan a lo previsto por el ARTICULO QUINTO TRANSITORIO mencionado, incluyendo sus intereses, la tasa del 1%, sin deducción alguna. El impuesto que resulte en los términos de esta regla se pagará en la misma forma y plazos que establece el ARTICULO QUINTO TRANSITORIO mencionado, conjuntamente con el impuesto que, en su caso, resulte a su cargo en los términos del mismo. Regla 196 196.- Las personas físicas que opten por pagar el impuesto sobre la renta por las cantidades que se reciban en territorio nacional en los términos de la regla 192 de esta Resolución, podrán optar por pagar el impuesto correspondiente a los recursos por los que hubieran podido acogerse a lo previsto en dicha regla y que permanezcan en el extranjero, conforme a lo dispuesto en esta regla. El impuesto será el que resulte de aplicar al monto total de los recursos en efectivo o en bienes que permanezcan en el extranjero a la fecha en que se reciban en el país las cantidades que se acojan a lo previsto por la regla 192 citada, la tasa del 1%, sin deducción alguna. El impuesto que resulte en los términos de esta regla se pagará en la misma forma y plazos que establece la regla 192 mencionada, conjuntamente con el impuesto que resulte a su cargo en los términos de dicha disposición. Regla 197 197.- Las personas físicas que después de habérseles notificado por las autoridades fiscales una orden de visita domiciliaria, un requerimiento o cualquier otra gestión, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia del impuesto sobre la renta a su cargo, podrán acogerse a lo previsto por el ARTICULO QUINTO TRANSITORIO del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 1990, respecto al monto total gravable de depósitos o inversiones que mantuvieron o mantengan en instituciones extranjeras que componen el sistema financiero, correspondiente a cada ejercicio. El monto total gravable de depósitos o inversiones del ejercicio, se determinará sumando al monto total de los mismos que se hubieran tenido en el extranjero al 31 de diciembre de cada ejercicio, las cantidades que el contribuyente hubiera retirado en el mismo ejercicio de la cuenta donde se encontraban depositados los recursos, excepto aquellos retiros que se hubieran depositado o invertido en el mismo ejercicio en que se hizo el retiro, en instituciones extranjeras que componen el sistema financiero. A la suma así obtenida, se le restarán el monto total de depósitos o inversiones gravables tenidos en instituciones extranjeras del sistema financiero al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, así como el monto de los recursos por los cuales en el ejercicio de que se trata, se hubiera pagado el impuesto sobre la renta conforme al ARTICULO QUINTO TRANSITORIO del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 1990. Para la determinación del monto de los depósitos o inversiones tenidos en el extranjero, el contribuyente podrá considerar el saldo que aparezca en los estados de cuenta emitidos por las instituciones extranjeras donde los recursos se encontraban depositados o invertidos. El impuesto que corresponda al monto total gravable de depósitos o inversiones del ejercicio, se actualizará desde el día 1o. de mayo del año inmediato siguiente a aquél por el que se determina el impuesto y hasta la fecha en que se pague. Igualmente los recargos se causarán durante el mismo período. El contribuyente que se acoja a lo dispuesto en esta regla, pagará el impuesto actualizado, los recargos y las multas correspondientes, utilizando para ello la forma de declaración número 6 "DECLARACION DEL EJERCICIO DE PERSONAS FISICAS", en lugar de hacerlo mediante la adquisición de estampillas a que se refiere el ARTICULO QUINTO TRANSITORIO del Decreto anteriormente mencionado. Los contribuyentes a que se refiere esta regla, no gozarán de los beneficios que establecen los párrafos antepenúltimo y penúltimo del ARTICULO QUINTO TRANSITORIO del referido Decreto. Regla 198 198.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 147-B del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el factor de acumulación aplicable al ejercicio de 1993 es de 0.01. CAPITULO XVII DE LA DECLARACION ANUAL Regla 199 199.- Las personas a que se refiere el primer párrafo del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que deban presentar declaración anual por dicho impuesto, podrán efectuar el pago hasta en seis mensualidades consecutivas iguales sin autorización previa, siempre que dicha declaración se presente dentro del plazo establecido por el artículo mencionado para tales efectos. La primera de dichas mensualidades se deberá cubrir conjuntamente con la presentación de su declaración y las posteriores durante cada uno de los siguientes meses de calendario. La última de las mensualidades deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre. Cuando el contribuyente opte por efectuar el pago en parcialidades, sobre los saldos insolutos se causarán recargos en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación. En el supuesto anterior no se otorgará garantía del interés fiscal. Regla 200 200.- Los contribuyentes a que se refiere la regla anterior para efectuar el pago de la segunda a sexta parcialidad, utilizarán la forma oficial 1"PAGOS PROVISIONALES, PARCIALIDADES Y RETENCIONES DE IMPUESTOS FEDERALES", en la cual determinarán la actualización del crédito insoluto a su cargo, correspondiente hasta el mes en que se debe pagar la parcialidad de que se trate, aplicando al monto de la misma el factor de 0.035, asimismo, determinarán los recargos sobre el saldo insoluto del crédito fiscal causados hasta el mes al que corresponde la parcialidad, aplicando al monto de la misma el factor de 0.04, con lo cual, al efectuar el pago oportuno de todas las parcialidades, se tendrá por cubierta la totalidad del crédito fiscal incluida su actualización y sus recargos. CAPITULO XVIII DE LAS DEDUCCIONES PERSONALES Regla 201 201.- Para los efectos de la fracción I del artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá que se cumple con el requisito establecido en dicha fracción, cuando la escuela de que se trate, obligue a todos sus alumnos a pagar el servicio de transporte escolar. Las escuelas que estén en este supuesto, deberán comprobar que destinaron el ingreso correspondiente a la prestación del servicio de transporte. CAPITULO XIX DE LA TARIFA OPCIONAL Regla 202 202.- Para la determinación del impuesto del ejercicio, las personas físicas podrán optar por aplicar, en lugar de la tarifa y tabla previstas en los artículos 141 y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las que establecían para la determinación del impuesto dichos artículos vigentes durante el año de 1991, actualizada al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, las cuales se dan a conocer en la fracción I del Anexo 23 de esta Resolución. Regla 203 203.- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 81, 141 y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se dan a conocer las tarifas para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 1994, considerando el subsidio que corresponda a los contribuyentes, mismas que se contienen en la fracción II del Anexo 23 de esta Resolución. Los contribuyentes personas físicas que obtengan ingresos distintos a los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por aplicar la tarifa integrada anual para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 1994, prevista en la fracción III del Anexo 23 de esta Resolución. Para los efectos de lo dispuesto en el ARTICULO QUINTO, Fracción IV, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenidas en la Ley que Establece las Reducciones Impositivas Acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1993, se dan a conocer las tarifas integradas con el subsidio y el crédito al salario anual para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 1994, mismas que se contienen en las fracciones IV y V del Anexo 23 de esta Resolución, respectivamente. Para los efectos del cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 1994, cuando no se opte por determinar el impuesto sobre la renta de conformidad con el párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar la proporción que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que se da a conocer en el Anexo 22 de esta Resolución, siempre que se aplique la mecánica establecida para la misma. CAPITULO XX DEL CALCULO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE Regla 204 204.- Los contribuyentes que durante el ejercicio de 1993 percibieron ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio acreditable a que se refiere el artículo 141-A de la citada Ley, deberán determinar la siguiente proporción: Se dividirá la suma del monto de los subsidios acreditables entre la suma de los montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto a dichos ingresos. El cociente que resulte será la proporción del subsidio acreditable correspondiente. CAPITULO XXI DEL REGISTRO DE INSTITUCIONES DE FINANCIAMIENTO, PROVEEDORES, DOCUMENTOS Y FONDOS DE PENSIONES Y JUBILACIONES Regla 205 205.- La exención a que se refiere el último párrafo del artículo 144 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será aplicable a los ingresos que perciban los fondos de inversión inscritos en el Registro a que se refiere la regla 206 de esta Resolución, a través de los cuales inviertan sus recursos los fondos de pensiones y jubilaciones que se encuentren inscritos en ese mismo Registro. Esta exención será aplicable en la proporción en que el capital del fondo de inversión de que se trate esté integrado por recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones mencionados. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión a que se refiere esta regla no estarán obligados a retener el impuesto sobre la renta que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos, en la proporción que se establezca en el Anexo 25 de esta Resolución para el fondo de inversión de que se trate. Regla 206 206.- Para los efectos de los artículos 144, 154 y 154-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Dirección General de Política de Ingresos y Asuntos Fiscales Internacionales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero. El registro se estructurará en la forma siguiente: LIBRO I Sección I.- Registro de Bancos Extranjeros. Sección II.- Registro de Entidades de Financiamiento Pertenecientes a Estados Extranjeros. Sección III.- Registro de Entidades que Coloquen o Inviertan en el País Capital que Provenga de Títulos de Crédito que Emitan y que sean Colocados en el Extranjero entre el Gran Público Inversionista. Sección IV.- Registro de Entidades que Otorguen Créditos para Financiar la Adquisición de Maquinaria y Equipo y en General para la Habilitación y Avío o Comercialización. Sección V.- Registro de Entidades de Financiamiento Residentes en el Extranjero Dedicadas a Promover la Exportación Mediante el Otorgamiento de Préstamos o Garantías en Condiciones Preferenciales. LIBRO II Sección I.- Registro de Fondos de Pensiones y Jubilaciones del Extranjero. Sección II.- Registro de Fondos de Inversión en los que Participan Fondos de Pensiones y Jubilaciones del Extranjero. Regla 207 207.- Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro I del Registro a que se refiere la regla 206 de esta Resolución deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación: I.- Copia simple del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate. II.- Copia simple de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate, o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refieren las Secciones IV y V del Libro I, siempre que en este último caso, las entidades pertenezcan a estados extranjeros. III.- Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del banco o entidad de que se trate. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de que se trate mediante su publicación en el Anexo 25 de esta Resolución. Una vez publicado el banco o entidad de que se trate en el Anexo de referencia, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Esta Secretaría, de oficio o a petición del funcionario autorizado del Estado o Entidad del extranjero podrá llevar a cabo la inscripción de las entidades de financiamiento pertenecientes a Estados extranjeros en las Secciones II y V del Libro I del Registro. Para los efectos de lo previsto en esta regla, el Anexo 25 de la Resolución que Establece Reglas Generales y Otras Disposiciones de Carácter Fiscal para el año de 1993, estará en vigor hasta que se publique el correspondiente Anexo 25 de esta Resolución el Diario Oficial de la Federación. Regla 208 208.- Los bancos y entidades de financiamiento que se encuentren incluidos en el Anexo 25 de esta Resolución, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el Registro a que se refiere la regla 206 de la misma, dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito simple del banco o entidad de que se trate, acompañando la siguiente documentación: I.- Copia del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad de que se trate que se haya presentado a las autoridades reguladoras de su país de residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el que estén registradas sus acciones. II.- El saldo insoluto del total de los préstamos otorgados, adquiridos o garantizados con respecto a residentes en México al 30 de junio y 31 de diciembre del año anterior. III.- Declaración bajo protesta de decir verdad de que el banco o entidad de que se trate es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público excluirá del Registro a que se refiere la regla 206 de esta Resolución a aquéllos bancos o entidades de financiamiento que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho Registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en el Registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del Registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el Anexo 25 de esta Resolución. Regla 209 209.- Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del Registro a que se refiere la regla 206 de esta Resolución deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación: I.- Copia simple del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate. II.- Tratándose de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección I del Libro II del Registro mencionado, constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del impuesto sobre la renta en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio. III.- Tratándose de la inscripción de fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero en la Sección II del Libro II del citado Registro, certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio, en el que se haga constar el por ciento mensual promedio de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección I del Libro II del mencionado Registro, tuvieron en el capital de dicho fondo de inversión durante los seis meses inmediatos anteriores. El por ciento mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre seis el monto que resulte de sumar el por ciento de participación antes citado que se haya tenido al último día de cada uno de los seis meses inmediatos anteriores. IV.- Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del fondo de que se trate. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el Anexo 25 de esta Resolución. Una vez publicado el fondo de que se trate en el Anexo citado, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los términos de la regla 205 de esta Resolución no será necesario que aparezcan listados en el citado Anexo los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el Anexo 25 de la presente Resolución. En el listado contenido en el multicitado Anexo, los fondos de inversión a que se refiere la Sección II del Libro II del citado Registro se establecerá el por ciento de exención aplicable a los ingresos que perciban dichos fondos de conformidad con la regla 205 de esta Resolución. Para los efectos de lo previsto en esta regla, el Anexo 25 de la Resolución que Establece Reglas Generales y Otras Disposiciones de Carácter Fiscal para el año de 1993, estará en vigor hasta que se publique el correspondiente Anexo 25 de esta Resolución el Diario Oficial de la Federación. Regla 210 210.- Los fondos de pensiones y jubilaciones que se encuentren incluidos en el Anexo 25 de esta Resolución, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el Registro a que se refiere la regla 206 de esta Resolución dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito en el que declaren bajo protesta de decir verdad que continúan cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el Registro mencionado. Los fondos de inversión que se encuentren incluidos en el Anexo 25 de esta Resolución, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el Registro antes citado durante los meses de enero y julio de cada año, acompañando a su solicitud una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio en el que se haga constar el por ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección I del Libro II del Registro, tuvieron en el capital de dicho fondo de inversión durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos de la fracción III de la regla 209 de esta Resolución. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público excluirá del Registro mencionado a aquellos fondos que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho Registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en el Registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del Registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el Anexo 25 de esta Resolución. Regla 211 211.- Para efectuar el registro de los documentos en los que constan las operaciones de financiamiento celebradas con residentes en el extranjero a que se refieren, la fracción I del artículo 154 y las fracciones II y III del artículo 154-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas residentes en México y los establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero que efectúen pagos al extranjero por concepto de intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de enero y julio de cada año, la información en discos magnéticos en los que hagan constar por cada uno de los préstamos lo siguiente: I.- El saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero al 31 de diciembre del año anterior o 30 de junio del año de que se trate, respectivamente. II.- El tipo de financiamiento, nombre del deudor, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, número de registro del beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el Anexo 25 de esta Resolución publicado en el Diario Oficial de la Federación, tipo de moneda, denominación de la tasa base, tasa de interés aplicable, fecha de exigibilidad del principal y de los accesorios por cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el párrafo anterior. La información a que se refieren las fracciones que anteceden deberá proporcionarse en disco flexible de 51/4" o 3.5", de doble cara y doble densidad o de alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para Intercambio de Información (ASCII) sistema operativo MS-DOS, cuya etiqueta deberá contener el nombre de la persona residente en México o del establecimiento permanente o base fija de que se trate, el registro federal de contribuyentes, número de disco, el nombre del archivo que será (DEUDA.TXT), cantidad de registros y fecha de entrega. Las personas, establecimientos permanentes y bases fijas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además conservar a disposición de las autoridades fiscales, como parte integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que conste la operación de financiamiento de que se trate, una declaración suscrita por persona autorizada para declarar en nombre del banco o entidad con la que hayan celebrado la operación de financiamiento de que se trate, en la que afirme que dicho banco o entidad es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un período determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a siete días. Los documentos en los que consten las operaciones de financiamiento efectuadas por las personas que cumplan con lo previsto en esta regla en los meses señalados, se considerarán debidamente registrados para los efectos de lo previsto en la fracción I del artículo 154 o de la fracción II del artículo 154-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, independientemente de la fecha en que se disponga del crédito correspondiente. Los documentos que se hubieran presentado para su registro en los términos de las reglas 138-D y 138-G de la Resolución que Establece Reglas Generales y Otras Disposiciones de Carácter Fiscal para el año de 1992, hasta el 31 de mayo de 1993, se considerarán debidamente registrados para los efectos de lo previsto en la fracción I del artículo 154 o de la fracción II del artículo 154-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, para lo cual bastará el sello de recibido por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la copia de la solicitud respectiva. Lo anterior, siempre que el deudor de que se trate hubiera cumplido con lo previsto en la presente regla por aquellas operaciones de financiamiento que al 30 de junio de 1993 aún se encontraban en vigor. No tendrán obligación de efectuar el registro de los documentos en los que consten las operaciones de financiamiento celebradas por las personas residentes en México, establecimientos permanentes y bases fijas en el país de personas residentes en el extranjero, ni proporcionar la información correspondiente a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes casos: a).- Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna institución de crédito del país. b).- Cuando se paguen intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones fiscales. c).- Cuando las operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que se presenta la información en los términos de la fracción I de esta regla. Regla 212 212.- Las personas que efectúen pagos a los bancos, entidades o fondos inscritos en el Registro a que se refiere la regla 206 de esta Resolución, sólo podrán aplicar las exenciones o tasas a que se refieren los artículos 144, 154 o 154-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, siempre que cumplan con los demás requisitos que en cada caso establecen los citados preceptos. El registro de las operaciones de financiamiento a que se refiere la regla 206 de esta Resolución no implica reconocimiento alguno del tipo de operación de que se trate y, por lo tanto, de la tasa del impuesto aplicable de conformidad con los artículos 154 y 154-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a los intereses que se deriven de dichas operaciones. Regla 213 213.- Las solicitudes y demás información relacionada con el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero contenido en la regla 206 de esta Resolución, deberán presentarse en la Dirección General de Política de Ingresos y Asuntos Fiscales Internacionales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La documentación e información que se deba presentar para los efectos de los registros mencionados, deberá acompañarse con la correspondiente traducción en español, en los casos en que sea en un idioma distinto a éste. Cuando la misma se proporcione en el idioma inglés, no será necesario que se acompañe de la traducción mencionada. CAPITULO XXII DE LOS PAGOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO Regla 214 214- Los residentes en el extranjero que celebren con otros residentes en el extranjero operaciones financieras derivadas liquidables en efectivo a su vencimiento, referidas a títulos emitidos por personas residentes en el país, no causarán el impuesto sobre la renta por los ingresos que obtengan en dichas operaciones, salvo que tengan establecimiento permanente o base fija en el país y el ingreso sea atribuible a dicho establecimiento o base. Regla 215 215- Los residentes en el extranjero que liquiden en especie una operación financiera derivada entregando los bienes o títulos a los que estaba referida la operación, causarán el impuesto sobre la renta por el ingreso que obtengan por la enajenación de dichos bienes o títulos, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Regla 216 216.-Lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 151-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplica únicamente a la enajenación de los derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada. Regla 217 217.-Los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo de residentes en el país provenientes de operaciones financieras derivadas de capital podrán optar por aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 151-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin tener representante en el país, siempre que el residente en México que efectúe los pagos, calcule y entere el impuesto que corresponda a dicha operación en los términos del artículo citado. En este caso, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, entregando una copia de la documentación comprobatoria firmada bajo protesta de decir verdad, por dicho residente en el extranjero. Regla 218 218.- Para los efectos de lo dispuesto por el último párrafo de la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero por títulos de crédito que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 125 de la citada Ley, se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 mencionado y en los dos primeros párrafos de la regla 191 de esta Resolución. En estos casos, la retención se hará a la tasa señalada en la fracción I del artículo 154 citado, sin deducción alguna. Las instituciones de crédito que paguen a residentes en el extranjero, intereses distintos de los mencionados en el párrafo anterior, efectuarán la retención a la tasa señalada en la fracción II del artículo 154 antes citado, sin deducción alguna. Regla 219 219.- Los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta así como los colocados en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, en los términos del último párrafo de la fracción I del artículo 154 de dicha Ley, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9 por ciento, a que se refiere la fracción V del ARTICULO QUINTO de la Ley que Establece las Reducciones Impositivas Acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, sobre la totalidad de los intereses, independientemente de la residencia o del tratamiento fiscal aplicable al beneficiario efectivo de dichos ingresos, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes: I.- Que el residente en México emisor de los títulos presente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su colocación, ante la Dirección General de Política de Ingresos y Asuntos Fiscales Internacionales, un escrito en el que su representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad, el nombre, denominación o razón social, domicilio, registro federal de contribuyentes del emisor de los títulos, monto de la colocación, mercado en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, tasa pactada, plazo de pago de los intereses, plazo de amortización del principal, nombre y domicilio del agente colocador y del agente pagador, así como los elementos económicos y financieros relevantes en la fijación de la tasa, señalando, además, las características de la operación que el deudor estime relevantes. Al escrito deberá acompañar el prospecto de colocación. En el caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los treinta días hábiles siguientes, ante la propia Dirección General de Política de Ingresos y Asuntos Fiscales Internacionales. II.- Que el residente en México emisor de los títulos presente dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se realice cualquier pago de intereses, ante la Dirección General de Política de Ingresos y Asuntos Fiscales Internacionales, un escrito en el que su representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad que ninguna de las personas a que se refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más de 5 por ciento de los intereses derivados de los títulos de que se trate: a).- Los accionistas del emisor de los títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más de 10 por ciento de las acciones con derecho a voto del emisor; b).- Las personas morales que en más de 20 por ciento de sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, del emisor. Para los efectos de esta fracción, se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas. III.- Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual efectuó la manifestación a que se refiere la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en caso de que le sea solicitada. En el caso de que se haya optado por aplicar lo previsto en esta regla y con posterioridad se incumpla con cualquiera de los requisitos antes mencionados, el emisor deberá retener y enterar el impuesto que corresponda de conformidad con las demás disposiciones legales aplicables, por la totalidad de los intereses exigibles o pagados a partir de la fecha del incumplimiento. Regla 220 220.- Cuando un residente en el extranjero obtenga ingresos procedentes de México gravados con el impuesto sobre la renta y proporcione al retenedor certificación expedida por autoridad competente, con la que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente para efectos fiscales en el otro país contratante o que presentó su última declaración del ejercicio conforme al régimen aplicable a los residentes de ese país, el retenedor podrá efectuar la retención que corresponda en los términos del convenio de que se trate. Regla 221 221.- De conformidad con lo establecido en el artículo 152, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el importe de las inversiones que formen parte de las remesas que perciba un establecimiento permanente o base fija de personas morales extranjeras de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, que se adicionará a la cuenta de remesas, será el menor entre el valor en aduana del bien de que se trate o el de mercado de dicho bien. Asimismo, el importe de las inversiones que formen parte de las remesas que envíe un establecimiento permanente o base fija de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, se disminuirá de la cuenta de remesas de capita, será la parte aún no deducida del bien de que se trate, calculada en los términos del sexto párrafo del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, actualizada de conformidad con el mismo artículo. CAPITULO XXIII DE LAS CUENTAS PERSONALES PARA EL AHORRO Y PRIMAS DE SEGUROS DEDUCIBLES PARA EL CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL Regla 222 222.- Las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son las emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que se relacionan en el Anexo 16 de la presente Resolución. Regla 223 223.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, cuyas primas sean deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro y a lo establecido por la presente regla de conformidad con lo siguiente: I.- Los contratos deberán contener el texto íntegro del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sólo podrán ser celebrados con las instituciones de seguros facultadas para practicar en seguros la operación de vida, en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, debiendo contar los mismos con el registro de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. En la denominación de estos contratos se deberá especificar que se trata de aquellos que tienen como base pagar un plan que se asemeja a pensiones bajo la modalidad de "jubilación" o "retiro", según sea el caso. II.- Los planes de pensiones que se contengan en los contratos de seguro a que se refiere la presente regla, deberán ser individuales, cubrir el riesgo de sobrevivencia y estarán basados en anualidades diferidas, pudiendo además amparar los riesgos de invalidez o fallecimiento del asegurado. III.- El plazo de duración de los planes establecidos en el contrato de seguro, estará comprendido entre la fecha de contratación y el inicio del beneficio de la pensión, sin que en ningún caso pueda ser menor a cinco años. IV.- La edad de jubilación o retiro para los efectos de los contratos de seguros a que se refiere esta regla, en ningún caso podrá ser inferior a cincuenta y cinco años. La edad de jubilación o retiro que se establezca en el contrato de seguro, se considerará como límite para el financiamiento de los planes a que se refiere esta regla. V.- El asegurado podrá ejercer su derecho a modificar el esquema de anualidades por el del pago en una sola exhibición, o bien, a otro actuarialmente equivalente y que la institución de seguros opere en ese momento. VI.- En caso de fallecimiento del asegurado antes de la edad de jubilación o retiro que se establezca en los términos del contrato de seguro, se podrá incluir el beneficio de devolución de reservas. VII.- Los planes de pensiones que se establezcan en los contratos de seguro, podrán comprender el beneficio de anticipación de anualidades en los casos de invalidez o fallecimiento del asegurado. Asimismo, podrán prever el pago de rentas por viudez u orfandad como consecuencia de la muerte del asegurado. VIII.- En los planes de pensiones que se establezcan en el contrato de seguro, se podrá establecer el pago de dividendos, los que podrán aplicarse a cualquiera de las opciones que se señalen en la póliza respectiva. IX.- A solicitud del asegurado, los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro podrán cancelarse, siempre y cuando las anualidades no se encuentren en curso de pago. X.- En caso de rescate, pago de dividendos o indemnizaciones, los mismos serán acumulables en los términos de lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. XI.- Los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro, no podrán otorgar préstamos con garantía de las reservas matemáticas y en administración. Las cantidades que los contratantes, asegurados o beneficiarios reciban por concepto de indemnizaciones, dividendos o préstamos que deriven de los contratos de seguros a que se refiere esta regla, no podrán considerarse como pago de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro en los términos de la fracción III del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. CAPITULO XXIV DE LOS INGRESOS ACUMULABLES CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1988 Regla 224 224.- Los contribuyentes que en los términos de la fracción VI del ARTICULO DECIMO PRIMERO de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1987, y de la fracción XI del ARTICULO DECIMO PRIMERO de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989, hubieran optado por acumular para efectos del Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el período comprendido del 1o. de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1988, ingresos que en dicho período acumularon para efectos de los Títulos II o IV Capítulo VI de la mencionada ley, pagarán el impuesto que corresponda en los términos de las disposiciones referidas por la acumulación de dichos ingresos, conjuntamente con el pago provisional del mes en el que obtengan los ingresos a que se refieren las citadas disposiciones, los cuales deberán ser considerados para efectos de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta. TITULO IV IMPUESTO AL ACTIVO CAPITULO I DEL VALOR DEL ACTIVO SECCION I DE LAS MAQUILADORAS Regla 225 225.- Para los efectos de la Ley del Impuesto al Activo, las personas residentes en el extranjero que mantengan inventarios para su transformación por contribuyentes considerados como maquiladoras en los términos del "Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1989, u otorguen a dichas maquiladoras el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, deberán incluir en el valor del activo, los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción de dichas maquiladoras. SECCION II DE LAS APORTACIONES EFECTUADAS POR LA FEDERACION, ENTIDADES FEDERATIVAS O MUNICIPIOS Regla 226 226.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I de la Ley del Impuesto al Activo, se dará el tratamiento de acciones emitidas por personas morales residentes en México, a las aportaciones efectuadas por la Federación, Entidades Federativas o Municipios a las personas a que se refiere la regla 141 de esta Resolución. SECCION III DE LOS CREDITOS OTORGADOS A DESARROLLOS INMOBILIARIOS Y LOS QUE SE UTILICEN EN LABORES DEL CAMPO Regla 227 227.- Para los efectos de la fracción III del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes que reciban créditos otorgados por el sistema financiero para llevar a cabo desarrollos inmobiliarios de viviendas de interés social en terrenos de su propiedad, podrán calcular el impuesto al activo que corresponda a dichos terrenos, a partir del tercer año siguiente a aquél en el que se obtengan los citados créditos. Regla 228 228.- Para los efectos de la fracción III del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Activo, los créditos para labores del campo que otorguen los ingenios azucareros y los beneficiadores o exportadores de café, a personas físicas o morales cuyas tierras se dediquen al cultivo de la caña de azúcar o de café, respectivamente, con recursos proporcionados por Financiera Nacional Azucarera, S.N.C., o por el Banco de Comercio Exterior, S.N.C., podrán no ser considerados por los mencionados ingenios azucareros, así como por los beneficiadores o exportadores de café, como cuentas y documentos por cobrar para el cálculo del valor de su activo en el ejercicio. SECCION IV DE LAS PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES Regla 229 229.- Las personas morales que únicamente sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 69 de la Ley que regula dicho impuesto, se considera que quedan comprendidas en la fracción I del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo. SECCION V DE LOS BIENES INMUEBLES UTILIZADOS PARA LA ENSEÑANZA Regla 230 230.- Para los efectos de la fracción VI del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, las personas cuyos bienes inmuebles se utilicen para realizar las actividades de enseñanza que requieran de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, podrán no considerar dentro del valor del activo, dichos bienes inmuebles. CAPITULO II DE LA COMPENSACION DEL IMPUESTO Regla 231 231.- Cuando los contribuyentes del impuesto al activo, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley que regula dicho impuesto, puedan solicitar la devolución de los impuestos al activo o sobre la renta, podrán compensar su monto contra las cantidades a pagar en cualquiera de ambos impuestos. CAPITULO III DE LA DETERMINACION OPCIONAL DEL VALOR DEL ACTIVO Regla 232 232.- Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio de 1993 no hayan excedido de una cantidad equivalente a N$2'405,516.00, podrán determinar el valor de su activo en el ejercicio de 1994, en los términos del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Activo, en lugar de determinarlo conforme al artículo 2o. de la misma. CAPITULO IV DE LOS FACTORES DE ACTUALIZACION DE ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS Regla 233 233.- De conformidad con lo dispuesto en la fracción II y el penúltimo párrafo del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Activo, se da a conocer en el Anexo 27 de esta Resolución, la tabla de factores de actualización de terrenos, así como la tabla de factores de actualización de activos fijos, gastos y cargos diferidos, en la cual se considera el año en que se adquirieron o aportaron los activos, las tasas máximas de deducción previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y el factor de actualización correspondiente. TITULO V IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CAPITULO I Regla DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO Regla 234 234.- En la prestación de los servicios por suministro, uso o aprovechamiento de agua que den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, el impuesto al valor agregado se incluirá en el precio, en los términos de los artículos 32, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 47 de su Reglamento. Cuando la prestación de los servicios citados, de lugar al pago de derechos y éste sea autodeterminable por el usuario, el impuesto al valor agregado se podrá expresar por separado en la declaración que se presente para el pago del derecho correspondiente. Para los efectos del acreditamiento de este impuesto, se considerará como documentación comprobatoria, el documento donde conste dicho pago. En los casos a que se refiere esta regla en los que el impuesto al valor agregado se encuentre incluido dentro del precio, dicho impuesto podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la Ley de la materia. Para estos efectos el contribuyente dividirá el precio total del servicio entre 1.10. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el impuesto. Regla 235 235.- Para los efectos de la fracción I del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes podrán acreditar el impuesto trasladado con motivo de los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando éstos se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente, y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias de dicho contribuyente en los términos de la regla 136 de esta Resolución. El acreditamiento que se podrá hacer en los términos de esta regla, será el que corresponda a la proporción que del monto total de los gastos erogados, se pueda deducir para efectos del impuesto sobre la renta, conforme a lo previsto por el segundo párrafo de la regla 136 de esta Resolución. Regla 236 236.- Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la regla 128 de esta Resolución, podrán considerar como impuesto acreditable el que en forma expresa y por separado se señale en el comprobante que se expida en los términos de la fracción II de la regla de referencia. Regla 237 237.- Para los efectos del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que exporten bienes o servicios, para determinar el saldo a favor que resulte de su declaración de pago provisional, identificarán los gastos e inversiones que se efectuaron en el periodo para realizar la exportación de sus bienes o servicios, y considerarán como impuesto acreditable, el que les hubiere sido trasladado y el que hayan pagado en sus importaciones con motivo de dichos gastos e inversiones. Cuando no puedan identificar el destino de parte de sus gastos e inversiones, acreditarán el impuesto al valor agregado que les hubiera sido trasladado o que haya pagado en sus importaciones por esos gastos, en la proporción que represente el valor de sus exportaciones, en el valor del total de sus actividades en el período al que corresponda la declaración. CAPITULO II DE LAS EXENCIONES Regla 238 238.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considerará que el 80% de oro a que se refiere dicha fracción, incluye a los materiales con los que se procesa la conformación de dicho metal. Regla 239 239.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las instituciones de crédito y casas de bolsa no estarán obligadas a trasladar el impuesto al valor agregado, por los actos o actividades que se deriven de operaciones de reporto, que celebren de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de México. Regla 240 240.- Para los efectos del primer párrafo del inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se asimilan a los intereses que reciban las instituciones de crédito en operaciones de financiamiento, los intereses que les sean cubiertos a los fondos y fideicomisos creados por esas instituciones y por los Gobiernos de los Estados para el mismo tipo de operaciones a que se refiere el inciso b) citado. Regla 241 241.- Para los efectos de lo dispuesto por el inciso d) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el Artículo Tercero del Decreto por el que se modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo y se exime del pago del impuesto al valor agregado a las comisiones derivadas del otorgamiento de créditos hipotecarios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 1992, las comisiones y las contraprestaciones por las que no se causa el impuesto al valor agregado, son las que el acreditado debe cubrir a la persona que le otorgue el préstamo, con motivo exclusivamente del otorgamiento de los créditos hipotecarios, no quedando comprendidas en la exención de que se trata, las contraprestaciones que se originen con posterioridad a la autorización de dicho crédito o de aquéllas que se deban pagar a terceros y sean a cargo del acreditado. CAPITULO III DE LA EXPORTACION DE BIENES Regla 242 242.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 fracciones I y IV inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se asimila a la exportación de bienes, sujeta a la tasa del 0%, el retorno de bienes que hagan al extranjero, las empresas consideradas como maquiladoras en los términos del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1989. CAPITULO IV DE LA ENAJENACION DE BIENES Y SERVICIOS EN LA REGION FRONTERIZA Regla 243 243.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los proveedores de bienes y servicios residentes en las regiones fronterizas a que se refiere el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1993, podrán anunciar el precio en que ofrezcan dichos bienes y servicios al público en general y presentarlos en los aparadores, sin la inclusión del impuesto al valor agregado o bien, hacerlo incluyendo el citado impuesto en forma expresa y por separado del precio. TITULO VI IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS CAPITULO I DE LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO Regla 244 244.- Los contribuyentes que utilicen alcohol como insumo en procesos industriales, podrán solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que les hubiera sido trasladado en la adquisición de dicho producto, siempre que presenten la declaración mediante la forma oficial respectiva. En la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán determinar el impuesto que les fue trasladado en la adquisición del alcohol. Regla 245 245.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo Décimo de la Ley que Establece las Reducciones Impositivas Acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de diciembre de 1993, y en el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1994, las personas que tengan derecho a efectuar el acreditamiento a que los mismos se refieren, podrán acreditar la cantidad determinada conforme a los procedimientos establecidos en dichos preceptos, contra el impuesto sobre la renta a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros, o los impuestos al valor agregado, al activo y en general cualquier impuesto federal que se deba enterar usando la forma 1 "PAGOS PROVISIONALES, PARCIALES Y RETENCIONES DE IMPUESTOS FEDERALES", misma que forma parte del Anexo 1 de esta Resolución. Regla 246 246.- Para los efectos de la fracción III del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en el Anexo 26 de esta Resolución, se da a conocer la lista de los países en los que el impuesto sobre la renta aplicable a personas morales se paga a una tasa del 30% o superior. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES NACIONALES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Regla 247 247.- Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la fracción IV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los productores nacionales de bebidas alcohólicas que opten por llevar un control físico de volumen producido en fábrica, deberán cumplir con lo siguiente: I.- Presentar ante la Administración de Auditoría Fiscal competente, aviso de que se ejerce la opción, informando el modelo del equipo instalado, así como su número de serie y demás características de operación de los contadores físicos de control que instale. II.- Instalar en cada línea transportadora de producto envasado, contadores físicos de control lógico programable o computadora personal y con dispositivo de sensor optoelectrónico, mismos que deberán contener: a).- Registro de paso a nivel perpetuo. b).- Registro de paso a nivel diario. c).- El registro de la información será a través de una computadora personal e impresora destinada exclusivamente a ello y cuya clave de acceso sólo sea conocida por la persona responsable de operar el sistema. III.- Informar semestralmente en los meses de abril y octubre de cada año a la dependencia señalada en la fracción I de esta regla, lo siguiente: a).- Lectura de los registros mensuales de cada uno de los contadores, en dispositivos magnéticos 5 1/4" o 3.5", doble cara y doble densidad o alta densidad, procesados en Código Estándar Americano para Intercambio de Información (ASCII) sistema operativo MS-DOS, cuya etiqueta externa contendrá el nombre y registro federal de contribuyentes de la empresa, número del disco, cantidad de registros, así como el nombre de los archivos de los meses que declara y fecha de entrega. Los nombres de los archivos estarán formados por las tres primeras letras del mes que se reporta, las dos últimas cifras del año correspondiente y a la extensión .PRN. EL disco flexible deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda, por duplicado y contendrá exclusivamente los archivos correspondientes a los meses que se estén declarando. Los datos serán reportados en archivos mensuales, cuyos registros estarán compuestos por cuatro campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco. El primer campo correspondiente a la clave del producto, el segundo a la clave de capacidad, el tercero al número de cajas y el cuarto al número de envases por caja. El registro no debe traer información adicional tal como: títulos, márgenes, cuadros subrayados. Los campos no contendrán caracteres de adición tales como: asterisco, comas, signos de pesos. CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Regla 248 248.- Para los efectos de la fracción VIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los dispositivos electromagnéticos que contengan la información semestral, deberán presentarse ante la Administración de Auditoría Fiscal competente, por duplicado en disco flexible de 5 1/4" ó 3.5", doble cara y doble densidad o alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para Intercambio de Información (ASCII) sistema operativo MS-DOS, cuya etiqueta externa deberá contener el nombre y el registro federal de contribuyentes de la empresa y el nombre del archivo o archivos que contenga, número del disco, cantidad de registros, período de operaciones y fecha de entrega. La información referente al precio de enajenación por producto, valor y volumen de la producción, deberá reportarse en archivo semestral cuyos registros de longitud variable estarán compuestos por cinco campos, separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde a la clave del producto, el segundo campo corresponde a la clave de la presentación del producto, el tercer campo corresponde al precio promedio de venta en el semestre que se declara, el cuarto campo se refiere al valor total de la enajenación expresado en nuevos pesos, el quinto campo corresponde al volumen de producción del semestre. El nombre del archivo estará formado por las letras IEPS, seguidas del dígito que representa al semestre que se declara, adicionado con los dos últimos dígitos del año que declara y con la terminación .PRN. La información referida a los 50 principales clientes y proveedores deberá reportarse en un archivo semestral cuyos registros de longitud variable estarán compuestos por 4 campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al registro federal de contribuyentes del cliente o proveedor, el segundo campo contendrá una C si es cliente o una P si es proveedor, el tercer campo contendrá el nombre del cliente o proveedor y el cuarto campo contendrá al producto adquirido o vendido. Para los efectos de esta regla, la información deberá proporcionarse con base al código de claves de productos y de presentación señalados en el Anexo 30 de esta Resolución. Regla 249 249.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los dispositivos electromagnéticos que contengan la información mensual del precio de enajenación al consumidor de cada producto, valor y volumen de la producción por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberán presentarse ante la Administración de Auditoría Fiscal competente, por duplicado en disco flexible de 5 1/4" ó 3.5", doble cara y doble densidad o alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para Intercambio de Información (ASCII) sistema operativo MS-DOS, cuya etiqueta externa deberá contener el nombre y el registro federal de contribuyentes de la empresa, número del disco, el nombre del archivo o archivos que presentan, cantidad de registros, mes que se declara y fecha de entrega. Los datos deberán reportarse en archivos mensuales cuyos registros de longitud variable estarán compuestos por seis campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde a la clave del producto, el segundo campo al volumen de producción de cajetillas del mes que se declara, el tercer campo al valor de la producción en nuevos pesos, el cuarto campo al precio de detallista base del impuesto, el quinto campo al precio al público por cajetilla, incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios y el impuesto al valor agregado, y el sexto campo al impuesto especial causado por el producto. El nombre del archivo está formado por la leyenda CIGA, seguido de los dos dígitos que representan el número del mes que declara, seguido de los dos últimos dígitos del año, correspondiente con la terminación .PRN. Para los efectos de esta regla, la información deberá proporcionarse con base en el código de claves que se contienen en el Anexo 31 de la presente Resolución. Aquellas empresas que durante el año de 1994 lancen al mercado marcas distintas a las aquí clasificadas, asignarán una nueva clave la cual se integrará de la siguiente manera: De izquierda a derecha Dígito 1 0 Si son cigarros con filtro. 1 Si son cigarros populares sin filtro. Dígitos 2 y 3 Número de empresa. Dígitos 4 y 5 Marca de cigarros. TITULO VII IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES CAPITULO UNICO DE LA SUSPENSION DEL COBRO DEL IMPUESTO Regla 250 250.- Para los efectos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se declara que en virtud de que todas las entidades federativas cumplen los requisitos establecidos en el referido precepto, y el Distrito Federal quedó coordinado en los términos del mismo artículo, se declara suspendida la aplicación de la Ley de referencia, en todo el territorio nacional. Regla 251 251.- No se tendrá la obligación de pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se realice durante el período en que dicha Ley se encuentre suspendida en el territorio de la entidad federativa donde se ubique el inmueble de que se trate, aún cuando con anterioridad a dicha suspensión, se hubiera realizado cualquiera de las hipótesis a que se refiere el artículo 3o. de la citada Ley. TITULO VIII IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Regla 252 252.- Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, los fabricantes y sus distribuidores autorizados, presentarán ante la Administración de Auditoría Fiscal competente, a más tardar el día 17 de cada mes, la información en dispositivos magnéticos a que se refiere dicho precepto. Regla 253 253.- Para los efectos del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, los dispositivos electromagnéticos que contengan el precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en el mes inmediato anterior, deberán proporcionarse por duplicado en disco flexible de 5 1/4" ó 3.5", doble cara y doble densidad o alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para Intercambio de Información (ASCII) sistema operativo MS-DOS, cuya etiqueta externa contendrá el nombre y registro federal de contribuyentes de la empresa, número del disco, el nombre del archivo o archivos que declara, cantidad de registros, período de operaciones y fecha de entrega. El nombre del archivo estará formado con la extensión .PRN y por las tres primeras letras del mes, las dos últimas cifras del año que se reporta el impuesto sobre automóviles nuevos y las dos últimas cifras del año modelo correspondiente. Los datos serán reportados en archivos mensuales por año modelo, cuyos registros estarán compuestos por tres campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde a la clave del vehículo, el segundo campo al número de unidades vendidas y el tercer campo corresponde al precio por unidad sin incluir el impuesto al valor agregado ni el impuesto sobre automóviles nuevos. En caso de registrarse cancelaciones mensuales estas deberán registrar con signo negativo en el tercer campo. Para los efectos de esta regla, la información deberá proporcionarse con base en el código de claves que se contiene en el Anexo 32 de la presente Resolución. TITULO IX TENENCIA O USO DE VEHICULOS CAPITULO I DE LAS TARIFAS Regla 254 254.- De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se dan a conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos: I.- Los destinados al transporte hasta de 10 pasajeros, de año modelo 1991, tarifa, que se relacionan en el Anexo 33 de esta Resolución. II.- Los destinados al transporte hasta de 10 pasajeros, de año modelo 1992, Precio Promedio, que se relacionan en el Anexo 34 de esta Resolución. III.- Los destinados al transporte hasta de 10 pasajeros, de fabricación nacional de los años modelos 1985-1990, que se relacionan en el Anexo 35 de esta Resolución. IV.- Los destinados al transporte de más de 10 pasajeros o efectos (carga), modelos 1985-1994, que se relacionan en el Anexo 36 de esta Resolución. V.- Automóviles nuevos que circulan en el país para el año de 1994, que se relacionan en el Anexo 37 de esta Resolución. VI.- Motocicletas de los años modelos 1985-1994, y esquíes acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, y tablas de oleaje con motor, de los años modelos 1985-1994, que se relacionan en el Anexo 38 de esta Resolución. VII.- Aeronaves modelos 1985-1994, que se relacionan en el Anexo 39 de esta Resolución. VIII.- Aeronaves de año modelo anteriores a 1985, que se relacionan en el Anexo 40 de esta Resolución. IX.- Embarcaciones, incluyendo veleros, modelos 1985-1994 de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 41 de esta Resolución. X.- Embarcaciones, incluyendo veleros, de año modelo anteriores a 1985, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 42 de esta Resolución. Regla 255 255.- Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se dan a conocer los vehículos importados al país equiparables a los de fabricación nacional, mismos que se relacionan en el Anexo 43 de esta Resolución. CAPITULO II DEL CALCULO DEL IMPUESTO Regla 256 256.- Para los efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, a que se refiere el artículo 5o. de la ley de la materia, no se incluirán los intereses derivados de autofinanciamientos para la adquisición de dichos vehículos. Regla 257 257.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 5o. fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en el Anexo 44 de esta Resolución, se da a conocer la tabla aplicable al trimestre que corresponda. Regla 258 258.- De conformidad con los artículos 1o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se da a conocer la categoría única de los vehículos importados al país diferentes a los de fabricación nacional de años modelos de 1985 a 1990, misma que se relaciona en el Anexo 45 de esta Resolución. Regla 259 259.- Tratándose de vehículos importados destinados al transporte de efectos, equiparables a los de fabricación nacional a que se refiere el Anexo 46 de esta Resolución, aún cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se determinará conforme a lo establecido para los de fabricación nacional. CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Regla 260 260.- Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones I, II, III y IV del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; los dispositivos electromagnéticos que contengan la información solicitada, deberán proporcionarse por duplicado en disco flexible de 5 1/4" o 3.5" doble cara y doble densidad o alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para Intercambio de Información (ASCII) sistema operativo MS-DOS, cuya etiqueta externa deberá contener el nombre y el registro federal de contribuyentes del interesado, número del disco, nombre del archivo, cantidad de registros, período de operaciones y fecha de entrega, de la siguiente forma: I.- Los datos deberán reportarse en archivos cuyos registros de longitud variable estarán compuestos por tres campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde a la clave del vehículo, el segundo al número de unidades vendidas y el tercer campo corresponde al valor total de las ventas, incluyendo el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre automóviles nuevos. El disco únicamente deberá contener un archivo cuyo nombre estará formado por las letras TEN seguidas de las dos últimas cifras del año modelo que se reporta y con la extensión .PRN la etiqueta externa del disco deberá contener el nombre y registro federal de contribuyentes de la empresa, y el nombre del archivo que declara. Para los efectos de esta fracción, la información deberá proporcionarse con base en el código de claves que se contiene en el Anexo 32 de la presente Resolución. II.- Los datos deberán reportarse en archivos cuyos registros de longitud variable estarán compuestos por dos campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde a la clave del vehículo y el segundo campo al precio al público incluyendo el impuesto sobre automóviles nuevos y el impuesto al valor agregado. El disco únicamente deberá contener un archivo cuyo nombre estará formado por las letras NVO con los dos últimos dígitos del año modelo y con la extensión .PRN, la etiqueta externa del disco deberá contener el nombre y registro federal de contribuyentes de la empresa y el nombre del archivo. La clave se integrará de la siguiente manera: Dígito 1 0 vehículos 1 camionetas 2 camiones Dígitos 2 y 3 Número de la empresa Dígitos 4 y 5 Número de modelo Dígitos 6 y 7 Número de versión El número de cada empresa es el señalado en el Anexo 47 de la presente Resolución. III.- Los datos deberán reportarse en archivos cuyos registros de longitud variable estarán compuestos por tres campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde a la clave del vehículo, el segundo campo al número de unidades a producir y el tercer campo al peso bruto vehicular o peso combinado en el caso de camiones. (Dígito 1 de la clave = 2), si fueran automóviles o camionetas este campo deberá contener un 0. El disco únicamente deberá contener un archivo cuyo nombre estará formado por las letras PAQ los dos últimos dígitos del año modelo y la extensión .PRN, la etiqueta externa del disco deberá contener el nombre y registro federal de contribuyentes de la empresa y el nombre del archivo. IV.- Los datos deberán reportarse en archivos cuyos registros de longitud variable estarán compuestos por cuatro campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al registro federal de contribuyentes de cada uno de sus distribuidores autorizados a 12 o 13 posiciones, según corresponda, en el segundo campo se anotarán las unidades vendidas correspondientes a automóviles, en el tercer campo las unidades correspondientes a camionetas y en el cuarto campo el número de unidades correspondiente a camiones. El disco únicamente deberá contener un archivo cuyo nombre estará formado por las letras VTS, los dos últimos dígitos del año y la extensión .PRN, la etiqueta externa del disco deberá contener el nombre y registro federal de contribuyentes de la empresa. La información a que se refiere la fracción IV del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, deberá proporcionarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al que corresponda dicha información. TITULO X CONTRIBUCION DE MEJORAS CAPITULO UNICO DE LA ACTUALIZACION DE VALORES O DEL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES Regla 261 261.- Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones, y no se haya publicado el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período, se considerará el último índice mensual publicado por el Banco de México. TITULO XI D E R E C H O S CAPITULO I DE LOS ESTADOS COORDINADOS Regla 262 262.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público declara que todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, con excepción de los Estados de Nuevo León y de Jalisco. Regla 263 263.- Para los efectos del pago de los derechos de concesión de inmuebles federales y por el uso o goce de inmuebles, a que se refieren los artículos 174 y 232 de la Ley Federal de Derechos, que recauden los Municipios conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a conocer las Entidades Federativas que se encuentran en los supuestos que señala esta última Ley y la fecha en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa de los Estados que a continuación se mencionan: NOMBRE DEL FECHA DE PUBLICACION- ESTADO DEL ANEXO I.- Baja California. 11 de mayo de 1984 II.- Baja California Sur 30 de julio de 1984 III.- Campeche 14 de mayo de 1984 IV.- Colima 14 de mayo de 1984 V.- Chiapas 26 de junio de 1984 VI.- Guerrero 13 de julio de 1984 VII.- Jalisco 18 de mayo de 1984 VIII.- Michoacán 16 de mayo de 1984 IX.- Nayarit 8 de febrero de 1989 X.- Oaxaca. 17 de mayo de 1984 XI.- Quintana Roo 17 de mayo de 1984 XII.- Sinaloa 17 de mayo de 1984 XIII.- Sonora 17 de mayo de 1984 XIV.- Tabasco 17 de mayo de 1984 XV.- Tamaulipas 21 de mayo de 1984 XVI.- Veracruz 18 de mayo de 1984 XVII.- Yucatán 21 de mayo de 1984 CAPITULO II DEL PAGO DE DERECHOS EN MONEDA EXTRANJERA Regla 264 264.- De conformidad con lo establecido en los artículos 3o. y 6o. de la Ley Federal de Derechos y con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 6o. antes citado, se podrán pagar en dólares norteamericanos, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la Ley Federal de Derechos. Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares norteamericanos, se ajustarán conforme a la siguiente tabla: CUOTAS APLICABLES UNIDAD DE AJUSTE Hasta 1.00 U.S. Dólar............................No habrá ajuste Desde 1.01 U.S Dólar, en adelante.......a dólar Para efectuar el ajuste a que se refiere esta regla, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. CAPITULO III DE LOS SERVICIOS MIGRATORIOS POR LOS QUE NO SE PAGAN DERECHOS Regla 265 265.- En los términos de la fracción II del artículo 14-A de la Ley Federal de Derechos, no están obligados al pago del derecho de servicios migratorios extraordinarios, las aeronaves particulares que sin fines de lucro se utilicen para la transportación privada de pasajeros. CAPITULO IV DE LOS DERECHOS DE INSPECCION Y VIGILANCIA Regla 266 266.- De conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 29 de la Ley Federal de Derechos, para efectos del pago anual de los derechos de inspección y vigilancia a cargo de los peritos valuadores de las instituciones de crédito, se determina la cuota de N$700.00 misma que se deberá pagar anualmente, por cada perito valuador, a más tardar en el mes de abril del año de que se trate. CAPITULO V DEL DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Regla 267 267.- El pago de la primera anualidad del derecho de propiedad industrial a que se refieren los artículos 63 fracción IX, 65 fracción V y 65-A fracción V de la Ley Federal de Derechos, se efectuará conjuntamente con el pago del derecho por la expedición del título establecido en los citados preceptos. CAPITULO VI DE LA REDUCCION EN EL PAGO DE DERECHOS Regla 268 268.- Las personas físicas o morales que por encontrarse en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 70-C de la Ley Federal de Derechos, deban pagar únicamente el 50 % de los derechos a que hace mención dicho precepto, deberán acompañar a la declaración del pago de derechos que corresponda, cualquiera de los siguientes documentos: I.- Copia simple de la cédula de microindustria expedida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. II.- Copia simple de la declaración anual del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago de los derechos, en la que conste encontrarse en alguno de los supuestos antes mencionados. III.- Un escrito que contenga su declaración o la de su representante legal, bajo protesta de decir verdad, de encontrarse en alguno de los supuestos citados. CAPITULO VII DEL PAGO DE LOS DERECHOS MEDIANTE CHEQUE Regla 269 269.- El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aún cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica. CAPITULO VIII DE LOS DERECHOS POR LA EXTRACCION DE MATERIALES Regla 270 270.- Para los efectos del cálculo del derecho por extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de la Ley Federal de Derechos, se da a conocer el valor comercial por metro cúbico de los materiales que se indican: I.- Grava N$ 43.00 II.- Arena N$ 31.00 III.- Arcillas y Limos N$ 24.00 IV.- Material en greña N$ 35.00 V.- Piedra N$ 39.00 VI.- Otros N$ 9.00 CAPITULO IX DEL DERECHO SOBRE MINERIA Regla 271 271.- Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el último párrafo del artículo 262 de la Ley Federal de Derechos, acompañarán a la declaración de dicho derecho, copia de la declaración del derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la Ley de referencia. Regla 272 272.- Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el último párrafo del artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, efectuarán pagos provisionales semestrales con base en los ingresos estimados por la venta de sal y sus subproductos, en el semestre que corresponda. Dicho pago se efectuará dentro de los 15 días del primer mes de cada semestre. El pago definitivo, se efectuará al cierre del mismo y la diferencia que resulte entre los pagos provisionales y el anual se enterará en el mes de enero del año inmediato siguiente. Por las concesiones cuyo semestre haya comenzado en el mes de enero, podrán efectuar el primer pago provisional semestral el día 15 de febrero del mismo año. CAPITULO X DEL FORMULARIO DE PAGO DE DERECHOS Regla 273 273.- El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la Ley Federal de Derechos, casos en los cuales se deberá utilizar la forma 5 "DECLARACION GENERAL DE PAGO DE DERECHOS Y APROVECHAMIENTOS". CAPITULO XI DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDERAN ACTIVIDADES AERONAUTICAS Regla 274 274.- Para los efectos del artículo 287 de la Ley Federal de Derechos, se considera realización de actividades aeronáuticas, la utilización que las aeronaves hagan de las pistas de los aeropuertos y de los servicios de radar, navegación aérea y comunicaciones aeronáuticas que se presten en los aeropuertos. T R A N S I T O R I O ARTICULO PRIMERO- La presente Resolución entrará en vigor el día 1o. de abril de 1994. ARTICULO SEGUNDO.- Los contribuyentes que hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no estarán obligados a presentar la declaración que por dicho concepto establece la fracción X del artículo 58 de la citada Ley, en relación a los pagos realizados en el ejercicio fiscal de 1993. ARTICULO TERCERO.- Los bancos y entidades de financiamiento que hubieran presentado la solicitud de la renovación hasta el 31 de marzo de 1994 en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se refiere la Regla 206 de esta Resolución, considerarán que su registro fue revocado si aparece listado en el anexo 25 de esta Resolución.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. México, D. F., 24 de marzo de 1994.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento Interior de esta Secretaría.- El Subsecretario de Ingresos, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
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