02-10-93 DECRETO de promulgación del convenio de protección y restitución de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de El Salvador.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes sabed:
Por Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmó en la Ciudad de México, el día siete del mes de junio del año de mil novecientos noventa, el Convenio de Protección y Restitución de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de El Salvador, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.
El anterior Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día doce del mes de julio del año de mil novecientos noventa, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día dos del mes de agosto del propio año.
El Canje de Notas diplomáticas previsto en el Artículo VII del Convenio, se efectuó en la ciudad de San Salvador, los días trece del mes de agosto y veinte del mes de octubre del año de mil novecientos noventa y dos.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.
LA C. EMBAJADORA ROSARIO GREEN, SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES.
CERTIFICA
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio de Protección y Restitución de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de El Salvador, suscrito en la Ciudad de México, el día siete del mes de junio del año de mil novecientos noventa, cuyo texto y forma en español son los siguientes:
CONVENIO DE PROTECCION Y RESTITUCION DE MONUMENTOS ARQUEOLOGICOS, ARTISTICOS E HISTORICOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de El Salvador, en adelante denominados "las Partes".
TOMANDO EN CONSIDERACION las disposiciones de la convención sobre las Medidas que deben adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales, suscrita en París, Francia el 14 de noviembre de 1970;
DESEOSOS de estimular el estudio y el conocimiento recíproco de los valores arqueológicos, artísticos e históricos de ambos países y de establecer normas para la protección, la recuperación y la devolución de bienes culturales de sus respectivos patrimonios nacionales sustraidos de una de las Partes o ilícitamente exportados del territorio de Ellas, acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso en sus respectivos territorios de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos sustraidos de museos, monumentos, colecciones o yacimientos arqueológicos de la otra Parte y de aquellos cuya exportación no hubiere sido expresamente autorizada por el Gobierno del país de origen.
ARTICULO II
Las Partes convienen en emplear, a petición de la Otra, los medios legales a su alcance para recuperar y devolver los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos sustraidos o ilícitamente exportados del territorio de la Parte requirente. Esta facilitará la documentación las pruebas necesarias para establecer la procedencia de su reclamación. En el caso de que no sea posible reunir y ofrecer esa documentación, la procedencia del reclamo estará determinada por los arreglos que las Partes decidan por la vía diplomática.
ARTICULO III
Los gastos inherentes a la recuperación y devolución mencionados en el Artículo II serán sufragados por la Parte requirente y ninguna persona o institución podrá reclamar indemnización o la Parte que restituye el bien reclamado, por daños o perjuicios que le hubieran sido ocasionados. La Parte requirente tampoco estará obligada a indemnización alguna a favor de quien exportó ilegalmente ese bien o de quien se lo adquirió.
ARTICULO IV
Las Partes convienen en que el país requirente aplicará la legislación nacional vigente a través de las autoridades competentes, o quienes dentro de su territorio hayan participado en la sustracción o exportación ilícita de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.
ARTICULO V
Las Partes convienen en liberar de derechos aduaneros y de impuestos locales, así como otorgar todas las facilidades que permitan el libre tránsito a los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos recuperados y restituidos en virtud del presente Convenio.
ARTICULO VI
Las Partes acuerdan que para los propósitos de este Convenio se considerarán monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles y sus partes, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio de ambas Naciones, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna relacionados con estas culturas; como monumentos artísticos las obras nacionales de cada una de las Partes que revistan valor estético relevante y como monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de cada Nación, así como los documentos y objetos de los archivos, bibliotecas, museos y colecciones tanto públicas como en poder de particulares a partir del establecimiento de la cultura hispánica en cada uno de los países. Estas definiciones se aplicarán de conformidad con la legislación que al respecto se encuentre vigente en cada país. En caso de presentarse alguna duda al respecto, ésta será dilucidada por la vía diplomática.
ARTICULO VII
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen, a través de la vía diplomática, haber cumplido con sus respectivos procedimientos constitucionales.
ARTICULO VIII
El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes, a petición de cualquiera de Ellas. Las modificaciones entrarán en vigor el día en que las Partes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, haber cumplido con sus respectivos procedimientos constitucionales.
ARTICULO IX
El presente Convenio regirá indefinidamente, a menos que una de las Partes comunique a la Otra su intención de darlo por terminado, mediante comunicación escrita, a través de la vía diplomática, con una antelación de un año.
Hecho en la Ciudad de México, a los siete días del mes de junio de año de mil novecientos noventa, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de El Salvador, El Ministro de Relaciones Exteriores, José Manuel Pacas Castro.- Rúbrica.- El Ministro de Educación, René E. Hernández Valiente.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio de Protección y Restitución de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de El Salvador, suscrito en la Ciudad de México, el día siete del mes de junio del año de mil novecientos noventa.
Extiendo la presente, en siete páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de enero del año de mil novecientos noventa y tres, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.

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