06-10-75 DECRETO por el cual se promulga el Convenio de Cooperación Cultural y
Educativa entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la
República de Cuba, firmado en la ciudad de La Habana, el 26 de septiembre de
1974.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que por Plenipotenciario, debidamente autorizados para el efecto, se firmó en
la ciudad de La Habana, el día veintiséis del mes de septiembre del año de mil
novecientos setenta y cuatro, un Convenio de Cooperación Cultural y Educativa
entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República
de Cuba, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.
Que el anterior Convenio fue aprobado por la H. Cámara de Senadores de Congreso
de la Unión, el día cinco del mes de diciembre de mil novecientos setenta y
cinco.
En tal virtud, yo, Luis Echevarría Alvarez, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la Fracción Décima del
Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ratifico y confirmo el mencionado Convenio y, prometo, en nombre de
la Nación Mexicana, cumplirlo y observarlo y hacer que se cumpla y observe.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción Primera del Artículo Ochenta y
Nueve de la Constitución Política y, para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y cinco.- Luis Echevarría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario
de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.
La licenciada María Emilia Téllez, Oficial Mayor e la Secretaría de Relaciones
Exteriores, certifica:
Que en los Archivos de esta Secretaría, obra uno e los dos originales del
Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba, hecho en La Habana, el
día vientiséis del mes e septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, cuyo
texto y forma en español son los siguientes:
NOVENO de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y l Gobierno de la República de Cuba;
Conscientes de las afinidades fundamentales que s pueblos derivan de la
comunidad de tradiciones, lengua y cultura;
Deseosos de mantener y estrechar en beneficio mutuo los vínculo de amistad,
entendimiento y colaboración existentes entre ambos países y de fijar n marco
general que ordene, fortalezca e incremente as relaciones en los campos de la
cultura y la educación;
Convencidos de que la colaboración contribuirá sólo al progreso de ambas
comunidades, sino también a un conocimiento cada vez más amplio de las culturas
de ambos países lo que redundará en un mayor acercamiento de sus pueblos y en
un amplio desarrollo y divulgación de la cultura latinoamericana;
Deseosos de fijar los principios, normas y procedimientos que por mutuo acuerdo
de las Partes regirán esta colaboración en los campos de la cultura y la
educación;
Han decidido celebrar un Convenio de Cooperación Cultural y Educativa y para
tal objeto, han nombrado a sus Plenipotenciarios:
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al señor ingeniero Víctor Bravo
Ahuja, Secretario de Educación Pública, y el Gobierno de la República de Cuba,
al señor José R. Fernández Alvarez, Ministro de Educación;
Quienes después de haber canjeado sus Plenos Poderes, encontrados en buena y
debida forma, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes se comprometen a fomentar las colaboraciones y los intercambios de
experiencias entre la instituciones y organizaciones culturales, educativas
artísticas y deportivas de ambos países, teniendo presente los intereses y el
beneficio recíprocos.
ARTICULO II
Las Partes contribuirán al intercambio de experiencias y progresos logrados en
los campos de la cultura y la educación.
Para el logro de estos fines, las Partes fomentarán en el área de la cultura:
a) Las visitas de intelectuales, investigadores, profesores, escritores,
autores, compositores, pintores, cineastas, artistas y conjuntos artísticos
funcionarios y delegaciones para impartir o recibir cursos, seminarios y ciclos
de conferencias, así como ofrecer conciertos y actuaciones para la ejecución de
los programas que se establezcan entre las Partes;
b) Los contactos entre bibliotecas, museos y otras instituciones relacionadas
con las actividades artísticas y culturales;
c) El intercambio de exposiciones y otras manifestaciones culturales;
d) El intercambio de libros, revistas, periódicos y otras publicaciones así
como películas, grabaciones y demás material para difusión a través de la
radio, cine y televisión con fines no comerciales.
En el área de la educación:
a) El intercambio de profesores, investigadores, comerciantes, expertos,
funcionarios y delegaciones para impartir o recibir cursos, seminarios, ciclos
de conferencias y para la ejecución de los programas que se desarrollen entre
las Partes;
b) Los vínculos entre los centros docentes e institutos de diferentes niveles
educativos así como otras instituciones de carácter educativo;
c) El intercambio de materiales educativos tales como libros, documentos,
películas, diapositivas, programas de radio y televisión, otros materiales
pedagógicos y didácticos destinados a escuelas, laboratorios de investigación y
centros de enseñanza de los diferentes niveles;
d) El otorgamiento recíproco de becas de larga y breve duración en diferentes
niveles y especialidades de interés mutuo, preferentemente a estudiantes de
cursos avanzados y postgraduados.
ARTICULO III
Las Partes propugnarán, dentro de sus territorios y posibilidades, la creación
de mecanismos adecuados que favorezcan una estrecha colaboración entre las
instituciones competentes y especializados de ambos países en los campos de la
cultura, la educación, las artes y las humanidades.
ARTICULO IV
Las Partes auspiciarán el intercambio de ideas y experiencias a fin de hallar
solución a problemas de interés común, y ofrecerán la cooperación de sus
instituciones y organismos de asesoría a programas de desarrollo, de formación
y de capacitación en los campos que son objeto de este Convenio.
ARTICULO V
Las Partes, bajo la norma general del Convenio Regional sobre Convalidación de
Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el
Caribe documento que ambas han suscrito- procurarán establecer la convalidación
de estudios totales o parciales en cualquier grado de enseñanza, siempre que
hayan sido cursados de acuerdo con las exigencias prescritas en cada país y
previa calificación hecha por la autoridad u organismo competente. Los títulos,
diplomas o certificados de estudios servirán para iniciar o continuar en los
grados correspondientes, previa convalidación hecha por el país que reciba el
estudiante y cuya posesión acredita a sus titulares para ser admitidos a las
etapas siguientes de formación en las instituciones de educación superior
situadas en el territorio de su país.
ARTICULO VI
Cada una de las Partes extenderá protección a los derechos de autor de las obra
educativas y artísticas de la Otra, de acuerdo con las normas aplicables en
cada uno de los países.
ARTICULO VII
Las Partes contribuirán al establecimiento y desarrollo de vínculo directos
entre las organizaciones deportivas no profesionales de ambos países y el
intercambio de equipos y deportistas no profesionales para exhibiciones y
competencias, y se prestarán mutua ayuda en la preparación de especialistas en
educación física y deportes.
ARTICULO VIII
Las Partes alentarán y favorecerán la colaboración en el campo de la radio,
televisión y periodismo sobre la base de acuerdos directos entre las
instituciones competentes de los dos países y dentro de los límites y las
posibilidades de dichas instituciones.
ARTICULO IX
Las Partes se otorgarán recíprocamente, dentro de los campos cultural y
educativo, facilidades para las investigaciones en institutos, archivos,
bibliotecas y museos de cada país, según su legislación para el desarrollo de
los programas previstos por el presente Convenio.
ARTICULO X
Las Partes facilitarán la participación de representantes de la cultura,
educación, arte y deporte de la otra Parte en congresos y conferencias de
carácter internacional que se efectúen en sus respectivos territorios.
ARTICULO XI
1. Para los efectos del presente Convenio se establecerá una Comisión Mixta
Mexicano-Cubana Cultural y Educativa, que se reunirá, a nivel de Ministros, al
menos una vez al año, alternadamente, en México y Cuba y celebrará, además, las
sesiones ordinarias que se acuerden por la vía diplomática. La Comisión estará
integrada por igual número de miembros mexicanos y cubanos, los cuales serán
designados por los respectivos Gobiernos, a través de los canales diplomáticos,
en ocasión de cada una de las reuniones. Las delegaciones a cada reunión de la
Comisión Mixta podrán asesorarse de tantos expertos como juzguen necesarios
para el normal desempeño del trabajo interno de las delegaciones.
2. La Comisión Mixta Mexicano-Cubana de Cooperación Cultural y Educativa
examinará los asuntos relacionados con la ejecución del presente Convenio;
reglamentará las modalidades y formas de colaboración; propondrá el programa
anual de actividades que deben emprenderse; revisará periódicamente el programa
en su conjunto y hará recomendaciones a los dos Gobiernos. Asimismo podrá
sugerir la celebración de reuniones especiales.
3. La Comisión Mixta Mexicano Cubana de Cooperación Cultural y Educativa,
redactará su reglamento, el cual será aprobado en la primero reunión que
celebre dicha Comisión.
ARTICULO XII
1. Cada Parte facilitará ña entrada y salida de su territorio de las personas
designadas por la Otra para participar en cualquier actividad dentro del marco
del presente Convenio.
2. Cada Parte concederá las facilidades necesarias para la introducción del
equipo y el material requerido para la ejecución de los programas.
3. Las facilidades a que se refiere este Artículo serán otorgadas dentro de las
disposiciones vigentes en la legislación nacional del país receptor y serán
determinadas por un Canje de Notas a través de los canales diplomáticos.
ARTICULO XIII
1. El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente a partir de la fecha
de su firma y definitivamente a partir de la fecha en que las Partes se hayan
comunicado haber cumplido con las formalidades exigidas por su propia
legislación.
2. El presente Convenio regirá indefinidamente y podrá ser denunciado en
cualquier momento por una u otra de las Partes, con un aviso previo de un año.
3. El término señalado en el párrafo anterior no afectará la realización de los
programas en ejecución.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios firman y sellan el presente
Convenio, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente válidos.
Hecho en la ciudad de La Habana, a los veintiséis días del mes de septiembre de
mil novecientos setenta y cuatro.
Por los Estados Unidos Mexicanos: Ingeniero Víctor Bravo Ahuja.- Secretario de
Educación Pública.- Rúbrica.- Por la República de Cuba: José Fernández
Alvarez.- Ministro de Educación.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio de Cooperación y
Educativa entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Cuba, hecho en La Habana, el día veintiséis del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y cuatro.
Extiendo la presente en nueve páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal,
a los dieciocho días del mes de febrero del años mil novecientos setena y
cinco, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- María
Emilia Téllez.- Rúbrica.
Para más información acerca del Proyecto, comentarios o sugerencias, escribir a Silvia Rivas:
comcul2@info.cddhcu.gob.mx
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o a Manuel Hernández:
lavila@tonatiuh.uam.mx
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