06-18-92 DECRETO promulgatorio del Acuerdo de coproducción cinematográfica y
audiovisual entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
Canadá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus
habitantes, sabed:
Por Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmó en la
ciudad de Ottawa, el día ocho del mes de abril del año de mil novecientos
noventa y uno, el Acuerdo de Coproducción Cinematográfica y Audiovisual entre
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, cuyo texto
y forma en español constan en la copia certificada adjunta.
El anterior Acuerdo fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de
la Unión, el primer día del mes de julio del año de mil novecientos noventa y
uno, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día
quince del mes de agosto del propio año.
El Canje de Notas diplomáticas previsto en el Artículo XVIII del Acuerdo, se
efectuó en las Ciudades de Ottawa y México los días veintinueve del mes de
agosto y veintiséis del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa y
uno, respectivamente.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por
la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, a los quince días del mes de junio de mil novecientos
noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.
ACUERDO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA Y AUDIOVISUAL ENTRE EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE CANADA.
El C. Lic. Sergio González Gálvez, Subsecretario de Relaciones Exteriores,
certifica:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a
México del Acuerdo de Coproducción Cinematográfica y Audiovisual entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, suscrito en
la ciudad de Ottawa, el día ocho del mes de abril del año de mil novecientos
noventa y uno, cuyo texto y forma en español son los siguientes:
ACUERDO DE COPRODUCCION
CINEMATOGRAFICA Y AUDIOVISUAL
ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
Y EL GOBIERNO DE CANADA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá (en
adelante referidos como las "Partes"),
Considerando que es aconsejable establecer un marco para las relaciones
audiovisuales y particularmente, para las coproducciones cinematográficas,
televisivas y de video;
Conscientes de que la calidad de las coproducciones puede contribuir a una
mayor expansión de las industrias de producción y distribución cinematográfica,
televisiva y de video de ambos países, así como al desarrollo de sus
intercambios culturales y económicos;
Convencidos de que estos intercambios contribuirán a robustecer las relaciones
entre los dos países;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
1. Para propósitos de este acuerdo, coproducción se define como un proyecto,
sin considerar su longitud, que incluye trabajos de animación y documentales,
producido, bien sea en forma de película, cinta video o en cualquier otro
formato hasta ahora desconocido, para su explotación en teatros, televisión,
videocassette, videodisco o cualquier otra forma de distribución, bien sean
conocidos o por conocer.
2. Las coproducciones emprendidas en virtud del presente acuerdo deben ser
aprobadas por las siguientes autoridades competentes:
En Canadá: Ministerio de Comunicaciones; y
En México: Secretaría de Gobernación y Consejo Nacional para la Cultura y las
Artes
3. Cada coproducción propuesta en virtud de este acuerdo será producida y
distribuida de acuerdo con la legislación nacional y reglamentos en vigor en
Canadá y México.
4. Cada coproducción realizada en virtud de este acuerdo será considerada, para
todos los propósitos, como producción nacional en los dos países o por ellos.
Así pues, cada coproducción estará completamente autorizada a beneficiarse de
las ventajas actualmente ofrecidas a las industrias cinematográficas y de video
en cada país o las que puedan decretarse. Estos beneficios, sin embargo,
recaerán solamente en el productor del país que los conceda.
ARTICULO II
Los beneficios derivados de las disposiciones de este acuerdo se aplicarán
solamente a las coproducciones emprendidas por productores que tienen una buena
organización técnica, una situación financiera sólida y reconocida fama
profesional.
ARTICULO III
1. La proporción de las respectivas contribuciones de los coproductores de los
dos países puede variar del veinte (20%) al ochenta por ciento (80%) del
presupuesto de cada coproducción.
2. Se exigirá que cada productor minoritario haga una contribución técnica y
creativa efectiva. En principio, esta contribución estará en proporción a sus
inversiones y comprenderá la participación de una combinación de personal
creativo, técnicos, artistas (en papeles estelares o de apoyo, o ambos) e
instalaciones. Cualquier estipulación en contrario a este principio deberá ser
aprobada por las autoridades competentes de ambos países.
ARTICULO IV
1. Los productores, guionistas y directores de coproducciones, así como los
técnicos, artistas y otro personal de producción que participa en dichas
coproducciones deben ser ciudadanos canadienses o residentes permanentes en
Canadá, o ciudadanos mexicanos o extranjeros con permiso de residencia en
México.
2. El término "ciudadano canadiense" tiene el mismo significado que el dado por
la Ley de Ciudadanía y puede ser enmendado de cuando en cuando.
3. El término "residente permanente de Canadá" tiene el mismo significado que
el dado en la Ley de Inmigración 1976 y puede ser enmendado de cuando en
cuando.
4. El término "ciudadano mexicano" es el mismo que el atribuye como tal la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. El término "residente permanente de México" tiene el mismo significado que
el dado en la Ley General de Población Mexicana.
6. Si la coproducción así lo requiriera, se podrá permitir la participación de
otros actores que los previstos en el párrafo primero sujeto a la aprobación de
las autoridades competentes de ambos países.
ARTICULO V
1. Se podrá autorizar el rodaje en un lugar, exterior o interior, en un país
que no participe en la coproducción, si el guión o la acción así lo requieren y
si técnicos de Canadá y de México participan en el rodaje.
2. Las filmaciones en vivo y los trabajos de animación, tales como tomas
identificadas (storyboard), maquetas definitivas destinadas a la animación,
dibujos claves, intervalos y grabaciones de las voces deberán, en principio,
ser realizados en uno u otro de los países coproductores.
3. El trabajo de laboratorio se realizará bien sea en Canadá o México, a menos
que sea técnicamente imposible hacerlo, en cuyo caso las autoridades
competentes de ambos países podrán autorizar el trabajo de laboratorio en un
país no participante en la coproducción.
ARTICULO VI
1. Las autoridades competentes de ambos países considerarán favorablemente las
coproducciones emprendidas por productores de Canadá, México y otro país con el
que Canadá o México esté vinculado por un acuerdo oficial de coproducción.
2. La proporción de cualquier contribución minoritaria en tal coproducción no
será inferior al veinte por ciento (20%).
3. Cada coproductor minoritario en dicha coproducción estará obligado a hacer
una contribución técnica y creativa efectiva.
4. Excepto que esté dispuesto expresamente de otra forma, las disposiciones de
este acuerdo se aplicarán "mutatis mutandis" a cualquier coproducción sometida
a las autoridades competentes de ambos países.
ARTICULO VII
1. La banda sonora original podrá hacerse en inglés, francés o español. Se
permite la filmación en dos o en todos esos idiomas conforme lo exija el guión.
2. El doblaje o subtitulación de cada coproducción en francés, inglés, o en
español se realizará respectivamente en Canadá o en México. Cualquier
estipulación de cada coproducción en francés, inglés, o en español se realizará
respectivamente en Canadá o en México. Cualquier estipulación en contrario a
este principio deberá ser aprobada por las autoridades competentes de ambos
países.
ARTICULO VIII
1. Excepto como se prevé en el párrafo siguiente, para todas las coproducciones
se harán al menos dos copias de los materiales de protección y reproducción
utilizados en la producción. Cada coproductor será propietario de un ejemplar
de los materiales de protección y reproducción y de acuerdo con los términos y
condiciones aprobados por los coproductores, tendrá derecho a utilizarlo, para
hacer las reproducciones necesarias. Además, cada coproductor tendrá acceso al
material original de producción, de acuerdo con esos términos y condiciones.
2. A solicitud de ambos coproductores y sujeto a la aprobación de las
autoridades competentes de ambos países, solamente se necesitará hacer una
copia del material final de protección y reproducción para aquellas
producciones que las autoridades competentes califican como producciones de
bajo presupuesto. En dichos casos, el material se guardará en el país que tenga
la parte mayoritaria en la coproducción. El coproductor minoritario, de acuerdo
con los términos y condiciones acordados por los coproductores, tendrá acceso
en todo momento al material para hacer las reproducciones necesarias.
ARTICULO IX
Sujeto a su legislación y reglamentación en vigor, las partes:
A) Facilitarán la entrada y residencia temporal en sus respectivos territorios
a personal creativo y técnico y a los actores contratados por el coproductor
del otro país para propósitos de la coproducción; y,
B) Similarmente, permitirán la entrada temporal y reexportación del equipo
necesario para el propósito de la
coproducción.
ARTICULO X
El reparto de los ingresos por los coproductores deberá ser, en principio
proporcional a sus respectivas contribuciones en el financiamiento de la
producción. Esta distribución puede consistir en una participación proporcional
de los ingresos, mercados o medios o una combinación de todas. La fórmula total
para el reparto de los ingresos debe tener en cuenta también la diferencias en
los tamaños de los mercados de las partes y, en caso de ser necesario será
objeto de aprobación por las autoridades competentes de ambos países.
ARTICULO XI
La aprobación de una propuesta de coproducción por las autoridades competentes
de ambos países no obligará a ninguna de ellas respecto a la concesión de
permisos para exhibir la coproducción.
ARTICULO XII
1. Cuando una coproducción se exporte a un país que tenga reglamentaciones
sobre cuotas, será incluido en la cuota del país que será:
A) el coproductor mayoritario; o
B) el del país que tenga condiciones más ventajosas para la exportación, si las
respectivas aportaciones de los coproductores son iguales; o
C) si surgen dificultades respecto a la aplicación de los incisos (A) y (b),
llevará a cabo la exportación el país del que sea nacional el director.
2. No obstante lo señalado en el párrafo 1, en el caso de que uno de los países
coproductores disfrute de entrada ilimitada de sus películas en un país que
tenga reglamentaciones de cuota, una coproducción emprendida, en virtud de este
acuerdo tendrá derecho, al igual que cualquier producción nacional de dicho
país, a la entrada ilimitada en el país importador.
ARTICULO XIII
1. Al proyectarse, la coproducción será identificada como "coproducción
Canadá-México" o "coproducción México-Canadá", de acuerdo con el origen del
coproductor mayoritario o del acuerdo entre coproductores.
2. Tal identificación aparecerá en los créditos de toda la publicidad
comercial, material de promoción y en cualquier momento que se exhiba.
ARTICULO XIV
1. En caso de presentación en festivales internacionales cinematográficos, a
menos que los coproductores acuerden de otra forma, la coproducción participará
en nombre del país del coproductor mayoritario o, en el caso de participación
financiera igual de ambos coproductores, en el del país del que sea nacional el
director.
2. Los premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios económicos que
fuesen concedidos a las obras cinematográficas o audiovisuales, podrán ser
compartidos entre los coproductores, de acuerdo a lo establecido en el contrato
de coproducción y a la legislación vigente en ambos países.
3. Todo premio que no sea en efectivo, es decir, distinción honorífico o trofeo
concedido por terceros países a obras cinematográficas y audiovisuales
realizadas según las normas establecidas por este acuerdo, será conservado en
depósito por el coproductor mayoritario o según lo establezca el contrato de
coproducción.
ARTICULO XV
Las autoridades competentes de ambos países establecerán conjuntamente las
reglas de procedencia de las coproducciones, teniendo en cuenta la legislación
y reglamentos en vigor en Canadá y en México. Estas reglas de procedimiento se
unen al presente acuerdo.
ARTICULO XVI
1. No se impondrán otras limitaciones a la importación, distribución y
exhibición de producciones cinematográficas, televisivas y video mexicanas en
Canadá o a las de producciones cinematográficas, televisivas y video
canadienses en México que no estén contenidas en la legislación y
reglamentación en vigor en cada uno de ambos países.
2. Es aconsejable y deseable que el doblaje o subtitulado en inglés y/o francés
de cada producción mexicana distribuida y proyectada en Canadá sea realizado en
Canadá, y el doblaje o subtitulado en español de cada producción canadiense
distribuida y proyectada en México, sea realizado en México.
ARTICULO XVII
1. Durante la vigencia del presente acuerdo se tratará de mantener un
equilibrio general respecto a la participación financiera, así como del
personal creativo, técnicos, artistas e instalaciones (estudio y laboratorio),
teniendo en cuenta las características de cada país.
2. Las autoridades competentes de ambos países examinarán los términos de
ejecución de este acuerdo para resolver cualquier dificultad que surja de su
aplicación. Cuando sea necesario, recomendarán las enmiendas posibles con
vistas a desarrollar la cooperación cinematográfica, televisiva y de video en
el mejor interés de ambos países.
3. Se establece una Comisión Conjunta para vigilar la ejecución de este
acuerdo. La Comisión Conjunta examinará si se ha conseguido este equilibrio que
en caso contrario, determinará las medidas consideradas necesarias para
restablecer dicho equilibrio. En principio, la Comisión Conjunta se reunirá una
vez cada dos años, alternativamente en los dos países. Sin embargo, podrá
convocarse sesiones extraordinarias, a solicitud de una o ambas autoridades
competentes, particularmente en el caso de enmiendas principales de la
legislación o los reglamentos que regulan la industria cinematográfica,
televisiva y de video en un país o el otro, o cuando la aplicación de este
acuerdo presente dificultades graves. La Comisión Conjunta se reunirá dentro de
los seis (6) meses siguientes a la convocatoria por una de las partes.
ARTICULO XVIII
1. El presente acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas
partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, que se han completado sus
procedimientos internos de ratificación.
2. Será válido por un período de tres años, renovable automáticamente por
períodos de igual duración a menos que una de las partes manifieste su
intención de darlo por terminado, mediante notificación escrita, dirigida a la
otra, con seis (6) meses de antelación.
3. Este acuerdo podrá ser enmendado por mutuo consentimiento, a solicitud de
cualquiera de las partes, y las modificaciones así acordadas entrará en vigor
al haberse comunicado ambas partes, a través de la vía diplomática, el
cumplimiento de los requisitos necesarios para tal efecto.
4. La terminación del presente acuerdo no afectará las coproducciones aprobadas
que se encuentren en ejecución hasta su terminación. Las disposiciones del
presente acuerdo continuarán aplicándose después de su terminación a la
división de ingresos de coproducciones terminadas.
HECHO en dos originales en la Ciudad de Ottawa a los 8 días del mes de abril de
mil novecientos noventa y uno, en los idiomas inglés, español y francés, siendo
el texto en cada idioma igualmente auténtico.
DONE at Ottawa this 8th day of April, 1991, in two originals, each in the
Sapanish, English and French languages, the texts in each of the three
languages being equally authentic.
FAIT à Ottawa ce 8e jour d`avril 1991, en deux exemplaires, chacun en langues
espagnole, anglaise et francaise, le texte dans chacune des trois langues
faisant ègalement foi.
Por el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos
For the Government of the
United Mexican States
Pour le Gouvernement des
Etats-Unis Mexicains
Rúbrica.
Por el Gobierno de
Canadá
For the Government of
Canada
Pour le Gouvernement du
Canada
Rúbrica .
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo de Coproducción
Cinematográfica y Audiovisual entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
y el Gobierno de Canadá, suscrito en la ciudad de Ottawa, el día ocho del mes
de abril del año de mil novecientos noventa y uno.
Extiendo la presente, en nueve páginas, útiles en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los siete días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y
dos, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
Para más información acerca del Proyecto, comentarios o sugerencias, escribir a Silvia Rivas:
comcul2@info.cddhcu.gob.mx
Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados
o a Manuel Hernández:
lavila@tonatiuh.uam.mx
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