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Semanario de la UAM
09 03 2015
rectiva podrá calificarla en cualquier momento a fin de determinar si es definitiva y, de ser este el caso, solicitará al
Consejo Académico que instrumente el procedimiento para la designación del Rector de Unidad.
En los casos en que la Junta Directiva considere que la ausencia es definitiva y cuando el cargo se encuentre vacante
por cualquier causa, el Consejo Académico instrumentará de inmediato el procedimiento para la designación del
Rector de Unidad, quien iniciará un nuevo periodo.
ARTÍCULO 45
En las ausencias temporales, definitivas o cuando el cargo de Rector de Unidad se encuentre vacante, el Secretario
de Unidad asumirá las funciones de aquél, con las facultades y obligaciones inherentes al cargo, salvo las relaciona-
das con la formulación de ternas para nombrar directores de división y jefes de departamento.
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ARTÍCULO 47
Compete a los rectores de unidad:
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VIII
Iniciar el proceso de designación de los directores de división y jefes de departamento en un periodo no
mayor a treinta días hábiles de anticipación a la fecha en que concluya la gestión de quien será sustituido.
Los días hábiles se contarán dentro de los periodos lectivos. Las convocatorias se deberán emitir y difundir
ampliamente y en ellas se indicará, como mínimo:
a) El plazo para el registro de carácter público de los aspirantes;
b) El plazo y las especificaciones para la presentación, por parte de los aspirantes, del
curriculum vitae,
programa de trabajo, carta de aceptación y demás documentos que se consideren necesarios, y
c) El plazo y las modalidades de la auscultación, misma que deberá permitir que los miembros de la
comunidad universitaria que así lo deseen, expresen sus observaciones y comentarios con el nivel
de agregación que decidan.
ARTÍCULO 47-1
Los rectores de unidad, en un periodo no menor de quince días hábiles, dentro de periodo lectivo, previos a la fecha
en que concluya la gestión del Director de División o Jefe de Departamento que será sustituido, deberán presentar
la terna de candidatos a los consejos académicos o a los consejos divisionales, según sea el caso, con la argumen-
tación correspondiente, que señalará el resultado de la auscultación y la ponderación realizadas en términos de los
artículos 30-1, fracción II y 34-1, fracción II.
SECCIÓN TERCERA
De los Directores de División
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ARTÍCULO 49
Derogado.
ARTÍCULO 50
Cuando una ausencia del Director de División se prolongue por más de tres meses, el Consejo Académico analizará
los motivos de la ausencia, la calificará y dará a conocer a la comunidad universitaria.
La ausencia del Director de División no podrá prolongarse por un periodo mayor a seis meses, por lo que el Consejo
Académico podrá calificarla en cualquier momento a fin de determinar si es definitiva y de ser este el caso solicitará
al Rector de Unidad que instrumente el procedimiento para la designación de Director de División.




